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CSJ - SL9641-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9641-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL9641-2014 Radicación n.° 43457 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARLENE HERNÁNDEZ CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 15 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a los memoriales obrantes a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, en consecuencia se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes. 1 Radicación n.° 43457

I. ANTECEDENTES Marlene Hernández Caro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes en contienda existió una relación laboral desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante 8 contratos de trabajo, en calidad de trabajadora oficial. Como consecuencia de la anterior declaración, pide, de manera principal, que el I.S.S. sea condenado a reconocerle y

pagarle, debidamente indexados, las cesantía y sus intereses; las primas de servicio, navidad, vacaciones; las horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos y sus recargos; la indemnización por no el suministro de la dotación; la devolución de la retención ilegal de salarios, consistente en el 4% del valor de la nómina; la sanción moratoria estatuida en el art. 1º del D. 797/1949; la sanción moratoria del art. 99 de la L. 100/1993; que se ordene la inscripción y pago de los conceptos de seguridad social; y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente a partir del 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones principales, así como de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería en la Clínica Los Andes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; que fue contratada por 2 Radicación n.° 43457 el I.S.S. mediante contratos de trabajo a término fijo; que los turnos asignados fueron en la mañana de 7 a.m. a 7 p.m. y en la noche de 7 p.m. a 7 a.m.; que no le fueron pagados el trabajo suplementario, las horas extras diurnas y nocturnas,

los dominicales y festivos; que el instituto demandado le realizaba de manera ilegal un descuento del 4% de su salario mensual; que nunca le fue consignada la cesantía, de acuerdo con la L. 50/1990; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, carácter de servidora pública de la demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, contrato de prestación de servicios, ausencia de la relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la L. 80/1993, pago, buena fe y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera

3 Radicación n.° 43457 instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2006 (fls. 160 a 167), dispuso:

1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLÁNTICO a reconocer y pagar a la demandante

MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ (sic) CARO, identificada

(…) debidamente indexada, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 ($922.993,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, discriminados así. a) Por cesantías……………$256.892,00 b) Primas de servicios……$409.209.00 c) Primas de navidad ……$128.446.00 d) Vacaciones………………$128.446.00

2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada.

3. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los demás cargos de la demanda instaurada por MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ (sic) CARO, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

4. COSTAS a cargo de la parte vencida.

Por tener incidencia en las resultas del recurso, el juez de primer grado -en lo que concierne a la excepción de prescripción-, sostuvo que «teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se impetró el 07 de junio de 2002 (folio 35), de lo que se infiere que por ministerio de la ley están prescritas las reclamaciones anteriores al 07 de junio de 1999, de conformidad con la excepción de prescripción propuesta, por lo tanto se declarará parcialmente probada».

5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, mediante fallo

4 Radicación n.° 43457 del 15 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de

primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en torno a los siguientes puntos: 1º) Prescripción parcial Sostiene que la demandante recurrente en la alzada no tiene razón, cuando aduce que la prescripción debe empezar a contarse una vez vencido el término de gracia de los 90 días que tiene la administración, por cuanto dicho término es para cancelar salarios, prestaciones e indemnizaciones que a la terminación del contrato se adeuden al trabajador oficial. Por tanto, dijo el Tribunal, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una norma especial de carácter sustantivo que « reformó el art. 52 del decreto 2127 de 1945, sin que ninguna incidencia pueda desprenderse para la modificación, aplicación o interpretación de normas adjetivas como el art. 151 del C.P.T. que establece el término general de prescripción para los derechos laborales, y solo el art. 90 del ordenamiento procesal civil aplicable por el principio de integración normativa, establece la posibilidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo. Entonces el desacertado argumento expuesto para revisar en ese punto la sentencia se queda sin piso, por lo que huelga confirmar lo decidido por el a quo». 2º) Salarios moratorios 5 Radicación n.° 43457 Asentó el juzgador de segundo grado que tampoco era procedente tal condena, por cuanto su aplicación no es automática e inexorable cuando no hay pago en las acreencias laborales a la terminación de la relación de trabajo, ya que se debe examinar la conducta asumida por

el empleador, para descartar la mala fe. Agregó que la entidad llamada a juicio desde la contestación de la demanda y durante todo el proceso «ha sostenido y probado que el contrato que existió fue de prestación de servicios, el cual está autorizado por la ley 80 de 1993, ese convencimiento es una justificación razonada y atendible, para concluir la buena fe exonerante de dicha sanción». En apoyo de su conclusión copió apartes de una sentencia que no identificó. 3º) Descuentos por retención en la fuente Adujo que en el caso específico de los contratos de prestación de servicios, las entidades públicas hacen el descuento en cumplimiento de la norma legal que a ellas se impone como agentes retenedores, «y como quiera que median contratos estatales revestidos de todas las formalidades, porque otra cosa muy diferente es que por aplicación de normas sociales de la primacía (sic) realidad se les califique como de trabajo, es por que (sic) en ese caso ya le corresponde al afectado desvirtuar ante la DIAN dicho hecho, para que esa entidad que recibió dichos dineros por imposición tributaria, proceda a su correspondiente devolución». 6 Radicación n.° 43457 4º) Pago de los aportes a la seguridad social e indemnización por despido injusto Sostuvo la Sala sentenciadora que tampoco estas súplicas deben prosperar por cuanto: al estar acreditada la interrupción en la prestación del servicio con el bache entre el contrato que finalizo (sic) en enero 30 y el que comenzó el 01 de abril de 1997, no procedía como lo hizo el juzgado la declaratoria de la existencia de un solo contrato y lo

que subyace es la existencia de varios contratos de prestación de servicios, los cuales terminan por vencimiento de periodo (sic) pactado sin que opere en ellos el despido injusto que en este proceso tampoco se demostró, y dentro de los cuales era obligación pactada del contratista afiliarse a la seguridad social, sin que igualmente se hubiera (sic) acreditado formalmente los valores pagados y que (sic) tal virtud se reclaman.

6. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

7. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la prescripción a partir del 7 de junio de 2002 y se proceda a la reliquidación de las prestaciones sociales, en cuanto absolvió al Instituto respecto a la sanción moratoria, indemnización por despido injusto, devolución de dineros retenidos como retefuente y en su defecto despache favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda en tal sentido, condenando en costas como en derecho corresponda

7 Radicación n.° 43457 Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados algunos individualmente y conjuntamente el segundo con el tercero y el cuarto con el quinto. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar de manera directa, por interpretación errónea el «art. 1o del Decreto Legislativo 797

de 1.949 que modificara el art. 52 del DR. 2127/45, en concordancia con los artículos 151 del.-CPL, 90 CPC y los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 18, 19, 20, 28, 40, 43, 51, 52, del DR 2127 de 1.945, art. 42 del DL 3135 de 1.968, arts. 1,8, 17, 18, 19, 26 y 52 de la Ley 6ª de 1.945;; (sic) art. 43 del DR 1848 de 1.969». Asevera que la violación que le endilga a la sentencia impugnada, es fruto de la interpretación equivocada que el Tribunal le confirió al art. 1o del D. 797/1949, dado que le restringe su alcance al no tener en cuenta «el período de gracia de 90 días, concedido al empleador oficial para que regule su presupuesto y pague las acreencias laborales a sus servidores». Añade que para establecer la fecha de configuración del término de la prescripción se debe tener en cuenta el período de gracia (90 días) que establece el mencionado precepto, «lo que nos indica que el período prescriptivo inicia el 07 de marzo de 1.999 y no el 07 de junio de 1999 como lo dedujo el A Quo, decisión que fuera confirmada por el Tribunal en la sentencia que se impugna» (sic) 8 Radicación n.° 43457

VII. LA RÉPLICA DE TODOS LOS CARGOS Sostiene que los ataques adolecen de fallas en la

técnica de casación, tales como: (i) el tema relativo a la prescripción debió enfocarse por violación medio; (ii) los cargos segundo, quinto y sexto, a pesar de estar dirigidos por la vía directa, contienen debates fácticos; (iii) en el séptimo cargo se debatió respecto de la carga de la prueba y, en consecuencia, el ataque ha debido encaminarse por el sendero de puro derecho. Por último aduce que su conducta siempre estuvo revestida de buena fe.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la Sala sentenciadora sostuvo que la demandante no tenía razón cuando adujo que la prescripción debía empezar a contarse una vez vencido el término de gracia de los 90 días que tiene la administración, por cuanto dicho término es para cancelar salarios, prestaciones e indemnizaciones que a la terminación del contrato se adeuden al trabajador oficial.

Por tanto, dijo el Tribunal, que el art. 1º del D. 797 de 1949, es una norma especial de carácter sustantivo que «reformó el art. 52 del decreto 2127 de 1945, sin que ninguna incidencia pueda desprenderse para la modificación, aplicación o interpretación de normas adjetivas como el art. 151 del C.P. que establece el término general de prescripción para los derechos laborales, y solo el art. 90 del ordenamiento procesal civil aplicable por el principio de integración normativa, establece la posibilidad de interrumpir 9 Radicación n.° 43457 el fenómeno prescriptivo». Así, prohijó la decisión del juez de primera instancia que dispuso que «teniendo en cuenta que la reclamación

administrativa se impetró el 07 de junio de 2002 (folio 35), de lo que se infiere que por ministerio de la ley están prescritas las reclamaciones anteriores al 07 de junio de 1999, de conformidad con la excepción de prescripción propuesta, por lo tanto se declarará parcialmente probada». Debe precisar la Sala, que aunque la recurrente en el desarrollo del cargo confunde las fechas que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores para determinar la prescripción, en sentir de la Corte ello es un mero lapsus calami, que, a la verdad, no impide que esta Corporación aborde el estudio del ataque, pues es patente el sentido y alcance de la disconformidad de la censura. Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quopara comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido. El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro 10 Radicación n.° 43457 de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho

trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudoradministración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación». Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir,

desde cuando sean puras y simples. 11 Radicación n.° 43457 Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio. Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora. Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término 12 Radicación n.° 43457 de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores

oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo. Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo sale victorioso.

IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa «del numeral 2 del art. 27 del DR

2127/45». Dice la recurrente que el Tribunal para resolver lo atinente a la retención de salarios, descuentos identificados como «retefuente», ignoró la aplicación del art. 27 del DR 2127/45, especialmente, el numeral 2, que de manera expresa prohíbe la retención de salarios y prestaciones en dinero sin autorización escrita del trabajador. Luego de transcribir el precepto en referencia y apartes de la sentencia impugnada, concluye que si el ad quem «hubiera dado aplicación al citado art. 27 del DR 2127/45 hubiera revocado la decisión absolutoria del A Quo en lo que respecta a la devolución de los descuentos ilegales denominados “retefuente”».

X. CARGO TERCERO

13 Radicación n.° 43457 Aduce que la sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 27 del DR 2127/45».

Como errores de hecho señala: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los presuntos contratos de prestación de servicios que obran en las documentales señaladas, tienen carácter de legalidad. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la contratación

civil que aparece en las documentales señaladas, es una contratación viciada. c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las deducciones efectuadas por concepto de retefuente son legales. d) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que le corresponde a la demandante diligenciar ante la DIAN la devolución de los dineros descontados por el I.S.S. identificados como retefuente. Afirma que tal violación de la norma sustantiva, fue por la valoración equivocada de los documentos que obran en el expediente a folios 19 a 33 y 50 a 112, documentales que contienen multiplicidad de presuntos contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y el Instituto demandado. Para la recurrente, el Tribunal se contradice cuando afirma que las contrataciones contenidas en las documentales revisten legalidad, «para luego confirmar la sentencia del a quo que manifiesta que la contratación es laboral», luego si la contratación que unió a las partes fue de carácter laboral, «mal podría afirmar que las deducciones por concepto de retefuente eran legales, por ende, incurrió en el tercer error que le hemos endilgado». 14 Radicación n.° 43457 De manera que si la retención deviene ilegal, «no debe el Tribunal achacar a la demandante la carga de desvirtuar ante la DIAN el hecho de la ilegalidad de la retención multicitacia,(sic) (…) pues debe ser el Instituto demandado quien deba reclamar ante la DIAN en el evento que considere pertinente recuperar dichos rubros, incurriendo así el Tribunal en el cuarto error que le hemos endilgado».

XI. CONSIDERACIONES En sentir de la Sala los dos cargos en precedencia apuntan, en estrictez, a acreditar que el juez de alzada se equivocó al estimar que le corresponde al actor diligenciar ante la DIAN la devolución de los dineros descontados por el convocado a juicio, por concepto de retefuente.

De antaño tiene precisado la Corte sobre esta reclamación - devolución de los descuentos ilegales « denominados retefuente» -, que por tratarse de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el presente litigio, no resulta procedente acceder a tal petición, por cuanto no es un asunto de naturaleza laboral; para el efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL del 29 de jun. 2001, rad. 15499, reiterada, entre otras, en la CSJ SL del 14 de oct. 2009, rad. 34559 y del 23 de oct. 2012, rad. 41579. Sin más, los cargos no triunfan.

XII. CARGO SEXTO

15 Radicación n.° 43457 Ataca el fallo por violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de infracción directa «de los arts. 11 de la ley 6ta. De 1945, 40,43 y del numeral 3º del artículo 51 del DR 2127 DE 1945». Aduce que el Tribunal, a pesar de considerar que existió un contrato de trabajo entre las partes -confirmando la sentencia del a quo, en cuanto reconoció la existencia de éste-, «al momento de pronunciarse respecto a la

indemnización por el despido injusto se rebela a conceder la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo con el argumento de que hubo un bache entre el contrato que finalizó en enero 30 y el que comenzó el 01 de abril de 1.997». Para la recurrente el Tribunal «se rebeló de plano a la aplicación del numeral 3º del art. 51 del DR. 2127/45 que contiene la indemnización generada por el despido injusto, norma que si hubiera sido aplicada el Tribunal hubiera condenado al IS.S. al pago de la respectiva indemnización».

XIII. CONSIDERACIONES Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el fallador en torno a la pretensión sobre la indemnización por despido sin justa causa, asentó: al estar acreditada la interrupción en la prestación del servicio con el bache entre el contrato que finalizo (sic) en enero 30 y el que comenzó el 01 de abril de 1997, no procedía como lo hizo el juzgado la declaratoria de la existencia de un solo contrato y lo

16 Radicación n.° 43457 que subyace es la existencia de varios contratos de prestación de servicios, los cuales terminan por vencimiento de periodo (sic) pactado sin que opere en ellos el despido injusto que en este proceso tampoco se demostró ». El cargo carece de demostración, pues la impugnante se limita a recordar lo dicho por el Tribunal y a copiar las normas relacionadas en la proposición jurídica, pero no ofrece ningún argumento atendible, tendiente a mostrarle a la Corte la existencia del quebranto normativo que le enrostra al ad quem.

Debe memorarse la vieja doctrina sentada por esta Corte, en cuanto a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura. Lo precedente, porque una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que mientras para el juzgador la terminación de la relación laboral fue «por vencimiento de periodo (sic) pactado sin que opere en ellos despido injusto que en este proceso tampoco se demostró»”, para la recurrente el contrato sí feneció sin que mediara justedad. 17 Radicación n.° 43457 De modo que la acusación debió encausarse precisamente para derruir la conclusión del Tribunal en cuanto al modo de terminación del contrato de trabajo, laborío que brilla por su ausencia en el presente cargo dirigido por el sendero de puro derecho. Así, el cargo se desestima.

XIV. CARGO SÉPTIMO Textualmente dice que «Acusamos la sentencia que se impugna de violar la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida, fruto de errores ostensibles de hecho en que ha incurrido el Tribunal al valorar indebidamente algunas pruebas».

Afirma que los errores ostensibles en que incurrió el

Tribunal son: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que existió entre las partes se rigió por varios contratos de prestación de servicios. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre las partes fue regida por un contrato de trabajo a término indefinido, esto es, por el plazo presuntivo.

Sostiene que el juzgador, al absolver al Instituto de Seguros Sociales de la indemnización generada por el despido, dijo que no eran de recibo las críticas del apelante por estar acreditada la interrupción en la prestación del 18 Radicación n.° 43457 servicio y le otorgó validez a los contratos de prestación de servicios que el mismo Tribunal considera al definir de fondo la apelación que se trata de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, razón que lo lleva a la confirmación del fallo del a quo. Del acervo probatorio acercado al proceso dedujo el a quo en el fallo que confirma el tribunal, que la relación laboral fue de carácter laboral, para lo cual tuvo en cuenta las documentales obrantes a folios 19 a 33, 49, 50 a 112 del expediente, documentales que fueron mal apreciadas por el Ad Quem al determinar que de tales documentos se desprende que la relación que existió entre MARLENE HERNANDEZ CARO y el 1.5.5. fue contratación civil. Afirma que el Juez de alzada le impuso una carga probatoria a la demandante que no «le pertenece, como es la demostración de la injusticia en el despido, pues, sabido es,

que dicha carga probatoria es del resorte del empleador».

XV. CONSIDERACIONES Resulta forzoso el rechazo del cargo, por la potísima razón de que carece de proposición jurídica, toda vez que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, ni aún el art 51 del D. 2651 de 1991, puesto que no denuncia norma sustancial alguna violada por el juzgador que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.

  1. CARGO CUARTO Ataca el fallo por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 32 de la Ley 80 de

19 Radicación n.° 43457 1993, 1o del Decreto Ley 797/49 que modificara el art. 52 del DR. 2127/45». Como errores evidentes de hecho denota: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. actuó de buena fe en su actuar omisivo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó con ostensible mala fe al negarse a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante. c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S. probó que el contrato que existió con la accionante fue de prestación de servicios. d) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presunta contratación civil que existió entre las partes estaba autorizada por la Ley 80 de 1993.

Señala que los documentos que el Tribunal no valoró en su verdadero alcance fueron la demanda, la contestación de la demanda y los documentos contenidos a folios 19 a 33 y 50 a 113 y folio 49, los cuales contienen presuntos contratos de prestación de servicios, así como la confesión que fuera declarada por el a quo en la primera audiencia de trámite, celebrada el 16 de julio de 2.003 y que figura a folio 137 y ss. Agrega que en la demanda se relacionaron 15 hechos que se encuentran a folios 1 a 3 del cuaderno del juzgado, precisando que: Instituto demandado contestó la demanda a folios 41 a 43, manifestando que no eran ciertos los hechos primero y séptimo, de los 13 hechos restantes, esto es, 2, 3, 4, 5, 6 , 8, 9,10, 11 y 12 dijo no constarle y que los hechos 13, 14 y 15 eran ciertos», y el juzgado «declaró probados tales hechos, constituyéndose así la 20 Radicación n.° 43457 confesión declarada en audiencia pública, confesión que no fue infirmada por el I.S.S. no obstante tener toda la oportunidad procesal para hacerlo y que a la postre el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de desatar la alzada. Sostiene que luego de tener por probados dichos hechos, «no había argumentos para que el Ad quem dedujera buena fe en el comportamiento omisivo del l.S.S., mas (sic) aún, cuando el Instituto no propuso la buena fe como excepción de mérito o de fondo».

De los documentos que contienen la presunta contratación civil, «se deduce que no existe temporalidad en la contratación, lo que es certificado en documental que obra a folio 49 del cuaderno del juzgado el cual contiene certificación laboral y se deduce que no existe solución de continuidad en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de enfermería por parte de MARLENE HERNANDEZ (sic) CARO, luego mal podría llegar a la conclusión de que la contratación civil estaba cubierta por el manto de la Ley». Asevera que el Tri

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