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CSJ - SL972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL972-2022 Radicación n.° 85421 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MARÍA DÉBORA CHAVARRO GÓMEZ, JORGE ALBEIRO

FRANCO CHAVARRO, GLORIA PATRICIA FRANCO

CHAVARRO, JOSÉ FERNANDO FRANCO CHAVARRO, LUZ

NANCY FRANCO CHAVARRO, ÁNGEL ALBERTO FRANCO

CHAVARRO, LEDYN YULEIMA FRANCO MARÍN, KARLA

VIVIANA FRANCO MARÍN, ZAYMON PERALTA FRANCO, JHOANY DUQUE FRANCO, EFC (menor de edad), MIGUEL ÁNGEL FRANCO GÓMEZ y LFG (menor de edad) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauraron en contra del CENTRO GALERÍAS PLAZA DE

MERCADO SAS, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO INFI MANIZALES y la

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Radicación n.° 85421 COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

María Débora Chavarro Gómez, Jorge Albeiro Franco Chavarro, Gloria Patricia Franco Chavarro, José Fernando Franco Chavarro, Luz Nancy Franco Chavarro, Ángel Alberto

Franco Chavarro, Ledyn Yuleima Franco Marín, Karla Viviana Franco Marín, Zaymon Peralta Franco, Jhoany Duque Franco, EFC, Miguel Ángel Franco Gómez y LFG, en calidad de cónyuge, hijos y nietos, llamaron a juicio al Centro Galerías Plaza de Mercado SAS y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales, con el fin de que se declarara la responsabilidad por culpa grave del primero, como empleador y, solidariamente del segundo, como propietario de la edificación y accionista, en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Ángel María Franco Loaiza el 15 de abril de 2017. En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y, todo lo que resultare probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones en que Ángel María Franco Loaiza fue vinculado por Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año hasta el 22 de febrero 2017; que su empleador le hizo firmar dos contratos más con los mismos extremos temporales, hasta el 21 de febrero de 2018; que prestó sus

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Radicación n.° 85421 servicios en las instalaciones de la mencionada plaza de mercado; que devengó como salario $740.507; que cumplía el horario señalado por su empleador. Afirmaron que la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado SAS está conformada por capital social de aportes

de la Cooperativa de Comerciantes de Manizales con un porcentaje participativo del 60 % y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales; que el objeto social de la primera de las nombradas es el prestar eficazmente la distribución mayoritaria y minoritaria del abastecimiento de productos populares; que los inmuebles de la plaza de mercado en Manizales son de propiedad de las Empresas Públicas de Manizales hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales; que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales también tiene como objeto social la distribución mayoritaria y minoritaria del abastecimiento de productos populares; que las demandadas se beneficiaron de los servicios del trabajador fenecido, encargado de realizar reparaciones locativas. Aseguraron que Ángel María Franco Loaiza desempeñó el cargo de auxiliar operativo; que estuvo empleado mediante los siguientes contratos de trabajo: 6 de abril de 2013 a 5 de octubre a 2013, 27 de abril de 2015 a 26 de enero de 2016, del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 y del 22 de febrero de 2017 al 15 de abril del mismo año; que para la fecha de suscripción del último vínculo el trabajador contaba con 69 años, 9 meses y 3 días de edad; que las condiciones

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Radicación n.° 85421 de vida de Franco Loaiza estaban protegidas por ser una persona de la tercera edad; que el empleador tenía conocimiento de las limitaciones de salud del fallecido; que

no le debieron ser asignadas tareas de trabajo en alturas, dada su edad y condición de salud, lo cual, se intentó ocultar mediante la suscripción de dos contratos de trabajo con los mismos extremos temporales. Mencionaron que al trabajador no le fue realizado examen de ingreso, con el fin de verificar que en la última contratación no estaba en condiciones de desarrollar trabajo en alturas, como lo establece la Resolución n.° 003673 de 2008; que presentaba problemas de AHT primaria (presión arterial alta), asma, área fibrótica del corazón y bloqueo bifascicular cardiaco; que no le fueron entregados equipos de seguridad ni línea de vida; que recibía órdenes del representante legal o gerente de la plaza de mercado; que el día del accidente, se hallaba cumpliendo actividades de mantenimiento y cuidado de las instalaciones; que a eso de las 12:08 horas del citado día, cayó desde una altura aproximada de 8.5 metros, del techo al interior del pabellón de carnes de la plaza de mercado, debido al rompimiento de la teja en que estaba apoyado, ocasionándole la muerte en forma inmediata. Agregaron, que la plaza de mercado no contaba con un supervisor encargado de trabajos en alturas; tampoco manual de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, actas de seguimiento de mitigación del riesgo; actas de la ARL; señalización y socialización de riesgos; adecuación

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Radicación n.° 85421 y capacitación en trabajos en alturas y demás; que el Centro Galerías Plaza de Marcado SAS al día siguiente del suceso de

forma apresurada en medios de comunicación exaltó las cualidades personales del fallecido, pero en forma apresurada declaró que el trabajador se subió sin permiso a realizar las actividades (f.° 1 a 54 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). El Centro Galerías Plaza de Mercado Sociedad SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, expresando que el mismo quedó consignado en una forma minerva equivocada, esto es, en una para contratación inferior a un año, porque la persona encargada de ello se encontrada en vacaciones, firmándose posteriormente de nuevo en la correcta, dejándose sin efecto la anterior; que la última vinculación se pactó del 22 de febrero de 2017 al 21 de febrero de 2018; negó que tuviera alguna calificación de pérdida de la capacidad laboral; que en los 5 años anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo estuvo incapacitado una sola vez; que no tenía conocimiento de la historia clínica del trabajador, dado que se trató de un documento privado sometido a reserva; que según la certificación de trabajo seguro en alturas y reentrenamiento avanzado de trabajo seguro en alturas, realizado en la ciudad de Manizales con una intensidad de 20 horas, a la cual asistió el trabajador, el 28 de noviembre de 2016 se constató que contaba con toda la capacidad y conocimiento para realizar esa labor, además que el señor Ángel María Franco Loaiza era una persona de

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Radicación n.° 85421 gran fortaleza física y vitalidad, lo que le permitió aprobar el

curso. Informó que, tenía estructurado un sistema de gestión y salud en el trabajo conforme a la ley y que en razón a ello realizó un perfil epidemiológico de los empleados mediante entrevistas y exámenes médicos de ingreso periódico con una última valoración médica de rutina el 15 de marzo de 2016; que se estableció el uso obligatorio de los elementos de protección, los cuales fueron proporcionados por el empleador; que Ángel María Franco tenía un kit básico y personal como consta en la investigación del accidente de trabajo realizado por la ARL POSITIVA y el de la empresa por los profesionales en salud ocupacional, en el que se identificó como causas básicas la omisión del uso de los elementos de protección. Aseguró que, el 15 de abril de 2017, día del accidente, el fenecido se hallaba realizando labores que no habían sido planeadas ni programadas por la gerencia; que la labor encomendada para ese día no incluía trabajo en alturas, pues hasta ahora se estaban realizando las actividades preparativas; que sí contaban con un programa de protección contra caídas, al igual que una matriz de identificación y valoración de riesgos y que no tenía al trabajador en nivel 5 de afiliación, porque la compañía de seguros Positiva S. A. ARL, en respuesta al oficio enviado por el gerente, que solicitó la reclasificación del nivel de riesgo de los empleados que realizaban tareas de alto riesgo, desde el 16 de febrero de 2015, le contestaron que la clasificación se podría realizar

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Radicación n.° 85421 sobre centros de trabajo y en ninguna circunstancia sobre

puestos de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 749 a 780 del cuaderno n.° 3 del Juzgado). El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo Infi Manizales, negándose a las pretensiones señaló que no tuvo vinculación alguna con el trabajador fallecido, dado que fue contratado por una persona jurídica diferente y no le acude responsabilidad solidaria; solicitando llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S. A. en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual con las que contaba. Excepcionó de fondo, la de inexistencia de responsabilidad y del nexo causal entre Infi Manizales y los hechos ocurridos, y regla general de excepción, o sea, todo hecho que resultare probado y en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguidas si alguna vez existió (f.° 633 a 639 ibídem). La Compañía de Seguros La Previsora S. A., vinculada en garantía mediante providencia del 9 de octubre de 2017 (f.° 1059 del cuaderno n.° 4 del Juzgado), se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, coadyuvando a las demandadas y adhiriéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas tendientes a esclarecer los hechos de la demanda y demostrar la ausencia de responsabilidad.

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Radicación n.° 85421

Como excepciones presentó, la no existencia de contrato de trabajo entre Infi Manizales y el señor Ángel María Franco Loaiza; culpa de la víctima; ruptura del nexo causal; reducción de la indemnización; presencia de causas excluyentes de culpabilidad para el demandado Infi Manizales; cobro excesivo de perjuicios morales; y, la genérica. Frente al contrato de seguro y póliza de responsabilidad, excepcionó, la responsabilidad de La Previsora se encuentra limitada; coaseguro; inexistencia de daños y perjuicios; sujeción al contrato de seguro póliza; límite de amparo asegurado; falta de configuración actual del siniestro; la póliza de responsabilidad civil no cubre la muerte de personas; no existencia de cobertura por responsabilidad civil extracontractual respecto a la póliza de responsabilidad para servidores públicos; y, la genérica (f.° 1069 a 1096 del cuaderno n.° 4 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 27 de marzo de 2019 (f.° 1176 a 1177 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CULPA DE UN TERCERO y FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO propuestas por MERCAR LTDA (sic), las de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE INFIMANIZALES, INEXISTENCIA DE

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Radicación n.° 85421 NEXO CAUSAL ENTRE INFIMANIZALES Y LOS HECHOS OCURRIDOS, propuestas por esta codemandada. Y PROBADA DE OFICIO la de AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA respecto de la ASEGURADORA LA PREVISORA SA.

SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ANGEL MARIA FRANCO LOAIZA el día 15 de abril de 2017 existió culpa suficientemente comprobada de su empleadora.

TERCERO: CONDENAR a CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO LTDA (sic) a pagar las siguientes sumas de dinero: por perjuicios materiales: 1. $101.909.359 por lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora MARIA DEBORA CHAPARRO GOMEZ. por perjuicios inmateriales: l. $20.000000 por daño moral a MARIA DEBORA CHAPARRO

2. $10.000.000 Jorge Albeiro Franco Chaparro 3. $10.000.000 José Fernando Franco Chaparro 4. $10.000.000 para Gloria Patricia Franco Chaparro

5. $10.000.000 Luz Nancy Franco Chaparro 6. $10.000.000 Ángel Alberto Franco Chaparro CUARTO: DECLARAR que INFIMANIZALES es solidariamente responsable de pago de las condenas impuestas en el ordinal anterior.

QUINTO: ABSOLVER a la ASEGURADORA la PREVISORA SA de las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: ABSOLVER INFIMANIZALES y MERCAR LTDA (sic) de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de resolver sobre la tacha de testigo planteada OCTAVO: Se condenará en costas procesales a MERCAR LTDA

(sic) Y INFIMANIZALES […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

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Radicación n.° 85421 mediante fallo del 29 de mayo de 2019 (f.° 7 a 9 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Centro Galerías Plaza de Mercado SAS y, en consecuencia, ABSUELVE al Centro Galerías Plaza de Mercado LTDA. (sic), el Instituto de Financiación, Promoción y Desarrollo de Manizales INFIMANIZALES y como llamada en garantía de esta última LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENA en costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos: i) establecer si se debía aceptar como prueba la Resolución n.° 75 del 23 de febrero 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo, a través de la cual se archivó la investigación llevada a cabo con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo y que al momento de

la contestación no existía; ii) determinar si en el accidente de trabajo sufrido por Ángel María Franco Loaiza hubo culpa del empleador; iii) en caso positivo, analizar si se produjo daño indemnizable a los demandantes; iv) establecer si Infi Manizales era solidariamente responsable del eventual pago de las condenas a favor de los accionantes y, en caso positivo, razonar acerca de su relación sustancial con la llamada en garantía. Adujo, que estaba fuera de discusión: i) que Ángel María Franco Loaiza era trabajador de la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado SAS; que el último contrato celebrado inició

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Radicación n.° 85421 el 22 de febrero de 2017 y tenía como fecha de finalización del 21 de febrero de 2018; y ii) que tampoco hubo cuestionamiento frente al horarios de trabajo, remuneración y la data en que sufrió el accidente de trabajo que le produjo la muerte, esto es, 15 de abril de 2017. Señaló que, en lo relacionado a la alzada de Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, ante la manifestación de que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la Juez de primera instancia no aceptó como prueba la Resolución n.° 75 del 23 de febrero 2018 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se archivó la investigación preliminar efectuada después de realizar la investigación del accidente de trabajo, no encontrando culpabilidad del empleador, prueba que solicitó como sobreviviente, ya que en el momento de la contestación no existía sobre el particular,

rechazó la misma, argumentando que dentro del procedimiento laboral a los sujetos procesales no les es dable solicitar el decreto de pruebas en cualquier etapa adjetiva, puesto que para ello existen unos momentos particulares denominados oportunidades probatorias. Ello en aplicación de lo consagrado en el artículo 173 del CGP aplicado en virtud de la integración normativa permitida por el artículo 145 del CPTSS. Advirtió que, con base en el principio de eventualidad y preclusión que gobernaba el procedimiento laboral, una vez era proferida determinada decisión y notificada en estrados, inmediatamente nacía la oportunidad de recurrir. Por tanto, si la parte inconforme permitía que el juez continuara con el

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Radicación n.° 85421 curso de la audiencia, no podía posteriormente revivir el término para apelar. Ante el reproche de la demandada de que se hubiera dado por probado sin estarlo que el accidente ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, mencionó que cuando se persigue la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal debe comprobarse, además del daño ocurrido, la ocurrencia de la culpa en dicho siniestro así como relación de causalidad entre ambos, demostración que corresponde a los accionantes, atendiendo a la regla contenida en el artículo 167 del CGP que define la carga de la prueba. Refirió que, en casos como el presente, en los que se atribuyó una actitud omisiva al empleador como causante del accidente de trabajo, esta Sala ha dicho que corresponde

a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, reseñando las sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL17026-2016, entre otras. Destacó que, en lo relacionado a las actividades en alturas, el Ministerio de Trabajo por medio de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012, a tono con el artículo 65 del CST, las catalogó como de alto riesgo, esto es, tenían la aptitud de provocar peligros que imponían deberes de seguridad, tanto que su ejecución se encontraba

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Radicación n.° 85421 regulada por el ordenamiento jurídico con el propósito de velar porque el trabajador que las ejerciera estuviera plenamente calificado y facultado por la autoridad competente, quien previamente debía verificar su idoneidad con el fin de que su impericia minimizara los riesgos inherentes. Razonó que, en igual forma, la Resolución n.° 2400 de 1979 complementaria de las anteriores, estableció sendas obligaciones a cargo de los empleadores tendientes a implementar mecanismos de seguridad para la ejecución de labores de esa naturaleza. Dijo, que en el presente asunto fue confesado por el representante legal del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS, al momento de rendir su interrogatorio, que la implementación del sistema de gestión de seguridad y riesgo del trabajo había finalizado en noviembre de 2016, que no

contaba con un coordinador para trabajos en alturas y que Eliana María Parra Vargas, asistente de gerencia, fue encargada como vigía de seguridad, atendiendo su formación en salud ocupacional, seguridad y salud en el trabajo, trabajo seguro en alturas y formación administrativa para jefes de área de trabajo seguro en alturas. Planteó que, por otra parte, existía en el plenario soporte documental que ratificaba que Ángel María Franco Loaiza contaba con un curso de trabajo seguro en alturas avanzado y reentrenamiento en ese campo, último que desarrolló meses antes de su deceso; que el Centro Galerías

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Radicación n.° 85421 Plaza de Mercado SAS tenía un programa de trabajo en alturas, en el cual se describía un procedimiento que debían cumplir los trabajadores para la realización de cualquier actividad, destacándose los acápites relativos a que, de manera perentoria, para la realización de alguna tarea rutinaria y ocasional de esa naturaleza, el servidor debía gestionar un permiso ante la vigía o el director del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo; que al servicio del empleador únicamente estaban certificados por el Sena para realizar ese tipo de actividades, el causante y Alonso Echeverría Arias; que éstos eran responsables del chequeo de sus elementos de protección personal, la verificación del estado de cada uno y su correcto almacenamiento. Consideró como de especial relevancia los documentos de folios 819 a 821 del expediente, denominados permiso de trabajo en alturas de fecha 16 y 19 de enero de 2017 y 7 de febrero del mismo año, los cuales estaban firmados tanto por

el causante en calidad de responsable de la ejecución del trabajo, que, como dejó establecido, podía ser la vigía o el director del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo. Documentos en los cuales explicó, se describe el trabajo a realizar, su localización exacta, el chequeo de la lista con los elementos de protección personal propios para su realización y el nombre de los ejecutantes. Destacó que, en este punto llamaba la atención que el 15 de abril de 2017, fecha en la que sucedió el accidente, en palabras del representante legal del Centro Galerías de Plaza de Mercado SAS, no estaba agendado ni mucho menos

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Radicación n.° 85421 autorizado que los empleados dedicados al mantenimiento del inmueble, entre ellos el causante, realizaran algún tipo de reparación en el techo de alguno de los pabellones de la plaza de mercado. Y, por el contrario, lo que se probó fue que el trabajo encomendado para ese día era colocar unas aplicaciones de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica del pabellón central o de carnes, labor que sería realizada entre el 13 y el 16 de abril de ese año. Atendiendo a que, en días previos, específicamente el 24 de marzo del mismo año, como obra en folio 818, se había comprado el material antideslizante y lo relativo para la limpieza de la cerámica. Expresó que paralelo a ello, el programa de trabajo en alturas del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS estableció con relación a la dotación y reposición de elementos de protección personal, que cada tres meses los mismos serían

entregados a los trabajadores con dichas funciones, para lo cual debió firmar una constancia de entrega, destacándose que los elementos que componían el kit básico de trabajo en alturas eran un arnés de cuatro argollas, mosquetones, eslinga, un mecanismo de anclaje, cascos, gafas, guantes, botas, entre otros. Indicó que, conforme a lo explicado y las demás pruebas documentales, era claro que, para el día de la ocurrencia del accidente el trabajador no estaba autorizado para realizar la labor en alturas, puesto que ni siquiera la misma había sido agendada por parte de la vigía, ni mucho menos por parte del director de seguridad y salud en el trabajo, siendo la instalación de cinta antideslizante sobre el piso de cerámica

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Radicación n.° 85421 del pabellón central o de carnes, la única actividad programada para esa data y, que a atendiendo que el sábado 15 de abril de 2017 coincidió con la semana santa, implicó que Eliana María Parra, persona que tenía bajo su custodia los elementos de protección personal descrito con antelación, no se encontraba laborando, lo cual conllevó a que el ascenso del trabajador al techo del pabellón se llevara a cabo desprovisto de cualquiera de los elementos que conformaban el kit básico de trabajo en alturas. Concluyó que, de parte del Centro Galerías Plaza de Mercado SAS no existió un incumplimiento respecto de sus obligaciones legales de protección y seguridad frente a su trabajador, sin que pudiera predicarse que omitió obrar con diligencia y cuidado la adopción de medidas para evitar el

suceso que desencadenó en su muerte. Argumentó que, de un lado, estuvo probado que era imperativa la programación de la labor en alturas y de contera el trámite del permiso únicamente por el personal autorizado para la realización de cualquier actividad al respecto, tanto es así que el trabajador, meses antes de su deceso, suscribió tres permisos para llevar a cabo adecuaciones en techo, movimiento de tejas, revisión de humedades, lo cual, aparejado a manera de canje, la entrega de los elementos de protección por parte del vigía responsable. Esbozó, que el ordenamiento jurídico sobre la materia era claro en comprometer al empleador a cuidar y procurar

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Radicación n.° 85421 la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las acciones a su alcance de cara a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales. En esa medida, los empleadores y los empleados debían ser capacitados de manera constante frente a los riesgos a los cuales se aboca en el ejercicio de sus labores, conociendo los protocolos ante una anomalía o un procedimiento inseguro. Sin embargo, si todas las normas de seguridad se cumplieran y el evento acaece, actúan como eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual la víctima es un trabajador en ejecución de su trabajo, la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Citando al efecto, las sentencias de esta Sala CSJ SL128622017 y CSJ SL14420-2014 reiteradas en CSJ SL151142017. Adujo, que así las cosas asistía razón a la apelante, pues el trabajo que el causante realizaba perdiendo el equilibrio por la ruptura de una teja y a la postre cayendo, fue ejecutada en evidente desobedecimiento a todas las órdenes impartidas por la sociedad de empleadora, quien a lo largo del proceso demostró que con relación a la ejecución de trabajos en altura, tomó las medidas necesarias para prevenir el accidente, las cuales en el caso precedente fueron desconocidas por el trabajador, desencadenando en el fatal suceso. Señaló que, contrario a eso, se demostró que el trabajador no efectuó la valoración del riesgo ni utilizó, como era su deber legal, los elementos básicos destinados para ese

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Radicación n.° 85421 tipo de labores, por ejemplo, el arnés para haberse por lo menos sujetado a algún soporte o línea de vida, con el fin de, por lo menos haber minimizado el peligro. Agregó, que el operario contaba con experiencia de varios años y la capacitación competente para la realización de dichas tareas. De ahí que le fuera exigible el acatamiento de la diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones que desempeñaba. Resultando cierta la aseveración de la sociedad apelante relativa a que Franco Loaiza ejecutó labores con exceso de confianza e inclusive con negligencia, lo cual la releva de responsabilidad ante quien indiscutiblemente, atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, no pudo haber soslayado sus obligaciones como empleadora, en

la medida en que, pese a que el causante tenía que desarrollar trabajos en altura que superan los 1,5 metros, tenía implementado un procedimiento taxativo tendiente a garantizar condiciones seguras para desarrollar actividades de esta naturaleza. Anotó, que no se desconocía el deber legal de supervisión, control y exigencia que acude a la empresa para prevenir e impedir el accidente de trabajo. Sin embargo, con base en la conducta procesal de la demandada principal, al igual que, de las pruebas y piezas procesales analizadas, era dable entender que el empleador cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias cuyo análisis se realizó, lo que significa atender las normas de seguridad en la medida de sus posibilidades y principalmente en los momentos en

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Radicación n.° 85421 los cuales se requería. Por tal motivo, no era predicable que en el presente asunto haya ocurrido una falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador, puesto que era razonable que no se le hubieran suministrado los medios de seguridad pertinentes y esenciales, atendiendo que se trataba de un día inhábil por haber coincidido con la semana santa y, en el cual no estaban programadas labores en alturas. Aseguró que, no se podía asignar una negligencia o falta de cuidado al empleador, que es lo que censura el artículo 216 del CST, citando las sentencias CSJ SL16102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL9396-2016, revocando en ese sentido

la primera instancia y absolviendo de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a

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Radicación n.° 85421 estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y se persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Señala: Acuso la sentencia recurrida, por violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 164, 165, 167,173, 176, 245, 246 y 260 del Código General del Proceso, por expresa remisión del Artículo 145 del CPL aplicables en materia laboral; tal violación también desencadenó la infracción directa del Convenio C-167/1988, la Recomendación R175/1988 aprobada en Colombia mediante la ley 52 de 1993 y ratificado el 06 de septiembre de 1994; así como el C. S. T. y S.S. en los artículos 56, 57 Nral. 1° y 2º, 58 Nral. 6º, 216, 348, en relación con los arts. 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; el Código Civil

artículos 63, 1604, 1613 y 1757; igualmente concordante con el Decreto 614 DE 1984; D.1295/1994 art. 8, 12, 35, 56, 58, 59; la Resolución 1409 /2012 art. 2 Nral 4, 15, 28, 29, 30, 31, 47, art. 3 Nral 1, 6, 7, 11, 12, art. 8 parágrafo 2, art 10 Nral. 1 y 3, art 11 Nral 2; la Circular 0070/2009 art. 1 literal a), d), e), h), i) y 3., del Ministerio de Trabajo y la Protección Social; como, también la violación de la norma sustancial prevista en el artículo 216

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