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CSJ - SL972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL972-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que MARGARITA MARÍA POSADA JIM ÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de abril de 2025, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 22 de octubre de 2020, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, s eñaló que nació el 22 de octubre de 1963 y que cotizó al SistemaRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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General de Pensiones desde el 1.° de enero de 1985 hasta el 30 de junio de 2014.

Indicó que el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 30 de junio de 2023 certifica que reunió 1103.86 semanas en toda su vida laboral ; sin embargo, aseguró que presentaba inconsistencias sobre 214.28 semanas válidamente cotizadas entre enero de 1997 y febrero

1103.86 semanas en toda su vida laboral ; sin embargo, aseguró que presentaba inconsistencias sobre 214.28 semanas válidamente cotizadas entre enero de 1997 y febrero de 2001 que se reportan en ceros y se enuncia ban como «pagos recibidos del régimen de ahorro pensional ». Por el contrario, la historia laboral emitida por la AFP Colfondos el 15 de julio de 2022 certifica ba un total de 1317 semanas cotizadas válidamente.

Advirtió que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto no cumplió con las semanas requeridas y excluyó el periodo entre el 1.° de enero de 1997 y el 28 febrero de 2001, bajo el argumento de pago extemporáneo, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Al responder a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aseguró que no le constaban las semanas cotizadas en Colfondos y aceptó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación ; ausencia de causa para pedir ; improcedencia de la indexación de las condenas, intereses comerciales, reajustes y retroactivo pensional ; prescripción; compensación; buena fe; cumplimiento de las obligaciones aRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (f.os 77 a 113 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cargo de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (f.os 77 a 113 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 11 de julio de 2024 , e l Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió: (f.° 139 del c. de primera instancia)

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARGARITA MAR ÍA POSADA JIMÉNEZ, identificada con CC [...] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a partir del 22 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora MARGARITA MARÌA (sic) POSADA JIMENEZ (sic) la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre 13 mesadas pensionales al año, a partir del 22 de octubre de 2020, debiéndole reconocer en su favor un retroactivo pensional por valor de $310.867.514, calculado entre el 22 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2024. Sobre dicho reajuste proceden las correspondientes deducciones en salud.

TERCERO: A partir del 1º de julio de 2024 y en lo sucesivo, sin perjuicio de los aumentos anuales, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARGARITA MAR ÍA POSADA

TERCERO: A partir del 1º de julio de 2024 y en lo sucesivo, sin perjuicio de los aumentos anuales, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARGARITA MAR ÍA POSADA JIMÉNEZ una mesada pensional por valor de $7.608.761, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2023, sobre el retroactivo adeudado, y hasta el momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a COLPENSIONES, en favor de MARGARITA MAR ÍA POSADA JIMÉNEZ. Agencias en derecho la suma de $10.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: REMITIR EN CONSULTA en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y, en grado jurisdiccional de consulta en su favor , mediante sentencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y, en grado jurisdiccional de consulta en su favor , mediante sentencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y c ondenó en costas a la demandante (f.os 52 a 60 del c. de segunda instancia).

Precisó que el problema jurídico consistía en «determinar el derecho que asiste a la demandante a la pensión de vejez que reclama con análisis de la exclusión de unos ciclos que se aduce están debidamente cotizados bajo la calidad de independiente».

Explicó que la historia laboral generaba una expectativa legítima para acceder a un derecho pensional y en el evento en que deba modificarse esa historia laboral expedida, se le exigía al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta de que ello puede repercutir en el acceso al derecho pensional . Al respecto hizo referencia a la sentencia CSJ SL5170-2019.

Manifestó que Colpensiones deb ía respetar los datos inicialmente reportados y no p odía modificarlosRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 5 unilateralmente. Trajo a colación la providencia CC SU-4052021 y e stimó que existían r eglas jurisprudenciales para atender casos en los que se presentaban diferencias entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la historia laboral: 1) la carga de

2021 y e stimó que existían r eglas jurisprudenciales para atender casos en los que se presentaban diferencias entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la historia laboral: 1) la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre las administradoras de pensiones; 2) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador; y 3) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado e ra posible modificar la información contenida en la historia laboral, pero siempre bajo la garantía de los presupuestos mínimos del debido proceso.

Al estudiar el caso concreto, verificó en la historia laboral el tiempo entre enero de 1997 y febrero de 2001, bajo el cual se registraron las cotizaciones en calidad de independiente por parte de la demandante que se contabilizaba en ceros.

No obstante, Colfondos S A, administradora a la que estuvo afiliada la demandante, recibió los pagos de ese lapso en agosto de 2021 . Luego de la debida verificación que le correspondía procedió a dar publicación del número de semanas obtenidas y especificó que en el RPMPD tenía 439 semanas y en el RAIS contaba con 878 para un total de 1317 semanas.Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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Advirtió, además, que se presentó un traslado del RAIS a Colpensiones, con la observación para esos meses de «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado», lo que

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Advirtió, además, que se presentó un traslado del RAIS a Colpensiones, con la observación para esos meses de «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado», lo que resultaba suficiente para aducir que existió un pago efectivo y un recaudo aplicados por la AFP privada a la que la demandante se hallaba afiliada, dineros que posteriormente fueron trasladados a Colpensiones por virtud del traslado de régimen presentado.

Por lo anterior, destacó que en el asunto ocurrió una situación irregular, puesto que el cubrimiento de esas mensualidades se dio en agosto de 2021, para cuando la demandante ya contaba con la edad pensional debido a que nació el 22 de octubre de 1963.

De lo anterior, estimó que «lo buscado por la demandante a partir de la calidad de independiente, era sufragar las cotizaciones que le hacían falta para lograr el requerimiento de tiempo impuesto por el legislador, pues el historial revela que en su vida laboral siempre fungió como trabajadora dependiente».

Hizo referencia a que , de conformidad con las sentencias CSJ SL2880-2021 y SL790-2024, no era posible permitir que los trabajadores independientes efect uaran pagos retroactivos o extemporáneos, pues en ese caso lo que se imponía era que se abonaran a partir del momento del pago, no de manera retroactiva. Resaltó que debió efectuarlo una vez vencido cada ciclo, pero realmente ocurrió más de dos décadas después, lo que se reflejó negativamente en elRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

una vez vencido cada ciclo, pero realmente ocurrió más de dos décadas después, lo que se reflejó negativamente en elRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento pensional, sin que procediera una sanción adicional, según el proveído CSJ SL3838-2020.

En ese orden de ideas , estimó que Colfondos SA no debió imputar tales pagos al período declarado, sino que, por tratarse de pagos extemporáneos bajo la reseña de independiente, no se desestimaban; sin embargo, eran imputables a los meses subsiguientes a haberse hecho efectivos los mismos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 35 inciso 1.° del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016.

De todas formas, m anifestó que si Colpensiones consideraba que no era acertado incluir las cotizaciones e n el total de semanas de la demandante, dadas las circunstancias de su recaudo, debió agotar un procedimiento administrativo con respeto al debido proceso y no podía de manera unilateral y arbitraria eliminar tales períodos de la sumatoria total, pues ese lapso no debía ser desconocido sino imputado a los ciclos posteriores a agosto de 2021. Por lo anterior, concluyó lo siguiente:

Siendo ello así, al pagarse en ese mes un total de 50 ciclos como independiente, que equivalen a cuatro años y dos meses – 214,5 semanas -, su imputación lleva a que los pagos se apliquen hasta

Siendo ello así, al pagarse en ese mes un total de 50 ciclos como independiente, que equivalen a cuatro años y dos meses – 214,5 semanas -, su imputación lleva a que los pagos se apliquen hasta noviembre de 2025, por lo que a la fecha – marzo de 2025 - acorde a tal prerrogativa la demandante cuenta con 1.284 semanas compuestas por las 1.103.86 que registra su historia laboral con suma de las 180.18 semanas que corresponde al tiempo de septiembre de 2021 a marzo de 2025, con las que no se suplen los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de vejez, lo que conlleva a que no sea posible emitir condena alguna contra Colpensiones por estarse ante una petición antes de tiempo, disposiciones que conllevan a que la decisión que es revisada sea revocada por no estar en la actualidad causado el derecho, sin ser viable pregonar la posibilidad de otorgar unRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional a futuro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado y, además:

  • Garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando que Colpensiones notifique y permita la contradicción en futuras modificaciones.
  • Que se garantice la correcta aplicación del derecho y la

grado y, además:

  • Garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando que Colpensiones notifique y permita la contradicción en futuras modificaciones.
  • Que se garantice la correcta aplicación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional en materia de reconocimiento de cotizaciones extemporáneas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones. Por razones metodológicas, se resolverán de forma conjunta los cargos primero y tercero porque persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 35 del Decreto 1406 de 1999; así como «Error en la aplicación» de los artículos 35 del Decreto 1406 de 1999,Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 , 83 y 230 de la Constitución Política. Manifiesta que:

La sentencia del Tribunal incurrió en una interpretación errónea de las normas citadas, al concluir que los pagos extemporáneos solo pueden imputarse a periodos posteriores al pago; que los realizados en agosto de 2021, por el período de enero de 1997 a febrero de 2001 no podían imputarse retroactivamente para el cómputo de las semanas cotizadas necesarias para la pensión de

realizados en agosto de 2021, por el período de enero de 1997 a febrero de 2001 no podían imputarse retroactivamente para el cómputo de las semanas cotizadas necesarias para la pensión de vejez, citando los decretos mencionados y las sentencias SL28802021 y SL790 -2024, ignorando que la demandante tenía una expectativa legítima de reconocimiento de los períodos cotizados, conforme a los principios de confianza legítima (Sentencia T123 de 2018) y buena fe (artículo 83 de la Constitución).

Sostiene que la normativa acusada no prohíbe el reconocimiento retroactivo de pagos extemporáneo s, sobre todo aun cuando est os han sido aceptad os por Colfondos y luego recibidos sin reparo alguno por Colpensiones. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege los derechos adquiridos mediante actos administrativos previos, como en las sentencias CC T-77-2015, T-150-2017 y T-5012018.

Sostiene que la Sala de Casación Laboral ha reconocido en múltiples pronunciamientos que, aunque la cotización es voluntaria y no existe acción de cobro, el pago extemporáneo no es nulo ni ineficaz y puede regularizar periodos en mora. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL3445 -2019, SL5132020 y SL3838-2020.

Por lo tanto, sostiene que la interpretación restrictiva del Tribunal desconoce el marco normativo y jurisprudencial vigente y afecta su derecho a regularizar su historial laboral.Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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del Tribunal desconoce el marco normativo y jurisprudencial vigente y afecta su derecho a regularizar su historial laboral.Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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Destaca que Colfondos SA certificó 1317 semanas, incluidas las 214,5 semanas del período controvertido, lo que le generó una expectativa legítima . Trajo a colación la sentencia CSJ SL5170-2019, en la que la Sala ha establecido que las administradoras de pensiones deben respetar los datos consignados en las historias laborales, ya que generan una expectativa legítima en el afiliado, y contradijo el principio de confianza legítima al haber validado los pagos y trasladarlos a Colpensiones, lo que implica su reconocimiento como legalmente válidos.

Asimismo, aduce que el colegiado contradijo el principio de la primacía de la realidad al negar su contabilización retroactiva por formalismos temporales y con ello desconoció la realidad de los aportes efectivamente realizados.

Indica que el Tribunal citó las sentencias CSJ SL28802021 y SL790 -2024, pero no analiz ó si las circunstancias fácticas de esos casos son análogas a las del presente. En contraste, la providencia CSJ SL3838-2020 establece que la falta de pago oportuno no genera sanciones adicionales más allá de la imposibilidad de acceder al beneficio inmediato, pero no prohíbe el reconocimiento de períodos cotizados con pagos extemporáneos aceptados.

VII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia recurrida por «Error de hecho en la

pero no prohíbe el reconocimiento de períodos cotizados con pagos extemporáneos aceptados.

VII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia recurrida por «Error de hecho en la valoración probatoria» de los artículos 61, 333 y siguientesRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código General del Proceso.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en un yerro de hecho al calcular las semanas cotizadas de la demandante en omisión de lo contenido en la historia laboral certificada por Colfondos y, luego, relaciona los siguientes errores:

  • Omisión de prueba relevante: El Tribunal desconoce el reporte de Colfondos del 15 de julio de 2022, que certifica 1.317 semanas cotizadas, incluyendo las 214,5 semanas del período de enero de 1997 a febrero de 2001, pagadas en agosto de 2021.
  • La sentencia no explica por qué desestima esta certificación, que fue expedida por Colfondos y debidamente realizado proceso de trasladado (sic) de aportes (semanas), el monto del ahorro, el valor de los gastos de administración, las primas de seguros entre otros a Colpensiones, violando el principio de confianza legítima y el deber de las administradoras de garantizar la exactitud de los datos (Ley 1581 de 2012).
  • Desnaturalización de la prueba: El Tribunal asume que las 214,5 semanas deben imputarse exclusivamente a períodos futuros (hasta noviembre de 2025), ignorando que los pagos

los datos (Ley 1581 de 2012).

  • Desnaturalización de la prueba: El Tribunal asume que las 214,5 semanas deben imputarse exclusivamente a períodos futuros (hasta noviembre de 2025), ignorando que los pagos correspondían a períodos específicos (1997 -2001) y fueron validados por Colfondos . Esta interpretación desnaturaliza el contenido del reporte de Colfondos, que detalla el salario base de cotización y los valores aportados para cada período.
  • Cálculo erróneo: El Tribunal concluye que la demandante tiene 1.284 semanas al 31 de marzo de 2025, sumando las 1.103,86 semanas reconocidas por Colpensiones y 180,18 semanas desde septiembre de 2021. Sin embargo, no justifica por qué excluye las 214,5 s emanas certificadas por Colfondos, que elevarían el total a 1.317 semanas, suficientes para cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Solicitud:

Que se case la sentencia por error de hecho en la valoración probatoria, se reconozca la validez del reporte de Colfondos de 1.317 semanas, y se ordene a Colpensiones conceder la pensión de vejez con retroactivo, intereses moratorios y costas.Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

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Explica que el Tribunal argumenta que los pagos de agosto de 2021 no pueden imputarse retroactivamente, con base en los Decretos 1406 de 1999 y 780 de 2016, y en las sentencias CSJ SL2880-2021 y SL790 -2024. Al respecto, considera que esa interpretación es errónea porque los

base en los Decretos 1406 de 1999 y 780 de 2016, y en las sentencias CSJ SL2880-2021 y SL790 -2024. Al respecto, considera que esa interpretación es errónea porque los decretos citados no prohíben el reconocimiento retroactivo de cotizaciones aceptadas por la administradora.

Asegura que las sentencias invocadas por Colpensiones no son aplicables, ya que no abordan casos en los que una AFP certificó las semanas y las trasladó a otra, generando así una expectativa legítima . Por último, a firma que la voluntariedad de la cotización entre 1997 y 2001 no implica que los pagos válidos pierdan efecto, sobre todo cuando Colfondos los aceptó y certificó las semanas correspondientes.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES

Primeramente, sostiene que la conclusión del fallador se alinea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha enseñado que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes no tienen efectos retroactivos y deben tenerse en cuenta para mensualidades futuras. En apoyo, cit a la sentencia CSJ SL1378-2025, que reiteró las providencias SL, 18 ag. 2010, rad. 35467 y SL3445-2019.

Frente al tercer cargo , asegura que debe desestimarse pues no cumple con la técnica de la casación, porque no tieneRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 13 proposición jurídica, pues las normas que acusa son de carácter procesal, mismas que solo se pueden proponer como

SCLAJPT-10 V.00 13 proposición jurídica, pues las normas que acusa son de carácter procesal, mismas que solo se pueden proponer como medio para el desconocimiento de disposiciones sustanciales. Resalta que estas últimas no se incluyen, aun cuando se refiera de manera general a diferentes elencos normativos, ya que tenía la carga de precisar la disposición específica que consideró violada.

IX. CONSIDERACIONES

Primeramente, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en cuanto a las supuestas deficiencias técnicas del tercer cargo. Si bien es cierto que en la proposición jurídica no se enuncia de manera expresa una norma sustancial, de la demostración se desprende que la censura se dirige a cuestionar la aplicación indebida de los Decretos 1406 de 1999 y 780 de 2016 por la vía indirecta. En ese sentido, aunque la formulación no resulta técnicamente adecuada, es posible inferir con claridad la intención de la recurrente de estructurar el cargo por dicho sendero.

Superado lo anterior y pese a la vía de ataque escogida en el tercer cargo, no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) Margarita María Posada cumplió los 57 años el 22 de octubre de 2020; (ii) se vinculó al Sistema General de Pensiones en abril de 1985; (iii) en enero de 1995 se afilió a Colfondos; (iv) mediante providencia judicial se declaró la ineficacia del traslado y retornó a Colpensiones; (v) el 9 de julio de 2021, la administradora pública liquidó la deuda por

Colfondos; (iv) mediante providencia judicial se declaró la ineficacia del traslado y retornó a Colpensiones; (v) el 9 de julio de 2021, la administradora pública liquidó la deuda por concepto de aportes dirigido a la demandante, entre ellos, losRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes desde enero de 1997 hasta febrero de 2001, tiempo cotizado como trabajadora independiente por un total de 214 semanas, y cuyo pago la recurrente realizó en agosto siguiente; y (vi) en la historia laboral de Colpensiones dicho periodo figura como «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado».

Por otra parte, (vii) el 2 de mayo de 2023 la actora solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por Colpensiones al no reunir el número de semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en Resolución SUB N.º 232077 de 31 de agosto de 2023, en la cual Colpensiones también explicó que excluyó el período entre 1.° de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2001 por el pago extemporáneo.

La censura cuestiona jurídicamente la decisión recurrida, por cuanto incurrió en una interpretación errónea de las normas acusadas en el primer cargo , al concluir que los aportes cancelados extemporáneamente solo pueden imputarse a periodos posteriores al pago y no al declarado , para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Por la vía fáctica, acusa una indebida valoración de l

los aportes cancelados extemporáneamente solo pueden imputarse a periodos posteriores al pago y no al declarado , para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Por la vía fáctica, acusa una indebida valoración de l reporte de Colfondos del 15 de julio de 2022 que certifica 1.317 semanas cotizadas, incluyendo las 214,5 semanas del período de enero de 1997 a febrero de 2001, pagadas en agosto de 2021.

Así las cosas, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal incurrió en error de puro derecho oRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctico al no computar las semanas pagadas de forma extemporánea en el tiempo declarado como trabajadora independiente?

Con el fin de resolver el asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia al respecto y estudiará la historia laboral acusada.

Por tratarse de pagos extemporáneos como trabajadora independiente, el Tribunal estimó que no debía n desestimarse las cotizaciones declaradas de enero de 1997 a febrero de 2001, pero sí debían ser «imputables a los meses subsiguientes de haberse hecho efectivos los mismos», lo que, a su juicio, preceptúa el artículo 35 inciso 1 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016.

Asimismo, cuestionó que Colpensiones de manera unilateral y arbitraria eliminara tales períodos de la sumatoria total, pues dicho lapso debía ser contabilizado en

Asimismo, cuestionó que Colpensiones de manera unilateral y arbitraria eliminara tales períodos de la sumatoria total, pues dicho lapso debía ser contabilizado en los ciclos posteriores a agosto de 2021. No obstante, encontró que la demandante contaba con «1284 semanas compuestas por las 1.103.86 que registra su historia laboral con suma de las 180.18 semanas que corresponde al tiempo de septiembre de 2021 a marzo de 2025 », por lo cual no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de vejez, «lo que conlleva a que no sea posible emitir condena alguna contra Colpensiones por estarse ante una petición antes de tiempo».Radicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En cuanto al aspecto jurídico de la decisión, la Sala recuerda que, en el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones «se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido », y si no se especificaba el período a aportar se tomaba «como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte», como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994.

Aunque la anterior disposición fue derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, luego fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que expresa: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada», además de que las «novedades que ocurran

que expresa: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada», además de que las «novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».

Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que , en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder.

Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y de forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no puedan reportar se de manera anticipada se reportarán alRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mes siguiente . De lo anterior, se concluye que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efecto retroactivo.

Por ello, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no consagra una sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para tal fin. Y tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las administradoras pensionales no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues la acción se adelanta por el «incumplimiento de las obligaciones del empleador », sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto (CSJ SL 21

la preceptiva en cuestión, pues la acción se adelanta por el «incumplimiento de las obligaciones del empleador », sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto (CSJ SL 21 feb. 2012, radicado 36648).

En ese orden de ideas, el sentenciador de la alzada no incurrió en el error jurídico que le infiere la impugnante.

En cuanto a l yerro fáctico relacionado con que desconoció abiertamente la historia laboral de Colfondos que certificó 1317 semanas cotizadas a lo largo de toda su vida laboral, conviene precisar que no lo hizo. P or el contrario, precisó que dicha AFR registró que la demandante contaba con 439 semanas en el RPMPD y 878 semanas en el RAIS, para un total de 1317 semanas, especificando , además, el salario base de cotización y el valor del aporte correspondiente a cada período.

En segundo lugar, la censura añade que se presentó elRadicación n.° 05001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-10 V.00 18 traslado del RAIS a Colpensiones, registrán

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