CSJ - SL965-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL965-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL965-2021 Radicación n.° 79542 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su contra GABRIEL OSPINA PERDOMO.
I. ANTECEDENTES Gabriel Ospina Perdomo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que una vez se declare que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el 12 de marzo de
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Radicación n.° 79542 2002 y el 30 de noviembre de 2010, se imponga el reconocimiento y pago de los siguientes derechos de origen convencional: auxilio de cesantía e intereses, compensación en dinero de las vacaciones; primas de: vacaciones, servicios y técnica convencional; la prima de navidad y de antigüedad de origen legal; la indemnización moratoria, la devolución del 10% de su remuneración mensual que le fue descontada mensualmente sin autorización; la devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes en pensión (75%) y salud (2/3) que le correspondía al empleador; el
valor pagado por pólizas; la afiliación como trabajador oficial dependiente; convalidar ajustar la historia laboral con base en el real ingreso base de cotización y demás derechos ultra y extra petita. En subsidio, reclamó la indemnización convencional por despido injusto y de no acceder a la moratoria, la indexación o corrección monetaria. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que: se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios el 12 de marzo de 2002 como profesional universitario en la Vicepresidencia Administrativa de la Gerencia Nacional del ISS en liquidación, cargo que existía en la planta de personal; la relación se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2010; recibía órdenes directamente del Jefe de Departamento Nacional de Operaciones Bancarias y que fue despedido sin justa causa. Adujo que los contratos y las ofertas de servicios eran elaborados por el ISS en formatos preelaborados que
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Radicación n.° 79542 solamente debía firmar; se le impuso afiliarse a EPS, a un fondo de pensiones y tomar pólizas de cumplimiento; estaba sometido a órdenes e instrucciones y desempeñaba sus labores en un horario de 8 am a 5 pm; durante la vinculación laboró en horas extras diurnas y nocturnas, así como en días de descanso obligatorio; debía desarrollar sus labores en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos suministrados por ésta como computador, escritorio, papelería, etcétera; debía solicitar permiso en
caso de tener que ausentarse de sus labores y presentar la correspondiente justificación; las funciones asignadas corresponden a las propias de la demandada, rendir informes de su gestión en idénticas condiciones al personal de planta; que recibía como retribución la suma de $2.196.468 mensuales, valor inferior al salario de los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de profesional universitario en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo similares. Añadió que contaba con un jefe inmediato, realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud en su totalidad; que se le descontaba el 10% de su remuneración sin su autorización; que el ISS suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato, de las que debe beneficiarse, por lo que se le adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda, tanto de origen convencional como legal, así como las sanciones e indemnizaciones reclamadas. Por último, adujo que el 30 de junio de 2011 reclamó sus prestaciones y demás derechos
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Radicación n.° 79542 laborales, y el 23 de septiembre de ese mismo año, se le respondió. El ISS en liquidación, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó no constarle ninguno de los hechos; y formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones
pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y «otras excepciones o genérica». Por auto del 26 de mayo de 2015 se vinculó a la Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2010» y condenó al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entidad liquidada representada por FIDUAGRARIA S.A. como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» al pago de los
siguientes conceptos:
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SEGUNDO: […] a. $16.944.645 por cesantías. b. $1.935.531 por intereses a las cesantías c. $4.301.417 por compensación en dinero de las vacaciones d. $6.349.868 por prima de navidad e. $6.326.094 por prima de servicios convencional f. $1.830.390 por prima especial convencional de vacaciones g. $5.594.025 por devolución de aportes a pensión h. $2.466.666 por devolución de aportes a salud i. $204.884 por devolución de pólizas de cumplimiento j. $52.275.938 por concepto de indemnización prevista en el
artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de prestaciones sociales e indemnizaciones. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los mayores valores de cotizaciones a seguridad social en pensiones que debe consignar a favor del demandante como aportes, por el lapso laborado entre el 13 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta los verdaderos salarios recibidos durante la relación laboral demostrados. Así: Años 2002, 2003 y 2004 $1.541.240
Años 2005 y 2006 %$1.626.008 Año 2007 $1.911.175 Año 2008 $2.000.000 Año 2009 $2.153.400 y Año 2010 $2.196.468.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a la prima de navidad y la prima de servicios causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007, y las vacaciones causado(sic) del 13 de marzo de 2002 a 12 de marzo de 2007, así como los aportes a pensión y pago de pólizas de cumplimiento causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Condenó en costas a la parte demandada. A continuación, aclaró el numeral segundo en cuanto a que la indemnización moratoria corresponde a $104.698.308.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 79542 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por las partes, y, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, modificó el numeral segundo y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: $16.060.185 por cesantías $818.901 por intereses a las cesantías. $4.301.417 por vacaciones. $1.830.390 por prima de vacaciones. $1.460.842 por prima de navidad. $4.705.987 por prima de servicios convencional. $6.094.356 por prima técnica. $5.594.025 por devolución de aportes a pensión. $2.466.666 por devolución de aportes a salud. $204.884 por devolución de pólizas de cumplimiento. $104.698.308 por indemnización moratoria. SEGUNDO.- MODIFICAR el numera quinto de la parte resolutiva de la sentencia […] en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a alagunas prestaciones causadas con anterioridad al 30 de junio de 208, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Confirmó en lo demás, e impuso condena en costas a la demandada. El Tribunal se remitió a las pruebas documentales aportadas, de las que derivó que entre las partes se
suscribieron contratos de prestación de servicios en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no obstante recordó que de demostrarse los elementos que configuran una relación laboral regida por un contrato de
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Radicación n.° 79542 trabajo, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad; luego de lo anterior encontró prueba de las funciones desempeñadas por el demandante, las cuales consideró que son evidentemente subordinadas pues requieren de la dirección de un superior jerárquico en la dirección nacional del ISS. También señaló que los testigos corroboraron las funciones desempeñadas por el actor y que éstas eran propias del personal de planta, había subordinación y se desempeñaban en las instalaciones de la empresa demandada, lo que desvirtúa la autonomía propia de los contratos de servicios, de manera que concluyó la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos del Decreto 2127 de 1945 y la presunción allí establecida. Posteriormente, derivó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que procedió a la cuantificación de las condenas reclamadas. Para decidir la excepción de prescripción se remitió a algunas decisiones de esta Corporación, y luego determinó que no estaban prescritas las obligaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, pero sí aquellas con anterioridad al 30 de junio de 2008, por lo que en ese sentido modificó la decisión de primer grado. Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria, también acudió a providencias de esta Sala de
Casación, con base en las cuales estableció que la conducta de la demandada no se puede catalogar como de buena fe por la reiterada utilización de los contratos de prestación de
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Radicación n.° 79542 servicios profesionales como «fachada» para desconocer una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo. Adujo que, si bien la entidad se encuentra en liquidación, en el caso intervino la liquidadora, «circunstancia que descarta de tajo que el actuar de la entidad demandada estuviera revestido de buena fe». En ese orden, calculó la moratoria a partir del 11 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, data en la que culminó el proceso liquidatorio del ISS, por lo que cuantificó la condena en la suma de $104.698.308 a razón de $73.216 diarios durante 1430 días, por lo que en tal sentido confirmó la sentencia apelada. Finalmente, dijo que no había lugar a la indemnización por despido por cuanto el actor alegó una renuncia provocada pero no demostró que hubiera comunicado su decisión a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandadaPAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PARISS, de todas las pretensiones de la demanda».
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Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se acumulan por cuanto los dos primeros atacan similar compendio normativo, y todos persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación, el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».
Señala que el juzgador incurrió en la infracción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que el actor fue vinculado para el ejercicio de su profesión como contador, actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, por lo que se le reconocieron los correspondientes honorarios, se cumplieron las condiciones contractuales pactadas, sin que hubiera reclamación alguna durante los años 2002 a 2010.
Agrega que:
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Radicación n.° 79542 […] el demandante prestó sus servicios profesionales a la entidad bajo las condiciones de los servicios contratados y,
durante las relaciones contractuales, ésta dejó claridad frente a la necesidad de un servicio frente a las acciones profesionales como contador, en cuanto al asesoramiento en el manejo contable a la dirección jurídica, el apoyo y asesoramiento en la elaboración de propuestas y requerimientos contables ante entes de control, entre otros, de tal manera que no se entiende como el Tribunal, puede afirmar que haya una relación laboral basada en la realidad de los hechos sobre las formas, ya que las acciones que se determinan en la relación contractual, dejan claridad frente a la inexistencia de una actuación tendiente a ello, por la naturaleza y conocimiento de las partes, por los objetivos desarrollados que siempre fueron enmarcados en el asesoramiento como prestador de servicios profesionales por parte del contratista y, en general, por la diversidad de situaciones que se presentan frente a la relación contractual y los actos propios de éstas, que están allegados como medios probatorios por el mismo demandante. Es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta la condición profesional del demandante, quien prestó sus servicios profesionales en calidad de contador público en su calidad de asesor y apoyo profesional, actividades propias de un prestador de servicios que explota su conocimiento y con el ánimo e intención por las partes acordadas, de obtener, por una parte, el conocimiento necesario para el funcionamiento óptimo de la entidad en algunas asesorías contables frente al departamento jurídico de la entidad y, de otra parte, la obtención de unos honorarios a
cambio de los servicios profesionales, en su calidad de contador público, siendo ésta necesidad suprimida, en el momento que dejó de requerirse.
Más adelante asevera: Así las cosas, cómo puede decir el demandante que, durante más de ocho (8) años, con la naturaleza de la prestación de servicios profesionales en calidad de contador público en la dirección administrativa en el Departamento jurídico en calidad de asesor y ejerciendo su profesión, no conocía que al ser empleado no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, que nunca debió hacer una oferta comercial o suscribir un acta de inicio del contrato que ejecutaba, o presentar informes de sus actividades profesionales, o que no estaba obligado a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fines del
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Radicación n.° 79542 mismo, que fue lo que realizó durante la totalidad de la relación contractual. Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae presente recurso extraordinario, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que el contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales amparado siempre bajo la ley de contratación pública, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante la suscripción [de los] contratos de servicios profesionales, celebrando contratos de prestación de servicios por más de ocho años con variados objetos, condiciones y funciones, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación,
realizar actividades propias de su condición profesional jurídica, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».
Estima que la infracción legal obedeció a los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 79542 Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Lo anterior por la apreciación equivocada de los
contratos de prestación de servicios, con los que considera que se demuestra la insubordinación e independencia frente a la demandada; y la falta de apreciación de los mismos documentos, las pólizas de garantía, certificados de cumplimiento, las actas de inicio suscritas por las partes, las actas de terminación contractual. Explica que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 expresamente dispone que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, no pueden ampararse en la primacía de la realidad; las acciones que desarrolló el demandante se sujetaron al ejercicio de su calidad de contador público de la vicepresidencia del ISS. En lo demás reproduce el desarrollo del cargo anterior.
X. TERCER CARGO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la transgresión del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de
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Radicación n.° 79542 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Asevera que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y
objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Estima que la condena a la indemnización moratoria debió limitarse únicamente hasta la fecha de la liquidación del ISS, circunstancia que era conocida por el tribunal; además, considera que establecer la realidad de un contrato de trabajo no conduce a una condición basada en la mala fe, pues la accionada está amparada por la contratación pública, a la que se debió sujetar, por lo que no podía ningún funcionario inferir el pago de una situación laboral inexistente ni determinarse una conducta diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios. Añade que el manejo presupuestal impone que los contratos de servicios profesionales, se apropia con cargo a los recursos del presupuesto de ejecución mientras que el de un empleo se hace al de funcionamiento, previo el estudio técnico
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Radicación n.° 79542 respectivo, lo que deriva que no puede calificarse la conducta de la entidad como de mala fe. Finalmente, aduce que la sanción moratoria es una condición propia de un contrato de trabajo que solamente fue reconocido en la sentencia y, después, de que cesó el vínculo, por lo que no se puede aseverar intencionalidad frente al contratista que siempre tuvo conocimiento de sus acciones, derechos y deberes de acuerdo con el vínculo contractual.
XI. CONSIDERACIONES
Aunque el cargo segundo, se dirige por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, aspectos que reiteradamente la Corte ha señalado que son incompatibles, pues esta última es de naturaleza estrictamente jurídica, dado que recae sobre el ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial directamente frente a la ley, lo que excluye cualquier consideración de índole fáctica, es viable superar tal falencia en el entendido que el cuestionamiento se dirige a controvertir la conclusión del fallador al estimar que entre las partes existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo con aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que procede el estudio correspondiente. Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes
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Radicación n.° 79542 puntos: 1º) presunción del contrato de trabajo; 2º) teoría de los actos propios-«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencialrequisitos o condicionesverificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio y 3°) sanción moratoria. Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL45372019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene
adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.
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Radicación n.° 79542 Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la
cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la
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Radicación n.° 79542 presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador
no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar
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Radicación n.° 79542 su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en
que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho». 2°) La teoría de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato
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Radicación n.° 79542 de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el
comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia. En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral.
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Radicación n.° 79542 Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza
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