CSJ - SL969-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL969-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL969-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUZ MARINA MESA ESCOBAR interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2025, en el proceso que adelanta contra SUMIMEDICAL SAS y las vinculadas
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUALPROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Mesa Escobar solicitó que se declare que entre ella y la sociedad Sumimedical SAS «existió una sucesión de contratos de trabajo desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2018». De igual modo, pidió que «se declare se declare nulo (sic), ineficaz o se deje sin efectosRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la terminación del contrato de trabajo con fecha 30/06/2018, teniendo en cuenta que la sociedad SUMIMEDICAL S.A.S, desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que era titular la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, por su condición de trabajadora prepensionada».
Y por último, que se ordene su reintegro al cargo que
desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que era titular la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, por su condición de trabajadora prepensionada».
Y por último, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similares condiciones, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir desde la desvinculación (f°75 PDF subsanación cuaderno principal).
La demandante, como fundamentos fácticos sostuvo que: i) El «23/03/2012», las partes suscribieron un contrato laboral por duración de la obra para desempeñar el oficio de médica general en las instalaciones de Comfama, con un estipendio inicial de «3.100.000 mensuales» ; ii) el «16/02/2013», celebraron un contrato de trabajo a término fijo de un año con fecha de vencimiento del «15/02/2014» y una remuneración de «3.175.640 mensuales» ; iii) el «16/02/2014» se pactó un nuevo contrato a término fijo de un año vigente hasta el «15/02/2015», convenio que se prorrogó por dos meses más hasta el «15/04/2015», con una asignación salarial de «3.700.000, mensuales»; iv) el vínculo laboral continuó renovándose «hasta el día 30/06/2018» data en la cual la sociedad empleadora decidió terminar definitivamente el contrato de trabajo.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
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También expuso que : v) la prestación personal del
en la cual la sociedad empleadora decidió terminar definitivamente el contrato de trabajo.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 3
También expuso que : v) la prestación personal del servicio por parte de la actora se mantuvo desde «el 23/03/2012, hasta el 30/06/2018 », vi) la causal de desvinculación esgrimida por la pasiva fue la disminución en las operaciones, por la no continuidad de uno de sus contratos que tenía con C omfama; vii) a la fecha de terminación del vínculo contaba con 57 años de edad y un total de 1000 semanas cotizadas, restándole 150 semanas para alcanzar una garantía de pensión mínima; viii) la sociedad enjuiciada «desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral» de la cual era titular por su «condición de trabajadora prepensionada , al no renovar su contrato de trabajo a término fijo» (f.os 4 a 8 del c. del Juzgado). Se resalta.
Al contestar la demanda, Sumimedical SAS se opuso a la viabilidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la suscripción d e los diferentes contratos a término fijo y sus prórrogas, su desempeño y el valor del último salario devengado, y sobre los demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo y pago (f.os 109 a 119 del c. del Juzgado).
De su parte, la vinculada Protección SA, señaló frente a
propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo y pago (f.os 109 a 119 del c. del Juzgado).
De su parte, la vinculada Protección SA, señaló frente a las pretensiones, que no se pronunciaba, toda vez que están dirigidas en forma exclusiva contra la demandada Sumimedical, y en cuanto a los hechos, aceptó únicamenteRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el referente a la densidad de semanas cotizadas. Sobre los demás, indicó que no le constaban. Presentó las excepciones de buena fe y hecho exclusivo de un tercero (f.os 152 a 161 del c. del Juzgado).
La vinculada (mediante proveído de 15 de noviembre de 2022, f°254) como litisconsorte necesario por pasiva UT S an Vicente, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la edad de la demandante, y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, terminación del contrato de trabajo por causas objetivas y no discriminatorias, y compensación (f.os 296 a 313 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 5 de noviembre de 2024, desvinculó a la UT San Vicente CES (f.os 404 a 410 del c. del Juzgado), y resolvió:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 5 de noviembre de 2024, desvinculó a la UT San Vicente CES (f.os 404 a 410 del c. del Juzgado), y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR identificada con CC […] y la sociedad SUMIMEDICAL SAS identificada con Nit: 900.033.371-4, en razón que la misma fue en desconocimiento de la calidad de prepensionada en que se encontraba la demandante, tal como se explicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS, a un cargoRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 5 igual o de superior jerarquía al que desempeñaba, sin solución de continuidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, que no hayan cancelado a la demandante durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; mismos que deberán ser liquidados y pagados por la empresa demandada, en razón de un salario equivalente a $3.922.000, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
que se haga efectivo el reintegro; mismos que deberán ser liquidados y pagados por la empresa demandada, en razón de un salario equivalente a $3.922.000, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SUMIMEDICAL SAS a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, los aportes a la seguridad social en pensiones durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; y continuar cumpliendo con su obligación de cotizar, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a RECIBIR por parte de la sociedad SUMIMEDICAL SAS, los aportes a la seguridad social en pensiones, a favor de la demandante la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, durante el periodo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro; y continuar cumpliendo con su obligación de cotizar.
SEXTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; así como las propuestas por la AFP PROTECCIÖN, de acuerdo con los argumentos expresados anteriormente.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sumimedical SAS, mediante sentencia del 16 de julio de 2025 (f.os 4 a 14 del c. del Tribunal), resolvió en único inciso:Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
sentencia del 16 de julio de 2025 (f.os 4 a 14 del c. del Tribunal), resolvió en único inciso:Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] REVOCA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia reconocidas y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal partió de señalar que no existía controversia sobre la existencia de la relación laboral entre la demandante y Sumimedical SAS, ni sobre la forma de terminación del vínculo, la cual se produjo el 30 de junio de 2018 por vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo.
En ese marco, delimitó el problema jurídico a establecer si dicha terminación podía reputarse contraria a la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de trabajadora prepensionada y, en consecuencia, si resultaba procedente el reintegro ordenado en primera instancia.
El Tribunal señaló que la protección al prepensionado es una garantía de rango supralegal fundamentada en los «artículos 13, 48 y 53 de la CP» que se erige en favor de las personas que se encuentren «dentro de los 3 años siguientes a satisfacer los presupuestos de edad y densidad de semanas o capital exigidos en el sistema de seguridad social para consolidar la pensión de vejez» con finalidad de salvaguardar la expectativa pensional de quienes se encuentran próximos a consolidar su derecho, siempre que la p érdida del empleo
o capital exigidos en el sistema de seguridad social para consolidar la pensión de vejez» con finalidad de salvaguardar la expectativa pensional de quienes se encuentran próximos a consolidar su derecho, siempre que la p érdida del empleo obedezca a un despido unilateral e injustificado. En ese sentido, resaltó que la estabilidad laboral reforzada no tiene carácter absoluto y que su aplicación exige analizar laRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza del vínculo y las circunstancias concretas de su terminación.
Sostuvo que dicha protección se activa, de manera excepcional, frente a despidos, pero no frente a causales legales u objetivas de terminación contractual, como ocurre con el vencimiento del término en los contratos a plazo fijo, y que la decisión del empleador de no prorrogar el contrato no equivale a un despido, aun cuando provenga de su voluntad, pues se trata de una consecuencia prevista y aceptada desde la celebración del negocio jurídico, amparada por el artículo 46 del CST.
Sobre el marco fáctico particular, el Tribunal dio por descontado que para la data de finalización del nexo, esto es, el 30 de junio de 2018, la accionante superaba los 57 años de edad exigidos por el legislador, advirtiendo no obstante, tras colegir de entrada que en el caso «no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para dar cabida a la protección constitucional», que la viabilidad para salvaguardar el empleo a quienes les restan menos de tres años para pensionarse «solo se activa cuando el fenecimie nto tuvo lugar por la
parámetros jurisprudenciales para dar cabida a la protección constitucional», que la viabilidad para salvaguardar el empleo a quienes les restan menos de tres años para pensionarse «solo se activa cuando el fenecimie nto tuvo lugar por la decisión unilateral de la parte patronal a través de un despido».
Bajo esta hermenéutica, el fallador señaló que los vínculos con la tipología contractual a término fijo, estatuida en el «artículo 46 del CST, una vez agotados dan lugar a su terminación de forma legal, la que no tiene la connotación deRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 8 despido aun cuando la decisión de no prórroga provenga de la parte empleadora». Reiteró que el fuero de estabilidad para prepensionados en modo alguno reviste un carácter absoluto, tornándose insoslayable la labor de «analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual».
En cuanto a las pruebas , el juzgador de instancia observó que el último contrato de trabajo suscrito por las partes dató del «28 de junio de 2017» con una clara fecha de vencimiento prefijada en el contrato para el «30 de junio de 2018». Remarcó que este vínculo había operado sobre la base de un convenio interempresarial celebrado con la Caja de Compensación Familiar Comfama, cuya duración se circunscribió estrictamente al lapso comprendido «entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018», el cual, igualmente, había fenecido.
Compensación Familiar Comfama, cuya duración se circunscribió estrictamente al lapso comprendido «entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018», el cual, igualmente, había fenecido.
Asimismo, el juez de apelación constató que la pasiva materializó la remisión oportuna del preaviso de la finalización del nexo, presupuestos que cimentaron su convicción acerca de la inexistencia de ilegalidad en ese finiquito que estuvo amparado en una causa legal.
A modo de cierre, el Tribunal destacó que materialmente no se configuró una vulneración de raigambre constitucional del derecho a la seguridad social, habida cuenta de la probada e inmediata contratación con la uniónRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 9 temporal San Vicente de la que fue beneficiaria la actora tras la finalización.
Por tanto, concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para reconocer la estabilidad laboral reforzada por prepensión ni para ordenar el reintegro ni mucho menos las condenas asociadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte
[...] case el fallo acusado en cuanto absolvió a SUMIMEDICAL SAS de las pretensiones de la demanda y que, actuando como Tribunal de Instancia, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme el fallo emitido el
SAS de las pretensiones de la demanda y que, actuando como Tribunal de Instancia, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme el fallo emitido el 5 de noviembre de 2024 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con la diferencia de que deberá declararse que existió un despido unilateral por parte del empleador.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida delRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 23, 24, 27, 37, 46, 64, 65, 101, 127 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260 del Código General del Proceso; los artículos 1° y 2 de la Ley 52 de 1975; la Ley 50 de 1990; los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; las Leyes 100 de 1993, 789 de 2002 y 797 de 2003; el Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Polític a y el
artículo 8° de la Ley 153 de 1987, además de las Sentencias T824 de 2014, T -693 de 2015 y SU 003 de 2018 de la Corte Constitucional.
Señala que la violación se produjo debido a los errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en el proceso, al haber apreciado erróneamente los siguientes documentos, pruebas o piezas procesales: 1.- Contrato de trabajo a término fijo de un año , celebrado el 16 de febrero de 2013 y el 16 de febrero de 2024.
2.- «CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO», celebrado el 28 de junio de 2017, con un PLAZO DE DURACIÓN [de] 364 DÍAS».
3.- Contrato de trabajo del 15 de febrero de 2016 «A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO» con un «PLAZO DE DURACIÓN [de] 6 MESES», con fecha de inicio el 16 de febrero de 2016 y con fecha de terminación el 15 de agosto de 2016.
4.- Los OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO del 30 de enero de 2107 que amplió el plazo de duración del contrato hasta el 30 de junio de 2017; OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO del 30 de noviembre de 2016 en el cual amplió el plazo del contrato de trabajo por 2 meses hasta el 31 de enero de 2017; y, OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO del 11 de febrero de 2015 en el cual se amplió el plazo del contrato de trabajo por dos meses adicionales, es decir, hasta el 15 de abril de 2015.
CONTRATO DE TRABAJO del 11 de febrero de 2015 en el cual se amplió el plazo del contrato de trabajo por dos meses adicionales, es decir, hasta el 15 de abril de 2015.
Igualmente, por omitir como relevante el hecho de la ausencia de contrato de trabajo por los siguientes periodos
1.- Del 16 de abril de 2015 al 15 de febrero de 2016. 2.- Del 16 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Los manifiestos y evidentes errores de hecho se plantean en los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, dada las inconsistencias de los periodos de duración de los contratos de trabajo, no se podía entender que el último contrato de trabajo era a término fijo a un año.
2.- Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador terminó válidamente el contrato de trabajo de la señora LUZ MARINA
MESA ESCOBAR.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una única relación laboral entre el 23 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2018.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA MESA ESCOBAR, gozaba de protección laboral dada su condición de prepensionada.
En desarrollo del cargo, expuso que el Tribunal incurrió en un yerro al dar por acreditado que la terminación del vínculo laboral obedeció válidamente al vencimiento del plazo de un contrato a término fijo de un año, cuando, a su juicio,
En desarrollo del cargo, expuso que el Tribunal incurrió en un yerro al dar por acreditado que la terminación del vínculo laboral obedeció válidamente al vencimiento del plazo de un contrato a término fijo de un año, cuando, a su juicio, del examen conjunt o de los contratos, otrosíes y comunicaciones obrantes en el expediente se desprendía que la relación laboral fue una sola; asimismo, que el último vínculo fue expresamente calificado por el propio empleador como un contrato a término fijo inferior a un añ o, con una duración de 364 días. Bajo esta óptica, la censura expone la trayectoria contractual, indicando que el ligamen inicial se celebró el «21 de marzo de 2012 y que duró hasta el 15 de febrero de 2013» bajo la modalidad de «duración de la obra o labor para personal médico», y que a partir del 16 de febrero de 2013 seRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 12 suscribieron contratos a término fijo, advirtiendo que en la modalidad de «CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO A UN AÑO» obran los celebrados el «16 de febrero de 2013» y el «16 de febrero de 2014». Seguidamente, resalta la celebración de un contrato con una vigencia de seis meses iniciado el 16 de febrero de 2016 y una serie de otrosíes, aunado a los lapsos de interrupción formal donde «no existe contrato escrito que acredite el vínculo laboral». Con especial énfasis en el último vínculo suscrito el 28 de
de febrero de 2016 y una serie de otrosíes, aunado a los lapsos de interrupción formal donde «no existe contrato escrito que acredite el vínculo laboral». Con especial énfasis en el último vínculo suscrito el 28 de junio de 2017, la censura le enrostra al juez colegiado que no es jurídicamente plausible reputarlo como un contrato a término fijo de un año, puesto que confluyen tres elementos insoslayables que impiden tal raciocinio. Primero, el formato hace explícita referencia a un «CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO»; segundo, el documento pacta expresamente un «PLAZO DE DURACIÓN [de] 364 DÍAS»; y tercero, la misiva de preaviso ratificó dic ha naturaleza al advertir a la trabajadora que «dicho contrato a término fijo inferior a un año vence el 30 de junio de 2018 y no será prorrogado». De ello extrae que, «su terminación debería entenderse que ocurrió el 29 de junio de 2018, de tal manera que, al 30 del mismo mes y año, ya había operado la prórroga». Con base en dicho acervo probatorio, cuestiona la conclusión del Tribunal acerca de una terminación legal amparada en el fenecimiento del plazo, sosteniendo por el contrario que operó la presunción legal relativa a que «la relación laboral siempre fue una sola, […] citando la sentenciaRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
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CSJ SL814-2018, en cuanto a la «posible unidad contractual, real y material . Concluye que, de haberse apreciado con la
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CSJ SL814-2018, en cuanto a la «posible unidad contractual, real y material . Concluye que, de haberse apreciado con la debida rigurosidad la prueba, el Tribunal habría colegido la preexistencia de una unidad contractual. Afirma que «no existió una justa causa para despedir o no se presentó el vencimiento del plazo y, por lo tanto, operaba la protección laboral como prepensionada para la demandante». Y se sustenta en que, a la fecha del rompimiento del nexo el «30 de junio de 2018 la actora tenía cotizadas 997.85 semanas y, por ello, le faltaban menos de tres (3) años para acceder a la garantía de pensión mínima». Por tanto, solicitó que se casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirmara la decisión de primera instancia que había ordenado su reintegro y el pago de las acreencias laborales correspondientes.
VII. RÉPLICA La oposición sostiene que el Tribunal no incurrió en errores de hecho, pues valoró de manera integral y razonada la prueba contractual y concluyó válidamente que la relación laboral terminó por el vencimiento legítimo del plazo en un contrato a término fijo, precedido del preaviso legal y atado a la vigencia del convenio con Comfama, lo que excluye la existencia de despido.
Así mismo, añadió que la estabilidad laboral reforzada por prepensión no es absoluta ni automática y solo opera frente a despidos unilaterales, no frente a causales legales uRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
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por prepensión no es absoluta ni automática y solo opera frente a despidos unilaterales, no frente a causales legales uRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 14 objetivas de terminación, máxime cuando no se acreditó una afectación real al derecho pensional, pues la demandante continuó cotizando tras la desvinculación. Finalmente, sostuvo que el cargo es improcedente por vía indirecta, ya que no demuestra un yerro fáctico manifiesto, sino que pretende reabrir el debate probatorio y sustituir la valoración del juez natural, lo cual es ajeno a la función del recurso extraordinario de casación.
VIII. CONSIDERACIONES
En primer término, aun cuando la acusación formulada se orienta por la senda indirecta, resulta imperativo delimitar que en esta sede extraordinaria pacíficamente se hallan al margen de discusión los presupuestos fácticos encontrados probados por el juez d e alzada, consistentes en: (i) la existencia indubitada de la relación laboral subordinada entre la actora y la sociedad Sumimedical SAS; (ii) que la accionante contaba con más de 57 años de edad al momento de la desvinculación, acaecida el 30 de junio de 2018; (iii) que el empleador efectuó la remisión oportuna del preaviso de la finalización del nexo contractual a la trabajadora, el 17 de mayo de 2018; (iv) que el último ligamen laboral operó atado estructuralmente a la vigencia del convenio de colaboraci ón interempresarial celebrado entre la demandada y Comfama, el cual feneció de manera coetánea con el contrato de trabajo
mayo de 2018; (iv) que el último ligamen laboral operó atado estructuralmente a la vigencia del convenio de colaboraci ón interempresarial celebrado entre la demandada y Comfama, el cual feneció de manera coetánea con el contrato de trabajo de la demandante; y (v) que la actora, tras la terminación con Sumimedical SAS, pasó inmediatamente a ser contratadaRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para la misma labor por la litisconsorte Unión Temporal San Vicente CES.
En segundo término, el Tribunal fundamentó su absolución en que no emergía viable la protección constitucional por prepensión deprecada, toda vez que coligió probatoriamente que la relación de trabajo feneció amparada en una causa objetiva y legal, esto es, la expiración del plazo fijo pactado, descartando de plano que la ruptura constituyese un despido unilateral e injustificado. El juez plural advirtió que la garantía tuitiva «solo se activa cuando el fenecimiento tuvo lugar por la decisión unilateral de la parte patronal a través de un despido» , y que los contratos a término fijo, conforme al «artículo 46 del CST, una vez agotados dan lugar a su terminación de forma legal, la que no tiene la connotación de despido aun cuando la decisión de no prórroga provenga de la parte empleadora» . Este raciocinio operó como respuesta directa a lo resuelto en primera instancia, donde el a quo había declarado ineficaz la terminación al considerar que el vencimiento del plazo no constituía una causa objetiva oponible fren te a la condición de prepensionada.
operó como respuesta directa a lo resuelto en primera instancia, donde el a quo había declarado ineficaz la terminación al considerar que el vencimiento del plazo no constituía una causa objetiva oponible fren te a la condición de prepensionada.
De cara a la decisión absolutoria, el recurso de casación cifra su ataque en dos ejes: el primero, atinente a que en la realidad fáctica no existió una solución de continuidad válida, argumentando que el Tribunal erró al no dar por demostrado que entre las partes existió una única relación laboral entre el 23 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2018;Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y el segundo, referente al análisis del último contrato a término fijo, arguyendo que al haberse consignado en la literalidad del formato un «PLAZO DE DURACIÓN [de] 364 DÍAS» y denominarse como un contrato inferior a un año, su término de finalización debió reputarse acaecido anticipadamente, operando bajo esa hermenéutica la prórroga automática de la convención.
Dilucidado el panorama de la controversia, la Sala anticipa el fracaso de la acusación, toda vez que el tratamiento argumentativo desplegado por la parte recurrente resulta ostensiblemente contradictorio. En efecto, la censura no puede, de manera simultáne a y excluyente, pretender que la Corte declare la preexistencia de una inescindible unidad contractual (un único contrato continuado en el tiempo) y, a renglón seguido, fundamentar su disenso en las reglas de contabilización, vencimiento y
pretender que la Corte declare la preexistencia de una inescindible unidad contractual (un único contrato continuado en el tiempo) y, a renglón seguido, fundamentar su disenso en las reglas de contabilización, vencimiento y prórroga automática predicables única y exclusivamente de un negocio jurídico delimitado en el tiempo, como lo es el último contrato a término fijo suscrito el 28 de junio de 2017.
Esta ambivalencia lógica da al traste con la acusación formulada, en la medida en que resulta a todas luces incompatible pregonar la inescindibilidad material de los extremos y, simultáneamente, cimentar la censura en la afirmación de la existencia, vigencia y supuesta prórroga de la última convención individual.Radicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01
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Sumado a lo anterior, el escrutinio de la Corte en sede de casación debe circunscribirse a la legalidad de la sentencia del Tribunal, y es innegable que en las instancias el debate giró en torno al vencimiento del contrato a término fijo, y la oponibilidad de este fenecimiento objetivo frente al fuero de prepensión reclamado, no frente a la referida unidad contractual. Dado que en primera instancia el fallador coligió que la no prórroga del contrato no era aceptable para inaplicar la protección, el análisis del ad quem , y por consiguiente el control de legalidad de esta Sala, debe gravitar inexorablemente sobre los puntos desatados en torno a la finalización de ese específico vínculo a término fijo y no sobre una pretendida unidad contractual que resulta
consiguiente el control de legalidad de esta Sala, debe gravitar inexorablemente sobre los puntos desatados en torno a la finalización de ese específico vínculo a término fijo y no sobre una pretendida unidad contractual que resulta contraria con los propios supuestos fácticos que la censura esgrime respecto de la expiración del vínculo término fijo.
Descendiendo al análisis de legalidad del fallo fustigado respecto de la terminación del contrato, el problema jurídico se contrae a determinar si el sentenciador de alzada incurrió en un error manifiesto al colegir que el finiquito del último ligamen obed eció válidamente al fenecimiento del plazo expresamente convenido.
Al auscultar la literalidad del último negocio jurídico (f.os 12 a 16 del c. del Juzgado) , emerge diáfano que, a renglón seguido del plazo estipulado en días, las partes convinieron de manera expresa, libre e inequívoca como «FECHA DE VENCIMIENTO: Junio 30 de 2018». Frente a esta insoslayable realidad documental, el Tribunal no cometió desatino algunoRadicación n.° 05001-31-05-005-2021-00202-01 SCLAJPT-10 V.00 18 al otorgarle plenos efe
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