CSJ - SL962-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL962-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL962-2024 Radicación n.°98885 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. - MISIÓN EMPRESARIAL S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN POSADA GIL contra la sociedad recurrente, la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y JIRO S.A., trámite al que de oficio se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
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Radicación n.°98885
I. ANTECEDENTES Guillermo León Posada Gil instauró demanda ordinaria laboral contra las referidas sociedades con el fin de que se declare que existió una «contratación FRAUDULENTA, ILEGAL» con las codemandadas; que con la Empresa Para La Seguridad Urbana ESU existió una relación laboral que inició el 18 de noviembre de 2010 y feneció el 30 de octubre de 2014 y que Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A. tenían la calidad de simples intermediarios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que todas las accionadas fueran condenadas «de manera conjunta,
solidaria o separadamente» a pagar los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de navidad y vacaciones; las indemnizaciones, moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y por despido injusto; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación de las sumas adeudadas. Así mismo, pidió el reajuste de lo pagado por salarios, cesantías e intereses, desde el 1 de mayo de 2011 «hasta la fecha en que feneció la relación laboral». Por último, peticionó que se condenara a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó las súplicas, básicamente, en que inició una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, la cual «fue disfrazada» por medio de
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Radicación n.°98885 contratos de prestación de servicios; que por orden de esa entidad firmó varios contratos de trabajo con Misión Empresarial S.A. y con Jiro S.A.; que percibía como salario mensual $1.210.000, pero que a partir del 1 de mayo de 2011 le disminuyeron su remuneración así: 2011: $908.501; 2012 y 2013: $777.500 y 2014: $896.728. Relató que a pesar de que se redujo su asignación mensual desde el 2011, lo cierto fue que siguió prestando su servicio personal subordinado, en iguales condiciones a las pactadas inicialmente, hasta el 30 de octubre de 2014,
que feneció el nexo laboral. Mencionó que las tareas que tenía que desarrollar de forma personal y subordinada en la ciudad de Medellín, consistían en: i) exigir permiso para comercio de ventas ambulantes; ii) quitarles la mercancía a «venteros ambulantes» que no contaran con las respectivas autorizaciones; iii) subir los productos decomisados a camiones; iv) ordenarles a los «venteros» retirarse de un determinado lugar situado en vía o andenes públicos; v) informar por radio a supervisores y a los conductores de camiones que trabajan en la recolección de mercancías de propiedad de «venteros ambulantes» la ubicación de estos; vi) mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes; y vii) reportar el sitio de habitantes de calle. Adujo que entre el Municipio de Medellín y la Empresa para la Seguridad Urbana ESU, para los periodos de marzo
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Radicación n.°98885 de 2004 al año 2015, se celebraron varios contratos interadministrativos cuyo objeto era: […] proporcionar los recursos humanos, logísticos, administrativos y operativos, propios para apoyar las actividades de control, protección, recuperación y administración del espacio público» y que en todos ellos la referida entidad «SE OBLIGÓ A RESPONDER POR LAS PRESTACIONES LABORALES DE LOS OBREROS QUE SE NECESITARAN contratar para desarrollar los objetivos de dichos contratos interadministrativos. Finalmente, relató que la ESU celebró varios acuerdos de suministro de personal con las sociedades Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. y Jiro S.A., a efectos
de «conseguir obreros que laboraran» en la Subsecretaria de la Defensoría del Espacio Público que pertenece al Municipio de Medellín, a efectos de dar cumplimiento a los citados contratos interadministrativos entre esa entidad y el ente territorial. Destacó que, en el marco de esas vinculaciones, se le adeudan las acreencias laborales referidas en las pretensiones. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa para la Seguridad Urbana ESU se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los convenios interadministrativos firmados con el Municipio de Medellín, y que celebró contratos de suministro de personal con Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A., no obstante, aclaró que estos últimos se realizaron por mandato expreso del ente municipal, dados los referidos acuerdos y que en estos fungía como intermediario. Frente
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Radicación n.°98885 a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa expuso que era claro y evidente que actuó como simple intermediaria, ya que fue la municipalidad quien a través de un convenio interadministrativo le delegó la administración del personal que desempeñaría las funciones de defensoría del espacio público, indicándole a qué personas debía contratar, bajo qué modalidad y el valor de la remuneración; así mismo, por intermedio de la subsecretaría de espacio público, se encargó de suministrar y dotar a este grupo de personas de todos los elementos que pudieran necesitar. En ese orden, destacó que conforme el artículo 5 del
Decreto 2127 de 1945, el verdadero empleador en la relación laboral que reclama el accionante fue el Municipio de Medellín y no la ESU. Formuló las excepciones de mérito de mala fe del demandante, buena fe de la demandada, falta de causa en las pretensiones, falta de calidad de trabajador oficial, prescripción, pago total de la obligación y compensación. Por su parte, el Municipio de Medellín al dar respuesta al escrito inicial, también se opuso a todos los pedimentos instaurados en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que en realidad firmó con la empresa ESU «varios convenios interadministrativos mas no contratos interadministrativos».
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Radicación n.°98885 En su defensa, expuso que la existencia de tales acuerdos no afectaba ni alteraba la condición de empleador que recae sobre la ESU, por cuanto el demandante prestó sus servicios a esa empresa, y era ella quien le sufragaba directamente su salario, de ahí que no resultaba de recibo el argumento de que actuó como simple intermediaria, pues realmente fue una verdadera empleadora. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia del nexo causal, buena fe, inexistencia de la obligación para indemnizar, compensación, prescripción trienal, pago de lo no debido y «cláusulas de indemnidad y exclusión y de responsabilidad». A su turno, Jiro S.A., al responder la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos, aceptó la existencia del
contrato de trabajo con el actor y las tareas que cumplía. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que en su condición de empleador cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le eran propias, tales como el pago de salarios, prestaciones, aportes y afiliación al sistema de seguridad social. Añadió que, con el convocante al juicio existió un vínculo de trabajo por obra o labor, el cual finalizó por causa legal.
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Radicación n.°98885 Misión Empresarial S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los hechos adujo que ninguno era cierto o no le constaban. Como razones de defensa, refirió que con el accionante se suscribieron varios contratos de trabajo de manera voluntaria, libre e independiente, desarrollados en diversos periodos de tiempo y con interrupciones entre cada uno de ellos, los cuales fueron ejecutados conforme a derecho, nacieron de manera válida a la vida jurídica, fueron eficaces y, como consecuencia de los mismos, se reconocieron y pagaron al demandante todas las acreencias laborales a su favor, por lo que no existe fundamento jurídico ni fáctico para condenar a esa sociedad. Añadió que cualquier reclamación sobre esa contratación se encuentra prescrita, toda vez que las vinculaciones finalizaron hace más de tres años. Como medios exceptivos relacionó los de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. En la oportunidad procesal, el actor presentó reforma a la demanda, en la cual añadió las siguientes pretensiones:
que, en el evento de no prosperar la existencia de una sola relación laboral con la ESU, se acceda a declarar «varias relaciones laborales en las fechas que se prueban» y, como consecuencia, se cancelen las acreencias e indemnizaciones enlistadas en el escrito inaugural, pero «liquidando cada una de las relaciones que se pruebe».
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Radicación n.°98885 De otro lado, deprecó declarar que Misión Empresarial S.A., en calidad de intermediaria, no ha cancelado los aportes a pensión a su favor por los ciclos febrero de 2013 a noviembre de 2014, por ende, suplicó ordenar a esa entidad que elabore el cálculo actuarial respectivo y que se condene a la empleadora a su pago con los «intereses y las sanciones de Ley 100 de 1993 por no consignación de aportes». Misión Empresarial S.A. al responder la reforma a la demanda, se opuso a las pretensiones adicionadas y negó los hechos relatados. Afirmó que siempre cumplió con sufragar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin que se presente deuda u omisión alguna. Formuló como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación. Jiro S.A. también se pronunció frente la reforma de la demanda, se opuso a las nuevas peticiones, dijo que no le constaban los hechos relatados y no propuso excepciones ni argumentos de contradicción. El Municipio de Medellín igualmente discrepó de las pretensiones adicionadas; aseguró que no le constaban los hechos mencionados. Reiteró los argumentos de defensa que esbozó frente al escrito inicial, y aseguró que no se le
podía imputar la calidad de empleador del actor. Propuso las mismas excepciones. La Empresa Para la Seguridad Urbana – ESU manifestó que se oponía a las nuevas súplicas y que los
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Radicación n.°98885 hechos no le constaban porque eran ajenos a esa entidad. Tampoco presentó argumentos de defensa ni excepciones. En audiencia del 7 de julio de 2020, el a quo de oficio ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones, dado que se hacía necesario conforme a los hechos y pretensiones contenidas en la reforma a la demanda (f.° 9 cuaderno 2 expediente digital). Colpensiones acudió al proceso y se opuso a los pedimentos del escrito inaugural e indicó que no le constaban los hechos. Como argumentos de defensa refirió que, conforme a lo relatado en la demanda inicial, se trataba de situaciones que le incumbían exclusivamente a los involucrados en la relación laboral y no a la entidad de seguridad social. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de liquidar y recibir el valor de un cálculo actuarial; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO LEÓN
POSADA GIL y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, existió realmente un contrato de trabajo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2122 de 1945 se entiende celebrado por el término de 6 meses prorrogable en las mismas condiciones por periodos iguales, o sea de 6 en 6 meses, como lo establece también el artículo 43 ibídem; cuya vigencia tuvo lugar sin solución de continuidad entre el 18 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2014, y que las sociedades MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y JIRO S.A. en dicha vinculación intervinieron como simples intermediarios, y que las mencionadas empresas al igual que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN responden solidariamente por las acreencias laborales derivadas del declarado contrato de trabajo realidad.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, a las sociedades denominadas MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y JIRO S.A. y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar al señor GUILLERMO LEON POSADA GIL lo siguiente: $3.758.003 por reajuste salarial $5.494.156 por auxilio de cesantía $549.037 por interés de la cesantía $1.327.218 compensación en dinero por vacaciones $1.327.218 primas de vacaciones $2.522.812 por primas de navidad A reajustar lo pagado a título de aportes al sistema General de Pensiones, para lo cual deberán acudir ante
COLPENSIONES a fin de que sea liquidado por parte de esta entidad el respectivo reajuste y procedan con el pago del mismo. Teniendo en cuenta los salarios base de cotización reportados en su momento y los que realmente debió devengar el trabajador como se definió en esta providencia. $816.750 a título de indemnización por despido injusto $26.952.750 como sanción por no consignación de cesantías en un fondo administrador, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La suma de $45.375 diarios desde el 1 de febrero de 2015 y hasta tanto cancelen lo adeudado por dichos conceptos, como sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Igualmente deberán pagar al demandante las costas del proceso, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 5% de lo ordenado pagar.
TERCERO: AUTORIZAR a las mencionadas empresas y entidades demandadas descontar de las anteriores condenas la suma de $1.469.950, pagados al demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.
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CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el
señor GUILLERMO LEÓN POSADA GIL.
QUINTO: DECLARAR configuradas parcialmente las excepciones de prescripción y pago parcial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, la Empresa Para La Seguridad Urbana – ESU, Misión Empresarial S.A., Jiro S.A. y el Municipio de Medellín; y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial y Colpensiones, a través de la sentencia calendada 15 de diciembre de 2022, decidió: MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo León Posada Gil en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, JIRO S.A, Municipio de Medellín y Colpensiones, así: MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO, respecto a las siguientes condenas impuestas a cargo de las demandadas, así: $320.587.oo por interés de la cesantía $2.218.333.oo por primas de navidad $726.000.oo a título de indemnización por despido injusto. $10.284.915.oo como sanción por no consignación de cesantías en un fondo administrador, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La suma de $40.333 diarios desde el 1 de febrero de 2015 y hasta tanto cancelen lo adeudado por dichos conceptos, como sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Conforme a las liquidaciones que se anexan a esta providencia.
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Radicación n.°98885 En lo demás se CONFIRMA la decisión de instancia.
La colegiatura, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que, de acuerdo con las inconformidades planteadas por los apelantes y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que se debía resolver en la alzada se circunscribía a establecer los siguientes aspectos: i) quién fue el verdadero empleador del demandante; ii) si existe solidaridad entre las demandadas; y iii) definir si existió prescripción. Advirtió que en grado jurisdiccional de consulta se estudiarían cada una de las órdenes de pago impuestas, al resultar condenado en forma solidaria el Municipio de Medellín, así como la compensación respecto de los pagos realizados al trabajador. - Relación laboral – verdadero empleador. Preliminarmente, puntualizó que no había discusión en relación a la existencia de convenios interadministrativos suscritos entre el Municipio de Medellín y la ESU, en los que se señaló como objeto la «administración delegada de recursos para desarrollar el programa “Ciudad Viva, Espacio Público para la vida y la convivencia” a través de la regulación, educación, vigilancia y control del espacio público», entendiendo con ello que fueron los mismos acuerdos interadministrativos los que le asignaron a la ESU, la misión de gerenciar y administrar el proyecto de vigilancia y control sobre el uso del espacio público, según
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Radicación n.°98885 se extrae de la cláusula segunda de dicho contrato; que dentro de las obligaciones de la ESU se plasmó expresamente la de «ejecutar el contrato conforme a las especificaciones técnicas descritas en el estudio previo y la
oferta presentada». Arguyó que se podía concluir que «con los convenios interadministrativos junto al artículo 2 del Acuerdo 033 de 2010», lo que hizo el Municipio fue delegar en la ESU la función de desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público, quedando la referida empresa con la facultad de contratar autónomamente para lograr la ejecución de la labor encomendada y con la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales, pero que no se podía pasar por alto que las gestiones delegadas a la ESU son conexas con la misión del Municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la CP. Explicó que la ESU en virtud de la facultad otorgada por los acuerdos interadministrativos, celebró varios contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empresas de servicios temporales Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A., frente a los cuales a simple vista no se veía ninguna ilicitud formal, pues aquella podía contratar con las temporales la prestación de servicios misionales, ya que así lo permitía la Ley 50 de 1990, siempre y cuando se cumplieran los presupuestos del artículo 77 ibídem, pero que no pasaba lo
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Radicación n.°98885 mismo con los de obra o labor determinada firmados «entre MISIÓN EMPRESARIAL y JIRO S.A. con el demandante». En tal sentido, afirmó que la labor u obra determinada para la que fue contratado el actor no se estableció en ninguno de los acuerdos, cuando esta clase de acuerdos exige determinar en forma clara la obra a convenir; ello con
la finalidad de que no existan dudas que lleven a concluir que la vinculación se generó por un término indefinido o que no se cumplan los requisitos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo que aunque en los contratos celebrados por el demandante con Jiro S.A., se determinó que estaba el accionante en misión desarrollando labores por aumento en la producción, y con Misión Empresarial S.A. para cumplir «las funciones necesarias de conformidad al art. 77 de la Ley 50 de 1990», con la prueba testimonial y los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las dos temporales, se logró verificar que nunca existió un incremento en la prestación del servicios requerido por la ESU para el momento de la celebración de los convenios con las codemandadas, ni se acreditó ninguno de los otros casos permitidos por la disposición señalada. Aunado a lo anterior, resaltó que al estudiar «más a fondo» los citados contratos, era evidente que no se cumplió el propósito de los mismos, ya que su duración se extendía «hasta agotar los recursos», perdiendo su naturaleza e incumpliendo los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50
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Radicación n.°98885 de 1990, pues, pese a que hubo cambio de empresa temporal, el accionante siguió prestando el servicio para la misma entidad usuaria. Citó en respaldo las decisiones CSJ
SL297-2018; CSJ SL087-2018 y CSJ SL13918-2017.
Aseveró que conforme a lo expresado por los declarantes José Duván Flórez y Darío de Jesús Gallego
Cadavid se demostró que el verdadero empleador fue la ESU, ya que sus jefes inmediatos eran quienes le impartían las órdenes y fueron Froilán Zuluaga y John Albert Tavera, los cuales tenían contrato con la ESU y, posteriormente, con las temporales; que también quedó acreditado que era la referida entidad la que les proporcionaba la dotación y todos los demás elementos de trabajo, como lo manifestó el primero de los testigos, incluso los radios que le entregaban al actor eran propiedad de la ESU, pues así se registraba en su marca. Precisó que no era posible considerar a la ESU como simple intermediaria que administraba los recursos del Municipio de Medellín, como era la pretensión de la entidad apelante, porque como quedó evidenciado, el actor fue vinculado para ejecutar la misma labor a través de terceros como trabajador en misión, ello en «desmedro de sus derechos», sin que pueda ser de recibo el argumento de que simplemente cumplía órdenes del municipio. Concluyó que resultaba demostrada la existencia de un contrato realidad, sin solución de continuidad, desde 18 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014, que
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Radicación n.°98885 al desatenderse el límite de temporalidad consagrado en la ley para los trabajos en misión (seis meses, prorrogables por seis meses más), convierte a la ESU como la verdadera empleadora del demandante; por manera que se confirmaría la sentencia de primera instancia en tal sentido. - Solidaridad de las codemandadas. Sobre esta temática, respecto de las empresas
temporales, el juez plural trajo a colación las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en las decisiones CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL17025-216 y CSJ SL1692-2018, para decir que, a todas luces, tanto Misión Empresarial S.A. como Jiro S.A., son solidariamente responsables, por lo que también confirmaba ese punto de la decisión. El colegiado refirió que, frente a la inconformidad manifestada por la temporal Misión Empresarial S.A., en cuanto a que las sanciones moratorias no le pueden ser impuestas a partir de actos de terceros, se debía advertir que esta clase de empresas, al ser simples intermediarias, estaban igualmente llamadas a responder por tales condenas, dado que conforme a sus actuaciones «no es creíble que no se percatasen de la ilicitud de la conducta al contratar periódicamente con la ESU, incumpliendo las
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Radicación n.°98885 normas estatuidas para llevar a cabo sus vinculaciones laborales» y citó la decisión CSJ SL4330-2020. Especificó, frente a la entidad territorial, que era evidente que se benefició del trabajo desempeñado por el demandante, aunado al hecho de que tuvo injerencia directa en el vínculo existente entre este y la ESU, pues conforme a las pruebas, era el municipio quien en parte también le proporcionaba a la ESU lo relacionado con la dotación, la adquisición de camisetas, pantalones, gorras, chalecos y calzado, uniformes para el personal de
defensores y coordinadores del espacio público, así como celulares, comidas, alquiler de computadores, elementos de aseo y de papelería. Además, quedó plenamente acreditado que los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de Medellín y la ESU tenían por objeto el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, funciones y competencias que se encontraban radicadas en cabeza del ente territorial, conforme a los artículos 82, 311 y 313 de la CP.
- Prescripción.
Anotó que Misión Empresarial S.A. argumentaba que los derechos reclamados estaban prescritos, por cuanto si bien se presentó reclamación dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de lo pretendido, no se notificó la acción dentro del término de un año conforme lo disponía el artículo 94 del CGP.
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Radicación n.°98885 Destacó que la Sala de Casación Laboral sobre el tema ha sostenido que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, admitiendo así excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del CGP y aceptando que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. Argumentó que en este asunto no era objeto de discusión que se presentaron varios contratos continuos y que las interrupciones entre uno y otro fueron aparentes;
que la relación laboral terminó el 31 de octubre de 2014 (f.°65), que el 18 de mayo de 2016 se presentó reclamación ante las accionadas (f.° 29, 58 y 91) y que la demanda inicial fue instaurada el 4 de julio de 2017, dentro del término de los tres años de exigibilidad (f.° 24), siendo admitida el 1 de febrero de 2018 (f.° 165), actuación que fue notificada al demandante el 5 de ese mismo mes y año (f.° 165). Dijo que también se advertía que el apoderado del actor, oportunamente envió citatorio para diligencia de notificación personal al representante de Misión Empresarial S.A., a la dirección que para tales efectos se registró en el certificado de Cámara de Comercio de la entidad, según guía de correo n.° 0425 de la empresa
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Radicación n.°98885 «Todoentrega», sin que esa accionada se manifestara; que también se observaba que posteriormente se le remitió a la misma dirección citación por aviso, la que fue recibida el 2 de mayo de 2018, conforme la guía de correo n.°010829 de la empresa referida (f.° 169-176). Relató que al no obtener respuesta por parte de Misión Empresarial S.A., el 30 de agosto de 2018 el apoderado del demandante solicitó al juzgado el emplazamiento de dicha sociedad; que el 1 de octubre del mismo año deprecó impulso procesal y reiteró la súplica del mismo en varias oportunidades, así, 11 y 31 de octubre de 2018, 7 de
noviembre del mismo año y 7 de marzo de 2019; nuevamente presentó una solicitud de impulso procesal el 11 de igual mes y año, pero solo hasta el 14 de marzo de dicha anualidad el juzgado le respondió que previo a resolver debía aportar las constancias de notificación a Misión Empresarial S.A., pese a que con antelación se habían allegado al proceso, tal y como el apoderado se lo reiteró al juzgado a través de memorial y luego de ello, solo hasta el 17 de mayo de 2019, el juez de conocimiento ordenó el emplazamiento de la codemandada, obrando ya para el 31 de mayo del mismo año nueva solicitud de impulso procesal de la parte actora. Destacó que una vez se ordenó el emplazamiento, la empresa Misión Empresarial S.A., el 6 de junio de 2019 compareció a notificarse personalmente de la demanda y que ahora «extrañamente [basa] su defensa especialmente
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Radicación n.°98885 en que operó el fenómeno prescriptivo por virtud del artículo 94 del CGP». La colegiatura concluyó que, sin duda, la tardía notificación obedeció a la demora del juzgado en resolver las múltiples solicitudes presentadas por el apoderado del actor, para lograr el emplazamiento de Misión Empresarial S.A., luego de haber intentado la notificación personal y por aviso, e igualmente a la desidia de la referida sociedad, pues era claro que las citaciones para que se notificara fueron efectivamente recibidas en la dirección registrada para ello en el certificado de Cámara de Comercio, por ende, no se podía aplicar la regla prevista en el artículo 94 del CGP, ya
que debía entenderse que con la presentación de la demanda sí se interrumpió el término extintivo, dado que se instauró con antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. - Falta de jurisdicción. La colegiatura, en relación a lo expuesto en la apelación por Misión Empresarial S.A. relativo a la falta de jurisdicción en este asunto, adujo que se observaba que en las providencias a las que hacía referencia de la Corte Constitucional dirimieron conflictos en los que se discutió una vinculación legal y reglamentaria propia de empleados públicos, y en el sub judice se debate una relación laboral en calidad de trabajador oficial; además que no se demostró en el plenario que el demandante tuviese cargos de dirección, confianza y manejo con la entidad pública; luego,
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Radicación n.°98885 la competencia para estos eventos está asignada legalmente a la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como ha sido asumida en abundantes procesos que ha conocido la Sala de Casación Laboral, donde fungen las mismas demandadas. - Reajustes salariales. Respecto al salario, dijo que estaba acreditado que el trabajador desde el inicio del vínculo con la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU percibía $1.210.000 mensuales porque fue la remuneración pactada, pero que, sin justificación alguna, cuando fue contratado a través de las empresas temporales se le redujo de manera unilateral su salario, pese a que continuó desempeñando la misma labor,
lo que a todas luces devenía ilegal, p
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