CSJ - SL961-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL961-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL961-2021 Radicación n.° 66248 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y
SERVICIOS LTDA. – ASOSERVICIOS y PROFESIONALES A
SU SERVICIO LTDA. – PROSERVI.
I. ANTECEDENTES
José Vicente Aragón Manjarrez demandó a Cementos Argos S.A., antes Cementos del Caribe S.A., Asesorías y Servicios Ltda. -Asoserviciosy Profesionales a su Servicio Ltda. –Proservicon el fin de que se declare que entre las
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Radicación n.° 66248 empresas de servicios temporales Asoservicios Ltda. y Proservi Ltda. y Cementos Argos S.A. se presentó una contratación «fraudulenta» por recaer la labor contratada con el demandante, en actividades distintas a las permitidas para la vinculación de trabajadores en misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, el cual fue derogado expresamente por el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006.
Agregó que las empresas de servicios temporales demandadas fueron empleadores aparentes y ocultaron su calidad de intermediarias; que Cementos Argos S.A. fue durante todas las relaciones laborales del actor, una usuaria «ficticia», de manera que deberá tenerse como el verdadero empleador; que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II aun cuando fue contratado para desempeñarse como operador de cargador y que no se dio aplicación al artículo 143 del CST. Pretendió que se declare que Cementos Argos S.A. actuó de mala fe, al haber simulado el contrato de trabajo del demandante con las empresas de servicios temporales codemandadas, para impedir su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Cementos del Caribe S.A. – Sindicaribe - y evitar el pago de la cuota sindical, para recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo, particularmente la escala de cargos y salarios allí establecidos; de manera que recibió un salario básico que ascendió a la suma $910.980, el cual era inferior al que devengaban los trabajadores con los cuales se compara.
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Radicación n.° 66248 En consecuencia solicitó la nivelación de su salario así como la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; el pago de primas de vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor; la indemnización por los perjuicios ocasionados por el no
reconocimiento de un litro de leche diario y la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Por último, impetró el reconocimiento de los «intereses moratorios» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, las costas del proceso y que se falle ultra y extra petita. Como fundamento de sus súplicas, expuso que fue «suministrado» en calidad de trabajador en misión al servicio de la empresa Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. al haber sido contratado a través de las empresas de servicios temporales Asesorías y Servicios Ltda. - Asoserviciosy Profesionales a su Servicio Ltda. –Proservi-, empresas cuyo domicilio coincide, mediante relación laboral que se extendió del 2 de mayo de 1990 al 30 de julio de 2007, lapso en el que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II. Acotó que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales lo fueron sin solución de continuidad superándose el límite para contratar personal en
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Radicación n.° 66248 misión, lo que la convirtió en una contratación «fraudulenta» por haberse extendido por más de 172 meses; que las labores desarrolladas no se encuentran contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 de manera que se configuró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Cementos Argos S.A.; que tampoco se dio cumplimiento al artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en la medida que no se
reconoció el salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria. Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa dijo que: i) nunca sostuvo una relación laboral con el demandante; ii) en las oportunidades en las que el actor fue enviado a sus instalaciones como trabajador en misión lo fue en diferentes oficios; iii) ejerció la subordinación por virtud de la delegación de las empleadoras del señor Aragón Manjarrez; iv) «el demandante nunca cubrió un único frente de trabajo o actividad como trabajador suministrado o en misión»; v) no hay lugar a «asimilar las funciones que le fueron encomendadas al demandante en cada oportunidad, con funciones de personal contratado laboralmente por Cementos Argos S.A.»; vi) no es procedente la aplicación de la convención colectiva suscrita, por cuanto el actor no era miembro del sindicato al momento de su suscripción, no se adhirió a ella, ni se afilió a la organización sindical y; vii) el desarrollo de actividades por parte de un trabajador en misión, en las dependencias de la empresa
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Radicación n.° 66248 usuaria, no lo convirtió en trabajador de la última, en consideración a que se trata de una «posición que siempre y para todos los efectos mantiene la empresa de servicios temporales». Propuso la excepción previa de prescripción, cuya definición, según lo indicado en proveído de fecha 20 de septiembre de 2011, se haría en la sentencia; y de mérito las
que tituló inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica. Asesorías y Servicios Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos; aceptó el salario básico percibido por el actor y que tanto Proservi Ltda. como Asoservicios Ltda., operan y ejercen su actividad económica en la misma dirección y están representadas legalmente por la misma persona. Frente a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido.
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Radicación n.° 66248 Profesionales a su Servicio Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos y aceptó el salario básico percibido por el actor; respecto de los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de JOSÉ
VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, contra: CEMENTOS ARGOS
S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIOS LTDA “PROSERVI”, no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuestas por las entidades demandada [sic], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la de pago.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelar a favor del demandante señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, los siguientes valores que deben ser debidamente indexados:
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Radicación n.° 66248 Reliquidación de prestaciones sociales: a) Cesantías $8.939.193,12 y b) Intereses de cesantías $1.331.255,57. Derechos convencionales: $2.561.315,83. Indemnización por despido injusto: $10.169.236,00.
CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. de los demás cargos
formulados.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada; liquídense en los términos del Art. 393 del C. de P. Civil, en concordancia con el Art. 145 CPTSS.
SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $2.760.120,00, lo cual corresponde al 12% de las pretensiones reconocidas en esta providencia (Art. 392 núm. 2° C. de P. C., modificado Ley 1395 de 2010; Acuerdo 1187 de 2003 del C.S.J.;
Art. 145 CPTSS).
SEPTIMO: Si no fuere apelada la presente decisión, archívese el expediente (Art. 126 C. de P. C., en conc. Art. 145 CPTSS).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de resolver los recursos de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en los términos de la apelación interpuesta por la demandada Cementos Argos S.A. le correspondía estudiar de manera principal si «la contratación efectuada por las
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Radicación n.° 66248 empresas de servicios temporales y por ende de la beneficiaria la [sic] cuales fueron independientes y respetaron lo dispuesto
por la Ley 50 de 1990. Así como no existe solución de continuidad. Y en consecuencia se revoquen las condenas». Y de manera subsidiaria si procedía «la condena por concepto de indemnización moratoria». Para efectos de lo anterior se remitió al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y sostuvo que, en los términos del mismo, las Empresas de Servicios Temporales (EST), son los verdaderos empleadores de los trabajadores en misión y por tanto son los obligados directos y exclusivos, dado que la ley no ha dispuesto expresamente que la empresa usuaria sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador en misión, aun cuando le corresponda ejercer la potestad de subordinación respecto de aquel. A continuación, relacionó los múltiples contratos suscritos con el demandante, y resaltó que entre ellos había interrupción y que «varias superan los seis meses prorrogables» establecidos legalmente. Así mismo indicó que solo los ejecutados del 11 de agosto de 2003 al 11 de julio de 2004 y del 16 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, constituían una única vinculación en la medida que no presentaban solución de continuidad y superaban los 6 meses, por lo que era una «contratación fraudulenta por parte de la empresa asumiendo los riesgos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990».
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Radicación n.° 66248 Agregó que, aunque la certificación expedida a folio 42 y 43 refería la prestación de servicio del 16 de agosto de 2005 al 10 de julio de 2006, al valorar la confesión de las EST
vertida en la contestación de las demandas y la certificación de folio 48, lo consignado en la primera documental señalada, se desvirtuaba. Añadió que además no se podía predicar «la contratación directa que se exige en la demanda por parte de [sic] Cementos Argos S.A., como tampoco la existencia de un contrato a término indefinido como planteó la juez de primera instancia», toda vez que los contratos fueron pactados por un año «sin que sobrepasara el término establecido» legalmente. Finalmente, se adentró en el tema de la prescripción para señalar que en la medida que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2009, los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2006 se encontraban prescritos, supuesto que, imponía la revocatoria de las condenas impuestas. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, refirió que su estudio se circunscribía a determinar si había lugar a modificar la condena teniendo en cuenta que «la vinculación es directa con la empresa beneficiaria de tal manera que le son aplicables los beneficios convencionales teniendo en cuenta la extensión de beneficios a terceros», la procedencia de la igualdad salarial de conformidad con los f.os 429 y 430 del expediente, el estudio de la sanción moratoria por no consignación
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Radicación n.° 66248 oportuna de las cesantías, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Advirtió que, a pesar de lo definido al resolver el recurso de apelación de la demandada, esto es, que «la única vinculación predicable con la empresa de manera directa» se encontraba prescrita, resultaba procedente analizar la viabilidad de la extensión de los beneficios convencionales reclamada. Para el efecto se apoyó en el artículo 4° de la convención colectiva (f.o 62), que dijo establecía su aplicación a «todas las personas con contrato de trabajo con Cementos Argos conforme a la Ley»; de igual forma se remitió a los artículos 470 y 471 del CST y concluyó que «no existe prueba de la calidad de sindicalizado del actor, como tampoco de que se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 471» aunado a que no podía desconocerse que «el trabajador no se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada y que la contratación que se sanciona como directa se encuentra prescrita, razón por la cual no pueden [sic] aplicar los beneficios convencionales». Así mismo, para resolver lo que respecta a la igualdad salarial peticionada, se remitió al artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en el que dijo se establecía que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad; pero que si bien los documentos obrantes
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Radicación n.° 66248 en los f.os 422 y 430 daban cuenta de una homologación de cargos, de los mismos no se desprendía que el ejecutado por
el demandante, que fue el de operador cargador, fuera el mismo; es decir, que resultaba diferente al asignado a aquellos trabajadores directos con los cuales pretendió su comparación, aunado a que de los documentos visibles de f.os 453 a 465 los cuales corresponden a liquidaciones de los señores Jaime Mercado de Lima y José Orozco Serpa, se infería que devengaban la misma remuneración del actor. Por último y en lo que a las pretensiones de sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria se refiere, precisó, que como las condenas impuestas en primera instancia serian revocadas, estaba relevado de su estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia y se «despachen favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Cementos Argos
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Radicación n.° 66248 S.A. y que se proceden a resolver los dos primeros de manera conjunta a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, en la medida que buscan igual propósito y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de
1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 503, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la contratación del actor se hizo a través de empresas de servicios temporales, con el propósito de sustraerse de la vinculación a término indefinido por parte de la empresa usuaria y «burlar los derechos convencionales a que tenía derecho el actor», valorando de manera indebida: a) los contratos de trabajo aportados al expediente y b) los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre la usuaria y las empresas de servicios temporales. Afirma que como quiera que no se allegaron al proceso las cartas de terminación de los contratos de trabajo suscritos por el actor, debe entenderse que los referidos
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Radicación n.° 66248 vínculos se extendieron de manera indefinida, al punto que las liquidaciones reconocidas deben tenerse como anticipo de las prestaciones sociales. Sostiene que el juez de segundo grado revocó la decisión de primera instancia como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en
consideración a que entendió que el empleador podía exceder los límites temporales previstos en dicha disposición y que tal proceder no convertía al actor en «servidor directo de la empresa usuaria», con lo cual se desconocen no solo los parámetros del mencionado precepto sino las consecuencias que del mismo se desprenden. Transcribe apartes del canon en mención, así como del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 para aseverar que: […] una contratación que no se encuentre dentro del marco legal señalado, bien sea porque la empresa de servicios temporales no cumpla con los requisitos para su existencia, o que la contratación exceda los limites señalados en la ley 50/90 conllevaría a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, donde la empresa usuaria pasaría [sic] ser el patrono directo de la trabajadora [sic] y la empresa de servicios temporales pasaría a ser una deudora solidaria de las acreencias laborales. Advierte, previa referencia a la providencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, que el desconocimiento de la Ley 50 de 1990 por parte de Cementos Argos S.A., la obliga al reconocimiento de las acreencias laborales del actor y «verdadero patrono» y a las empresas de servicios temporales solidariamente responsables de las referidas obligaciones.
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Radicación n.° 66248 Concluye de lo considerado que, si juez colegiado no hubiera interpretado erróneamente los: «art. 77 de la ley 50/90, el art. 2 DR. 1707/91 y 13 del DR. 24 de 1.998, 1° del
Decreto Reglamentario 1176 de 1976 y 4 del decreto 1433 de 1983, […] habría llegado a la conclusión de la existencia de la relación laboral contractual […] y en consecuencia habría condenado a la demandada».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 72, 75, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto Reglamentario 1176 de 1976, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en dieciocho errores de hecho, en los siguientes términos: Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ no ostentó la calidad de trabajador fijo de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE A.A. [sic], hoy CEMENTOS ARGOS S.A., por extensión de la temporalidad.
Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ ostentó la calidad de trabajador
fijo de la Empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., por extensión de la temporalidad.
Tercero: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS
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Radicación n.° 66248 S.A., utilizó a las Empresas de Servicios Temporales ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA “PROSERVI” para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del señor JOSÉ
VICENTE ARAGÓN MANJARREZ.
Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., ostentó la calidad de trabajador en misión.
Quinto: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de las Empresas de Servicios
Temporales ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA “PROSERVI”, en la forma como lo venía haciendo era ilegal.
Sexto: No haber dado por demostrado, estándolo, que la necesidad de la empresa usuaria para requerir los servicios de las empresas de Servicios Temporales, para que contrataran al señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, no fue temporal
sino permanente.
Séptimo: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ prestó sus servicios desde el día 02 de Mayo de 1990 hasta el día 30 de Julio de 2007, en forma ininterrumpida.
Octavo: No haber dado por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ desde el 02 de Mayo de 1990 hasta el día 30 de Julio de 2007, en forma interrumpida, fueron al servicio de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS AROS
[sic] S.A.
Noveno: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS AROS
[sic], utilizó el servicio temporal en forma abiertamente ilegal.
Décimo: No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE E.A. [sic] hoy CEMENTOS ARGOS S.A., pretendió a través del servicio temporal ocultar su verdadera condición de empleadora del señor JOSÉ VICENTE
ARAGÓN MANJARREZ.
Décimo Primero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., tiene la obligación de atender las súplicas de la demanda.
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Décimo Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que al haber simulado la contratación laboral, al haber pretendido ocultar su condición de empleadora de la empresa
CEMENTOS DEL CARIBE S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., y al no haberse terminado el contrato de trabajo por falta de notificación de los mismos, no podía igualmente cancelar el auxilio de cesantía correspondiente al señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, debiéndolo consignar en un Fondo de cesantías.
Décimo Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de la empresa usuaria CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. por exceso de la temporalidad.
Décimo Cuarto: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., actuó de mala fe en la contratación temporal del
señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ.
Décimo Quinto: Dar por demostrado, no estándolo, que los contratos de trabajo suscritos con las Empresas de Servicios Temporales cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990, y más aún cuando fueron celebrados por
Empresas de Servicios Temporales.
Décimo Sexto: No da por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue terminado sin justa causa.
Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de OPERADOR DE CARGADOR con que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue homologado
por el de OPERADOR DE EQUIPO PESADO II en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009.
Décimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de OPERAR DE CARGADOR con que fue contratado el señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ fue homologado por el de OPERADOR DE EQUIPO PESADO II en la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009.
En la demostración del cargo señala que los errores de hecho manifiestos «fueron el fruto de la errónea valoración de los documentos acercados al proceso», así: i) los contratos de trabajo suscritos por el demandante y las EST; ii) las liquidaciones efectuadas por las empresas de servicios
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Radicación n.° 66248 temporales; iii) las convenciones colectivas de trabajo y iv) afiliaciones a la seguridad social. En consideración a que la valoración fue individual, lo que impidió que viera la continuidad de los contratos suscritos, que el cargo desempeñado por el demandante siempre fue el de operador de cargador, el cual fue homologado por el de operador de equipo pesado II y que el verdadero empleador fue el que se benefició de los servicios durante 17 años, 2 meses y 28 días, esto es la empresa usuaria Cementos Argos S.A. Acota que de analizar el número de días en que el demandante debía disfrutar de las vacaciones, de acuerdo con los extremos temporales de cada contratación «el periodo de vacaciones coincide con las fechas de finalización de cada contrato y con la iniciación supuesta del siguiente contrato», de
manera que al haberse demostrado que la terminación de cada uno de los vínculos a término fijo no existió y que la interrupción entre cada uno de ellos correspondió al periodo de vacaciones el Tribunal no podía «sin violar la Ley, considerar que cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que la relación laboral lo fue con la [sic] Empresas de Servicios Temporales». Refiere que la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente se aplica a todas las «personas» con contratos de trabajo con Cementos Argos S.A. conforme a la ley, de manera que al quedar establecido que el actor fue trabajador de dicha compañía, resulta acreedor de los beneficios allí consagrados.
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Radicación n.° 66248 Insiste en que al encontrarse probado que, la finalización de cada uno de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año no ocurrió, el auxilio de cesantías del demandante debió haberse «reportado» a un fondo de cesantías, razón por la que resulta evidente la violación de las normas de la Ley 50 de 1990 y el artículo 254 del CST.
VIII. RÉPLICA Cementos Argos S.A. presenta su oposición de manera conjunta a todos los cargos arguyendo que carecen de técnica «en su presentación y desarrollo, toda vez que en ninguno de estos se expone una tesis o un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el error del Juez, por el contrario presenta en cada cargo un alegato de instancia».
Considera que los ataques contenidos en los cargos primero, tercero y cuarto, se limitan a indicar disposiciones normativas, sin realizar «un razonamiento en virtud del cual se llegara a demostrar en un silogismo lógico la violación de las normas creadoras del derecho que se invocan», a su vez señala que el recurrente de manera contradictoria «presenta frente a la misma proposición jurídica la violación directa en la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida lo que constituye un error de técnica de casación, al tratarse de conceptos de violación excluyentes» y sobre el particular refiere como providencia de interés la CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20059.
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Radicación n.° 66248 Afirma que la interpretación errónea alegada no le es tal, en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión en la interpretación y aplicación lógica y literal de los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales regulan de manera clara y expresa las empresas de servicios temporales. Menciona que el recurrente se equivoca al construir cargos en los que mezcla dos vías, al punto se remite a la CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141 y enfatiza en que la censura se equivoca al indicar «el quebranto de normas constitucionales, las cuales no son susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso de casación laboral». Hace alusión al segundo cargo para señalar que aun cuando se enuncian dieciocho errores que se alegan provenientes de la prueba erróneamente apreciada, no se
demuestra la equivocación en la que incurrió el Tribunal, como quiera que el recurrente se limita a manifestar «en un alegato de instancia su personal conclusión sobre algunos medios de prueba con una posición subjetiva», desconociendo que el juez dispone de libertad en la apreciación de los medios de prueba.
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, se infiere del primer cargo orientado por la vía directa, un planteamiento jurídico viable de ser definido, en la medida que se acude a la interpretación errónea de las
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Radicación n.° 66248 normas denunciadas y se ocupa de explicar la razón por la cual, a juicio del censor, el Tribunal incurrió en los yerros enrostrados, los cuales giran en torno a que el fallador de segundo grado entendió que era viable desconocer los límites temporales fijados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que tal proceder no convertía al actor en «servidor directo de la empresa usuaria», desatendiendo las consecuencias que del mismo se desprenden. Y en lo que respecta al segundo dirigido por la senda indirecta, en el que se aduce la aplicación indebida, no solamente se esgri
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