CSJ - SL972-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL972-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de Casaelée Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL972-2020 Radicación n.°72627 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CAMELO, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y solidariamente contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE
BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Libardo Camelo solicitó que se condenara a la accionada a »reliquidar y/o ajustar el valor inicial de la primera mesada pensional», y que se aplicara al salario promedio devengado a la terminación del vinculo laboral »el valor de la devaluación monetaria causada» desde el 3 de Radicación n.°72627 octubre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2008; en consecuencia, pretendió el pago de las diferencias y el incremento de los reajustes y que o Cumplida la indexación de la primera mesada pensional«, se ajustara el valor inicial de la pensión, la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de sus pretensiones, que trabajó en la Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis desde el 8 de julio de 1974 hasta el 3 de octubre de 1994, como
trabajador oficial; que el salario promedio que devengaba a la terminación del contrato de trabajo fue de $456.971,33; que fue pensionado por la empleadora a través de la Resolución n.°001012 de 2009, en cuantía de $628.523 a partir del 3 de julio de misma anualidad, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios; que al liquidarse la prestación no se tuvo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; que se agotó la reclamación administrativa (fs.°35 a 67). Bogotá D.C. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, «entidad encargada de efectuar la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C.«, se opuso a lo pretendido. Aceptó lo referente al vínculo laboral, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del actor y el reconocimiento pensional; negó que la prestación se hubiera concedido el 3 de julio de 2008, pues se confirió a partir del 18 de diciembre de ese ario. 2 1/6 Radicación n.°72627 Indicó que la Resolución n.°001012 de 2009 se encuentra en firme, en tanto el demandante no interpuso ningún recurso contra lo allí decidido; que la pensión fue reajustada teniendo en cuenta el IPC. En su defensa formuló las excepciones de «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»; buena fe; prescripción de la acción, de las mesadas pensionales, y de los factores salariales; pago; compensación y la (fs.°153 a 160).
«GENÉRICA»
Por auto de 14 de enero de 2014 (fs.°394 y 395), se dio por no contestada la demanda por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2015 (fs.°cd 594), sentenció:
Primero: Condenar a Bogotá D.C. Secretaria de Hacienda, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep a indexar la primera mesada pensional otorgada al señor Libardo Carmelo (...), a partir del 18 de diciembre de 2008, en la suma de $1.491.994,02 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2010.
Tercero: Condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente al valor de la diferencia del retroactivo pensional que se adeude por concepto del reajuste y la indexación ordenada y causada a partir del 26 de junio de 2010.
Cuarto: Sin condena en costas.
Radicación n.°72627
Quinto: Absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad vencida en juicio, en sentencia de 22 de abril de 2015 (fs.°cd 601), revocó la decisión del a
quo; absolvió de las pretensiones formuladas; no impuso costas. Dejó por fuera de controversia la condición de pensionado por vejez del actor, reconocida mediante la Resolución n.°001012 de 3 de julio de 2009, en un valor inicial de $628.523, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (fs.°554 a 561). Precisó que las normas para resolver una pensión son las que rigen en el momento en que se causa el derecho, es decir, cuando el afiliado cumpliera la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema; que sin embargo, cuando hay cambios legislativos que modifican los requisitos para obtener el derecho, se ha previsto un régimen de transición cuya finalidad es mantener para algunas personas la aplicación de todas o algunas de las reglas que fueron derogadas, o para dar «sanción jurídica a 4 q7 Radicación n.°72627 las expectativas de quienes venían siendo regulados por una legislación que resultaba másf avorable». Resaltó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se dispuso en el art. 36 un régimen de transición que le fue aplicado al demandante, por tener más de 15 arios de cotización al momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigencia (f.°555); que dicha disposición mantuvo algunas de las condiciones que regulaban el acceso a la pensión de vejez; que en el caso del impugnante es el consagrado en la Ley 33 de 1985, y que el salario o IBL
se tasa «"por las disposiciones contenidas en la presente Ley" es decir en la Ley 100 de 1993». De esta manera, determinó que el IBL del actor era el regulado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que enseña que se debe tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. Recalcó que para conceder las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios y porcentaje, se tiene en cuenta la normatividad anterior, pero la base salarial sobre la cual se liquida la mesada, se rige por la nueva norma, sin que tal Radicación n.°72627 entendimiento afecte principios como el de inescindibilidad de las normas, de igualdad o de favorabilidad. Después de realizar los cálculos aritméticos correspondientes, a fin de verificar si se indexaron »los ingresos base de cotización de los últimos 10 arios de su historia laboral», encontró que la prestación se reconoció de acuerdo con los lineamientos legales antedichos, puesto que en cuanto a edad, tiempo y monto o porcentaje de la pensión del actor se dio aplicación a la Ley 33 de 1983, pero para definir el IBC se tuvo en cuenta el promedio del salario sobre el cual se efectuaron los aportes en los últimos 10 arios, conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, valor que
fue traído a la fecha en que se causó la pensión reconocida por el Foncep (8 diciembre de 2008), es decir, que fue debidamente indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado, y se,
[...] condene a BOGOTA DISTRITO CAPITAL, LA SECRETARIA DE
HACIENDA DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y FONCEP a indexar 6 qa Radicación n.°72627 la primera mesada pensional otorgada al señor LIBARDO CAMELO a partir del 18 de diciembre de 2008 en la suma de $1.491.994,02; a DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2010 y CONDENAR a la demandada a pagar las cumas (sic) correspondientes al valor del retroactivo pensional que se adeude por concepto del reajuste y la indexación ordenada y causada a partir del 26 de junio de 2010; y al valor de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y pretender igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, por interpretación errónea de los arts. 1, 2, 11, 13, 46, 48,
53 de la CN; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del CST; 4, 9, 1617, 1626, 1627, 1649 del CC; 52 del Código de Régimen Político y Municipal, en relación con los arts.10 del Decreto 3130 de 1968; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968; 10 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 1050 de 1968; 4 del Decreto 1045 de 1978; 1, 3,4, 11, 13, 14, 21, 33, 36, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993; »Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000». Después de referirse a las consideraciones del Tribunal, resalta la equivocación en que este incurrió cuando determinó que el IBL del actor se regulaba por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien advirtió Radicación n.°72627 «que se debe aplicar la norma que dio origen a la prestación económica», en este caso la Ley 33 de 1985, acudió a una distinta, con lo cual infringió el principio de inescindibilidad normativa, y descartó que la liquidación de la prestación debía practicarse con el promedio salarial del último ario de servicios y una tasa de reemplazo del 75%. Afirma que ninguna autoridad judicial tiene facultad legal para contrariar el debido proceso y aplicar un régimen jurídico distinto al que correspondía; que en este caso, el previsto en la Ley 33 de 1985 resultaba más beneficioso, lo
que obligaba aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 de la CN); alude a la «Sentencia 168/950, sin dar más datos, para aseverar que la favorabilidad, opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta o idéntica fuente formal, f..] sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así acogida debe ser aplicable en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. Luego la sentencia de constitucionalidad mencionada me favorece por cuanto que implica la aplicación integral del régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y sus Decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, teniendo en cuenta además que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (10 de Abril de 1994), reunía los requisitos para acogerme al Régimen de Transición en el artículo 36 ibidem (sic), requisitos que el mismo Seguro Social lo señala en la Resolución por la que me reconoció el derecho pensional. Y al haber aplicado el ¡SS un régimen diferente al indicado en la Ley por ser más favorable, es hecho indicar que se violó el principio de favorabilidad normado en el Artículo 53 de la C.N., y que en sapiencias de la Honorable Corte Constitucional afirmó: 8 qq Radicación n.°72627 Alude al contenido de los arts. 46, 48 y 53 de la CN y a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que enserian que el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se corneta. Explica el origen de la seguridad social, para insistir en que la prestación económica de vejez del actor, debe reliquidarse con base en el promedio devengado durante el último ario de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985. Asevera que si sobre el tema se han desarrollado varias tesis y las Altas Cortes y el Consejo de Estado no se han puesto de acuerdo, debe considerarse el extremo débil de la relación, para que se defina la controversia con los postulados previstos a partir del in dubio pro operario; resalta varias sentencias que según el censor ha restado seguridad jurídica; que el sentenciador plural debió acudir a otras decisiones de esta Corporación proferidas el v15 de septiembre de 1992, radicación 5221, de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996»; que en todo caso, se debe rectificar la actual posición jurisprudencial. WI. CARGO SEGUNDO Radicación n.°72627 Acusa las mismas disposiciones legales, por igual vía y sub motivo seleccionados en el primer cargo. La demostración, por tener construcción similar, no se repite.
VIII. RÉPLICA Alude a las disposiciones que aplicó el Tribunal y asevera que el demandante causó la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está regida por el régimen de transición previsto por el art. 36, concretamente por los
incisos 2 y 3, lo que implica que la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, se aplica en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto, no así en lo que hace a la base salarial; menciona entre muchas otras sentencias las CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, ratificada en la CSJ SL, 13 sep. 2000, rad. 13153, y CSJ SL, 17 en. 2001, rad. 14740.
IX. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra demostrado el desacierto jurídico que la censura le enrostra al Tribunal, puesto que lo argumentado por el operador judicial se encuentra acorde con el alcance que de manera pacífica y reiterada ha dispuesto esta Corporación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL10138-2015, 'o Radicación n.°72627 reiteró que: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación
33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: ((En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector publico, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del
artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no Radicación n.°72627 afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha
consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía 12 Radicación n.°72627 de la mesada. Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el
tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el articulo 21, para quienes les faltara más de 10 arios para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición especifica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1° de abril de 1994 les faltara menos de 10 arios para adquirir el derecho, pues, según el inciso
3° de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del indice de precios al consumidor. De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1° de abril de 1994, les faltaba menos de diez arios para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 arios o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el articulo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios al reconocimiento de la prestación o 13 Radicación n.°72627 el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1° de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que
le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En lo que atañe a las tesis y precedentes que definen la temática de manera distinta a lo enseriado por esta Corporación, tampoco le asiste razón a la censura, por cuanto en sentencia CC C-258-2013, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión «"durante el último atto", contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992», dispuso que el IBL »no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36». Esto dijo esa Corporación: Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta" para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo "cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas
a quienes el 10 de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de 14 Radicación n.°72627 cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del articulo 21 de la Ley 100, el cual indica: ••) Así las cosas, la razón no acompaña al recurrente cuando solicitó que se reliquide la pensión de vejez en los términos pretendidos ni las razones que despliega son suficientes para variar el criterio jurisprudencial que esta Corporación tiene por sentado. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $4.240.000, a titulo de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del COP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió LIBARDO CAMELO contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y solidariamente contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DE
BOGOTÁ D.C.
IS Radicación n.°72627 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ PONNEFZ
I
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
E PRA ANCHEZ
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