CSJ - SL972-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL972-2024 Radicación n.° 97893 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD DISOLVENTES Y
PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA SAS – REFIANTIOQUIA SAS
en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Elkin de Jesús Ortega Castañeda llamó a juicio a la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS – Refiantioquia SAS en Liquidación Judicial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a
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Radicación n.° 97893 término indefinido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, el cual terminó por justa causa imputable al empleador. En consecuencia se condenara al pago de los salarios causados desde el 1° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016 y del 1° de enero al 28 de febrero de 2017, los aportes al
sistema de seguridad social integral del 1° de julio de 2016 al 28 de febrero de 2017, la indemnización por terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud de contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio de la demandada desde el 1° de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, desempeñando como último cargo el de operador de planta y como salario final a partir del 1° de enero de 2016 la suma mensual de $2.100.000. Informó que la empresa, a partir del 1° de septiembre de 2016, incumplió en forma permanente con el pago de los salarios hasta el 28 de febrero de 2017, data en la que terminó el contrato de trabajo.
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Radicación n.° 97893 Relató que, en razón a lo anterior, se vio obligado a solicitar licencias no remuneradas así: Desde Hasta 3-01-2017 23-01-2017 24-01-2017 2-02-2017 Total 30 días Dijo que, la empresa dejó de consignar las prestaciones sociales: las cesantías causadas del 1° de enero de 2016 al 31° de diciembre de 2016 y del 1° de enero al 28° de febrero de 2017, así como los intereses sobre dichas cesantías; la prima de servicios del segundo semestre de 2016 y la prima de servicios proporcional del 1°
de enero al 28° de febrero de 2017, también las vacaciones que se causaron desde el 1° de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 y tampoco las compensó en dinero al finalizar el contrato, ni los aportes a la seguridad social (salud y pensión), desde el 1° de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017; no obstante, en las nóminas de julio y agosto de 2016 se hicieron los correspondientes descuentos y por los meses de septiembre de 2016 a febrero de 2017 no se efectuó deducción de aportes. Manifestó que, en consecuencia, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, mediante renuncia escrita motivada presentada el 1° de marzo de 2017, la cual se hizo efectiva ese mismo día.
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Radicación n.° 97893 Expresó que convocó al representante legal de la demandada a audiencia de conciliación el 13 de septiembre de 2017 ante el Ministerio de Trabajo, que no resultó porque el citado se limitó a manifestar que «no concilió porque estamos en un proceso de reestructuración económica ante Supersociedades», lo que no era real (f.° 1 a 4 demanda y subsanación 43 a 48 del cuaderno del juzgado). La Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, respecto a los restantes indicó que no eran
ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, compensación y buena fe (f.° 138 a 146 del cuaderno digital del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 (f.° 236 a 239 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre el señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. [...], como trabajador y la Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación, se dio por terminada el 1° de marzo de 2017, por decisión unilateral sin justa por parte del empleador.
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SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN”, frente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y las sanciones consecuentes a estas.
TERCERO: DECLARAR que la Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. […] entre 01 de julio de 2016 y el 01 de marzo de 2017.
CUARTO: CONDENAR Sociedad REFIANTIOQUIA SAS., en Liquidación a pagar al señor ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA identificado con C.C. […] los aportes a la
seguridad social, por los periodos comprendidos entre el entre 01 de julio de 2016 y el 01 de marzo de 2017, con un salario base de cotización de $2.100.000
QUINTO: Sin costas en esta instancia, como ya se explicó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia del 21 de febrero de 2023 (f.° 46 a 65, cuaderno digital del Tribunal), ordenó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 28 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA - ANT., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo del demandante ELKIN DE JESÚS ORTEGA CASTAÑEDA y en favor de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS
M/L ($300.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la acción judicial formulada por Elkin de Jesús Ortega Castañeda se encontraba afectada por la prescripción, en
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Radicación n.° 97893 los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, y los artículos 50 numeral 8° y 72 de la Ley 1116 de 2006 y, en caso negativo, analizar la procedencia de aquellas
pretensiones que fueron cobijadas por la declaratoria de prescripción parcial. En punto, refirió que dicha figura tiene regulación expresa en materia laboral y seguridad social en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. En este orden, precisó que el demandante Elkin de Jesús Ortega Castañeda, en principio, no dejó transcurrir el término prescriptivo al que aluden las normas citadas, toda vez que desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos reclamados (1° de marzo de 2017) y la de la reclamación ante el empleador que hizo las veces de interrupción del término prescriptivo (13 de septiembre de 2017 - audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo), no pasaron más de 3 años, como tampoco entre esta última fecha y en la que se presentó la demanda ordinaria laboral de la referencia (3 de agosto de 2018). En consecuencia, el actor tenía hasta el 13 de septiembre de 2020 para formular su acción judicial contra de la sociedad Refiantioquia SAS - En Liquidación.
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Radicación n.° 97893 Aclaró que, aun cuando la demanda se presentó en oportunidad, para que esa interrupción de la prescripción produzca efectos indefinidamente mientras esté en curso el proceso judicial, el auto admisorio de la demanda se debía notificar al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales
providencias al demandante, conforme lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso; si aquello no ocurre, el término prescriptivo sólo se interrumpirá cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al accionado. Advirtió que, el auto admisorio en el sub lite data del 23 de agosto de 2018, y fue notificado por estado n.° 087 del 24 de agosto de 2018, por lo que, a partir del 24 de agosto de 2018, la parte demandante contaba con un año para notificar esa providencia al representante legal de la sociedad Refiantioquia SAS, Dr. Jorge Humberto Rendón Henao, pues para ese momento no se había dado apertura a la liquidación judicial de este empleador en virtud de la Ley 1116 de 2006, según se desprendía del Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición 21 de agosto de 2018. Destacó que, el apoderado judicial de la parte demandante durante ese lapso envió tres (3) citaciones para notificación personal a través de la empresa de correo Servientrega, con constancia de recibido por dos empleados de la empresa; sin embargo, ante la no comparecencia del representante legal para notificarse personalmente del auto admisorio, el a quo ordenó su emplazamiento en prensa y
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Radicación n.° 97893 también dispuso el nombramiento de un curador ad litem mediante auto del 24 de mayo de 2019. Observó, que el apoderado judicial del demandante procedió a realizar la publicación en prensa del emplazamiento y también gestionó la citación al curador ad litem para que este compareciera al despacho a notificarse,
lo cual nunca sucedió. Anotó, que el 31 de enero de 2020, el apoderado judicial del demandante anunció al juzgado de origen que la sociedad demandada había entrado en un proceso de liquidación obligatoria bajo la ley de insolvencia económica (Ley 1116 de 2006) y que el nuevo representante legal y/o liquidador era el Dr. Álvaro Isaza Upegui, ante quien debía surtirse la notificación correspondiente, por lo que el juzgado, mediante auto del 17 de febrero de 2020, accedió a notificar el auto admisorio al nuevo representante legal y/o liquidador, decisión que quedó notificada en estado n.° 23 del 18 de febrero de 2020. Refirió, que el 24 de julio de 2020 y habiéndose superado la suspensión general de términos judiciales producto de la pandemia del COVID 19 que aconteció entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, el apoderado judicial del demandante solicitó copia de la providencia que autorizó la notificación al Dr. Álvaro Isaza Upegui, con el fin de que se procediera con el diligenciamiento de esta.
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Radicación n.° 97893 Señaló que, ante la inactividad de la parte demandante para efectuar la notificación correspondiente al Dr. Álvaro Isaza Upegui, el juez el 15 de septiembre de 2021, requirió al apoderado judicial del demandante, instándolo a realizarla, preferiblemente por medios electrónicos conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la que
se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021. Aseguró que la parte demandante presentó una tardanza injustificada en notificar el auto admisorio de la demanda al liquidador de Refiantioquia SAS en Liquidación, pues entre la fecha en que se autorizó esta notificación y el momento en que fue concretada a través de los mismos (art. 8° del Decreto 806 de 2020), pasaron más de 12 meses, ello sin tener en cuenta el periodo de suspensión generalizada de términos judiciales (Decreto 564 de 2020) que se extendió hasta el 30 de junio de 2020. Expuso que fue el descuido de la parte demandante, el que propició el efecto adverso al que alude el artículo 94 CGP, de acuerdo al análisis detallado de las diligencias de notificación. Resaltó que aquella tardó más de un año en notificar el auto admisorio de la demanda al liquidador de la sociedad accionada, desconociendo con ello la carga procesal que le correspondía. En lo que atañe a la prescripción especial que reclama el apoderado judicial del demandante con fundamento en
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Radicación n.° 97893 los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006, estimó que en el presente asunto no resultaba procedente la interrupción de dicho término e inoperancia de la caducidad, dada la naturaleza del proceso judicial que se encontraba en discusión, pues refería a la existencia de obligaciones que se encontraran perfeccionadas o fueran exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial, al igual que los créditos causados contra el deudor antes del inicio
del proceso, y en el presente asunto no podía perderse de vista que las obligaciones reclamadas apenas se estaban discutiendo al interior de un proceso judicial de naturaleza declarativa, lo cual difiere de las obligaciones y créditos perfeccionados o exigibles a los que alude la Ley 1116 de 2006. Ya que si bien, se radicó solicitud de reconocimiento de crédito laboral ante el liquidador de la sociedad Refiantioquia SAS – en Liquidación el día 26 de noviembre de 2019 y tales créditos laborales fueron objeto de calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad a la que aluden los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006 de manera alguna se puede trasladar al proceso ordinario laboral, pues tal figura es propia del proceso de reorganización y/o liquidación judicial. Indicó, que no se encontraba acreditado que los créditos laborales sometidos a calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades, fueran
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Radicación n.° 97893 equivalentes a las pretensiones solicitadas en la demanda ordinaria laboral de la referencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Elkin de Jesús Ortega Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado especialmente los numerales segundo y quinto de
la parte resolutiva, por los cuales, en su orden, declaró la prosperidad de la excepción denominada prescripción frente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones (indemnizaciones) consecuentes a estas y absolvió a la demandada de las costas del proceso y en su lugar se condene a Refiantioquia SAS – en Liquidación Judicial a reconocer y pagar en su integridad las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 18, archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023085 555411.pdf» cuaderno digital de La Corte).
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, interpretación errónea de los artículos 50-8 y 72 de la Ley 1116 de 2006.
En la demostración del cargo, recordó los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado para asegurar que se configuró una apreciación inadecuada del verdadero alcance de las normas estatutarias que regulan el régimen de insolvencia empresarial, en particular de los artículos 50-8 y 72 de la Ley 1116 de 2006, lo mismo que hizo la primera instancia y, por contera, aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151
del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, para deducir equivocadamente de ellos que frente a la acción judicial del trabajador demandante operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales. Acentúa que, tratándose de derechos – obligaciones laborales que se discuten al interior de un proceso declarativo, si son reconocidos como tales, no nacieron con la sentencia, pues esta sólo cumple el rol esencialmente publicitario de constatar si se adecúan a la norma o normas jurídicas que los consagran, pero aquellos realmente nacieron desde que se causaron, o sea, desde ese momento se hicieron exigibles.
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Radicación n.° 97893 Estima que, la interpretación que hace el ad quem sobre las citadas disposiciones del Régimen de Insolvencia Empresarial es bastante subjetiva y carente de objetividad, apartándose del verdadero sentido o debida hermenéutica que se desprende de las mismas, pues mientras la primera sólo se refiere a obligaciones del deudor que le sean exigibles antes del inicio del proceso de liquidación, la segunda lo hace con respecto a créditos causados en la misma oportunidad. Considera, que tales disposiciones no exigen, para la efectividad de la interrupción del término de prescripción extintiva sobre los derechos laborales, que estos deban ser previa y judicialmente declarados o reconocidos, sólo contempla que hayan sido causados y exigibles al deudor antes de la apertura del proceso de liquidación. Insiste en que para ser sujeto activo y participar de las reglas del concurso, entre estas el efecto de interrupción de
la prescripción extintiva de sus derechos, lo que debe el trabajador, es hacerse oportunamente parte del proceso liquidatorio, mediante la presentación de su crédito (litigioso o no) al liquidador, lo que en efecto hizo junto a otros 12 trabajadores el 26 de noviembre de 2019 y por ello fue incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos, hecho reconocido por el propio liquidador según lo expone el fallo de segunda instancia.
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Radicación n.° 97893 Manifiesta que la interpretación que imprimió el colegiado al artículo 50-8 y 72 del Régimen de Insolvencia, resulta subjetiva, restrictiva y hasta contradictoria con el contenido de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del CPT y de la SS, normas a partir de las cuales el ad quem predica que operó la prescripción extintiva, pues ambos refieren a que las acciones laborales prescriben en 3 años desde que la obligación se hizo exigible. Alega que no siempre es de recibo el argumento según el cual la prescripción extintiva de las acciones laborales no puede soportar causales de interrupción distintas a las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en casos excepcionales como este, en el que la empresa demandada entró en proceso de liquidación judicial obligatoria, cuando aún no habían transcurrido los tres (3) años para que operara la prescripción extintiva de los derechos del trabajador, aunado a que este hizo radicación oportuna de su crédito en dicho proceso ante el liquidador,
se impone objetivamente la causal de interrupción prevista como efecto del auto de apertura de la liquidación. Expone, que no se puede obviar que la Ley 1116 de 2006 es normatividad de rango estatutario que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial y, de otro lado, es de expedición temporalmente posterior a los estatutos sustantivo y procesal del trabajo y de la seguridad social, siendo así aplicable lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1987, conforme a los cuales la ley subsiguiente
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Radicación n.° 97893 prevalece sobre la anterior y en caso de que fuere contraria a esta, siendo ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará aquella y que se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Arguye que si bien el auto admisorio de la demanda declarativa laboral no fue notificado a la demandada dentro del año siguiente, según lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, debe tenerse presente que con posterioridad a la fecha en que fue exigible la obligación a favor del demandante (1° de marzo de 2017), sobrevino objetivamente una causal excepcional de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada Refiantioquia SAS – en Liquidación Judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, cuando apenas habían transcurrido dos años y un mes desde la terminación del contrato de
trabajo. Causal que resultó desconocida por el fallador de segunda instancia, como consecuencia de la errónea interpretación de lo previsto en los artículos 50 n.° y 72 del régimen de insolvencia empresarial y, por ende, de la indebida aplicación de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP. Acota que la condición de crédito litigioso que se reconoce al acreedor laboral dentro de un proceso de liquidación judicial obligatoria se encamina al deber del trabajador de demostrar en juicio asuntos como la
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Radicación n.° 97893 existencia del contrato de trabajo, su terminación, los extremos temporales, el incumplimiento por el empleador de sus obligaciones respecto de salarios y prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, entre otros elementos sustanciales a la relación laboral, los cuales obviamente son inciertos hasta mediar una declaración judicial, pero no a dirimir lo referente a la prescripción extintiva de esos derechos porque en tales eventos ella se encuentra interrumpida por una causal sobreviniente, por expresa disposición del Régimen de Insolvencia Empresarial, desde el auto de apertura y hasta la culminación del proceso de liquidación judicial obligatoria.
VII. RÉPLICA Refiantioquia SAS en Liquidación, presenta oposición, manifestando que el cargo contiene errores de técnica que conducen a su desestimación y que en todo caso no debe proceder la casación de la sentencia de segundo grado, puesto que el Tribunal acertó al reconocer la prescripción extintiva sobre los derechos reclamados con la demanda, pues en efecto no era posible aplicar al interior del trámite
procesal los artículos 50 y 72 de la Ley 1116 de 2006. Señala que aun cuando se considerara que se podía aplicar lo dispuesto en torno a la Ley 1116 de 2006 en este proceso, debe ser considerado por la Corporación que no resultó probado en el litigio la naturaleza y la cuantía de las obligaciones que fueron denunciadas en el trámite concursal (f.° 1 a 4, archivo: «Recursos
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Radicación n.° 97893 Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3030607345.pdf» cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que, del análisis íntegro de la acusación, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, contexto en el que la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.
Así, del análisis del cargo es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de apreciar inadecuadamente el verdadero alcance de las normas estatutarias que regulan el régimen de insolvencia empresarial, en particular de los artículos 50-8 y 72 del mismo y la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del
Trabajo y 94 del Código General del Proceso, para deducir equivocadamente de ellos que frente a la acción judicial del trabajador demandante operó la prescripción extintiva de sus derechos laborales, desconociendo que se presentó objetivamente una causal especial de interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, como resultado del auto de apertura de la liquidación judicial obligatoria de la empresa demandada Refiantioquia SAS – en Liquidación
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Radicación n.° 97893 Judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, y dentro del cual se radicó solicitud de reconocimiento del crédito laboral, cuando apenas habían transcurrido dos años y un mes desde la terminación del contrato de trabajo. Dada la vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: i) que el contrato laboral entre las partes inició el 1° de enero de 2014 y finalizó el 28 de febrero de 2017 por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador; ii) que los derechos se hicieron exigibles a partir del 1° de marzo de 2017; iii) que el Ministerio del Trabajo convocó a la llamada a juicio a Audiencia de Conciliación el 13 de septiembre de 2017, por lo que interrumpió el término prescriptivo hasta el 13 de septiembre de 2020; iv) que la demanda fue presentada el día 3 de agosto de 2018, v) que no pasaron más de tres (3) años desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos (1-03-2017) y la reclamación al empleador –
audiencia de conciliación (13-09-2017), como tampoco entre esta última (13-09-2017) y la fecha de presentación de la demanda (3-08-2018). Así mismo, vi) que el auto admisorio de la misma se profirió el 23 de agosto de 2018 y se notificó por estado el 24 de agosto de 2018; vii) que el 24 de agosto de 2019 se ordenó el emplazamiento en prensa y se dispuso el nombramiento de curador ad litem; viii) que el 31 de enero de 2020 Elkin de Jesús Ortega Castañeda avisó al juzgado que la empresa había entrado en un proceso de liquidación
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Radicación n.° 97893 obligatoria bajo la Ley de Insolvencia Económica 1116 de 2006; ix) que el juzgado el 17 de febrero de 2020 accedió a que se notificara el auto admisorio de la demanda al nuevo representante legal y/o liquidador, decisión notificada el 18 de febrero de 2020; x) que el 24 de julio de 2020 luego de levantarse la suspensión de términos judiciales en razón del Covid 2019 (16-03-2020 al 30-06-2020) el demandante solicitó copia de la providencia que autorizó la notificación al nuevo representante legal y/o liquidador para proceder con el diligenciamiento de esta. Igualmente, xi) que el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado requirió al demandante a notificar al nuevo representante legal y/o liquidador por medios electrónicos; xii) que la notificación del auto admisorio de la demanda se
surtió el 22 de octubre de 2021; xiii) que el 26 de noviembre de 2019 el actor radicó solicitud de reconocimiento del crédito laboral ante el liquidador y los mismos fueron objeto de calificación y graduación ante la Superintendencia de Sociedades. El Tribunal concluyó darle prosperidad a la excepción de prescripción, porque entre la fecha en que el juzgado accedió a que se notificara el auto admisorio de la demanda al nuevo representante legal y/o liquidador de la convocada a juicio (17-02-2020) y la notificación efectiva de la providencia (22-10-2021), transcurrieron más de los 12 meses a que se refiere el artículo 94 del CGP.
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Radicación n.° 97893 De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al considerar que no operó la interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral prevista en la Ley 1116 de 2006, aun cuando se dio apertura a la liquidación judicial obligatoria de Refiantioquia SAS – en Liquidación judicial, dictada por la Superintendencia de Sociedades el 29 de marzo de 2019, y dentro del cual el actor radicó solicitud de reconocimiento del crédito laboral el 26 de noviembre de 2019, los cuales fueron objeto de calificación y graduación. Para una mejor resolución del asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la prescripción en materia laboral y su interrupción, luego se estudiará el caso concreto.
1. La prescripción en materia laboral y su interrupción La prescripción extintiva ha sido concebida como una
institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015). De ahí que se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción
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Radicación n.° 97893 para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica. En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL167982015, rad. 43128, al puntualizar: Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con
sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo. Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunc
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