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CSJ - SL973-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL973-2024 Radicación n.° 98275 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

I. ANTECEDENTES Hemel Antonio Duque Salas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de

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Radicación n.° 98275 la pensión de jubilación convencional indexada establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 del acuerdo extralegal 19981999, desde el 4 de junio de 2015 momento en que cumplió los 55 años, actualizando el último salario promedio mensual devengado que fue de $1.292.421, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causado desde la data de desvinculación de la Caja Agraria - 30 marzo 2007 - y el día que hace exigible el derecho pensional 4 de junio de 2015,

junto con los respectivos ajustes legales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas debidamente indexadas mes a mes hasta cuando se verifique su pago (f.° 7 y 8 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que presentó durante la vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las siguientes novedades: Fecha Fecha final Total Observación inicial 06-12-1982 05-02-1983 2 meses Laboró discontinua e interrumpidamente 07-02-1983 30-03-2007 24 años, 1 mes y Contrato a término 24 días indefinido Total 24 años, 3 meses y 24 días Manifestó, que desempeñó como último cargo el de oficial operativo II, grado 03, en la gerencia regional BolívarCartagena.

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Radicación n.° 98275 Señaló, que el último salario promedio que devengó en la Caja Agraria fue de $1.292.421. Relató que, durante toda la relación laboral con la Caja Agraria, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de su despido. Indicó, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, sin que mediara justa causa, a partir del 27 de

junio de 1999, momento para el cual contaba con fuero sindical, por lo que inició proceso ordinario laboral (Especial Fuero Sindical), exigiendo el reintegro al cargo antes referido, profiriéndose sentencia absolutoria el 9 de febrero de 2005, respecto de la cual el Tribunal resolvió revocar parcialmente para en su lugar condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo con sus respectivos aumentos legales. Del total a pagar se descontaría la suma de $27.638.612,34 pagada al demandante a título de indemnización o bonificación, y además condenó a la entidad a pagar las costas de primera instancia.

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Radicación n.° 98275 Informó que, ante la imposibilidad física, jurídica y económica de la Caja Agraria en Liquidación, para cumplir la orden de reintegro, pagó la suma dineraria indicada en la sentencia por concepto de salarios en los términos de la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007. Sostuvo, que cumplió 55 años el 4 de junio de 2015. Expresó, que elevó solicitud de pensión convencional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el 3 de octubre de 2018 (f.° 4 a 16 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los tiempos de servicios, el cargo

desempeñado, la afiliación al sindicato, el proceso de fuero sindical y su respectiva condena, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, la función que tiene la entidad de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la fecha de nacimiento y la edad y la solicitud de pensión convencional elevada el 3 de octubre de 2018; respecto de los demás indicó que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito de improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa, inexistencia del derecho por falta de requisitos

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Radicación n.° 98275 formales, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la Ley 171 de 1961, prescripción, principio de buena fe y la genérica (f.° 91 a 103 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2021 (f.° 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, propuesta por la parte demandada y, relevarse del estudio de las demás excepciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCAL, de todas y cada una de las

pretensiones de la demanda impetrada por el señor HELMER ANTONIO DUQUE SALAS, de conformidad con las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L., en caso de no ser apelada la decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia como se estableció en las consideraciones de la sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, (f.° 171 a 177 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

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Radicación n.° 98275 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos i) determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 - 1999, por haber acreditado el tiempo de servicio requerido para tal efecto, con la inclusión del lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 30 de marzo de 2007, ii) y de ser así, si tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14. Fundamentó su decisión, en que, de acuerdo a la postura de esta Corporación en cuanto a la interpretación del artículo 41 de la CCT 1998-1999, en lo que atañe a la edad pensional, se precisó que esta no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador

activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. Manifestó, como se determinó que el 27 de junio de 1999, el actor fue desvinculado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., y para dicha fecha contaba con 16 años, 6 meses, y 21 días de servicio, es claro que este no estructuró el derecho pensional exigido por cuanto no alcanzó cuando menos 20 años de servicio a la citada entidad. Motivo por el cual, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

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Radicación n.° 98275

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 12, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, de lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

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Radicación n.° 98275 Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Hemel Antonio Duque Salas y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió desde el 07/02/1983 hasta el 30 de marzo de 2007.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Heme Antonio Duque Salas terminó el 27 de junio de 1999.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Hemel Antonio Duque Salas, efectuado el 27 de junio de 1999 fue dejado sin efectos, o, en otros términos, ya no existe.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de Hemel Antonio Duque Salas, continuó vigente con posterioridad al 27 de junio de 1999.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro del señor Hemel Antonio Duque Salas, impartida por el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación al dar cumplimiento

a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, no solo pagó al actor Hemel Antonio Duque Salas la indemnización por imposibilidad de reintegro sino también los salarios dejados de percibir (más incremento convencional), vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, primas de escolaridad, cesantías consolidadas, causadas desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en que terminó el contrato de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación descontó de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir por el actor señor Hemel Antonio Duque Salas, causadas desde el 27 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, la suma de veintisiete millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos doce pesos con 34/100 ($27.638.612.34)”, por concepto de cesantías e indemnización o bonificación por despido injusto hasta el 27 de junio de 1999, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 98275

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la

vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas, no estructuró el derecho pensional convencional, por cuanto no alcanzó cuando menos veinte (20) años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas, reunió los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo, para la causación de la pensión de jubilación convencional al momento en que cumplió veinte (20) años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, como consecuencia de su reintegro ordenado judicialmente en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante Hemel Antonio Duque Salas, a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el momento en que cumplió veinte (20)años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicio a la Institución, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, esto es 55 años de edad.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41°, fue

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Radicación n.° 98275 precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del demandante Hemel Antonio Duque Salas, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

15. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Hemel Antonio Duque Salas una vez cumplió 55 años de edad,

tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el demandante Hemel Antonio Duque Salas, se causó desde el momento en que cumplió veinte (20)años de servicio para la Caja Agraria -23 de septiembre de 2002y se produjo su desvinculación el 30 de marzo de 2007, fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicio a la Institución, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, esto es 55 años de edad, que los cumplió el 04 de junio de 2015.

Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Copia de la Resolución N° 3040 ir (sic) 20 de marzo de 2007

(f.° 38-41).

2. Copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de CartagenaSala Laboral.

3. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

“SINTRACREDITARIO”.

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Radicación n.° 98275 Para la demostración del cargo, expresa que como el ataque va dirigido por la vía indirecta, exige un examen integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado y transcribe in extenso los argumentos que esgrimió el juez de alzada para edificar la decisión de negar la pensión de jubilación reclamada. Afirma que, el ad quem no apreció adecuadamente la copia de la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual declara la imposibilidad de cumplimiento de una orden de reintegro que beneficia a un ex trabajador de la Caja Agraria S.A., expedida por sentencia judicial, puesto que no se dio cuenta que el contrato de trabajo no terminó el 27 de junio de 1999 sino el 30 de marzo de 2007. Aunado a que, en el mismo acto administrativo se observa el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1999 – 2007, concluyéndose que la relación laboral perduró hasta el 30 de marzo de 2007. Arguye que, en la liquidación de dicho acto administrativo, se observa que: Ex trabajador Hemel Antonio Duque Salas Identificación 73.103.527 Resolución 3043 del 20 de marzo/07

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Radicación n.° 98275

Régimen: Convencional Punto de partida 27-jun-99

Fecha de corte 30-mar-07

Último Salario: $1.292.421. Motivo: Sentencia condenatoria de fuero sindical Conceptos Base Devengado Deducciones Salarios dejados de 9.3 86.291.561 percibir Vacaciones 7.75 3.900.367

Prima de vacaciones 6.25 8.596.245 Prima de servicios 15.5 26.114.569 Prima de escolaridad 6.5 3.709.562 Cesantías consolidadas 360 41.893.611 Retención en la fuente Aporte a pensión 3.478.594 Indemnización ya pagada 27.638.612 Acota que los salarios y las prestaciones sociales pagadas al demandante se hicieron conforme a la CCT 1998-1999, por ser beneficiario de la misma, tomando como extremo final del contrato el 30 de marzo de 2007. Sostiene, que resulta de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo se terminó el 27 de junio de 1999, cuando lo cierto es que finalizó el 30 de marzo de 2007, pues este fue el límite que tuvo en cuenta la Caja Agraria en Liquidación para liquidar todos los salarios y prestaciones convencionales derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical.

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Radicación n.° 98275 Expone que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial

lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que el contrato de trabajo no finalizó ni se interrumpió; en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo. Refiere que, una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente comporta el cómputo del tiempo durante el cual el laborante estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar, como lo expuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007. Respecto de la pensión convencional memora lo señalado en la CCT 1998-1999, así como los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5262018 para señalar que, frente a la edad pensional, en dicha oportunidad se precisó que esta no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. Estima que, por la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del actor se terminó el 27 de junio de 1999, para dicha data contaba con 16 años,

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Radicación n.° 98275 6 meses y 21 días de servicio, no había estructurado el derecho pensional exigido, por cuanto no alcanzó cuando menos 20 años de servicio a la citada entidad; cuando lo cierto es que finalizó el 30 de marzo de 2007, siendo

beneficiario de la CCT 1998-1999 al reunir con plenitud los requisitos exigidos por la norma convencional esto es, haber sido despedido por la empleadora sin cumplir 55 años y con 20 años de servicio a la Caja Agraria (f.° 12 a 27, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que el cargo debe ser desestimado, ya que la sentencia objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, pues la relación laboral del accionante inicio el 7 de febrero de 1983 y terminó el 27 de junio de 1999, no obstante, la terminación de esta relación laboral fue objeto de litigio, el cual fue resuelto mediante fallo del 13 de diciembre de 2006, en el que se llegó a la conclusión que debía pagársele la indemnización de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo. Sin embargo, este fallo no ordenó el reintegro en la medida que para esa fecha «Cajanal» estaba en estado de liquidación, lo que genera una imposibilidad jurídica de reintegro.

Agrega que la indemnización de salarios no puede tenerse como periodo laborado, ya que el trabajador no fue

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Radicación n.° 98275 reintegrado por imposibilidad jurídica como consecuencia de la liquidación de «Cajanal», lo anterior con fundamento en la sentencia CC T-555-2000, en la que se ordena que, en caso de imposibilidad jurídica de reintegro, el servidor solo

tiene derecho a la indemnización como en efecto sucedió en este caso, y fue advertido en el fallo objeto de censura en este proceso. Asegura que, se configuró la cosa juzgada, lo que también significa la irrevocabilidad de la sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario se conformaría una incertidumbre jurídica. Señala, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Sintracreditario para el año 1998 – 1999, que es necesario cumplir con el requisito de 20 años de servicios a la entidad, sin embargo, en virtud de lo anterior se determinó conforme las pruebas arrimadas al proceso, que el demandante acreditó 16 años, 6 meses y 21 días de servicio, razón por la cual considera no puede reconocerse la prestación solicitada (f.° 1 a 2, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105132629» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1º de la Ley 6ª de

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Radicación n.° 98275 1945; 1º, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, 408, 467, 470, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 2°, 6°, 11, 50, 141,

142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 2127 de 1945. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal restringió los efectos de las sentencias de fuero especial, restándole fuerza de cosa juzgada al mismo y resucitó el despido enervado, al señalar que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, y suponer que no podía ir más allá del 30 de marzo de 2007, puesto que como queda demostrado con los argumentos planteados en el cargo primero, el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 2007 (f.° 27 a 28, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023034605119» cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA La UGPP presenta réplica y refiere que el cargo no debe prosperar, ya que el Tribunal dio aplicación a la sentencia referida por el recurrente, toda vez que la existencia de la indemnización de salarios no puede tenerse como periodo laborado, ya que el trabajador no fue reintegrado por imposibilidad jurídica como consecuencia de la liquidación de «Cajanal», lo anterior con fundamento en la sentencia CC T-555-2000, en la que se especifica que

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Radicación n.° 98275 en caso de tal situación, el trabajador solo tiene derecho a indemnización como en efecto sucedió en este caso y fue advertido en el fallo objeto de censura en este proceso. Destaca que, tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es de obligatorio cumplimiento.

Finalmente anota que, es improcedente tomar el tiempo de la indemnización como periodo laborado, más aún cuando la realidad es la falta de prestación del servicio por la imposibilidad jurídica del reintegro, ello como consecuencia de la liquidación de la entidad (f.° 2 a 3, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105132629» cuaderno digital de la Corte). X.CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, ello no impide estudiar la imputación, en razón a la naturaleza fundamental del derecho en conflicto y del análisis íntegro de las acusaciones, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo. Así del análisis conjunto de los dos cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente,

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Radicación n.° 98275 es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal al no reconocer la pensión convencional al actor prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 CCT-1998-1999, al considerar que no se dio cumplimiento al requisito del tiempo de servicio en razón al despido que se efectuó el 27 de junio de 1999, a pesar de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cartagena, el 13 de diciembre de 2006, en la que condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007, con sus respectivos aumentos legales. Pese a que uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor nació el 4 de junio de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2015; ii) que inició un proceso especial de fuero sindical, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando el reintegro, el cual se resolvió el 9 de febrero de 2005 de manera absolutoria, decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2006 y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha del fallo con sus respectivos aumentos legales. Además, iii) que el señor Duque Salas prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como

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Radicación n.° 98275 trabajador oficial, del 7 de febrero de 1983 al 27 de junio de 1999, es decir 16 años, 4 meses y 20 días; iv) que mediante Resolución 3043 del 20 de marzo de 2007, la Caja Agraria

en Liquidación declaró de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en lo concerniente al reintegro por lo que ordenó la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007. Así mismo, v) entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario en el año 1998, se celebró una Convención Colectiva suscrita el 15 de abril de 1998, con vigencia de 2 años contados a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y de la cual es beneficiario el accionante y vi) que el artículo 41 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja Agraria y llegaran a 55 años los varones. Ahora bien, el colegiado consideró que no había lugar a estudiar los extremos temporales de la relación laboral, porque estos ya habían sido examinados en el proceso especial de fuero sindical en el que se determinó que el despido del actor se dio el 27 de junio de 1999 y a partir del

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98275 28 de junio de 1999 únicamente se reconoció una

indemnización consistente en los salarios dejados de percibir, mas no el reintegro deprecado, por lo que para evaluar la procedencia de la pensión convencional, tendría como extremo temporal final de la relación laboral el 27 de junio de 1999. En línea con lo expuesto, añadió que la edad no se estableció como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, sino como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute y que, al ser el 27 de junio de 1999, el extremo final de la relación laboral contaba con 16 años, 6 meses, y 21 días de servicio, por lo que no estructuró el derecho pensional exigido por cuanto no alcanzó 20 años de servicio. Al punto, advierte la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión proferida el 13 de diciembre de 2006 estableció que […] el señor Duque Salas se encontraba aforado al momento en que fue despedido el 28 de junio de 1999, por lo que gozaba de fuero sindical y para proceder a su despido legal debía la entidad que fungía como empleadora observar el procedimiento correspondiente en estos casos como lo es el de acudir ante el Juez del trabajo para que calificara como justa la causa que pretendía aducir para la terminación del contrato laboral, cosa que no hizo aquella, pues, no se encuentra en el expediente prueba alguna que así lo demuestre […] […] Para la Sala resulta forzoso colegir entonces que el extrabajador hoy demandante fue despedido sin sujeción

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