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CSJ - SL9681-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9681-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL9681-2017 Radicación nº. 33944 Acta No. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante ANA OLIVA HERNÁNDEZ CEPEDA y los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, donde la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO subrogó legalmente la representación judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, del proceso ordinario laboral que la citada accionante recurrente le adelanta a las entidades impugnantes y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE; EMPRESA DE

DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ

LTDA. EN LIQUIDACIÓN; INSTITUTO DE DESARROLLO

Radicado No. 33944

URBANO –IDU-; y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

Téngase al Doctor FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, como apoderado del demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, en los términos y para los

efectos del poder obrante a folio 212 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a las mencionadas demandadas, con el fin de que sean condenadas «solidariamente» a pagarle los salarios a que tiene derecho desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, conforme a lo realmente devengado, al igual a la cancelación completa de las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, pensión de jubilación, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que la EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA., fue constituida mediante escritura pública No. 444 del 27 de febrero de 1976, reformada por escritura No. 1171 del 20 de marzo de 1979, de las Notarías décima y sexta de Bogotá, respectivamente; que de dicha sociedad son socios

el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES

SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE antes INSTITUTO

DE CRÉDITO TERRITORIAL; la CORPORACIÓN

2 Radicado No. 33944 AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU; y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, entidades que son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales que se demandan; que se vinculó mediante contrato de trabajo celebrado con la primera entidad de las mencionadas, a partir del 1 de noviembre de 1977, en el cargo de auxiliar de

tesorería, y posteriormente fue promovida a auxiliar de contabilidad, jefe de contabilidad y directora administrativa y directora de planeación física; que la empleadora por disposición de la junta de socios, fue declarada disuelta y en estado de liquidación el «7 de abril de 1986», nombrando como socio liquidador al INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL hoy INURBE, liquidación que no ha concluido; y que la accionante continuó laborando hasta el 7 de mayo de 1999, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Continuó diciendo, que tenía una asignación básica más gastos de representación, siendo el último salario real devengado la suma de $801.624,74 mensuales, y sobre el cual se deberán liquidar las acreencias laborales; que se le adeudan los salarios causados desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, así como los aumentos salariales conforme a los decretos que disponían los reajustes salariales para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; que en ese mismo período tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones demandadas; que no se le efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social por pensión y salud; 3 Radicado No. 33944 que como las demandadas actuaron de mala fe están obligadas a sufragar la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, o en su defecto la indexación. Las demandadas EMPRESA DE DESARROLLO Y

RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN

LIQUIDACIÓN, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INURBE, efectuaron una sola contestación por conducto del mismo apoderado, y se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestaron que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de la actora, que otro no era cierto, y que los demás debían probarse. Formularon las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y las que se lleguen a probar en el curso del proceso. El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE, hoy en liquidación, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, solo admitió la constitución de la empresa empleadora EDRUB, pero en relación con el hecho segundo respondió que «no es cierto como está redactado: INURBE, antes ICT, fue socio de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda., de aquí en adelante EDRUB, pero no es solidaria con sus obligaciones, tal como lo pretende la actora», y de los demás dijo que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y los restantes debían probarse. Propuso las excepciones de falta de legitimación 4 Radicado No. 33944 en la causa por pasiva en relación con INURBE, inexistencia de los derechos laborales pretendidos, y prescripción. La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, al responder la demanda inaugural, expresó que se oponía a la totalidad de las súplicas incoadas. Frente a los hechos, expuso que

debían probarse, excepto uno que manifestó que no era cierto. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y todas aquellas que se lleguen a probar en el curso del proceso. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, contestó la demanda, se opuso a las peticiones, y en cuanto a los hechos, dijo que en su mayoría debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a probar en el transcurso del proceso. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas impetradas. Respecto de los hechos, indicó que uno no tenía el carácter de supuesto fáctico, que dos no eran ciertos, y que los demás debían probarse. Como excepciones, relacionó las que denominó prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pleito pendiente por una 5 Radicado No. 33944 denuncia penal instaurada, y las que se lleguen a demostrar en el transcurso del proceso. El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, y de las demás excepciones señaló que por tener el carácter de perentorias se resolverán en la sentencia que ponga fin a la instancia.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2003, condenó a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $5.908.938 por salarios insolutos, $459.248 por primas de servicios, $249.229,41 por vacaciones, $5.088.487,83 por auxilio de cesantía, $2.952.544 por intereses a la cesantía, $6.823.999 por indemnización por despido, $7.882 diarios a partir del 8 de mayo de 1999 y hasta cuando se cancelen salarios y prestaciones sociales a título de indemnización moratoria (numeral primero). Así mismo, condenó a dicha entidad a cancelar la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del despido, si para entonces tenía 50 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios, la cual se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, 6 Radicado No. 33944 actualizado con base en la variación del IPC certificado con el DANE, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, junto con el pago de las mesadas atrasadas y las adicionales de junio como de diciembre de cada año (numeral segundo). Absolvió a la citada accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra (numeral tercero), y declaró probada la excepción de prescripción,

respecto de aquellos derechos laborales causados con anterioridad al 6 de octubre de 1996 (numeral cuarto), al igual no demostrados los demás medios exceptivos (numeral quinto). De otro lado, se absolvió a las codemandadas UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS

DEL INURBE; y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE

(numeral sexto); así mismo al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU; CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (numeral séptimo). Condenó en costas a la parte vencida EMPRESA DE DESARROLLO Y

RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN (numeral octavo).

Para arribar a esa determinación, estableció el vínculo laboral de la demandante con la demandada Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, mediante un «contrato de trabajo a término indefinido regido por las normas del C.S. Del T. …. por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 y el 7 de mayo de 1999», y como 7 Radicado No. 33944 consecuencia de lo anterior, condenó al pago de los salarios insolutos con el salario mínimo legal vigente por cuanto no se acreditó en el proceso el valor del salario que se tenía asignado, así como las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores

particulares, así como a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no haberlo afiliado su empleadora al sistema general de pensiones; sin que haya lugar a pronunciarse sobre la solidaridad de las codemandadas dado que en relación a este punto no se agotó vía gubernativa. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en descongestión, profirió sentencia el 31 de enero de 2007, por medio de la cual revocó los ordinales sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –

INURBE; INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU;

CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, por las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio, entidades a las cuales impuso igualmente las costas de primera instancia; y confirmó la decisión apelada en lo demás, sin costas en la alzada. 8 Radicado No. 33944 En lo que interesa al recurso de casación, señaló que el a quo se equivocó al no pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la solidaridad de las entidades accionadas, frente al pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en

liquidación, bajo el argumento de no haberse agotado la vía gubernativa respecto a esta súplica, por cuanto con fundamento en la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, mientras la demandada no hubiera propuesto en su defensa la excepción previa pertinente para remediar ese defecto, ni en el curso del proceso hubiera alegado esa circunstancia, no es dable declarar la nulidad ad portas de la emisión del fallo que ha de resolver el fondo del asunto. Expuso que en torno a este punto, desde la demanda inicial, hecho segundo, se indicó que el INURBE, la CAR, el IDU y la Caja de la Vivienda Popular, eran socias de la sociedad demandada, frente a lo cual las accionadas al unísono manifestaron que se debía probar, no obstante las mismas con la contestación de la demanda aportaron algunas actas de asambleas de socios de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación (folios 40, 41, 48, 49, 92, 93, 237, 238, 239, 240 y 241), en las que aparece que tales entidades efectivamente comparecieron a dichas asambleas en calidad de socias. 9 Radicado No. 33944 Resaltó que la solidaridad de las sociedades por obligaciones laborales de trabajadores oficiales, está regulada por los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, cuyo contenido en nada difiere de la del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores particulares. Dicho precepto legal reza: «son

responsables solidariamente, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de casa socio …», además conforme al Código de Comercio, las sociedades de responsabilidad limitada, son sociedades de personas, y por consiguiente les cabe la responsabilidad solidaria sobre las deudas provenientes de un contrato de trabajo. Infirió en consecuencia, que habiendo sido la empleadora de la demandante una sociedad de responsabilidad limitada, deben sus socios responder solidariamente por las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo, hasta el límite de responsabilidad de cada socio; y en este sentido, se revocará parcialmente el fallo de primer grado para disponer tal solidaridad. Advirtió, que de otro lado, como la actora solicitó en su recurso la reliquidación de las condenas de primera instancia, por cuanto para calcularlas se tuvo en cuenta el salario mínimo legal que rigió durante cada uno de los años de los que da razón las condenas por salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, la moratoria, y la pensión sanción, sin tener en cuenta los aumentos dispuestos por los decretos que se alude en la demanda 10 Radicado No. 33944 inaugural; no es posible acceder a tal petición ya que en el expediente no militan tales decretos que no tienen alcance nacional sino local, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPC, aplicable a los procesos laborales, le correspondía a la parte actora allegarlos en copia auténtica. Indicó que por otra parte, tampoco procede la indexación de las condenas, toda vez que salió airosa la

indemnización moratoria, y estas dos pretensiones son incompatibles por tener el mismo objeto, que es resarcir los perjuicios irrogados a los ex-empleados por el no pago oportuno de salarios y prestaciones que se causan a la culminación del vínculo. IV.- RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y las

demandadas INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE

INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. V.- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTEALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó el aumento de los salarios a favor del actor desde el año 1988 hasta el 7 de mayo de 1999, acogiendo lo 11 Radicado No. 33944 establecido en los decretos nacionales relacionados en el hecho 8 del libelo demandatorio, para que en sede de instancia, la Corte imponga el pago de las condenas proferidas por el juzgado de conocimiento, conforme al último salario que se debió pagar en el año 1999, que asciende a la suma mensual de $801.624,74, entre ellas la cesantía, intereses a la misma, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, y la pensión. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente por dos de las demandadas, que pese a estar orientados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo,

contener una sustentación común que se complementa, y perseguir igual cometido, además que ambos contienen defectos de orden técnico. VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por «VIA DIRECTA», en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos «42, 44, 51, 61, 66A y 83 del C.P.T. y la S. S. del artículo 57 de la ley 2a de 1.984, artículos 177, 307 y 350 del C.P.C., aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.A. lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los Decretos Nacionales Nos. 156 de enero 27 de 1.987, 90 del 20 de enero de I.988, 50 del 3 de enero de 1.989, 50 del 4 de enero de 1.990, 135 del 14 de enero de 1.991, 90 del 2 de junio de 1.992, 12 del 7 de enero de 1.993, 42 del 1° de octubre de 1.994, 88 del 10 de enero de 1.995, 51 del 5 de enero de 1.996, 68 del 12 Radicado No. 33944 10 de enero de 1.997, 42 del 10 de enero de 1.998 y 36 del 8 de enero de 1.999, en concordancia con el artículo 8o de la ley 153 de 1.887, 1, 16, 19, 23, 127, 249, 306, del C.S.T., 33, 35 y 133 de la ley 100 de

1.993 y a la TRANSGRESION de otras normas sustanciales tales como los artículos 1.613, 1614, 1.615, 1.616, 1.617, 1.627 y 1.649 del C.C. , 13 y 53 del la Carta Política». Adujo que la anterior transgresión de la ley, se produjo por la comisión de «errores de Derecho», consistentes en no haber aplicado los Decretos Nacionales Nos. 156 de enero 27 de 1.987, 90 del 20 de enero de 1.988, 50 del 3 de enero de 1.989, 50 del 4 de enero de 1.990, 135 del 14 de enero de 1.991, 90 del 2 de junio de 1.992, 12 del 7 de enero de 1.993, 42 del 1° de octubre de 1.994, 88 del 10 de enero de 1.995, 51 del 5 de enero de 1.996, 68 del 10 de enero de 1.997, 42 del 10 de enero de 1.998 y 36 del 8 de enero de 1.999, que disponen los aumentos de salario para cada uno de los años, respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que sea necesario aportarlos al expediente por tratarse de normas de alcance nacional, que no es dable confundir con disposiciones de alcance local. Para la sustentación del cargo, señaló que en el acápite de pruebas de la demanda inicial (folio 7), se pidió como prueba documental la relación de los decretos de aumento de salario de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que obra a folio 17, lo

cual se decretó como tal, sin embargo el «Juzgado de primera instancia» no los tuvo en cuenta bajo el argumento de que no se había probado el monto del salario devengado, cuando la 13 Radicado No. 33944 documental de folio 11 consigna su valor, y por ello, se equivocó el a quo al tomar el salario mínimo, decisión que fue apelada. Manifestó que por su parte, el Tribunal no accedió a la petición de reajustar las condenas al confundir los derechos de alcance nacional con los locales, ello en contravía del artículo 188 del C.P.C., que desconoció, con lo cual equivocadamente se negó a decretar los aumentos de salario reclamados, máxime que tal incremento se funda en decretos de alcance nacional que deben ser conocidos por el juzgador, sin que las partes se encuentren obligadas a aportarlos. VII.- SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 188 del CPC, en relación con los demás preceptos legales que se invocaron en el primer cargo. Propuso cinco «errores de hecho», que se pueden sintetizar, en que no se dio por demostrado, estándolo, que la actora tenía un salario superior al mínimo en el año 1988 más gastos de representación, y para 1999 devengaba la suma mensual de $801.624,74, así mismo que el cargo desempeñado se encontraba afectado por los decretos nacionales, cuya aplicación se reclama y que regulan los aumentos de salario para los servidores de la empleadora,

14 Radicado No. 33944 situación que era de conocimiento de la EDRUB y sus socios, derivados del vínculo contractual laboral que existió. Adujo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por haber dejado de apreciar, el escrito de demanda inaugural (folios 2 a 9 del cuaderno principal), la relación de aumentos de salario de folio 17 ibídem, las documentales de folios 11 a 13, 215, 216 y 242 a 244 ídem, que indican el salario que ha debido pagarse entre 1988 a 1999; la confesión ficta derivada de no haber asistido el representante legal de la Unidad liquidadora del INURBE a la diligencia de interrogatorio de parte (folios 127 y 133 del cuaderno del juzgado); el acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2003 (folio 246 ibídem), en la que el Juez de conocimiento omitió oficiar a la presidencia de la república, para poder obtener los decretos nacionales de aumento salarial que se refieren en la demanda inicial, y se cerró el debate probatorio; las piezas procesales de las contestaciones de demanda, y del recurso de apelación interpuesto por la demandante (folios 264 a 272 ídem). En el desarrollo del ataque, alegó la omisión probatoria del Tribunal, toda vez que no apreció la demanda inaugural, concretamente los hechos séptimo y octavo, en el que se relacionan los salarios que se echaron de menos, y sobre los cuales se reclaman los aumentos de salario con base en los decretos de carácter nacional y no local, que aparecen

enlistados a folio 17, lo cual condujo a negar tales incrementos y fulminar las condenas derivadas de dicho aumento, sin tener en cuenta que este aspecto fue planteado en la apelación de la parte actora, a más que de 15 Radicado No. 33944 haberse valorado las documentales de folios 11 a 13, 215, 216 y 242 a 244, los salarios insolutos, prestaciones sociales y la pensión sanción, se tendría que calcular con un salario mayor, que asciende a la suma de $801.624,74 mensuales. Especificó que el «Juzgado» se abstuvo de pedir a la entidad correspondiente los decretos del orden nacional de aumento de salario de acuerdo a la solicitud de la parte actora; que a su vez el Tribunal «erró al no apreciar los escritos de contestación de la demanda» de todas las accionadas que manifestaron en este punto que se atenían a lo que resultara probado, y que en tales condiciones se debió acceder a lo peticionado, máxime que dichas normas nacionales deben ser de conocimiento del juzgador. VIII.- LA RÉPLICA Presentó oposición la codemandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, quien solicitó desestimar los cargos, por cuanto el alcance de la impugnación está mal formulado, se mezclan en ambos ataques argumentos fácticos como jurídicos, y la sustentación es insuficiente. Igualmente formuló réplica el demandado INURBE EN LIQUIDACIÓN, quien adujo que en el primer cargo orientado por la vía directa, el recurrente alude a pruebas,

lo cual es ajeno a la vía escogida; y que el segundo ataque carece de fundamento en la medida que la omisión 16 Radicado No. 33944 probatoria que se le atribuye al juzgador no logra demostrar ninguno de los yerros fácticos endilgados. IX.- CONSIDERACIONES Como se puede observar, los cargos propuestos pretenden demostrar, que el Tribunal se equivocó al negar el aumento de salarios a favor de la demandante, como extrabajadora de la demandada EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión sanción; ello conforme a los decretos nacionales que consagran los incrementos para los trabajadores oficiales, y que la alzada estimó erradamente, al sostener que eran de alcance local y que por esto la parte actora debió aportarlos al proceso en copia autenticada, lo cual no cumplió. Para demostrar la transgresión de la ley sustancial, la recurrente acudió a la llamada violación de medio, y le atribuyó al juez de apelaciones en el primer cargo errores de derecho y en el segundo yerros fácticos. Ambos cargos presentan defectos técnicos que dan al traste con la acusación, tales como: (i). En el primer cargo se plantean errores de derecho por la vía directa, cuando es sabido que su formulación debe ser por la senda indirecta; además no se indicó cuál hecho se dio por demostrado con un elemento probatorio 17 Radicado No. 33944 cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una

prueba solemne, ni se precisó cuál probanza de esta naturaleza se dejó de apreciar, debiendo hacerlo, como condición para la validez sustancial del acto que contiene. (ii). En esa primera acusación, conforme lo puso de presente la réplica, se entremezclan argumentos jurídicos propios de la vía directa escogida para orientar el ataque, con alegaciones fácticas ajenas a ese género de violación, pues el censor se refiere insistentemente al contenido de las pruebas, lo cual debió formularse por separado y a través de la senda adecuada que es la de los hechos. (iii). En el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, se atribuyen errores de hecho, bajo el supuesto que el Tribunal negó los aumentos salariales implorados con fundamento en la falta de prueba de los salarios, sin tener en consideración que el verdadero motivo para no acceder a esta súplica, consistió en que los decretos que invocó la parte demandante requerían ser aportados al plenario por tener alcance local y no nacional. En tales condiciones, de cara a la verdadera conclusión del juez de apelaciones, que en rigor no se logra derruir, no era del caso estructurar la comisión de yerros fácticos por la falta de valoración de piezas procesales y/o pruebas, que en decir de la censura acreditan el derecho a esos salarios, cuando aquello que echó de menos el Tribunal no fueron esos medios de convicción, sino la fuente de la que la parte actora hacía derivar los 18 Radicado No. 33944 mencionados aumentos, valga decir, los decretos que los

contemplaron, y entrar a determinar si esta clase de decretos necesitan ser probados al interior del plenario, o si bastaba con señalarlos para que el juez los aplicara por ser norma de alcance nacional que no requiere de prueba, es así como se trata de una alegación más jurídica que fáctica, de la cual surge un yerro jurídico más no un error de hecho. Además nótese, que tanto el escrito de demanda inaugural, sus contestaciones, como el recurso de apelación de la actora, son actos o actuaciones que indudablemente el Tribunal tuvo en cuenta para poder desatar la litis, e hizo alusión a ellos al historia el proceso en los antecedentes, y es por esto, que a lo sumo debió acusarse la errada apreciación y no la falta de valoración de esas piezas procesales. (iv). En ambos cargos, se atacó indistintamente lo razonado por el a quo como por el Tribunal, cuando en el recurso extraordinario la decisión que se cuestiona es exclusivamente la de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum conforme al artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que nos ocupa. Aun cuando lo anterior es suficiente para rechazar la acusación, cabe agregar, que con independencia del alcance nacional o local de los decretos de aumento de salario que invoca la parte actora, a efectos de obtener el reajuste salarial que fue negado, así como la modificación del valor 19 Radicado No. 33944 de las condenas por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y moratoria, y de la pensión sanción, para que

estos conceptos sean liquidados con un salario base mayor, lo cierto es que, en el recurso de apelación de la demandante (folios 264 a 272 del cuaderno principal), no se cuestionó para nada la inferencia de la primera instancia, en el sentido de que la relación laboral entre la accionante y la demandada Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, lo fue mediante un «contrato de trabajo a término indefinido regido por las normas del C.S. Del T. …. por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 y el 7 de mayo de 1999», es más, las condenas que se impartieron fueron con amparo en las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables a los trabajadores particulares como lo prevé el artículo 3 del CST, sin que puedan tener cabida frente a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4 ibídem. Lo anterior significa, que mientras se mantenga incólume la naturaleza del vínculo contractual laboral de la actora, así como las condenas impuestas al empleador demandado Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Bogotá Ltda. en liquidación, en los términos en que lo definió el juez de primer grado, como en efecto ocurrió, ya que este puntual aspecto no fue objeto de revisión por parte del Tribunal en la medida que confirmó la absolución de los incrementos del salario pero por no haberse aportado la fuente de tales aumentos reclamados; se tiene que no es posible aplicar en este asunto en particular los decretos de aumento salarial para los trabajadores oficiales que

20 Radicado No. 33944 relacionó el accionante en la demanda inicial; y en tales circunstancias, de llegarse a estudiar el fondo de la acusación pese a los defectos de técnica que se reseñaron, no habría lugar a que se pueda casar la sentencia impugnada, a fin de ordenar tales incrementos salariales con las repercusiones prestacionales del caso. Así las cosas, el Tribunal al confirmar la absolución de los aumentos salariales, no pudo cometer ningún error de derecho o de hecho de los endilgados, y los cargos que presentan falencias técnicas se desestiman.

X.- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA INURBE

EN LIQUIDACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, respecto al pago solidario de las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo de la actora, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, se confirme el ordinal sexto del fallo del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica por la parte actora, que se estudiarán a continuación.

XI.- PRIMER CARGO

21 Radicado No. 33944 Acusó la sentencia recurrida

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