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CSJ - SL9702(03-09-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9702(03-09-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 9702 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO DE OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 1996, en el proceso que le sigue IVAN OROZCO PAUTT.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el recurrente fue llamado a juicio por Orozco Pautt, quien en la demanda con la que promovió el proceso le pidió que se declarara que entre ellos "existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue roto por la empleadora en forma unilateral e injusta" (folio 2) y que se le condenara a reintegrarlo al empleo que tenía cuando lo despidió y a pagarle los salarios que dejó de recibir, con todos los aumentos salariales, legales o convencionales, y "las cotizaciones por el tiempo que dure el despido hasta cuando sea reintegrado" (ibídem) o, subsidiariamente, a pagarle las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas, las vacaciones, el salario del último mes laborado, la indemnización por despido injusto y los "salarios moratorios".

Fundó sus pretensiones en que trabajó mediante un contrato a término indefinido desde el 18 de enero de 1982 hasta el 11 de

agosto de 1993 "incluyendo dos (2) años con el Sena de aprendiz en esa entidad" (folio 1) y fue despedido de su empleo de secretario de la agencia Paseo Bolívar en el que devengaba un sueldo de $357.402,00. El Banco de Occidente se opuso a las pretensiones del demandante, pues afirmó que Iván Orozco Pautt estuvo vinculado inicialmente mediante contrato de aprendizaje del 18 de enero de 1982 al 29 de diciembre de 1983, día en que renunció, habiéndole pagado oportunamente las prestaciones sociales de acuerdo con la ley; y posteriormente se volvió a vincular con un nuevo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 2 de enero de 1984 hasta el 11 de agosto de 1993, fecha en la que dio por terminado unilateralmente dicho contrato con justa causa. Aceptó que el último empleo de Orozco Pautt fue de secretario de agencia; pero dijo que el sueldo básico mensual era de $291.200,00 y que con la prima extralegal le quedaba un sueldo promedio de $357.402,00. En su defensa alegó el demandado que Orozco Pautt tenía la obligación, entre otras funciones que le estaban asignadas, de "revisar diariamente el listado de inconsistencias" (folio 16), respecto del cual dijo que se trataba de "un listado que arroja el sistema y que como su nombre lo indica en él aparecen las inconsistencias de los cheques que han sido pagados y capturados en el día anterior, tales como órdenes de no pago, cheques ya utilizados y pagados, etc." (ibídem); y que el

demandante incumplió esta obligación suya que era indelegable, según el manual de operaciones y las comunicaciones de 6 de mayo de 1992 y 9 de febrero de 1993, toda vez que el 31 de mayo de ese año fue consignado otro cheque con la numeración 5058298 y perteneciente a la misma cuenta corriente pero por valor de $60.000,00, que también fue pagado, sin que Orozco Pautt hubiera verificado y controlado el "listado de inconsistencias", ya que de haberlo hecho hubiera advertido que el 26 de mayo de 1993 había sido pagado por canje el cheque 5058298 de la cuenta corriente 810-02701-1 por valor de $8'196.543,00, cheque que fue consignado en una cuenta de ahorros de Conavi de la misma ciudad y que en el banco fue recibido en compensación procediendo a su pago. Según la contestación de la demanda, el incumplimiento por parte de Orozco Pautt de funciones que eran indelegables y de las instrucciones que le habían sido impartidas, le causaron al Banco de Occidente graves perjuicios, "además [de] que si en esa oportunidad, cuando se consigna el segundo cheque con igual numeración, se detecta esa irregularidad, el banco hubiera podido evitar el ilícito, o muy seguramente se hubiera facilitado la localización y captura del autor o autores de la comisión del delito" (folio 17); pero la anomalía fue detectada por el titular de la cuenta corriente, Caribeña de Calzado Ltda., al conciliar el extracto del mes de mayo, que mediante comunicación telefónica y por carta que dirigió a Iván Orozco Pautt el 16 de junio de

1993 le hizo saber la inconsistencia, pero el demandante no le prestó atención a ese reclamo "lo que desde luego prolongó y retardó descubrir el ilícito" (ibídem). También sostuvo que Orozco Pautt, mediante comunicación de 16 de julio de 1993 que le envió al gerente administrativo y de operaciones del banco, reconoció "expresamente que ciertamente hubo incumplimiento de procedimientos establecidos para la verificación del listado inconsistencias del canje de mayo 31" (folio 17); y que esta conducta está claramente prevista como falta grave sancionable con la terminación del contrato de trabajo en el reglamento interno de trabajo y en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el demandante tuviera derecho al reintegro por cuanto el mismo sólo procede para los trabajadores que el 1º de enero de 1991, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaran por lo menos diez años de servicios continuos con el empleador. El juez del conocimiento por sentencia de 7 de junio de 1996 condenó al banco demandado a pagarle al demandante las sumas de $670.063,04, $46.904,41, $5'570.705,84 y $11.913,40 diarios desde el 12 de agosto de 1993, por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto e indemnización por mora, respectivamente. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del banco y concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal de

Barranquilla confirmó la decisión de su inferior, pero no lo condenó en costas por el recurso. Aunque textualmente en la sentencia el juez de apelación dijo que "... el señor Iván Orozco Pautt confesó que no revisó el listado de inconsistencias del 31 de mayo de 1993 no se ha(sic) podido determinar las causas de la no revisión dado que el mencionado listado no aparece en la oficina y no se ha podido verificar si fue generado o no por el empleado responsable..." (folio 200), concluyó que no existía certeza "...que el actor hubiese sido responsable de la no revisión del listado de inconsistencias, pues los testigos se limitan a decir en qué consiste el listado de inconsistencias, en tanto, que la única prueba que aparece en torno de la no revisión es(sic) la(sic) confesiones extrajudicial y judicial hecha(sic) por el actor, en esta última hace la claridad que si bien le correspondía revisar el listado no intervenía en la elaboración del mismo y no apareciendo en el expediente no se puede llegar a la conclusión que efectivamente para la fecha en que debió ser revisado se hubiese generado, y como es sabido la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe, que no es el caso..." (ibídem). Concluyó que la relación laboral fue una sola, sin solución de continuidad, prohijando la apreciación del juez, lo que le sirvió de fundamento para condenar por concepto de auxilio de cesantía, los

intereses sobre dicha prestación y la indemnización por despido, apoyado en la sentencia de 29 de agosto de 1984 (Rad. 10207), no obstante que en el fallo impugnado textualmente asienta que: "Obra en el informativo un contrato de aprendizaje que se inició el 18 de enero de 1982 y terminó el 31 de diciembre de 1983 (fl. 124) y un contrato de trabajo que empezó el 2 de enero de 1984 y terminó el 11 de agosto de 1993" (folio 201). Mantuvo la condena correspondiente a la indemnización por mora porque "existe abundante jurisprudencia de vieja data" según la cual "el contrato de aprendizaje es un verdadero contrato de trabajo con todas las implicaciones que éste conlleva" (folio 205), aunque tuvo por probado que "...en realidad fueron firmados dos contratos que en apariencia son distintos, por tener el de aprendizaje un objeto especial, cual es el de preparar el aprendiz en la actividad para la cual fue contratado, lo que no existe en los otros contratos de trabajo, amén que el primero fue totalmente finiquitado, es decir, por el mismo se le cancelaron al actor todas las prestaciones sociales que hasta esa fecha se generaron a su favor..." (ibídem), conforme está dicho en la sentencia.

III. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 41), que no fue replicada, el banco recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto mantuvo las condenas impuestas por el Juzgado, para que en sede de instancia las

revoque y lo absuelva o, subsidiariamente, la case únicamente respecto de la condena a pagar la indemnización por mora y luego de revocar la de la primera instancia lo absuelva por este concepto. Con tal propósito le formula dos cargos que se estudiaran en su orden. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24 (modificadas estas dos normas por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990), 81, 87 y 88 (modificados por los artículos 1º , 9 y 10 de la Ley 188 de 1959) del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que dice el recurrente condujo consecuencialmente a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 249 y 253 del mismo código (en la forma en que tales normas fueron modificadas por los artículos 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990) y del artículo 1º de la Ley 52 de 1975. El recurrente no discute que el Tribunal asentó que en el proceso se probó que hubo un contrato de aprendizaje que se inició el 18 de enero de 1982 y terminó el 31 de diciembre 1983 y un contrato de trabajo que empezó el 2 de enero de 1984 y se extinguió el 11 de agosto de 1993, pues su argumentación se endereza a demostrar que este fallador aplicó indebidamente la ley cuando, "sin ningún análisis diferente" y luego de transcribir la sentencia de 29 de agosto de 1984, concluyó que por haber existido una sola relación laboral debía

computarse el tiempo servido durante el contrato de aprendizaje para los efectos de liquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, así como la indemnización por despido, y que no actuó de buena fe, pues, no obstante haber aceptado que "el contrato de aprendizaje tuvo un objeto especial y fue finiquitado totalmente", consideró que existía una "abundante jurisprudencia conforme a la cual 'quedó establecido que el contrato de aprendizaje es un verdadero contrato de trabajo con todas las implicaciones que éste conlleva' (fl. 205)" (folio 17), tal cual está dicho en el escrito de demanda. Según el impugnante, las conclusiones a las que llega la sentencia "desconocen la naturaleza jurídica del contrato especial de aprendizaje, diferente al contrato de trabajo ordinario, por cuanto ambos tienen regulación propia, objeto y causa jurídica diferentes" (folio 17), por lo que esta misma Sala en sentencia de 19 de noviembre de 1959 denominó al contrato de aprendizaje "forma especialísima de contrato" (ibídem). Explica que el aprendizaje tiene consagrada su propia normatividad en los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado, entre otras disposiciones, por la Ley 188 de 1959, lo que hace evidente que esta modalidad especial de vinculación tiene por objeto tanto la prestación de un servicio remunerado por parte de un trabajador que no conoce el cargo y oficio para cuya ejecución se le contrata, como el deber por parte del empleador de proporcionar al aprendiz los medios para adquirir formación profesional metódica y completa de dicho arte u oficio, el cual hoy se cumple por intermedio del Servicio Nacional de

Aprendizaje. Admite el banco recurrente que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se ha considerado por esta Sala que la celebración de contratos sucesivos hacen presumir un contrato único, como ocurrió en los fallos de 19 de julio de 1977 y 24 de noviembre de 1988; pero recuerda que también ha admitido que la pluralidad de contratos puede darse en la realidad, conforme lo aceptó en las sentencias de 15 de julio de 1977 y 19 de enero de 1989, por lo que es preciso analizar cada situación para concluir si existió o no continuidad, la que se desvanece, cuando, como sucedió en este caso, las dos relaciones contractuales, cuyos soportes de hecho no controvierte, tuvieron diferente naturaleza y objeto y tienen distinta regulación legal. Pide que se estudie nuevamente el asunto a la luz de las disposiciones legales vigentes, en especial del cambio legislativo ocurrido con la expedición de la Ley 188 de 1959, de la que dice no hace mención el fallador, recordando que la redacción inicial del artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo al regular los efectos jurídicos del contrato de aprendizaje expresaba en su numeral 2º que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje", norma modificada por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959 que no reprodujo dicha disposición, por lo que debe colegirse que fue clara la intención del legislador de separar el contrato de aprendizaje del contrato de trabajo que se llegara a celebrar entre las mismas partes posteriormente. En apoyo de su tesis invoca la opinión de un autor

nacional según la cual --y de acuerdo con la cita que trae el cargo-- "...el tiempo de servicios durante el aprendizaje no podrá computarse con el prestado durante el contrato de trabajo para liquidación de prestaciones..." (folio 20). Destaca que es importante considerar que si de acuerdo con lo dispuesto con el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 188 de 1989 al finalizar el contrato de aprendizaje el patrono debe reemplazar al aprendiz por otro a fin de conservar la proporción legal, ello obedece a que el anterior aprendiz ha dejado de tener dicha condición y si para beneficio recíproco convienen continuar los servicios personales, debe entenderse que surge una nueva relación contractual laboral ordenada por las disposiciones ordinarias y de naturaleza totalmente diferente, "hasta el punto que hoy en día dicha contratación está totalmente intervenida por el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje" (folio 21), por lo que concluye que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas que regulan el contrato de aprendizaje y en especial el artículo 10 de la ley, el cual no regula los hechos que fueron materia de controversia, de manera que "no había lugar a sumar el tiempo laborado por el actor mediante contrato de aprendizaje" (ibídem). SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente cuando acusa al fallo de haber aplicado indebidamente la ley porque no obstante haber dado por probado que los hoy litigantes celebraron dos contratos laborales diferentes, el primero un contrato de aprendizaje que se inició el 18 de enero de 1982 y finalizó el 31 de diciembre de 1983 (folio 124) y el segundo un contrato de trabajo sin término de duración para "empleados de dirección, confianza o manejo" (folio 125) que comenzó el 2 de enero

de 1984 y se extinguió el 11 de agosto de 1993, para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y sus intereses y la indemnización por despido injusto, concluyó que se trataba de una sola relación laboral y que por desconocimiento de la "abundante jurisprudencia de vieja data" había obrado de mala fe cuando distinguió entre uno y otro vínculo jurídico. En efecto, aunque no es necesario acudir a reminiscencias que podrían resultar impertinentes frente al expreso texto positivo de la ley, conviene recordar que el contrato de aprendizaje encontró por primera vez consagración legal en nuestro derecho positivo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 2350 de 1944, que como es sabido constituye la matriz de la Ley 6a. de 1945, estatuto que en su artículo 9º consagró también esta modalidad de contrato laboral. Con esta sucinta remembranza legislativa, puede sin más anotarse que, como lo afirma el recurrente, originalmente el Código Sustantivo del Trabajo al regular el contrato de aprendizaje establecía en el artículo 88 que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje", previsión legal que no figura en el artículo 10 de la Ley 188 de 1959, que se refiere exclusivamente al "contrato de aprendizaje" para establecer que el término de duración del mismo "empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica", debiendo presumirse como período de prueba los tres primeros meses, aunque en lo demás este período inicial de prueba se rija por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.

Como también de manera explícita lo dispone el artículo 9 de la Ley 188 de 1959, para ningún arte u oficio el término de duración del contrato de aprendizaje "puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales", debiendo pactarse por el término que para cada uno de tales contratos se prevea "en las relaciones de oficios que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo"; pero si dicho contrato, cuya finalidad principal es la formación profesional metódica y completa del arte y oficio para el aprendiz que se contrata, es celebrado por un término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, "se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo el lapso que exceda de la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio". Significa lo anterior que en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 188 de 1959 quedó sin base legal la doctrina según la cual el contrato de aprendizaje constituía "una etapa preliminar de la contratación definitiva". Este criterio encontraba asidero en lo que disponía el numeral 2º del original artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo, que estatuía que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que empieza el aprendizaje"; pero perdió sustento frente a la redacción introducida por los artículos 9 y 10 de dicha ley, en cuanto ambas normas separan el "contrato de aprendizaje" del "contrato de trabajo" al precisar la última de estas disposiciones que el término de duración de aquél "empieza a correr a

partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica" y al disponer el primero de los preceptos que únicamente cuando el contrato de aprendizaje es celebrado por un término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, para todos los efectos legales debe considerarse el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio "regido por las normas generales del contrato de trabajo". Además de ser distintos el objeto y la finalidad de los contratos de aprendizaje y de trabajo, es también diferente la remuneración mínima que debe pagarse, puesto que en el contrato ordinario de trabajo quien presta el servicio no puede recibir menos del salario mínimo legal y el aprendiz, en cambio, puede ser inicialmente vinculado con la mitad del salario "mínimo convencional" o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u "otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje", de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2375 de 1974 que modificó el artículo 5º de la Ley 188 de 1959. Según la misma norma, la remuneración que inicialmente se pacte, que puede ser inferior al salario mínimo legal, debe aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser "al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia" (Dto. 2375/74, art. 7º), vale decir, igual al salario mínimo convencional o al que rija para otros trabajadores en el mismo oficio o a otros equivalentes o

que pueden ser asimilados a aquél en el cual es formado profesionalmente el aprendiz. También hay diferencia entre ambos contratos laborales en cuanto a la capacidad para celebrarlo, ya que el contrato de aprendizaje puede celebrarlo validamente el mayor de 14 años con estudios primarios o que posea conocimientos equivalentes a ellos, mientras que el contrato de trabajo puede celebrarlo inclusive un analfabeta, exigiendo la ley únicamente que sea mayor de 18 años, o si se trata de menores de esta edad pero mayores de 14, que exista la respectiva autorización. El contrato de trabajo es esencialmente consensual, puesto que no se exigen formalidades de ninguna especie --salvo la escrita para algunas cláusulas que específicamente señala la ley, por ejemplo, el período de prueba, el término fijo de duración, etc.--; en cambio el contrato de aprendizaje debe ser por escrito y estar revestido de solemnidades tales que permiten afirmar que quizá es el único contrato laboral individual que puede ser incluido entre aquellos que para su validez requiere de solemnidades ad substantiam actus. También hay diferencias en cuanto al término de duración, pues el contrato ordinario de trabajo puede pactarse a término fijo, por la duración de la obra o labor contratada, o no pactarse un término. Con el Decreto Legislativo 2351 de 1965 y hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, existía la posibilidad de celebrar contratos temporales con la específica finalidad de incrementar la producción, el transporte o las ventas, o para reemplazar al personal en vacaciones o en uso de licencia, o para realizar "otras actividades análogas"; y también existe la posibilidad

de celebrar contratos de trabajo para ejecutar trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, definiéndose como tal por el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, "el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono". Para el contrato de aprendizaje la ley no señala un término mínimo; mas no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, actividad docente y laboral que debe alternarse "en períodos sucesivos e iguales". En ambos contratos se prevé el período de prueba; pero en el contrato de trabajo ordinario no puede ser superior a dos meses y en el contrato de aprendizaje se presumen como período de prueba los tres primeros meses. Y como es apenas obvio, y precisamente por tener un objeto y finalidad distintas los dos contratos, en el de aprendizaje se consagran obligaciones para el aprendiz y para el empleador que serían extrañas en un contrato de trabajo ordinario, como son, verbigracia, para el primero el concurrir asiduamente a los cursos "con diligencia y aplicación" y "procurar el mayor rendimiento en su estudio", y respecto de este último, preferir al aprendiz en igualdad de condiciones para llenar las vacantes de empleos relativos a la profesión u oficio aprendido, pero únicamente si hubiera "cumplido satisfactoriamente el término de aprendizaje". Significa lo anterior que el cargo prospera por demostrar el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, especialmente los artículos 9 y 10 de la Ley 188 de 1959.

No obstante estar ya demostrada la violación de la ley que permite casar la sentencia en cuanto el Tribunal equivocadamente tomó como una sola relación jurídica los dos diferentes contratos laborales que celebraron Ivan Orozco Pautt y el Banco de Occidente, resulta pertinente anotar que por razón de lo dispuesto en el Decreto Ley 2838 de 1960, dictado por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el ordinal 12 del artículo 76 de la anterior Constitución Política y en ejercicio de las facultades legislativas de que lo invistió temporalmente el artículo 8º de la Ley 188 de 1959 "para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de éstos, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa", este contrato laboral, a diferencia del contrato ordinario de trabajo, no puede considerarse como meramente consensual, conforme ya se explicó, en la medida en que la solemnidad escrita ordenada para esta clase de contratos no es la única diferencia entre estas dos modalidades contractuales, siendo quizá la más relevante la de que por virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2838 de 1960 resulta obligatorio para los empleadores a los que se refiere el artículo 1º del mismo "contratar como aprendices, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados", teniendo en cuenta la regulación que al efecto haga el Servicio Nacional de Aprendizaje, según las disponibilidades de formación profesional existentes en el país y las necesidades de mano de obra calificada. El contrato de aprendizaje, rigurosamente regulado

por la ley, limita a los empleadores la facultad de contratar aprendices exclusivamente para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente debe publicar el Ministerio de Trabajo, atendiendo las recomendaciones técnicas del Servicio Nacional de Aprendizaje; y "trabajador aprendiz" sólo puede serlo el "matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa entidad" (Decreto Ley 2838/60, Art. 5º). En la industria de la construcción los empleadores están exceptuados de contratar aprendices formados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por haberlo así dispuesto el artículo 6º del Decreto Legislativo 2375 de 1974, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorgaba el antiguo artículo 122 de la Constitución Política de 1886. Para reemplazar esta obligación se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica; sin embargo, la administración del fondo está a cargo de dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1983. Aun cuando tal situación no se dio en este caso, no está demás precisar que si las partes convienen que el lapso correspondiente a la ejecución del contrato de aprendizaje se tome en cuenta para computar el total del tiempo laborado, este pacto es

perfectamente legal por cuanto supera el mínimo de derechos y garantías que la ley consagra en favor del trabajador. Lo mismo ocurrirá en aquellos casos en los cuales no se liquida expresamente el contrato de aprendizaje y el trabajador continúa prestando servicios para el patrono, sin que importe que suscriban un nuevo contrato de trabajo, por deberse entender que implícitamente los contratantes quisieron tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente las mismas normas con las que integra la proposición jurídica del primero, en razón de haber incurrido en los errores de hecho manifiestos que puntualiza en la demanda de la siguiente manera: "1º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco tuvo justa causa al despedir al demandante; "2º. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el actor incumplió de manera grave la obligación de revisar el listado de inconsistencia del día 31 de mayo de 1993, deber que le correspondía en el desempeño de su cargo de secretario de la oficina Paseo Bolívar de Barranquilla; "3º. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que como consecuencia de dicha omisión y de la actuación negligente del demandante, el Banco no pudo detectar oportunamente que se había presentado para el cobro un cheque gemelo a otro de igual numeración que ya había sido pagado el 26 del mismo mes y año contra la cuenta de la sociedad Caribeña de Calzado Ltda.; "4º. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante hizo caso omiso de las

comunicaciones verbales y escritas que le enviaron funcionarios de la firma Caribeña de Calzado Ltda., para que se investigara la inconsistencia, lo cual condujo a que la investigación sólo se hubiera iniciado después de un tiempo significativo, facilitando la desaparición de los autores del ilícito; "5º. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Banco actuó de mala fe al no liquidar la cesantía del demandante con inclusión del tiempo laborado bajo contrato de aprendizaje; "6º. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada tuvo motivos atendibles para considerar que existieron dos contratos, de aprendizaje y de trabajo, autónomos e independientes; "8º(sic). No tener por establecido, a pesar de estarlo, que al haber liquidado en forma definitiva el contrato de aprendizaje por vencimiento de su término, el Banco podía considerar de manera razonable que la liquidación final únicamente debía comprender el tiempo servido bajo el segundo contrato; "9º(sic). Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe por existir abundante jurisprudencia de vieja data conforme a la cual el contrato de aprendizaje es un verdadero contrato de trabajo con todas la(sic) implicaciones que éste conlleva" (folios 23 y 24). Afirma el recurrente que los yerros se originaron en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo, el informe rendido por Iván Orozco Pautt el 16 de julio de 1993, el contrato de trabajo suscrito el día 6 de enero de 1984, la carta enviada por Caribeña de Calzado Ltda. al demanda

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