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CSJ - SL9735(04-07-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9735(04-07-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO DR: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 9735

Homologación (complementaria) Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete ( 1997). Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. y de la empresa INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, contra el Laudo complementario del 27 de mayo de 1997 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes. ANTECEDENTES Mediante sentencia de homologación del 26 febrero de 1997 la Corte Suprema de Justicia decidió devolver al Tribunal de Arbitramento el expediente convocado para dirimir el conflicto 2 Homologación-complementaria Rad. 9735 colectivo de trabajo atrás referido, con el fin de que se pronunciara sobre las peticiones del pliego presentado por el sindicato relacionadas con sustitución patronal, devolución de la pérdida del poder adquisitivo y sanción por incumplimiento de la convención colectiva, así como en lo atinente a pensiones de jubilación extralegales contenidas en la denuncia de la empleadora, conforme a los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de

resolución número 000843 del 28 de abril de 1997 resolvió reinstalar el susodicho tribunal de arbitramento, lo que efectivamente ocurrió el día 14 de mayo de 1997 con la participación de todos los árbitros designados para dirimir el diferendo, quienes por mayoría profirieron el Laudo complementario el 27 de mayo de 1997, el cual tuvo salvamento parcial de voto, en dos puntos diferentes, de los árbitros Carlos A. Ballesteros B. y Hernando Villa Restrepo. LAUDO COMPLEMENTARIO El citado Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre las siguientes peticiones del pliego: 1-. SUSTITUCION PATRONAL (parágrafo 2° artículo 3°): la solicitud persigue que en tal eventualidad la empresa garantice el 3 Homologación-complementaria Rad. 9735 cumplimiento de las obligaciones similares a las del acta del 11 de mayo de 1995 suscrita entre las partes para prever las consecuencias laborales de la escisión de ISA E ISAGEN, fue negada por los árbitros unánimemente habida consideración de que lo consignado en la misma actualmente no tiene vigencia puesto que ya debió ser incorporado a la convención o Laudo vigente. Se consideró además, teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales tienen carácter vinculante únicamente para quienes las suscriben, que de darse una sustitución sería con el nuevo patrono con quien se debería convenir lo pertinente.

2-. DEVOLUCION DE LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITVO

(numeral 1° artículo 8°): luego de destacarse, como lo hizo la Corte, que se trata de un punto económico y que por error fue incluido en

el acápite de las inhibiciones, fue negado por cuanto no se encontró prueba que confirmare tal pérdida, “amén de que con el incremento salarial hecho en forma retroactiva a partir del 1° de abril de 1996 se está recuperando la capacidad adquisitiva de los salarios”. 3-. PENSIONES DE JUBILACION (artículo 25 de la convención) El Tribunal mayoritariamente dispuso agregar un parágrafo al artículo en cuestión disponiendo que la edad para acceder a la pensión de jubilación, para los trabajadores que se vinculen a la 4 Homologación-complementaria Rad. 9735 empresa a partir del día siguiente de la ejecutoria del Laudo, será de cincuenta y siete (57) años, por considerar que lo dispuesto en una convención anterior es inmodificable. 4-. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA (artículo 21): se resolvió también mayoritariamente la petición en el sentido de que “El incumplimiento o violación de cualquiera de los derechos o garantías existentes y de los que acordaren las partes para solucionar el presente conflicto, se sancionará con una suma de dinero que oscile entre medio y un salario mínimo mensual legal vigente a favor del Sindicato, por cada día que dure la violación o incumplimiento, que tasará el funcionario competente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento”. Consideraron los arbitradores que la declaratoria de incumplimiento de obligaciones puede corresponder tanto a las autoridades ordinarias como a las administrativas del trabajo y el fijar una base indemnizatoria, según los parámetros fijados por la Corte en el fallo,

está dentro del ámbito de normas protectoras del derecho de asociación sindical. RECURSO DEL SINDICATO El señor apoderado del sindicato sustentó el recurso oportunamente interpuesto y solicitó, en síntesis, que se declaren 5 Homologación-complementaria Rad. 9735 inexequibles las resoluciones del tribunal en punto a sustitución patronal y pensiones de jubilación, se homologue lo referente a “sanciones por incumplimiento de la convención colectiva” y sobre “pérdida del poder adquisitivo” considera que sería deseable que la Corte fije su posición en cuanto al deber que tienen los árbitros de solicitar las pruebas que ellos consideren necesarias para proferir el Laudo. En relación con el primer aspecto, luego de transcribir apartes de la decisión de la Corte, estima que el Laudo complementario se aparta de esas motivaciones, expresando razones jurídicas que contradicen al superior ya que las palabras del tribunal indican que no es viable en ningún caso lo solicitado. Observa que lo prescrito en la Ley 142 de 1994 no puede desconocer la condición más beneficiosa constitucional. Que no es cierto que si se accediese a lo pedido se comprometería a un tercero, pues si se hubiere acordado el punto “tendría alcance sólo para el empleador actual”. Agrega que la decisión del tribunal acerca de pensiones de jubilación no se ajusta a la motivación de la sentencia de la Corte del 27 de noviembre de 1996 (rad. 9.399), la cual transcribe parcialmente y solicita se diga expresamente si ella es aplicable al caso y si no lo fuere, cuál es la interpretación del artículo 53 de la

C.P. frente a dos pronunciamientos “jurisprudenciales 6 Homologación-complementaria Rad. 9735 contradictorios”, que considera se apartan del principio de la igualdad. Termina con una cita de la Corte Constitucional. En el tema de “sanciones por incumplimiento de la convención” considera que se trata simplemente de una inobjetable y proporcionada decisión en equidad; y en el de “pérdida del poder adquisitivo”, si bien no pide expresamente su anulación, censura el fundamento de la decisión al desestimar lo solicitado por la ausencia de prueba al respecto.

RECURSO DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P.

También el señor apoderado de ISA sustentó el recurso de homologación interpuesto en tiempo hábil, para impetrarle a la Sala se abstenga de homologar los puntos referentes a “sanciones por incumplimiento de la convención” y “pensiones de jubilación”. Cuanto al primero, estima que lo resuelto por los árbitros viola el artículo 476 del c.s.t. al disponer que sea el sindicato el “titular o beneficiario de la sanción o multa” porque así se ignoran las acciones o derechos que corresponden a los trabajadores cuando quiera que se les ocasione un perjuicio individual, sin que ellos hayan delegado el ejercicio de tal acción. Considera igualmente que la cláusula va más allá del lindero trazado por la Corte, puesto que 7 Homologación-complementaria Rad. 9735 establece una verdadera “cláusula penal”, cuya imposición es del resorte exclusivo de las partes, además de ser “abusivo e

inequitativo” puesto que al parecer se establece una doble sanción por posible violación o incumplimiento por parte de la empresa, pero si no se entendiera así, ella quebranta el “principio de la proporcionalidad”, dado que el límite mínimo previsto puede resultar “muy bajo frente a un incumplimiento que tenga consecuencias graves” y se pregunta si la duración del incumplimiento o violación hace parte de los daños y perjuicios resultantes. Concluye que este punto viola la Ley, desconoce los derechos de las partes y es abiertamente inequitativo e inconveniente. Respecto del tema “pensiones de jubilación” sostiene la recurrente que el tribunal, al aprobar el parágrafo aditivo al artículo 25 de la convención, hizo caso omiso de los puntos de referencia señalados por la Corte, vale decir, no sólo se abstuvo de estudiar la denuncia del empresario, para armonizar la cláusula convencional con la Ley, sino que ahora decide fijar una edad prematura de jubilación para quienes aún no son trabajadores alegando curiosamente “derechos adquiridos”. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de homologación de julio 8 de 1996, destacando y comentando sus alcances. 8 Homologación-complementaria Rad. 9735 De otra parte, invoca los artículos 43 de la Ley 142 de 1994 y 283 de la Ley 100 para concluir que la empresa no puede asumir directamente el pago de las obligaciones pensionales impuestas en relación con los futuros trabajadores y critica al tribunal por no haber tenido en cuenta cálculo o estimativo alguno, ni considerar el estudio económico y financiero que presentó la empresa, el que

“viene a demostrar la insensatez de lo acordado para que tenga efecto en el siglo XXI y que contradice abiertamente las tendencias en materia pensional. Luego analiza el requisito de edad según la Ley 100 y los alcances de la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación de mayo 27 de 1997. Finaliza su sustentación, así: “Resulta curioso, por decir lo menos, que el tribunal no hubiera tenido para nada en cuenta, en este preciso tema, los Laudos arbitrales de 31 de octubre de 1996 y de 29 de abril de 1997 en la empresa ISAGEN S.A., similar a ISA, de la cual se escindió, Laudos en los cuales se decidió lo referente a pensiones de acuerdo con la Ley, y que en cambio sí fueron tenidos expresamente en cuenta para resolver otros puntos del pliego de peticiones”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9 Homologación-complementaria Rad. 9735 Por razones de método, estudiará la Sala primeramente los puntos referentes a “sustitución patronal” y “pérdida del poder adquisitivo” tratados en el recurso del sindicato, y posteriormente los de “pensiones de jubilación” y “sanciones por incumplimiento de convención”, mencionados en ambos recursos.

1-. SUSTITUCION PATRONAL.

Cabe advertir, a manera de proemio, que en el año de 1995 se culminó la escisión de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. “ISA”, fruto de la cual surgieron dos empresas: ISAGEN S.A. E.S.P. orientada a la misión de producción y comercialización de energía, y la nueva INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. “ISA”, dedicada a

la expansión de la transmisión de alto voltaje, de la operación y mantenimiento de la red de su propiedad y de la planeación y coordinación de la operación del Sistema de Interconexión Eléctrica Nacional. En el parágrafo 2º del artículo 3º del pliego, el sindicato solicitó que “En caso de que nuevamente ocurra una sustitución patronal de las previstas en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa se compromete a garantizar los derechos del Sindicato y de los trabajadores afiliados a éste, en los 10 Homologación-complementaria Rad. 9735 mismos términos del Acta de Acuerdo suscrita entre ISAGEN y SINTRAISA el once (11) de Mayo de 1995”. Al ordenar la devolución del expediente a los árbitros para que se pronunciaran de fondo sobre este punto, estimó la Corte Suprema que el mismo “encuadra claramente dentro de las facultades arbitrales de fijar unas determinadas consecuencias o efectos para los contratos de trabajo vigentes al momento de una eventual sustitución patronal, en el sentido de tener la potestad de regular alguna obligación para I.S.A. en tal hipótesis, obviamente en tanto actúe como entidad sustituta o sustituida, lo que impide establecer deberes o cargas a terceras personas” (subraya ahora la Sala). A pesar de la claridad de la petición sindical y de los límites fijados por la Corte, entendieron en forma equivocada los árbitros que integraron la mayoría en este punto, que con la petición se trataba de comprometer a un tercero ya que “las cláusulas

obligacionales de carácter colectivo, por esencia solamente son vinculantes para las partes que las suscriben”. Lo que estaba no solamente ínsito, sino expreso en la petición sindical es que el compromiso en tales eventualidades, lejos de ser para un tercero era para la empresa involucrada en este conflicto colectivo que podía obligarse de diversas maneras en aras de preservar los 11 Homologación-complementaria Rad. 9735 derechos de la asociación profesional o de sus afiliados y en ese sentido incluso había advertido la Corte al tribunal la imposibilidad jurídica de establecer obligaciones para futuros empleadores, diferentes de las que la Ley les ha deferido al regular la figura de la sustitución patronal tanto en el código sustantivo de trabajo como en la Ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994). Por ello le asiste razón al señor apoderado del sindicato cuando critica la motivación del tribunal porque conduce a concluir que no es viable acceder nunca a lo solicitado, cuando lo cierto es que pueden señalarse a través de este mecanismo obligaciones de diversa clase, entre otras, las de extender el lapso legal de responsabilidad solidaria de obligaciones o la que indica el propio recurrente de procurar en la negociación civil o comercial con el nuevo patrono “que los derechos convencionales queden a salvo”, obligación simplemente de medio, que no tiende a garantizar un resultado o a “forzar la determinación de un tercero”. La invocación del Acta del 11 de mayo de 1995 en manera alguna obligaba al tribunal a prorrogar la vigencia en los mismos términos, sino a tomarla como punto de referencia y establecer un compromiso para la empleadora de forma que se lograra en equidad, si a su juicio así

se ameritaba, algún beneficio adicional a la garantía legal. 12 Homologación-complementaria Rad. 9735 No obstante lo anterior, ante la negativa del tribunal de acceder a lo pedido y analizados los antecedentes del diferendo y la posición de las partes ante los árbitros sobre este punto, en verdad, no se ha demostrado, ni siquiera aducido, ninguna razón valedera que conduzca a la Corte a consagrar una garantía mayor, advirtiendo que en equidad tampoco podría otorgarla la Corte sin que la hubiera otorgado el tribunal. Adicionalmente, si se hiciera abstracción de las razones esgrimidas por los arbitradores, lo cierto es que a juicio de la Sala no existe un riesgo inminente de que los derechos de los trabajadores queden desguarnecidos o insuficientemente tutelados ante un hipotético cambio de empleador –que por lo demás no se avizora en forma inmediataademás de que las garantías estatuidas en los artículos 67 y siguientes del código sustantivo de trabajo, si bien susceptibles de mejoras por tribunales de arbitramento en situaciones especiales, en el caso bajo examen los derechos de los trabajadores están debidamente protegidos, tanto por el ordenamiento legal como por las convenciones colectivas de trabajo, y aún más, por virtud de lo que se resolverá en este Laudo en relación con sanciones por incumplimiento de lo pactado. Por lo anterior, aunque por razones diferentes a las expuestas por los dos árbitros que conformaron la mayoría en el tribunal de 13 Homologación-complementaria Rad. 9735 arbitramento, se declarará exequible y homologará lo resuelto por éste sobre “sustitución patronal”.

2-. DEVOLUCION DE PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO.

Deprecó el sindicato en su escrito de peticiones que a partir del 1º de febrero de 1996, la empresa devolviera a cada trabajador beneficiario de la Convención Colectiva una suma equivalente al índice nacional de precios al consumidor (INPC) fijado por el DANE, “que corresponde a la disminución del valor de los salarios durante los últimos doce (12) meses, segundo período al que alude el primer párrafo del artículo 7º de la Convención vigente”. Dos soportes sostuvieron la decisión del tribunal para negar este punto: el primero, por cuanto no se encontró prueba que confirmare tal pérdida, y el segundo: “con el incremento salarial hecho en forma retroactiva a partir del 1° de abril de 1996 se está recuperando la capacidad adquisitiva de los salarios”. Las potestades probatorias de los árbitros en tribunales de arbitramento que dirimen conflictos de intereses, en rigor, no son iguales a las de los jueces de derecho que resuelven los conflictos jurídicos en materia laboral dada la diversa naturaleza de uno y otro instituto. Pero es importante precisar que en este procedimiento 14 Homologación-complementaria Rad. 9735 arbitral destinado a la resolución de los conflictos colectivos, no obstante que en estricto sentido no se está en presencia de “pruebas” en la acepción técnica del vocablo, el artículo 457 del código del trabajo dota a los árbitros del poder de recibir y recaudar “las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio”, lo que entendido con sentido lógico permite deducir que

cuando tales elementos ilustrativos sean absolutamente indispensables para la cabal resolución de los asuntos de competencia del tribunal, éste no puede pretextar que se trata de una simple facultad, ni escudarse en ella para eludir el esclarecimiento de puntos vitales de expedito acceso probatorio, especialmente en casos como el presente en que si bien el sindicato no aportó la prueba pertinente –siendo el obligado a hacerlo– no es menos cierto que lo que se controvierte es simplemente el índice nacional de precios al consumidor, aspecto de fácil verificación, para decidir en equidad trascendentales intereses de las partes comprometidas en este conflicto, por lo que ciertamente es válida la crítica que formula el apoderado del sindicato en el sentido de que resulta extraño que ese fuere uno de los fundamentos aducidos por el tribunal para negar la petición. Mas lo que es verdaderamente irreprochable en la decisión del tribunal, y en ello le asiste toda la razón, es que la aspiración es improcedente porque como lo asentaron de manera unánime los 15 Homologación-complementaria Rad. 9735 árbitros: “con el incremento salarial hecho en forma retroactiva a partir del 1° de abril de 1996 se está recuperando la capacidad adquisitiva de los salarios”, argumento de peso que no es rebatido por la parte impugnante y que la Sala comparte plenamente, además de que por tratarse de una decisión en equidad y no ser manifiestamente infundada, no está dentro de las posibilidades de la Corte anularla. En consecuencia, se homologará lo decidido por los árbitros

en este punto.

3-. PENSIONES DE JUBILACION.

Como los árbitros por mayoría desestimaron la denuncia empresarial que se efectuó oportunamente sobre este punto con base en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 48 del decreto reglamentario 692 de 1994, la Corte Suprema en sentencia de homologación del 26 de febrero de 1997 les devolvió el expediente para que cumplieran con su deber y se pronunciaran en el fondo sobre el tema con arreglo a lo ordenado por dichos preceptos. Al recibir nuevamente el expediente el tribunal, por mayoría, en forma lacónica consideró que como el punto constituía un derecho convencional era un derecho adquirido que no podía 16 Homologación-complementaria Rad. 9735 modificarse por encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 458 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo decidió agregar al artículo 25 de la convención un parágrafo según el cual la edad para acceder a la pensión de jubilación para los trabajadores que se vinculen a la empresa a partir del día siguiente a la ejecutoria del Laudo, será de 57 años. Por cuanto los apoderados de las partes en escritos separados piden que no se homologue esa determinación del Laudo complementario, invocando razones diferentes, procede la Sala a resolver ambos recursos, previo examen de las alegaciones pertinentes. El apoderado del sindicato se apoya en la sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1996 en la que se dijo que como consecuencia de la anulación de la expresión “aun cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes”,

contenida en el artículo 48 del decreto reglamentario, no era procedente la armonización pregonada en dicha disposición porque sólo el sindicato denunció la convención. Previamente debe la Sala advertir que no constituye legalmente “jurisprudencia” una sola sentencia, además de que en los precisos términos del artículo 17 del código civil -que conserva 17 Homologación-complementaria Rad. 9735 su imperio- “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”. Pero si de “jurisprudencia” se tratare, si bien es un importante criterio auxiliar para las decisiones judiciales, ésta no ata inexorablemente a la Corte por cuanto “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, conforme lo prescribe nítidamente el artículo 230 de la Carta Fundamental, lo cual es perfectamente lógico y razonable dentro del derrotero constitucional de impedir que los fallos, antes que momias insepultas, sean auténtica garantía del derecho sustancial en armonía con la ineluctable mutación de las realidades sociales. De tal suerte que lo que sería verdaderamente inconstitucional es que quienes crean jurisprudencia no la puedan modificar. Por otra parte, luego de un examen detenido de los verdaderos alcances de la decisión del Consejo de Estado que anuló la susodicha expresión, la Corte consideró que la referida posición plasmada en la providencia invocada por el recurrente no correspondía al verdadero alcance de la disposición reglamentaria, aún después de su anulación parcial, tal como lo explicó en el fallo

pertinente de nulidad el máximo organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa, y mucho menos se ajustaba al precepto reglamentado (artículo 11 de la Ley 100 de 1993), que por ser de rango superior tiene aplicación preferente en eventos como el presente. De ahí porqué esta corporación aplicó al caso bajo 18 Homologación-complementaria Rad. 9735 examen su verdadera jurisprudencia sobre el tema plasmada en la sentencia del 8 de julio de 1996 y reiterada, entre otras, en la del 4 de diciembre del mismo año (rad. 7.964). Nótese que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 11 de la Ley que permite tal armonización del régimen convencional o arbitral con el legal, pues así se desprende de fallos C 408/94 y C 544/94 de septiembre 15 de 1994, C 027/95 de febrero 2 de 1995 y C 168/95 de abril 20 de 1995. Por manera que al declarar esa Corporación avenido a la Carta Fundamental el artículo 11 referenciado, lo cotejó con el articulado constitucional y muy especialmente con su texto 53, citado por el recurrente, con el cual, tal como lo infirió esa alta entidad jurisdiccional, aquel artículo legal no está en rebeldía con el ordenamiento superior, puesto que también es principio constitucional de grande trascendencia y significación social la existencia de una seguridad social con respaldo financiero, universal y en lo posible uniforme y armónica, por lo que lo decidido en las sentencias de esta Sala no desconoce derecho constitucional alguno, especialmente en este asunto en que se pretende por el sindicato minoritario reivindicarlo respecto

de quienes al momento de expedirse las normas consagratorias del régimen jubilatorio privilegiado ni siquiera ostentan la condición de trabajadores, razón por la cual no es dable invocar para ellos derechos que no han nacido a su favor, por lo que no se infringe el 19 Homologación-complementaria Rad. 9735 artículo 53 de la Carta y por tanto no surge la hermenéutica pretendida en el recurso del sindicato. Para mejor ilustración se extractan a continuación apartes pertinentes de la sentencia de constitucionalidad: “Quiere esto decir, que el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los “derechos adquiridos”, conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege “derechos” que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores. “ . . . “ “De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las

cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora. “ . . . “ “Que la norma acusada al referirse a “derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos 20 Homologación-complementaria Rad. 9735 conforme a disposiciones normativas anteriores”, está haciendo una distinción entre derechos adquiridos y la “condición más beneficiosa”, es una interpretación errada, pues sólo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad las hipótesis normativas exigidas para gozar de él. Entonces, mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de “derecho adquirido”; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, una “expectativa”, y como se ha reiterado, la Constitución no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las ‘expectativas’ pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales” (C 168/95). Conviene recordar que el artículo 55 de la C.P. garantiza el derecho de negociación colectiva “para regular las relaciones laborales”, y además agrega “con las excepciones que señale la Ley”, motivo por el cual el artículo 11 de la Ley 100 permitió la citada armonización que entre otros fines persigue la preservación del “sistema de seguridad social integral”, el cual también ha tenido prohijamiento en las mencionadas decisiones sobre su

constitucionalidad. Como lo manifestó la Corte Suprema en la prenombrada sentencia del ocho de julio de 1996: “No concibió ni cohonestó, entonces, el legislador un régimen anárquico ni contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social. Ninguna de las 21 Homologación-complementaria Rad. 9735 dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria”. Igualmente precisó ese mismo fallo que si bien no es posible “desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas a favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido de la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan. Así surge del artículo 283 precitado –que mientras esté vigente debe aplicarse- “. Así mismo, en sentencia del 4 de diciembre de 1995 (rad. 7964) se ratificó esta misma postura jurisprudencial: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el sistema de seguridad social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 del reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos

y de someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas. 22 Homologación-complementaria Rad. 9735 “Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus decretos reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la seguridad social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable pueda afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el sistema de seguridad social integral”. Y respecto del decreto reglamentario, al anular parcialmente su artículo 48, precisó el Consejo de Estado claramente el sentido y alcance de su decisión. Así se pronunció: “Debe agregar la Sala que la norma dentro de la cual está la frase cuestionada conserva su integridad con la supresión de la misma, y antes bien, liberada de esa ambigüedad corresponde fielmente a lo que la Ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios colectivos, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales”(subraya la Corte). 23 Homologación-complementaria Rad. 9735 Por tanto, el texto definitivo del artículo aplicable después de la sentencia de nulidad parcial, quedó así: “Modificación de convenios colectivos.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de

1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a

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