🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL963-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL963-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL963-2022 Radicación n.° 67031 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ARMANDO CORAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE OBRAS

SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTO S. A. ESP.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Olga Lucía Arango Álvarez identificada con al c.c. 24.731.212 y portadora de la T. P. 139.098, como apoderada judicial de Empopasto S. A. ESP, de conformidad con el poder que obra en el folio 55 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67031

I. ANTECEDENTES Óscar Armando Coral demandó a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – Empopasto S. A. ESP-, con el fin de que se declare que prestó servicios, en condición de trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor, para el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 29 de enero de 2009 cuando el vínculo terminó sin justa causa.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la accionada a su reintegro a la labor desempeñada o a una de igual o superior jerarquía, así como

al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que opere la medida deprecada, con sus incrementos anuales, el subsidio de transporte, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, de navidad, el auxilio de cesantías junto a sus respectivos intereses, los aportes a seguridad social integral, los factores salariales convencionales que acrecían su remuneración, los perjuicios morales que calculó en 500 SMMLV, la indexación, todo lo que resulte probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada en el cargo de conductor adscrito a la subgerencia comercial, en calidad de trabajador oficial, dentro de los extremos ya referidos; que el contrato de trabajo terminó injustamente debido a una sanción disciplinaria impuesta por el empleador a través de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67031 la Resolución 064 del 29 de enero de 2009; que su último salario básico mensual fue de $761.200 y que era beneficiario de la convención colectiva 2002-2003, la que se encontraba vigente para el momento de la ruptura contractual. Indicó que el proceso disciplinario que se promovió en su contra, inició el 19 de noviembre de 2007, como consecuencia de la queja presentada por la señora Agustina López de Castro, quien informó sobre una irregularidad cometida por él, «POR LOS LECTORES DE EMPOPASTO Y POR LA MISMA EMPRESA», pues a pesar de ser el actor propietario de un bien inmueble

«ubicado en el barrio Panorámico I etapa» no pagó los servicios por varios meses, al hacer «trampa con los que hacían lectura del medidor» de manera que la demandada no suspendió la prestación del servicio oportunamente, causándole un perjuicio, ya que al tratarse de un inmueble que estaba hipotecado y embargado por cuenta de la quejosa y posteriormente rematado y adjudicado a favor de Luciano Rosendo Lasso Morán, la aludida señora López de Castro, tuvo que incurrir en el pago de los meses adeudados, por lo que solicitó su reembolso. Adujo que el 16 de enero de 2008, la oficina de control interno disciplinario de la convocada inició la indagación preliminar correspondiente, sin que en dicho trámite se hubiera vinculado a ningún lector de la empresa, al representante legal ni al gerente «de turno», violando de esta manera su derecho al debido proceso.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67031 Sostuvo que se cometieron injusticias en su contra, pues se le atribuyeron conductas en las que jamás incurrió, y si bien se decretaron pruebas, particularmente al recibir la declaración de Agustina López de Castro, no se profundizó en la supuesta queja ni se oyó a las personas involucradas. Se refiere a las manifestaciones efectuadas por los testigos decretados de oficio en el trámite disciplinario y concluye que la demandada «nunca hizo en terreno la suspensión y el corte de servicio de acueducto y alcantarillado del inmueble», limitándose a realizarlo en el sistema, motivo por el que actuó

permisivamente porque «estando suspendido y cortado el servicio» siguió facturando hasta llegar a 51 meses. Precisó que en el proceso disciplinario se le formularon tres cargos así: i) conectarse sin ninguna autorización, de manera deliberada, clandestina y directa, a las redes de distribución de agua, aprovechándose de ella en perjuicio de Empopasto S. A. ESP; ii) ejecutar por razón o con ocasión del cargo en provecho suyo o de terceros, actos, acciones (…) incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos; iii) incumplir reiterada e injustificadamente las obligaciones de cancelar los servicios de acueducto y alcantarillado prestados por Empopasto S. A. ESP, por espacio de casi dos años, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007. Afirmó que la accionada olvidó aplicar «la cesión del contrato de condiciones uniformes» y que él y su grupo familiar se ha visto afectado material y moralmente por la terminación del contrato laboral.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67031 Agregó que el 9 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa a la convocada, la que fue respondida el 19 de octubre del mismo año, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, la

modalidad del vínculo, la calidad de trabajador oficial; que la relación de trabajo terminó después de un proceso disciplinario a través de la Resolución 64 del 29 de enero de 2009, el cual fue iniciado por queja presentada por la señora Agustina López de Castro y culminó con la formulación de los cargos expuestos en el escrito introductor; así como el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban o que no eran tales. Como razones de defensa expuso que por ser Empopasto

S. A. ESP una empresa prestadora de servicios públicos, sus empleados por regla general eran trabajadores oficiales, en consecuencia, se les aplicaba el régimen disciplinario establecido para este sector.

Explicó que después de que la señora Agustina López de Castro, presentara la correspondiente queja, adelantó el proceso disciplinario de conformidad con la Ley 734 de 2002, el cual culminó con la terminación del contrato de trabajo del demandante por no haber desvirtuado las acusaciones.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67031 Propuso las excepciones de fondo que denominó legalidad de la actuación adelantada por Empopasto S. A. ESP en el proceso disciplinario «114-37/05 08», inexistencia de despido injusto, falta de una citación por el demandante de normas violadas y del concepto de su violación, prescripción, compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo

del 19 de septiembre de 2012, absolvió a Empopasto S. A. ESP de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, profirió sentencia el 29 de enero de 2014, mediante la que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al promotor de la contienda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que la accionada era una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios y que a sus servidores se les aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67031 Con esa precisión, destacó que el régimen disciplinario que resultaba aplicable correspondía al previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, y que la instancia competente para conocer y tramitar estos procesos eran las oficinas de control interno disciplinario de cada entidad, motivo por el que el trámite adelantado al extrabajador resultaba acertado. Memoró los elementos constitutivos de garantía en dichos procesos tales como los principios de legalidad, publicidad, defensa, contradicción, doble instancia, la presunción de inocencia, imparcialidad, non bis ibídem, cosa juzgada, y la prohibición de la reformatio in pejus; definido lo anterior, relacionó cada uno de los medios de convicción que obran en

el plenario en torno a la materia en estudio. Así, precisó que no era materia de discusión el hecho de que el promotor de la contienda fuera el propietario del inmueble identificado como casa 15, la manzana b, del barrio panorámico de la ciudad de Pasto con suscripción al servicio público de acueducto y alcantarillado distinguido con el número 10797, en tanto así lo indicaba la factura mensual de este. Acotó que respecto del predio identificado se presentaron moras en el pago del servicio de agua desde el año 2003 hasta el año 2007; que en reiteradas ocasiones la empresa accionada suspendió y cortó el suministro de agua, no obstante, aquel era reconectado sin autorización alguna, tal como se advertía de las ordenes de corte de servicio que reposaban a folios 299 a 302, 307 a 313, 386 a 387 y 391 a 392. Añadió que ante la interposición de una queja contra el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67031 actor, la que fue ratificada en diligencias preliminares, la accionada inició la investigación disciplinaria formulándole pliego de cargos al trabajador, de los que le corrió traslado a efectos de que pudiera rendir descargos, que luego abrió a pruebas, decretó y practicó algunas de oficio, y concedió la oportunidad correspondiente para la presentación de las alegaciones finales y culminó con la Resolución mediante la cual impuso como sanción, la terminación del contrato de trabajo del demandante, por considerar que violó el artículo 48 numeral 150 del Código Disciplinario, en concurso con el

literal f) del artículo 70 y b) del 80 del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada. Que la anterior decisión apelada por el disciplinado fue confirmada por la segunda instancia, por el hecho de haber reconectado el servicio sin orden expresa de la empresa. Arguyó que la medida aplicada al accionante no se había impuesto de manera ilegal, ni mediante vías de hecho y tampoco vulnerando los derechos que se cuestionaban en la alzada, de manera que no había lugar a su invalidación, pues las pruebas que hacían parte del proceso sancionatorio se llevaron a cabo con la presencia del investigado, atendiendo lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Disciplinario Único, actuaciones en las que además, no se evidenciaba la aplicación de una responsabilidad objetiva en contra del disciplinado, la que se encontraba proscrita según el artículo 13 del mismo estatuto, unido a que dicha sanción no fue producto de la mora en el pago del servicio, sino como consecuencia de su reconexión.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67031 Precisó que el servicio de acueducto fue reconectado «tantas veces como suspensiones y cortes del servicio existieron, 12 y 25 respectivamente», conducta que se estableció como una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente con el actor, como se establecía en el literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de la empresa accionada, de cuyo incumplimiento el demandante era consciente al igual que el servicio de acueducto se encontraba directo, pues así lo había reconocido en la versión libre que rindió, como constaba a folios 351 y 352 del cuaderno

de primera instancia, cuando manifestó «si hubo conexión directa porque cuando yo me atrase (sic), fue retirado el medidor, no recuerdo la fecha y dejaron conectado al servicio». Acotó que aun cuando la accionada endilgó tres puntuales acusaciones en contra del actor, solo la primera de ellas contaba con suficiente material probatorio para acreditar la conducta disciplinable del convocante, toda vez que, en efecto, quedó demostrado que sin autorización de la entidad demandada, aquel conectó, de forma directa y clandestina, el servicio de acueducto durante varios meses, lo que correspondía a una justa causa para la terminación del vínculo en los términos previstos en el ya mencionado artículo 80 del reglamento interno de trabajo. Señaló que, aunque la testigo Alba Alicia Moreno de Coral manifestó que el demandante no vivía en el inmueble desde el mes de julio de 2002, tal dicho provenía de quien había sido su cónyuge, y en consecuencia podía estar parcializado. Bajo esa perspectiva y en aplicación del principio de la libre

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67031 formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del CPTSS, arguyó que lo declarado no ofrecía valor probatorio, por encontrarse afectado por las circunstancias previstas en el artículo 17 del CPC, sumado a que el actor no alegó tal suceso dentro del trámite disciplinario ni tampoco en los hechos de la demanda. Indicó que era suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo que se acreditara una de las conductas endilgadas al disciplinado, como en este caso lo fue el disponer

la reconexión del servicio de acueducto y alcantarillado sin orden expresa de la entidad accionada. Aseveró que la empleadora no había incurrido en ilegalidad alguna por la supuesta permisión al no terminar el contrato de prestación del servicio de acueducto, pues estaba comprobado que Empopasto S. A. ESP había efectuado reiteradas suspensiones y cortes del servicio de agua, por tanto, la deuda por mora se había dado por las múltiples reconexiones no permitidas del servicio, lo que ocasionó la constante facturación, que además el actor no había desconocido la obligación a su cargo por este concepto, pues había suscrito un acuerdo de pago con la entidad. Adicionó que la demandada tampoco incurrió en conducta reprochable por haberse abstenido de sancionar a otro u otros trabajadores, que según el apelante tuvieron responsabilidad en el hecho discutido, toda vez que ello era una facultad del empleador en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36519.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67031 Finalmente señaló que el reintegro solicitado por el actor no se encontraba previsto en la Ley 6 de 1945 ni en el Decreto 827 de la misma anualidad, y que la convención colectiva de trabajo no lo beneficiaba por expresa disposición del parágrafo 3 de la cláusula primera (f. º 540), como quiera que su vínculo había iniciado el 8 de octubre de 2002 y en el acuerdo colectivo se dispuso expresamente que no le era aplicable al personal

contratado por Empopasto S. A. ESP con posterioridad del 29 de agosto de 2002.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Superior de Pasto, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas. Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que se estudiarán de manera conjunta por cuanto adolecen de fallas de técnica que imposibilitan su estudio.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67031

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «infracción directa, por interpretación errónea» del literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de Empopasto S. A. ESP, en el que se señala como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo «suspender el servicio o reconectarlo sin orden expresa de la empresa».

Afirma que el citado precepto no hace referencia a «las redes de distribución de agua» ni al primer cargo formulado

en el proceso disciplinario en el que se le endilgó «conectarse sin ninguna autorización de manera deliberada, clandestina y directa de las redes de distribución de agua, apropiándose de ella en perjuicio de EMPOPASTO S.A. E.S.P». Por ello concluye que el fallador se equivocó al pasar por alto el vacío que se deriva del literal b) del artículo 80 del reglamento interno del trabajo, en el que no precisa «QUÉ SERVICIO, ES EL QUE NO ESTÁ PERMITIDO SUSPENDER», el que podría ser el de agua, acueducto o alcantarillado, lo que impedía «en su momento a la Oficina de Control Disciplinario en Primera Instancia, dicho encasillamiento o encuadramiento, como lo hizo de las redes de distribución de agua».

VII. CARGO SEGUNDO Recurre la providencia del Tribunal por «infracción por vía indirecta», por «no valoración pruebas decretadas y evacuadas dentro del proceso ordinario laboral – prueba frente al remate

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67031 del bien inmueble». Para demostrar el cargo aduce que en el trámite del proceso se recepcionaron los testimonios de María Fernanda Martínez Torres, Jesús Meléndez Rodríguez, Viviana Tulcán Tumal y Alba Alicia Moreno de Coral, de cuyas versiones hace una breve reseña a efectos de afirmar que el colegiado «realiza una referencia sesgada, única y exclusivamente frente a los testimonios realizados por los funcionarios de EMPOPASTO» y por ello concluye que hubo varias suspensiones y cortes del servicio, sin advertir que estos solo refieren al «Sistema Acua

Plus», y no a una constatación física de tal situación, de manera que la «debilidad testimonial debió resolverse» a su favor y no de la convocada como se hizo. Con relación «a la prueba que se encuentra en el expediente» respecto al remate del inmueble en el que se prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado, sostiene que «para dicha fecha, aproximadamente entre el 13 y 30 de junio de 2007, fecha en la que se le impone la sanción disciplinaria» ya no residía en dicho lugar, de manera que no resulta dable endilgarle responsabilidad alguna. Finalmente afirma que quien adquiere un bien inmueble por remate, está obligado a cancelar los gravámenes y que en efecto eso hizo a quien se le adjudicó, por tanto, quedó saneado el pago por el concepto de servicio público de acueducto y alcantarillado que fue de su propiedad.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67031

VIII. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segundo grado por «infracción directa, por violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 6, 13, 25, 29,48, 53; de la Ley 734 de 2002, artículo[s] 4°, 6°, 14 – 42 - 43 y 48».

Señala que el elenco normativo no fue tenido en cuenta por el juez de la alzada, pues aun cuando advirtió que en el proceso disciplinario se endilgaron tres cargos, al encontrar demostrado únicamente el primero, lo consideró suficiente

para avalar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo del actor, cuando lo cierto es que ello puso en evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso, la nulidad de la actuación disciplinaria y la consecuente ilegalidad de la finalización del vínculo.

IX. CARGO CUARTO Ataca el fallo de segunda instancia por «infracción directa, por violación de la Ley 142 de 1994, artículos 128, 140, 141, 142, modificada por la Ley 689 de 2001».

Transcribe cada una de las normas indicadas, las que aluden en su orden al contrato de servicios públicos; la suspensión por incumplimiento al mismo por parte del suscriptor o usuario; el incumplimiento, terminación o corte del servicio; y su restablecimiento. A continuación manifiesta que la vulneración de las

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67031 disposiciones enunciadas se presentó porque «la suspensión y posterior corte de servicio de acueducto y alcantarillado debió haberse realizado de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato celebrado», es decir, verificar si el suscriptor incumplía con los pagos periódicos mensuales de las respectivas facturas, porque en tal caso, el servicio debió suspenderse después de dos meses de incumplimiento, o realizarse el corte del mismo, lo que no se llevó a cabo en este caso, y afirma que son los contratistas encargados de la vigilancia y control de los pagos, quienes dicen que no es claro si se realizó o no la respectiva suspensión o corte del líquido vital, concluyendo que es este personal el responsable del despido del actor, en tanto le

trasladaron la anomalía presentada con relación al no pago de 51 facturas del servicio del agua, lo que no hubiera acontecido si el ente indicado cumpliera con su labor.

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido

(CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67031 atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede

conducir a que este resulte infructuoso. Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación de la demanda de casación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67031 Lo anterior claramente desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado (CSJ SL4315-2019). Al punto, ilustrativo resulta señalar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha destacado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así:

[…] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta. La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario. La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67031 precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en esa segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, aun cuando para el caso en concreto podría superarse, en tanto las providencias de primera y

segunda instancia fueron completamente adversas a los intereses del censor, en todo caso no resulta suficiente, como consecuencia de las demás falencias en las que se incurre en el recurso extraordinario.

2. En lo que respecta a la proposición jurídica que implica identificar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, la censura lo omite por completo, por lo menos en lo que respecta a los cargos primero, segundo y resulta deficiente en el cuarto de la siguiente manera: Frente al primer cargo, se tiene que denuncia la interpretación errónea del literal b) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo, que es una prueba, desconociendo con ello que lo que ha de acusarse es una norma legal sustancial de orden nacional, en la medida que en el marco del recurso extraordinario de casación, la función constitucional de la Sala es el control de legalidad de las sentencias, lo cual implica necesariamente el ataque contra el ordenamiento legal de alcance nacional, que para el caso en concreto, serían las que consagran la obligatoriedad y dan vigor a dicho reglamento.

Así se destacó en la CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67031 en la que, al memorarse la CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23685 dijo: Asimismo, de manera irregular se acusa la violación del artículo 44 del reglamento interno de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como requisito esencial de la demanda, el

señalamiento de la norma legal sustancial del orden nacional que se estime violada, pues, conforme lo tiene adoctrinado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, esta clase de reglamentos constituyen una prueba y, por tanto, no pueden servir de soporte para la construcción de la proposición jurídica de la demanda del recurso extraordinario. En lo que respecta al segundo cargo, el recurrente omite completamente hacer alusión a una sola norma sustancial del orden nacional; pues la acusación se dirige «por la no valoración de las pruebas decretadas y practicadas» que estima fueron violadas, sin que del desarrollo de la acusación se infiera mandato alguno que constituyendo base esencial del fallo o debiendo serlo, fuera inobservado por el sentenciador, lo que impide cumplir con el objeto principal para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, la confrontación de la providencia acusada y la ley. En lo términos expuestos lo ha sostenido la Corte, entre otras en la CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32294, en la que, al citar la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427 indicó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establecer el artículo 90 del Código Procesal

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 67031 del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Lo anterior, también ocurre en el cuarto cargo, en el que si bien se denuncia la infracción directa de los artículos 128, 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, se pasa por alto que, lo que en esencia se discute en el trámite del proceso corresponde a un derecho laboral, de manera que, al ser el objeto de casación del trabajo unificar la jurisprudencia nacional sobre la materia, impone que la proposición jurídica comprenda aquellas disposiciones que se refieran a esa clase de derechos, esto es, las que regulan las justas causas para da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...