CSJ - SL9660-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL9660-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9660-2014 Radicación n° 42057 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO SANDOVAL LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra FABRIPARTES
S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
1 Radicación n.° 42057
I. ANTECEDENTES RAMIRO SANDOVAL LOZANO llamó a juicio a FABRIPARTES S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene al pago de los salarios y prestaciones relacionadas en la demanda, al pago de la indemnización por despido indirecto, la devolución de los dineros por descuentos de su salario sin su autorización correspondientes a los últimos tres años de la relación, los descuentos por aportes a la seguridad social no abonados a ninguna entidad, las indemnizaciones moratorias y la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de septiembre de 1996, donde permaneció en forma continua hasta el 16 de julio de 2004, como consta en la renuncia motivada que dijo anexar a la demanda. Que, a la fecha de
terminación del contrato, la empresa le adeudaba al actor los salarios por los servicios prestados de la segunda quincena de junio y primera de julio de 2004, así como el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos. Que la sociedad demandada no pagó al actor el auxilio de transporte por las quincenas atrás mencionadas. Que no le consignó en forma completa el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001; y ninguna suma por este concepto causado en los años 2002 y 2003; ni la proporcional por el periodo laborado en el 2004, como tampoco los intereses a las cesantías 2 Radicación n.° 42057 correspondientes. Que no le pagó la prima de servicios y las vacaciones legales y/o extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral, ni el subsidio familiar por una hija menor de edad, ni las dotaciones de overol y calzados de los tres últimos años. Que por la ejecución de mala fe del contrato por parte del empleador, así como por el incumplimiento de varias de las obligaciones pactadas, había presentado renuncia motivada el 16 de julio de 2004. Que le fueron practicados descuentos en su salario sin su autorización y que los realizados por concepto de seguridad social no fueron abonados a ninguna entidad prestadora de la seguridad social. Que la empresa fue aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999 con la única finalidad de sustraerse de las obligaciones laborales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos en cuanto a la relación laboral y los extremos, pero negó que se hubiera presentado el despido indirecto y alegó el pago de los derechos reclamados, cuya prueba de este dijo adjuntar. Agregó que la empresa acudió a la Ley 550 de 1999 para salvarse y defender los puestos de trabajo. En su defensa alegó el pago y la buena fe.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Radicación n.° 42057 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls.316 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme a las pruebas documentales arrimadas al plenario (las cuales examinó con detalle) y la confesión del demandante en la diligencia del interrogatorio de parte, se probó el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo de absolver por estos conceptos. Para el ad quem, el actor no probó los perjuicios que le hubiere podido causar el empleador con el incumplimiento de la entrega de las dotaciones, además que, en la demanda, no se solicitó el pago de la indemnización por la no entrega de esta prestación social, si no el pago de esta,
pretensión que, afirmó el tribunal, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte no era posible conceder, por cuanto el objetivo de las dotaciones es el que el trabajador las utilice en las labores contratadas; por ende determinó que su entrega a la finalización del contrato carecía de todo 4 Radicación n.° 42057 sentido, teniendo en cuenta que el suministro se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halla cesante y que, por tal razón, no podía utilizar la dotación en la labor contratada. Y aún más, agregó, en la legislación laboral no está consagrada la compensación en dinero de las dotaciones, por el contrario, señaló, se encuentra prohibido su pago en dinero, durante la vigencia de la relación laboral, a vistas del artículo 234 del CST. Concluyó que, posteriormente, solo es posible la indemnización, previo dictamen pericial. En cuanto a los descuentos de salario presuntamente realizados al trabajador sin su autorización anotó el tribunal que este no los había probado y que, por el contrario, de los comprobantes de pago de nómina allegados, se tiene que los descuentos que se efectuaron fueron los correspondientes a los aportes a pensión y salud. Con base en estas reflexiones, el ad quem le dio la razón al a quo de absolver a la demandada en torno al pago de los salarios y prestaciones por encontrarlo soportado en prueba documental y confesión del actor. Sobre la inconformidad del apelante por no haberse proferido condena por las indemnizaciones moratorias reclamadas, cuando el mismo empleador había confesado el
pago extemporáneo de las acreencias laborales y prestacionales, el tribunal recordó que la jurisprudencia tiene señalado que estas indemnizaciones no proceden de forma automática, ante el hecho de la falta del pago; sino que, por el contrario, se debe examinar la conducta del 5 Radicación n.° 42057 empleador y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, toda vez, dijo, existen eventos excepcionales que impiden su cumplimiento y explican la razón por la mora en el pago de las acreencias de sus trabajadores y de las entidades de seguridad social. Al descender al caso concreto, encontró que el hecho de haberse acogido la empresa al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, era una razón atendible y justificable, frente a la mora en el pago de las acreencias laborales del extrabajador demandante. Además que, con la abundante documental allegada por la pasiva, el ad quem encontró probado que, en el desarrollo del citado acuerdo, la empresa honró sus obligaciones contractuales para con los trabajadores y se las canceló inclusive antes de la fecha, más aun, dijo, de cara al demandante, que el empleador se había comprometido a cancelarlas dentro de un plazo establecido, lo cual efectivamente había cumplido. Y que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador mantuvo una actitud responsable con los derechos de los trabajadores. Añadió que, una vez se llega al acuerdo de reestructuración, el empleador no puede actuar de manera autónoma durante el trámite de la solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo, pues, dijo, las decisiones en la empresa las toma el promotor designado
por la Superintendencia respectiva o la Cámara de Comercio. 6 Radicación n.° 42057
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. Que al constituirse en sede de instancia se sirva revocar el fallo del A-quo, por virtud del cual absolvió a la demandada y, en su lugar, condenarla a pagar al actor: la indemnización por despido indirecto de la pretensión 9 de la demanda; los salarios de la pretensión 10 de la demanda descontados sin autorización expresa del actor; así como las moratorias de las pretensiones 12.1 y 12.2 de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
VI. CARGO ÚNICO
7 Radicación n.° 42057 Se acusa a la sentencia del tribunal por violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 21, 27, 55, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) literal “b)”, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 142 y 149 del Código
Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 251, numeral 2° del 254 (modificado por el numeral 117 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 268 (modificado por el numeral 120 del artículo 10 del Decreto Especial 2282 de 1989) y 269 del Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 4, 6 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta la censura que la trasgresión de los anteriores textos legales sustanciales se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el ad-quem, al apreciar erróneamente algunas pruebas en las que fundamentó su fallo y no apreciar otras, que son los siguientes: 8 Radicación n.° 42057
1. De manera incongruente no se pronunció sobre la pretensión 9 de la demanda, cuyo hecho 14 de la misma fue probado.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada descontó salarios al actor sin autorización expresa del mismo.
3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en el
expediente no hay pruebas que acrediten el hecho 15 de la demanda y el descuento o deducción de salarios sin autorización expresa del actor.
4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que, en los comprobantes de pago de nómina, la demandada solo efectuó descuento de salarios al actor para los aportes a Pensión y Salud.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación del mismo, al no pagar al actor la totalidad de salarios y prestaciones sociales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a la terminación del contrato de trabajo del actor, al considerar erróneamente que pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a su favor.
9 Radicación n.° 42057
7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo del demandante, al inducir en error al ad-quem para que éste equivocadamente considerara que la empresa pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continúa adeudando al actor los salarios deducidos sin autorización expresa de éste, la indemnización por despido indirecto, la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías y que por tanto continúa causándose la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
1. La demanda visible a folios 2 a 9 del cuaderno principal.
2. La contestación de la demanda visible a folios 42 a 59 y 62 a 64 del cuaderno principal.
3. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 155 del cuaderno principal.
10 Radicación n.° 42057
4. Los comprobantes de liquidación de nómina aportados por la misma demandada visibles a folios 65 a 71, 79 a 83, 88 y 89 y 105 a 107 del cuaderno principal.
5. El recurso de apelación impetrado por la parte actora visible a folios 328 a 334 del cuaderno principal.
PRUEBAS NO APRECIADAS:
1. El despido indirecto visible a folio 29 A del cuaderno principal.
2. La certificación sobre salario mensual devengado por el actor visible a folio 29 B del cuaderno principal.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza la censura diciendo que es sorprendente el fallo del Tribunal que confirmó las absoluciones del a-quo en favor de la demandada en cuanto a las pretensiones puntualizadas en el alcance de la impugnación del cargo.
Manifiesta que el desacierto fáctico del tribunal parte de interpretar erróneamente las pruebas citadas en este cargo como erróneamente valoradas, de no valorar aquellas que en el cargo se citan como no apreciadas, lo que igualmente, estima, lo llevó a un fallo incongruente, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia no 11 Radicación n.° 42057 solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda,
sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto. Alega que los yerros fácticos en los que incurrió el tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial, y lo sustenta así: Respecto a los salarios deducidos al actor por la demandada sin autorización expresa del demandante: Considera que incurrió en evidente error de hecho el Adquem cuando en la hoja 8 de su sentencia (folio 351) consideró: En relación con los descuentos de salario que presuntamente realizó el empleador al extrabajador demandante, observa ésta Corporación, que no hay prueba que acredite que ello ocurrió. Por el contrario de los comprobantes de pago de nómina allegados, se tiene que los descuentos que se efectuaron, son los correspondientes a los aportes a pensión y salud. Para el recurrente, en los anteriores errores no hubiera incurrido el ad-quem, sí hubiera analizado correctamente las pruebas que en el cargo se citan como erróneamente apreciadas y hubiera valorado aquellas que en el mismo cargo se puntualizan como no apreciadas. Señala que los yerros son protuberantes, a saber: 12 Radicación n.° 42057
1. Lo que indica la pretensión 10 de la demanda (folio 3), respaldada con el hecho 15 de la misma, que el tribunal aprecio erróneamente, es que de mala fe la empresa demandada descontó al actor salarios sin
autorización expresa y sin contraprestación alguna.
2. Lo que indican los comprobantes de liquidación de nómina aportados por la misma demandada visibles a folios 65 a 71, 79 a 83, 88 y 89 y 105 a 107 del cuaderno principal, es que la empresa descontó salarios al actor sin autorización expresa y sin contraprestación alguna así: 2.1. Según folio 71 y por presunto préstamo, la suma de $ 100.000,oo 2.2. Según folios 65 y 70, tres descuentos de $50.000,oo, por presuntos prestamos, para un total de $ 150.000,00 2.3. Según folios 65 a 70, trece descuentos de $38.384,oo, por presunta libranza, para un total de $ 498.992,00 2.4. Según folios 79 a 83, 88, 89 y 105 a 107 dieciocho descuentos de $ 25.000.00, por presuntos prestamos, para un total de $ 450.000,00
3. Lo que indica la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 155 del cuaderno principal, es que la demandada hizo 2 deducciones de salarios y prestaciones sociales al actor, por presuntos préstamos por un total de 463.213.00
TOTAL DESCUENTOS NO AUTORIZADOS $ 1’662.205,oo
RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA
CON CAUSALES IMPUTABLES AL PATRONO
(DESPIDO INDIRECTO):
13 Radicación n.° 42057 Sostiene el recurrente que aquí el tribunal no solamente incurrió en evidente error de hecho sino que cometió protuberante incongruencia, pues si bien es cierto
que a hoja 5 de su fallo (folio 348) relacionó lo considerado por el juzgado, dice que el ad quem no hizo consideración alguna al respecto. Agrega que en los anteriores errores e incongruencia tampoco hubiera incurrido el ad-quem sí hubiera analizado correctamente las pruebas que en el cargo se citan como erróneamente apreciadas y hubiera valorado aquellas que en el mismo cargo se puntualizan como no apreciadas. Los yerros son ostensibles, afirma, y son a saber:
1. Lo que indica la pretensión 9 de la demanda (folio 3), respaldada con el hecho 14 de la misma, que el tribunal aprecio erróneamente, es que de mala fe la empresa demandada incumplió con las obligaciones indicadas en los hechos que le imputó el actor en la carta de renuncia.
2. Lo que indica la documental de folio 29 A que el tribunal no apreció es que la demandada, para 16 de julio de 2004, no había pagado al actor, lo siguiente: 2.1. Salarios de la segunda quincena de junio y primera de julio de 2004. 2.2. Prima de servicios del primer semestre del año
2004. 14 Radicación n.° 42057 2.3. Subsidio familiar de su menor hija. 2.4. Vacaciones del año 2003. 2.5. Consignación de cesantías de los años 2002 y 2003 2.6. Suministro de dotaciones desde el año 2002
3. Lo que indica la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 155 del cuaderno principal que el tribunal apreció erróneamente, es que la
demandada pagó los salarios de la segunda quincena de junio y primera de julio de 2004, así como la prima de servicios del primer semestre del año 2004, solo hasta el 4 de agosto de 2004. Afirma que si el tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental junto con la del folio 29 A que no apreció, habría concluido que estos dos hechos imputados a la demandada por el actor en el despido indirecto sí se probaron, toda vez que los pagos de esos salarios y esa prima de servicios solo se hicieron después de la terminación de la relación laboral con causales imputables al patrono. RESPECTO DE LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS: Señala que en relación a estas dos pretensiones el Tribunal razonó a hojas 9 y 10 de su fallo (folios 352 y 353) así: 15 Radicación n.° 42057 Cuestiona el actor, que el fallador de primera instancia haya absuelto a la demandada frente a las sanciones moratorias establecidas en los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el mismo empleador confesó el pago extemporáneo de las acreencias laborales y prestacionales. Al respecto, recuerda este Cuerpo Colegiado, que la Jurisprudencia ha señalado frente a la Indemnización moratoria, que el fallador no debe proferir condena automática, ante el hecho de la falta de pago, sino que por el contrario, debe examinar la conducta del empleador y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, toda vez
que existen eventos excepcionales que impiden su cumplimiento y que explique la razón por la mora en el pago de las acreencias de sus trabajadores y de las entidades de seguridad social. Frente al caso concreto, encuentra ésta Corporación, que el hecho de haberse acogido al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, puede constituirse en una razón atendible y justificable, frente a la mora en el pago de las acreencias laborales del extrabajador demandante. Y ello es así, toda vez, que de la abundante documental aportada por la pasiva, se puede inferir que durante el desarrollo del citado Acuerdo, la sociedad demandada, cumplió con sus obligaciones contractuales, cancelándole a sus trabajadores sus acreencias laborales antes de la fecha. Lo que es más, el mismo empleador no desconoció las obligaciones laborales que tenía con el demandante, sino que por el contrario se comprometió a cancelarlas dentro de un plazo establecido, como efectivamente ocurrió. Además, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador mantuvo una actitud responsable con los derechos de los trabajadores. Lo que es más, una vez llegado al acuerdo de reestructuración, el empleador no puede actuar de manera autónoma durante el trámite de la solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo, las decisiones en la empresa a partir de ésta momento las toma el promotor designado por la Superintendencia respectiva o la Cámara de Comercio.”. Considera que aquí son de mayor protuberancia los yerros del tribunal, pues observa que puntualizó el alcance de la ley violada en cuanto a la no consignación oportuna 16 Radicación n.° 42057
del auxilio de cesantías y hasta señaló que la misma sociedad demandada reconoció las obligaciones laborales que pagó tardíamente al actor, pero, sostiene, guardó silencio en cuanto a la otra moratoria, y, que, para absolver a la demandada, se apoyó en pruebas que apreció erróneamente o que no apreció, e incluso en presuntas pruebas documentales que, según su dicho, no existen en el expediente: Señala que las pretensiones 12.1 y 12.2 (folio 4) fueron respaldadas con los hechos 14, 15, 17 a 17.2, 18 y 20 (folio 5), que el Tribunal apreció erróneamente y que fueron probadas con las documentales que enseguida indica, con la precisión de la forma cómo, según él, erró el ad quem en su valoración: 1.1. Con la certificación que la misma demandada expidió al actor el 2 de julio de 2003 (folio 29 B) que el Tribunal no apreció y la liquidación definitiva visible a folio 155 que el Tribunal apreció erróneamente. 1.2. Con los comprobantes de liquidación de nómina aportados por la misma demandada visibles a folios 65 a 71, 79 a 83, 88 y 89 y 105 a 107 del cuaderno principal, que el tribunal también apreció erróneamente. 1.3. Con el recurso de apelación impetrado por la parte actora visible a folios 328 a 334 del cuaderno principal que también apreció erróneamente el tribunal. 17 Radicación n.° 42057 Agrega que, a contrario-sensu, de lo considerado por el
Ad-quem, la demandada sí actuó de mala fe y, por tanto, estas dos moratorias deben prosperar conforme a lo siguiente, según su dicho: 1.1. Que la demandada no propuso excepciones en concreto y menos la de buena fe y la de prescripción; simplemente (fol. 57) enunció los términos “EXCEPCION DE FONDO” sin precisar ninguna clase de excepciones. 1.2. Porque esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la buena fe debe demostrarla el empleador, lo cual significa que no se presume como erróneamente lo hizo el Tribunal y menos, cuando la demandada no demostró la existencia del acuerdo de reestructuración empresarial y a partir de cuándo este empezó a operar. 1.3. Porque, además, en jurisprudencia de 18 de septiembre de 1995 (no indicó radicado), esta Corte dijo que, en la crisis económica de una empresa, se presume mala fe, y trascribió un pasaje relacionado con el tema. 1.4. Porque en el caso presente, ni siquiera se trata de derechos ciertos pendientes por pagar y si de salarios descontados de mala fe y sin autorización del actor, inclusive antes del presunto acuerdo de reestructuración empresarial. Señala que los 18 Radicación n.° 42057 descuentos salariales de folios 65 a 71 fueron realizados en el año 2003; los descuentos salariales de folios 79 a 83 fueron realizados en el año 2001; los de folios 88 y 89 fueron realizados en el año 2000 y que los de folios 105 a 107 fueron realizados en el año
1998. Concluyó respecto a las dos indemnizaciones moratorias pretendidas que no hay duda que en este cargo está demostrando que los salarios descontados, señalados en la pretensión 10 y hecho 15 de la demanda fueron probados, por lo que las moratorias estaban llamadas a prosperar.
VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opuso a la prosperidad del cargo, y citó para apoyar la negativa del a quem de la indemnización moratoria las sentencias CSJ SL 15 de mar. de 2000 rad. 12919 y la 13 de oct. de 1999 rad. 11663.
VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 16 de julio de 2006, cuando el actor decidió renunciar por el supuesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, además que la empresa fue
19 Radicación n.° 42057 aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999. El propio recurrente limita su inconformidad al fijar el alcance de la impugnación contra la sentencia del ad quem, en cuanto a la absolución de las pretensiones consistentes en los salarios descontados sin su autorización, la indemnización por despido indirecto, y las moratorias de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST. En este orden, se contrastarán las razones que dio el juez de apelaciones para absolver por estos conceptos y los motivos de reparo del recurrente frente a estas:
1. De los salarios deducidos al actor por la demandada
si su autorización: Le critica al ad quem el que hubiese dicho, de cara a los descuentos de salario presuntamente realizados por el empleador al extrabajador demandante, que no había prueba que los acreditara y que, por el contrario, en los comprobantes de nómina allegados, los descuentos que aparecían eran los correspondientes a los aportes de salud y pensión. La demostración del cargo la sustenta la censura en que la pretensión 10° de la demanda estaba afincada en el hecho 15°, donde se afirmó que la empresa de mala fe le había descontado al actor salarios sin su autorización expresa y sin contraprestación alguna, y los yerros fácticos 20 Radicación n.° 42057 los fundamenta en la apreciación de los desprendibles de nómina que señala correspondientes a periodos de distintas épocas, desde julio de 1998 a agosto de 2003, donde en efecto aparecen descuentos por las sumas indicadas en el recurso por concepto de préstamos y libranzas. Observa la Sala que la pretensión 10° de la demanda persigue el pago de los descuentos realizados sin la autorización del trabajador en los tres últimos años de servicio, pero, en dicha oportunidad, no se dijeron los montos de estos, ni las fechas exactas de cuándo se practicaron; tal pretensión se remite a lo dicho en los hechos de la demanda, pero en el 15º solo se afirma, de manera genérica, que la empresa le realizó descuentos salariales sin autorización expresa de este, y esta vez tampoco se indican los montos, ni las fechas de cuándo
fueron realizados. En todo caso, se tiene que la pretensión 10° va dirigida a los descuentos realizados en los tres últimos años, los cuales serían desde el 16 de julio de 2001 al 16 de julio de 2004, por tanto los yerros fácticos relacionados con las nóminas de fechas anteriores al 16 de julio de 2001, no pudo cometerlos el ad quem, pues claramente estos periodos estaban excluidos. En cuanto a los demás folios relacionados en esta parte por el impugnante, si bien, en ellos, aparecen los 21 Radicación n.° 42057 descuentos indicados por concepto de préstamos y libranza, y corresponden a fechas comprendidas dentro de los tres últimos años, no puede atribuírsele al ad quem un yerro evidente en su valoración, toda vez que, en la demanda, la parte actora, al reclamar los descuentos salariales realizados, supuestamente sin su autorización, no individualizó los valores, ni los conceptos, ni las fechas, para efectos de que, al llevar a cabo el estudio de la citada pretensión, el tribunal hubiese podido constatarlos en las nóminas respectivas y, una vez verificada su ocurrencia, dejar a la empresa la carga de la prueba de que ella sí tenía autorización para realizarlos; pero lo que resulta evidente es la generalidad de la pretensión, sin que el tribunal, para suplir los vacíos de la información que debió dar el demandante, tuviera que hacer suposiciones, además que con la forma como se formuló la pretensión en cuestión se obstaculizó el derecho de defensa y de contradicción.
De lo anterior se sigue que fue el actor el que se equivocó al formular la pretensión 10° y al indicar el hecho en que la sustentaba, y no puede trasladarle ahora su error al tribunal haciéndolo ver como un dislate en la valoración de la prueba. Además de aceptarse el yerro como le ha sido atribuido al ad quem ahora en sede de casación, implicaría que todos los descuentos por concepto de préstamos y libranza que fueron realizados al trabajador y que fueron probados con las nóminas allegadas por la empresa, como lo señala el 22 Radicación n.° 42057 recurrente, se hicieron sin la autorización de aquel, lo cual no corresponde a lo afirmado en la demanda. Adicionalmente, se observa que los comprobantes de pago de salarios y prestaciones contentivos de los descuentos realizados al trabajador fueron firmados por el trabajador, sin que dejara constancia de su inconformidad; en la carta de renuncia motivada (autodespido), el actor solo invoca como causal los descuentos realizados por concepto de seguridad social y que no fueron trasladados a su destino; y, en el interrogatorio de parte, el demandante hace referencia a un descuento pactado con la empresa, del 5% del salario fl.284, pero al preguntársele por medio de qué documento la compañía le efectuó el descuento aludido por él, ya que dentro del expediente solo obraban los descuentos autorizados por la ley, relacionados en los comprobantes de pago y firmados por él, respondió que «… no hubo documento, puesto que fue una propuesta de las directivas de la empresa…», fl.285. Todo lo cual reafirma la generalidad de la pretensión.
De todo lo anterior se concluye que no era apropiado decir que las pruebas no acreditaron los descuentos salariales que supuestamente el empleador le realizó al trabajador, como lo hizo el ad quem, sino que debió negar la pretensión por falta de claridad en su formulación (como lo dijo el a quo) y que no le estaba permitido hacer suposiciones para no vulnerar el derecho de contradicción y de defensa de la parte. No obstante, esta imprecisión del ad 23 Radicación n.° 42057 quem no corresponde a un yerro fáctico, ni constituye un vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.