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CSJ - SL968-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL968-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL968-2022 Radicación n.° 85680 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ORLANDO MCNISH MEDRANO, REINALDO ENRIQUE

TINOCO DE LEÓN, ARNOLDO FELIPE ACUÑA SERPA, RODRIGO PAZ SOTO y OMER ALFONSO NÚÑEZ CUADRADO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reajuste de las pensiones de jubilación que la empresa les otorgó, teniendo en cuenta para el efecto, los parámetros de la Ley 71 de 1988, es decir, de conformidad

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Radicación n.° 85680 con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el índice de precios al consumidor. En consecuencia, requirieron el pago del retroactivo por las diferencias causadas por el «cálculo ilegal indebido, teniendo como parámetro el incremento en el porcentaje del salario mínimo legal mensual, y no el del I.P.C.», desde la fecha en que se dejó de aplicar el incremento referido y hasta cuando se produzca el pago, la indexación de la deuda, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones básicamente, en que prestaron servicios a Ecopetrol S.A., por más de veinte años, razón por la cual la empresa les concedió pensión de jubilación con apoyo en las convenciones colectivas vigentes y el Acuerdo 01 de 1977, a partir de la fecha y con base en los salarios que se reportan a continuación: Demandante Fecha de la Pensión Salario base de pensión Orlando Mcnish 27 de noviembre de 1998 $1.188.164 Medrano Reinaldo Tinoco de 8 de abril de 1996 $1.409.770 León Arnoldo Felipe Acuña 28 de noviembre de 1994 $416.702 Rodrigo Paz Soto 10 de julio de 2001 $2.221.771 Omer Núñez Cuadrado 30 de noviembre de 1999 $1.299.359 Remarcaron que la pensión se les reconoció después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, después del «1 de abril de 1994». Igualmente, afirmaron que aquella hace parte del régimen exceptuado, motivo por el cual no se

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Radicación n.° 85680 les aplican las disposiciones de la normativa citada, ni los Decretos reglamentarios, salvo «en aquello que resulte más beneficioso o favorable al trabajador». Agregaron que desde que empezó a regir la Ley de Seguridad Social, Ecopetrol SA., de manera arbitraria e ilegal, les ha reajustado anualmente las pensiones tomando para ello el incremento porcentual del índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, violando así el parágrafo del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de la condición más beneficiosa; al igual que el

CD.): PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción sobre la diferencia de mesadas pensionales causadas al 30 de mayo de 2010. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor de cada uno de los demandantes, por cada una de las 14 mesadas que devenga anualmente, conforme los siguientes valores (…).

En adelante entrará a reajustar las pensiones de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la ley 78 (sic) de 1988, y en defecto de dicha norma el artículo 14 de la ley 100 de 1993, cuando este fuere más favorable a los intereses del actor (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la indexación sobre las diferencias pensionales causadas mes a mes, entre la fecha que debió pagar íntegra y oportunamente la pensión de jubilación de los actores, y aquella que esta providencia alcance su ejecutoria.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía de equivalente a 20 SMLMV a favor de la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.

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Radicación n.° 85680

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones del escrito inaugural.

Asimismo, condenó en costas a los demandantes y fijó las

a que la medida consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se le aplicara a los trabajadores de Ecopetrol, es decir, aclarar que a los trabajadores de Ecopetrol debía reajustárseles la mesada pensional conforme al IPC. Adujo que esa interpretación era coherente con la pretensión de unidad del sistema, con el derecho fundamental de igualdad y con la sostenibilidad fiscal conforme al acto legislativo 3 de 2011 y al artículo 334 de Constitución. Señaló que el juzgado no le dio el alcance correcto al régimen exceptuado al aplicar una norma que no estaba vigente y acudir de forma incongruente al principio de favorabilidad, con lo cual igualmente, trasgredió la sostenibilidad fiscal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia gravada y, en sede de instancia, la Sala confirme en su integridad la decisión del juzgador de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos que se replicaron por la demandada y que se resolverán conjuntamente toda vez que están

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Radicación n.° 85680 enderezados por igual senda, pretenden el mismo objetivo y se fundan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en correspondencia con el artículo

53 constitucional (principio de progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del CST. En el desarrollo afirma el censor que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 todas las pensiones se reajustan con base en el IPC, pues el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 para efectos del reajuste, no incorporó al sistema a los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993; que esa particularidad no se analizó por el juzgador, como tampoco que el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales «iba hasta el 31 de julio de 2010». Asevera que el colegiado de instancia interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 porque desconoció el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que es una norma especial, que dispuso la no incorporación al sistema de los regímenes exceptuados. Asimismo, omitió el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la

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Radicación n.° 85680 Ley 797 de 2003, que impone el respeto de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo. Agrega que el Tribunal también desconoció que a las pensiones convencionales no se les aplica el artículo 1 de la

Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 constitucional; 1 de la Ley 238 de 1995; 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1.998 y 467 y 476 del CST. El recurrente expresa que, pese a la absoluta claridad de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994; de los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia recurrida está en abierta pugna con dichos textos legales y constitucionales infringiéndolos, pues, en tratándose de pensiones convencionales, como las de los actores, es claro que el artículo 11 preservó los derechos adquiridos. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 expresa que el Sistema General de Pensiones está compuesto por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de extenderlo a pensiones convencionales. Adicionalmente, asegura, es ilegal la afirmación del juez plural, según la cual el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de Ley 797 de 2003, extendió su aplicación a todos los pensionados, pues desatendió los derechos adquiridos y desconoció que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, no incorporó al Régimen General de Pensiones a quienes pertenecen a los regímenes exceptuados.

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Radicación n.° 85680 Aduce que el Tribunal también infringió directamente el

2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto

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Radicación n.° 85680 Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 constitucional; 1 de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1998 y 467 y 476 del CST. En el desarrollo afirma que la sustentación es «Parecida a la demostración del cargo anterior, pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial»; motivo por el cual la Sala se remite a las argumentaciones esgrimidas en el segundo cargo.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, concordante con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 constitucional; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CST.

El recurrente dice que, pese a la claridad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el juez de apelaciones le hizo producir

efectos diferentes a los que aquel consagra; pues, el primer yerro consiste en haber adicionado un contenido normativo a dicha disposición, puesto que las pensiones convencionales no hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con

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Radicación n.° 85680 Prestación Definida, ni del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

Expresa que: […] el inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1.994, parte final, así como el artículo 11 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la llegó el Tribunal, en cuanto a las posibilidades materiales de aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1.993, pues aplica esa disposición, el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, a la par que hace producir al artículo 14 de la ley 100 de 1.993 efectos distintos de los contemplados en el dicho precepto legal.

Asegura que el sentenciador colectivo también se equivocó al desestimar que esta norma regula dos regímenes sin aludir a pensiones convencionales exceptuadas, por lo que concluyó en forma desatinada que a los accionantes se les aplica en materia de incrementos, el tantas veces citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

X. RÉPLICA El opositor pone en evidencia que la demanda de casación no tiene firma.

Luego procede a dar respuesta en forma conjunta a las acusaciones y aduce que el mecanismo de reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, comprendió todas las pensiones incluidas las que se generaron con fundamento en regímenes exceptuados. Lo anterior porque con arreglo al

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Radicación n.° 85680 artículo 279 ibidem, los servidores de Ecopetrol se hallaban exceptuados del régimen del estatuto de seguridad social, y en lo referente a los reajustes pensionales el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 precisó que no eran aplicables a esos regímenes. Sin embargo, mediante norma posterior, esto es el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que el sistema de reajustes del artículo 14 de esa normatividad se aplica también a los regímenes exceptuados.

XI. CONSIDERACIONES En relación con la advertencia del opositor relativa a que la demanda de casación, que se interpuso el 30 de octubre de 2019, no tiene la firma del apoderado judicial, se ha de anotar que dicha falencia es intrascendente en esta controversia, en la medida en que no se percibe afectación de derecho fundamental alguno de las partes del proceso, en especial de Ecopetrol que no indicó en su escrito, haber sufrido perjuicios por la ausencia de la rúbrica de la demanda extraordinaria.

Además, el abogado que presentó la demanda referida es el que ha actuado a lo largo del proceso como apoderado

de los demandantes, de conformidad con los poderes que recibió para iniciar la acción judicial, y quien fue reconocido como tal por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de 10 de julio de 2014 (fº. 96) lo cual ratifica la autenticidad y validez de la demanda extraordinaria, pese a que carece de firma.

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Radicación n.° 85680 En providencia AL2610-2020, frente a su situación similar, precisó la Sala: Con todo, del examen de la actuación se observa que si bien el escrito de la demanda de casación allegado al expediente carece de la rúbrica de la apoderada judicial de la parte recurrente, de todos modos dicha omisión no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, en especial de la convocada a juicio, Colpensiones, cuyo apoderado, en su escrito de nulidad, no demostró lesión ni precisó que se tratara de un yerro trascedente que amerite la declaratoria de invalidez reclamada. En efecto, el memorialista en su escrito no cuestiona la autenticidad de la demanda presentada, sino que simplemente se limita a señalar la omisión en que incurrió la profesional del derecho, pretendiendo con ello que se retrotraiga la actuación a partir de la calificación del escrito de demanda, inclusive, para que se enmiende el error, solicitud que resulta inane a la luz de las normas procesales vigentes para el momento de la solicitud de nulidad, toda vez que el último inciso del entonces artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecía que «Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a

reforma que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 introdujo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todas las pensiones de régimen exceptuado, cuando en criterio del censor, su correcta interpretación conduce a que su viabilidad está restringida a los casos en que el incremento pensional con base en el IPC sea más beneficioso, en virtud del principio de progresividad de las garantías de la seguridad social. Igualmente, debe la Sala definir, si el reajuste pensional que rige al momento de la causación de la prestación es un derecho adquirido que no puede ser variado por una disposición posterior, incluyendo el Acto Legislativo 01 de 2005. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: i) la demandada reconoció a los actores sendas pensiones de jubilación de origen convencional, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994; ii) las mesadas pensionales de cada uno de ellos, superan el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; iii) la accionada ha reajustado anualmente esas prestaciones con base en el índice de precios al consumidor-IPC.

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Radicación n.° 85680 Al respecto se ha de advertir, que todas las prestaciones de jubilación del sub lite se causaron con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, y salvo el caso del actor Arnoldo Felipe Acuña Serpa, después de la entrada en vigor del canon 1 de la Ley 238 de 1995; en ese orden, en principio, no cabría alegar la existencia de un eventual derecho adquirido respecto a los mecanismos de reajustes pensionales consagrados en el

al salario mínimo legal mensual vigente, no se equivocó el Tribunal al concluir que se incrementaban con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Por lo demás, esta regla igualmente aplica en la situación del señor Arnoldo Felipe Acuña Serpa, pues si bien es cierto su prestación se causó antes de que rigiera el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, también lo es, que la Corte ha señalado que los mecanismos de reajuste de las pensiones por ser diferentes a las prestaciones en sí mismas, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas que pueden ser objeto de regulación de conformidad con la realidad económica, y que con ello no se transgreden los

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Radicación n.° 85680 principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni de favorabilidad e inescindibilidad de las normas sociales. Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL14682021, reiterada en la CSJ SL5329-2021, adoctrinó: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse

pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en

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Radicación n.° 85680 cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral. (Resalta la Sala) En la misma dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC C387-1994, precisó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se

les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Subraya la Sala).

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Radicación n.° 85680 Así las cosas, no es dable predicar que el reajuste pensional en el evento del señor Acuña Serpa, en cuanto su pensión se causó antes de la vigencia del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y que se regulaba por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, tuviera la connotación de derecho adquirido. Por último, el colegiado de instancia no infringió directamente las previsiones del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, puesto que no desconoció que los demandantes como jubilados pertenecían a un régimen exceptuado en los términos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a quienes, en principio, no se les aplica esta

legislación. En efecto, el sentenciador acusado no afirmó que las prestaciones pensionales de los actores se regían por el sistema general de pensiones en contravía de lo consagrado en el citado artículo 40 del Decreto 692 de 1994, sino que, estimó que el legislador les extendió a los pensionados del régimen exceptuado, la aplicación de dos estipulaciones de la Ley 100 de 1993, esto es, los artículos 14 y 142; lo cual es acertado, pues así lo estableció expresamente el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó el precepto 279 de la primera de las leyes citadas, como lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL071-2022. Nótese que el Ad quem expresamente reconoció el establecimiento de un régimen exceptuado en la entidad demandada, cuando aseveró que «la regulación del estatus

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Radicación n.° 85680 pensional de los trabajadores de Ecopetrol se enmarca por las convenciones colectivas, pactos y normas propias de dicho régimen pensional». En esa perspectiva añadió que: […] la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una convención colectiva de trabajo que contiene en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. Sin embargo, estimó que en razón a que en la

convención colectiva no se consagró expresamente el mecanismo para los reajustes pensionales anuales, estos habían quedado integrados en la regulación legislativa sobre incremento anual contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. Por tanto, no pudo incurrir el colegiado de instancia en error en relación con ese aspecto, como de forma infundada predica la censura. En el anterior contexto, el juzgador no incurrió en yerro jurídico alguno, pues como lo reiteró la Sala en la sentencia CSJ SL036-2022, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por regla general, las pensiones se reajustan de conformidad con el artículo 14 de esta última normativa, es decir, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, o con el

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Radicación n.° 85680 porcentaje en que se ajuste el salario mínimo legal para aquellas prestaciones cuyo valor sea equivalente a ese concepto. Ello con independencia de la naturaleza de la prestación o de la fecha en que se haya causado, o hubiere empezado el disfrute. Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, por cuanto las acusaciones no salieron victoriosas y la demanda de casación se replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se

incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO

MCNISH MEDRANO, REINALDO ENRIQUE TINOCO DE

LEÓN, ARNOLDO FELIPE ACUÑA SERPA, RODRIGO PAZ

SOTO y OMER ALFONSO NÚÑEZ CUADRADO promovieron

contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n.° 85680 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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