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CSJ - SL9639-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9639-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL9639-2014 Radicación n° 43699 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

los señores GILDARDO ARDILA VEGA, JESÚS ANTONIO

TAVERA, ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA, MANUEL

ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO MELO

CÁCERES, LUIS ERNESTO CAICEDO VILLARRAGA, JOSÉ

ANTONIO CELY ROZO, ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,

ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, OMAR JAVIER PÁEZ

PARRA, JORGE PARRAGA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ

VELÁSQUEZ, RUBÉN DARÍO MAYORGA CAICEDO, JOSÉ

HUMBERTO VÁSQUEZ MAYORGA, ORLANDO ISAZA SARMIENTO, JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Rad. 43699 Judicial de Cundinamarca, con fecha 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral presentado contra el

MUNICIPIO DE SOACHA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Municipio de Soacha,

pretendiendo que se declare que entre ellos y esa entidad territorial existió una relación laboral, que fueron despedidos sin justa causa, lo que les causó perjuicios, que son trabajadores oficiales y, por tanto, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato mixto de trabajadores y esa municipalidad. Consecuencialmente, solicitan se condene al citado ente territorial al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, primas de vacaciones, primas de servicios, prima extralegal, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, tiempo suplementario (horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos, compensatorios), pensión sanción e indexación. Precisan los totales adeudados por cada demandante, así: DEMANDANTE Salario Total mes adeudado ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA $ 865.158 $21.087.579

GILDARDO ARDILA VEGA $ 935.612 $17.092.230

LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA $1.158.261 $43.517.339

JOSÉ ANTONIO CELY ROZO $1.160.581 $48.566.491

ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ $ 920.686 $40.518.697

ORLANDO ISAZA SARMIENTO $ 898.834 $17.681.634

RUBÉN DARÍO MAYORGA C. $ 751.246 $25.203.038

2 Rad. 43699

LUIS ALFONSO MELO CÁCERES $ 842.843 $27.233.183

OMAR JAVIER PÁEZ PARRA $ 834.464 $11.571.771

JORGE PARRAGA $ 821.477 $29.877.680

ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ $ 910.842 $30.877.680

JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ $ 789.704 $26.682.974

MANUEL A. ROJAS RODRÍGUEZ $ 985.564 $44.772.907

JESÚS ANTONIO TAVERA $ 916.303 $27.429.644

JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. $ 847.284 $25.352.146

JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. $ 985.889 $46.381.786

Agregan que la entidad demandada debe reliquidar las primas extralegales y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones de los últimos tres años, con el promedio salarial que arroje la inclusión de todos los factores salariales enunciados; que se les pague la sanción moratoria del art. 65 del CST, a partir de la fecha del despido hasta cuando se verifique el pago, por el no pago de los salarios de las horas extras, prestaciones sociales e indemnizaciones, la pensión sanción, y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, indicaron las fechas de ingreso y egreso de la entidad territorial y el acto administrativo correspondiente, así: DEMANDANTE Decreto Ingreso Egreso ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA 025/92 14/02/92 26/09/02

GILDARDO ARDILA VEGA 166/94 06/12/94 26/09/02

LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA 01/03/87 01/03/87 26/09/02

JOSÉ ANTONIO CELY ROZO 02/04/85 02/04/85 26/09/02

ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 098/09/84 01/09/84 26/09/84

ORLANDO ISAZA SARMIENTO 132/07/87 06/07/87 26/09/02

ÁLVARO JOSÉ F. MALDONADO M. 06/12/88 06/12/88 26/09/02

RUBÉN DARÍO MAYORGA C. 10/10/88 10/10/88 26/09/02

3 Rad. 43699

LUIS ALFONSO MELO CÁCERES 108/07/88 08/07/88 26/09/02

JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR 10/01/89 10/01/89 26/09/02

OMAR JAVIER PÁEZ PARRA 21/10/94 21/10/94 26/09/02

JORGE PARRAGA 01/07/87 01/07/87 26/09/02

JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ G. 159/09/88 01/09/88 26/09/02

MANUEL A. ROJAS RODRIGUEZ 098/84 05/06/84 26/09/02

JESÚS ANTONIO TAVERA 19/05/90 19/05/90 26/09/02

JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. 15/05/90 15/05/90 26/09/02

JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. 18/08/83 18/08/83 26/09/02

Dato tomado del texto original. De igual manera, indicaron el último cargo desempeñado y el último salario devengado por cada demandante, así: DEMANDANTE Cargo Función Salario ILDEMARO ÁLVAREZ QUESADA Obras Públicas Conductor mec $626.988 GILDARDO ARDILA VEGA Obras Públicas Ayudante const. $506.450 LUIS E. CAICEDO VILLARRAGA Obras Públicas Maestro obras $745.266 JOSÉ ANTONIO CELY ROZO Obras Públicas Maestro obras $745.266 ELIGIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Obras Públicas Oficial const. $626.662 ORLANDO ISAZA SARMIENTO Obras Públicas Conductor mec. $626.988 ÁLVARO JOSÉ F. MALDONADO Obras Públicas Conductor mec. $626.988 RUBÉN DARÍO MAYORGA C. Obras Públicas Ayudante const. $506.450 LUIS ALFONSO MELO CÁCERES Obras Públicas Conductor mec. $626.988 JOSÉ ALFREDO NIVIA CANTOR Obras Públicas Conductor mec. $626.988 OMAR JAVIER PÁEZ PARRA Obras Públicas Oficial const. $626.662 JORGE PARRAGA Obras Públicas Ayudante const. $506.450 ROGELIO RAMÍREZ SÁNCHEZ Obras Públicas Conductor mec. $626.988 JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ Obras Públicas Ayudante const. $506.450 MANUEL A. ROJAS RODRÍGUEZ Obras Públicas Oficial const. $626.662 JESÚS ANTONIO TAVERA Obras Públicas Conductor mec. $626.988

JOSÉ HUMBERTO VÁSQUEZ M. Obras Públicas Mecánico $565.430 JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ V. Obras Públicas Conductor mec. $626.988 4 Rad. 43699 Señalaron que por sus funciones y cargos eran trabajadores oficiales, que laboraron tiempo suplementario, horas extras, dominicales y festivos y les adeudan compensatorios, que no se les han pagado. Agregan que estaban afiliados al Sindicato mixto de Trabajadores y Empleados del Municipio de Soacha y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Que fueron despedidos sin justa causa legal, mediante resolución administrativa, sin previo aviso, ni motivo, ni justificación alguna. Aseveraron que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de diciembre de 1990, entre el citado sindicato y el Municipio, en su art. 9º, «se pactó una cláusula con el fin de despejar cualquier duda posible al momento de determinar la calidad de trabajadores oficiales o de empleados públicos de los afiliados al sindicato, cláusula esta que aún se encuentra vigente» y la transcribieron. Alegan que el municipio de Soacha no les pagó la prima de vacaciones, de 6 días de salario por cada año de servicio, durante los últimos 4 años, de acuerdo con el art. 10 de la convención colectiva de trabajo, y el municipio tampoco les pagó la cesantía con el promedio de todos los factores que lo integran, por lo que habrán de liquidarse tales conceptos: sueldo básico, subsidio de transporte, promedio de horas

extras, dominicales y festivos, promedio de las prima de vacaciones, extralegal, navidad y del quinquenio. Aseguran que les adeudan la indemnización por despido sin justa causa en concordancia con el art. 8 del D. 2351/1965, y que a todos los trabajadores oficiales se les 5 Rad. 43699 debe el pago de la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones, de conformidad con el art. 65 del CST. Adicionalmente, dijeron que por haber prestado sus servicios durante más de 15 años y tener más de 50 años de edad al momento del despido, son acreedores de la pensión sanción, hasta que reciban la pensión de jubilación. Agotaron la vía administrativa e interrumpieron la prescripción.

II. REFORMA A LA DEMANDA La parte actora reformó la demanda en escrito allegado a fls. 260-262 del expediente. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, por auto del 27 de marzo de 2003 (fls. 271), la rechazó con el argumento de haber sido «extemporánea».

III. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, Municipio de Soacha, en escrito allegado a fls. 251-257 dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Con relación a los hechos adujo que los demandantes estuvieron vinculados a la entidad demandada, según el decreto y las fechas indicadas en la demanda, pero no mediante contrato de trabajo, sino a través de un acto legal y reglamentario. Se sometió a la prueba en cuanto a que fueran trabajadores oficiales. Se

opuso a la existencia del despido de los demandantes, alegando a su favor que los cargos fueron suprimidos con fundamento en prescripciones de orden legal, conforme la L. 617/2000, con la finalidad de hacer los ajustes necesarios de saneamiento fiscal y ejecutar políticas inherentes a la 6 Rad. 43699 racionalización del gasto público y el interés general. Negó que se adeuden los conceptos reclamados en la demanda. Sometió al debate probatorio la condición de los demandantes de afiliados al sindicato y que fueran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Que de acuerdo con sus funciones la mayoría no realizaban funciones de obras públicas. Sometió a lo probado lo relativo al cumplimiento de la edad y tiempo de servicios de los demandantes para acceder a una pensión sanción y el agotamiento de la reclamación administrativa. Presentó la excepción previa de falta de competencia, resuelta en la primera audiencia de trámite, de manera desfavorable a quien la propone, aduciendo el Juez de conocimiento que la misma «toca con el fondo de las pretensiones» y que por ello sería resuelta en la sentencia. También se presentaron las de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), puso fin a la primera instancia con la sentencia absolutoria proferida en el 4 de octubre de 2006, a fls. 627-640 del cuaderno principal, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, y condenó en costas

a los demandantes. Para arribar a tal decisión, el a quo consideró que no obstante las funciones de los cargos ocupados por los demandantes, cuyas las labores descritas tenían que ver con 7 Rad. 43699 la construcción de sostenimiento de obras públicas, por lo que tienen la connotación de trabajadores oficiales, a excepción del cargo de conductor mecánico, «los demandantes que ocupaban dicho cargo no probaron conforme a la carga de la prueba que su relación laboral la hubieran desarrollado como trabajadores de construcción y sostenimiento del ente estatal». Que en cumplimiento del D. 190/2002, se ordenó modificar la planta de personal y suprimieron los cargos desempeñados por los demandantes, «en virtud de una reestructuración», lo que implica que se dio «por mandato constitucional» y el despido, en consecuencia, es justo. También concluyó que no se les violó por el ente territorial el debido proceso, ni a la defensa, «por cuanto la terminación no fue producto de una sanción y no había lugar a investigar hecho alguno que ordenara el agotamiento del trámite disciplinario», agregando que «probado como quedó el despacho encuentra que siendo la causal de carácter supra legal la causa que originó la terminación del vínculo laboral, esta causa es legítima y como tal justa causa».

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con las anteriores determinaciones jurisdiccionales, la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 12 de marzo de 2009 (fls. 692-718), por medio de la cual decidió:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, en cuanto absolvió al demandado, a pagar unas sumas de dinero a

favor de Eligio Gutiérrez y José Bernardo Rodríguez Garzón. 8 Rad. 43699

2. DECLARAR que entre: ELIGIO GUTIERREZ (sic) como trabajador Oficial y el Municipio de Soacha como empleador, existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1984 al 26 de septiembre de 2002 y JOSE (sic) BERNARDO RODRÍGUEZ (sic) GARZÓN (sic) como trabajador Oficial y el MUNICIPIO DE SOACHA como empleadora, existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1988 al 26 de septiembre de 2002.

3. CONDENAR al MUNICIPIO DE SOACHA a cancelar las siguientes sumas de dinero: A favor de ELIGIO GUTIERREZ

(sic): $2.767.832.93, por indemnización por despido injusto y $1.171.559.70 por indexación. A favor de JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ GARZÓN: $2.952.277.53 por indemnización por despido injusto y $1.249.609.98 por indexación.

4. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de los dos demandantes antes señalados, y se confirma las costas impuestas a los otros demandante (sic). Sin costas en esta instancia.

5. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

Para adoptar tales decisiones, el ad quem, concluyó en relación a la indemnización por despido sin justa causa,

con respecto a los trabajadores que desempeñaron el cargo de «conductor mecánico», que no aparece «en los autos prueba que permita concluir que los demandantes tenían un mejor derecho para permanecer en los cargos no suprimidos», luego de considerar que no todos esos cargos fueron suprimidos, y revisado el D. 190/2002, arts. 1º y 2º, pues que de los 13 conductores que había en la entidad «se suprimieron 4 cargos». Adicionalmente argumentó que «los alcaldes por mandato constitucional tienen la facultad normativa de configuración de su estructura administrativa en aras a 9 Rad. 43699 lograr un servicio eficiente y adecuado a las necesidades, sin que pueda ser objeto de modificación mediante decisiones de la jurisdicción ordinaria», por consiguiente, «los cargos desempeñados por los demandantes, fueron suprimidos de la planta de personal, con la precisión antes indicada, y este hecho no constituye justa causa al tenor de los preceptuado en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1947, debe estimarse la terminación de los vínculos como sin justa causa». Sin embargo, consideró también la imposibilidad del reintegro, dado que sus cargos fueron suprimidos de la planta de personal y «no puede obligarse a la administración a un imposible jurídico». Citó la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2008. Rad. 31187, que transcribió en lo pertinente. Condenó a la indemnización por despido a favor de

ELIGIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ, a

favor de quienes igualmente ordenó reliquidar la prima de vacaciones. En cuanto a las demás prestaciones reclamadas absolvió a la entidad demandada. Frente a los reclamos de los demás demandantes, determinó que no acreditaron la calidad de trabajadores oficiales, y confirmó la sentencia apelada en lo demás.

VI. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, en escrito allegado a fls. 4-46 del cuaderno de la Corte, presenta el recurso extraordinario de casación, con el alcance de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación CASE totalmente la sentencia acusada del Tribunal y, en sede de instancia, revoque

10 Rad. 43699 totalmente el fallo de primer grado y/o parcialmente de acuerdo con cada cargo, «y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas». Con tal objeto, presentó siete cargos por las vías directa e indirecta, que no fueron replicados, y que se estudiarán individualmente. Antes de abordar la resolución de los cargos, es necesario precisar que la demanda de casación aun cuando no es un modelo en cuanto a la técnica del recurso, pues como se acaba de apreciar en el alcance del mismo pretende, por ejemplo, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, aun cuando la decisión del ad quem revocó en parte la de primer grado y determinó condenas a favor de la parte recurrente; además, de que también pide que se revoque totalmente la de primer grado, «y como consecuencia se case en su totalidad», a sabiendas de que la Corte no casa las sentencias de primera instancia, sino las

decisiones apeladas de segundo grado, salvo que se tratara de casación per saltum, que no es la hipótesis aquí ventilada. En algunos cargos igualmente, pese a que se escoge la vía directa, la sustentación se formula con base en las probanzas, aspecto ajeno a esa clase de vía que se estudia por la indirecta y cuando presenta cargos por ésta última vía, no señala los errores de hecho para la debida sustentación de los mismos. Sin embargo, como quiera que la Sala llega a comprender el contexto de lo que se pretende 11 Rad. 43699 en cada uno de los mismos, procederá a su análisis, superando dichos escollos, en aras a su resolución de fondo.

VII. PRIMER CARGO Invocó la causal segunda de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del CPT y SS modificado por el D. 528/1964, art. 60, «por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que represento en primera instancia, en concordancia con los Art. (sic) 31 y 29 de la Constitución Nacional, el Art. 57 de la ley 2ª de 1984 y el Art. 35 de la ley 712 de 2001».

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, art. 31 de la Constitución, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto «Modificó parcialmente el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello por cuanto no era tema de la apelación puesto a su consideración,… quitándole la connotación de trabajadores oficiales que había declarado y probado el juzgador de primera instancia para la mayoría de los

demandantes». Para la sustentación del cargo, adujo que «en la parte considerativa del fallo de primera instancia se había declarado que todos los demandantes por haber prestado sus servicios en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas tenían la connotación de 12 Rad. 43699 trabajadores oficiales, excepto los que desempeñaban el cargo de conductor mecánico». Agrega que «Si bien es cierto que esta declaración por defecto y yerro del juzgador de primera instancia no está en la parte resolutiva, también (sic) lo es, que por tal defecto se apelo (sic) en segunda instancia, buscando que se corrigiera dicho yerro, lo que no quiere decir tampoco que dicho tema no haya quedado establecido en el fallo de primera instancia». Alega que por estar reconocida dicha condición en la parte motiva, «no podía apelar sobre algo que los favorecía», luego «no era susceptible de modificación en el fallo de segunda instancia». De ahí que manifiesta que «resultó más gravosa la situación del único apelante, cuando la impugnación precisamente buscaba de una parte que todos los demandantes que fueron declarados como trabajadores oficiales, se les reconociera por lo menos la indemnización», afectándose en su caso la no reformatio in pejus, así como, por el hecho de haber condenado el Tribunal a la demandada en el caso de los demandantes ELIGIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ, los derechos al debido proceso y de igualdad. Aduce como concepto de la violación, que «la primera violación de la Norma Sustancial Constitucional por parte del

Honorable Magistrado, es no haber confirmado la condición de trabajadores oficiales que habían alcanzado a demostrar en el fallo de primera instancia». Que la segunda violación de la norma constitucional consistió en «haber revocado lo 13 Rad. 43699 declarado por el juzgado de primera instancia, esto es que todos los trabajadores demandantes eran trabajadores oficiales excepto los que desempeñaban el cargo de conductor mecánico». Que la tercera violación de la norma constitucional «consiste en haber modificado el fallo de primera instancia sin que las partes hubieran apelado o hubieran puesto en estudio y consideración el tema de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes, Cuando (sic) la parte actora fue el único apelante único y este no impugnó para nada la calificación de trabajadores oficiales que le dio el juzgador a los demandantes mencionados, cuando la apelación se sustentó partiendo del hecho (sic) que un grupo de demandantes ya habían sido declarados como trabajadores oficiales, solo les faltaba la aplicación de la norma, en cuanto se les debía reconocer sus derechos laborales como prestaciones sociales e indemnizaciones». Cita los arts. 29 y 31 de la Constitución, así como el art. 57 de la L. 2ª/1984 y el principio de consonancia, contenido en el art. 35 de la L. 712/2001.

VIII. CONSIDERACIONES Se tiene que la parte actora acusa la sentencia del ad quem de hacer más gravosa la situación de dicha parte, por cuanto se desconoció que los demandantes Gildardo Ardila,

Luis Ernesto Caicedo, José Antonio Cely, Eligio Gutiérrez,

Rubén Darío Mayorga, Omar Javier Páez, Jorge Parraga, José Bernardo Rodríguez, Manuel Antonio Rojas y José 14 Rad. 43699 Humberto Vásquez, «ya habían sido declarados y calificados como trabajadores oficiales». Sin embargo, revisado el contenido del fallo del Tribunal, es claro que éste necesariamente debía y podía referirse a dicho aspecto, toda vez que sobre la base de dicha calificación se edifican las pretensiones de la demanda que, por haber sido objeto de absolución, merecieron el estudio del Tribunal para resolver los puntos objeto de apelación. Además de lo anterior, se observa en la sentencia de primera instancia que no hubo una declaración de tal calidad y solo se hizo referencia por el a quo a ella, pero no para ser reconocida en la parte resolutiva de la sentencia que fue absolutoria. Por lo mismo, bien pudo haber sido objeto de impugnación y no lo fue. Por consiguiente, por carencia de objeto, el cargo se desestima, en la medida en que si no hizo parte de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, no pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en la trasgresión que se le endilga; menos aún si ese era un aspecto esencial a la resolución de los puntos objeto de apelación en relación con las pretensiones de la demanda. De ahí que, si no se había declarado y determinado en la parte resolutiva de la sentencia tal condición de los citados demandantes, no pudo el ad quem haber hecho «más gravosa» su situación, menos aún si sus pretensiones no fueron objeto de condena y lo que pretendieron luego en su 15

Rad. 43699 apelación fue precisamente que se revocara la decisión absolutoria frente a tales pretensiones, para lo cual era condición sine qua non, revisar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, dado que de la misma dependerían sus eventuales derechos. Calidad de trabajadores oficiales que, por demás, es la que determina la competencia de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, en tanto así lo determinan los artículos 3º y 4º del CST, condición indispensable para que los jueces laborales de instancia puedan acometer el estudio y resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en la medida en que de no tener acreditada tal calidad, implicaría falta de jurisdicción y competencia. Otro aspecto que hace parte de la argumentación del recurrente, consiste en que se habría vulnerado el principio de consonancia, por cuanto –según la parte actorael juzgador de segundo grado resolvió en la sentencia un aspecto no apelado que ya había sido objeto de pronunciamiento favorable a los intereses de dicha parte. Argumento que no tiene el alcance para derruir el fallo, toda vez que, como la propia parte recurrente lo reconoce en la sustentación del cargo, «Si bien es cierto que esta declaración por defecto y yerro del juzgador de primera instancia no está en la parte resolutiva…», lo cual implica que bien pudo ser objeto de remedio, no solo por vía del recurso de apelación interpuesto que sobre este particular aspecto nada objetó -como ahora si se hace pero ya en casación-, sino por la vía de solicitar al Juez de 16 Rad. 43699 conocimiento proferir sentencia adicional o

complementaria, que tampoco se hizo. Por lo mismo, no puede haber una vulneración de dicho principio de consonancia, menos aún si versa el punto sobre un aspecto que no habría sido resuelto por el a quo y constituye aspecto central de la contienda, incluso para generar la competencia a la resolución de la apelación y del conflicto. Es importante recordar la máxima «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», (nadie puede ser escuchado al invocar su propia falta). De ahí que, si la parte actora –a esta altura procesal invoca la presunta omisión del a quo-, la Sala no lo considera así, pues el juzgador de primer grado no inadvirtió, como sugiere la censura, sino que en la realidad del caso no encontró motivos plausibles para condenar a la demandada; donde la calidad de trabajadores oficiales no solo no hizo parte de la decisión final del a quo, por lo que, si la parte actora consideraba la existencia de tal «omisión», pudo haberla impugnado a través de los remedios que la ley procesal le permite para garantizar su derecho a la defensa y no los empleó. Por ello, ahora en el recurso extraordinario, no tiene cabida, ni puede ser motivo para revivir dicha posibilidad, ni recuperarse por esta vía. Consecuente con lo anterior, el cargo se declara infundado.

IX. SEGUNDO CARGO

17 Rad. 43699 Acusa la sentencia del ad quem de violar por la causal segunda de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por el D. 528/1964, art. 60, «por vulnerar el DEBIDO PROCESO, por no haber revocado totalmente la

sentencia impugnada, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ABSOLVIÓ a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, cuando la entidad demandada era completamente diferente, es decir la entidad demandada es el MUNICIPIO DE SOACHA, por lo tanto se vulnera el DEBIDO PROCESO previsto en el Art. 29 en concordancia con el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el Art. 66 del CST y Seguridad Social (sic)». Precisa su acusación por violación de la ley sustancial de los arts. 29 y 31 de la Constitución «en concordancia con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 por VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, y se debió a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,… modificó parcialmente el fallo de primera instancia, sin tener competencia para ello, por cuanto la entidad demandada MUNICIPIO DE SOACHA no había sido ABSUELTA, en el fallo de primera instancia SE ABSOLVIÓ fue a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, por tanto, si hubo apelante único, éste nunca pidió la absolución para el MUNICIPIO DE SOACHA en calidad de demandada». Agrega que «La ABSOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE SOACHA, no era tema de la apelación puesto a la consideración del Honorable Tribunal y por tanto MODIFICÓ 18 Rad. 43699 TOTALMENTE EL FALLO en dicho aspecto sin haber adquirido la competencia para ello». Para la sustentación del cargo, reitera los argumentos anotados, e insiste en que con su fallo, el Tribunal, violó el

debido proceso «por cuanto debió sujetarse a los límites impuestos por el objeto del recurso y procurar hacer efectivo el derecho sustancial en favor de los trabajadores demandantes». Cita el art. 29 de la Constitución, el art. 57 de la L. 2ª/1984 y el art. 35 de la L. 712/2001.

X. CONSIDERACIONES Tiene similar connotación al último razonamiento efectuado al resolver el cargo anterior, ya que se alega que el Tribunal debió haber revocado totalmente la sentencia impugnada, «toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ABSOLVIÓ a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, cuando la entidad demandada era completamente diferente, es decir la entidad demandada es el MUNICIPIO DE SOACHA» y que, por tanto, se «vulnera el DEBIDO

PROCESO».

La Sala no comparte los argumentos presentados por la censura, en la medida en que desde la demanda se observa que la identidad de la parte contra la cual se instauró la misma, es el MUNICIPIO DE SOACHA (Cundinamarca) –fls. 230-, entidad del orden territorial, que dio respuesta a la demanda (fls. 251), a través de la Alcaldía municipal, representada por burgomaestre (fls. 245), quien 19 Rad. 43699 dio poder a un profesional del derecho para tal efecto. Proceso que, entrabado en dichos términos, con plena identidad de la parte demandada, continuó su curso de manera normal, sin que ninguna de las partes advirtiera la existencia de causal de nulidad o hiciera solicitud de corrección alguna, ni siquiera en la apelación de la

sentencia de primera instancia. Por tales razones, es preciso recordar nuevamente la máxima «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», que lleva a que «nadie puede ser escuchado al invocar su propia falta», para decir que, en este caso, bien pudo cualquiera de las dos partes intervinientes en el proceso con plenitud de las garantías procesales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, haber propuesto una eventual nulidad, que no se interpuso, haber apelado de la decisión que se considerase incorrecta o solicitar la corrección incluso desde la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y primera de trámite, lo que tampoco se hizo. Tampoco se solicitó corrección de la sentencia de primera instancia, ni se presentó apelación por dicho aspecto, más formal que de fondo, pues, se itera, hay plena identidad de la persona jurídica demandada y que fuera condenada en este caso. Por lo tanto, si el Tribunal determinó la condena contra el MUNICIPIO DE SOACHA, no cabe duda a la Corte que esa fue la Entidad Territorial demandada por la parte actora y sobre la cual no hay asomo de duda en cuanto a la identidad de dicha persona jurídica, capaz de adquirir 20 Rad. 43699 derechos, contraer obligaciones, ser parte en el proceso y sujeto obligado por la sentencia de fondo en este caso. Sobre este mismo particular, distinto sería el caso de haber influido en la sentencia dicha situación procesal, que no lo fue, en la medida en que el Tribunal dispuso de

manera expresa y con meridiana claridad, que revocaba la sentencia apelada en cuanto absolvió al ente demandado respecto de dos de los demandantes, procediendo, en su lugar, a «CONDENAR al MUNICIPIO DE SOACHA» frente a los mismos, y confirmando en lo demás la sentencia apelada, es decir, sin que se presentaran condenas respecto de los demás demandantes respecto de sus pretensiones contra dic

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