CSJ - SL9735(26-02-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9735(26-02-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia : Expediente No. 9735
Homologación Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte los recursos de homologación interpuestos por el apoderado de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre de 1996 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes. ANTECEDENTES Denunciada integralmente por el empresario y parcialmente por el sindicato trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes y vigente hasta 2 Homologación Rad. 9735 el 31 de marzo de 1996, la organización sindical mencionada presentó a la empresa un pliego de peticiones. Transcurrido el término legal de la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren sesionado conjuntamente para discutir los puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal de la convención colectiva de trabajo, la empresa, a través de su Presidente y representante legal, mediante comunicación del 14 de mayo de 1996, solicitó al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, toda vez que, según ella, la etapa de arreglo directo finalizó el 29 de abril del mismo año.
El Ministerio del ramo, mediante las Resoluciones 001668 del 14 de junio de 1996 y 002082 del mismo año, dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para estudiar y decidir los puntos no resueltos en la etapa de arreglo directo. Y ese mismo despacho, mediante la Resolución 002430 del 14 de agosto de 1996, integró el tribunal con los doctores Hernando Villa Restrepo y Carlos Alberto Ballesteros Barón, designados por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y por el Sindicato de sus trabajadores respectivamente, y en vista de que no hubo acuerdo respecto del nombramiento del árbitro tercero, por medio de Resolución 003363 del 31 de octubre de 1996 el Ministerio designó al doctor Leopoldo Marulanda Castaño, para que fungiera como tal. 3 Homologación Rad. 9735 Los árbitros se posesionaron de sus cargos e instalaron el Tribunal el 29 de noviembre de 1996, eligieron como Presidente del mismo al doctor Leopoldo Marulanda Castaño y como Secretario al Señor Jesús Giraldo Vargas, notificaron al Ministerio del Trabajo y a las partes la instalación del tribunal, solicitaron a estas últimas una prórroga por cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del término legal, las citaron para que suministraran informaciones y las pruebas del caso y pidieron al Ministerio que enviara los antecedentes del conflicto. Aceptada la prórroga por las partes, los árbitros las escucharon en audiencia y previa deliberación sobre los puntos materia de conflicto que no fueron solucionados en la etapa de arreglo directo, el 20 de diciembre
de 1996 profirieron el Laudo Arbitral, con salvamento de voto parcial de aquéllos designados por las partes. EL LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO La Sala estima pertinente transcribir el fallo arbitral proferido el 20 de diciembre de 1996 en los aspectos que fueron impugnados por las partes: VINCULO LABORAL.- “Todos los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa continuarán teniendo contrato de trabajo a término indefinido, es decir en la forma consagrada en la cláusula 5ª. de los contratos individuales de trabajo suscritos desde junio de 1974. 4 Homologación Rad. 9735 Igualmente todo contrato de trabajo a término fijo cuya duración sea de un año o superior, se entenderá modificado y en consecuencia se convertirá en contrato de trabajo a término indefinido, a partir de la vigencia de este Laudo.” IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES.- “Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados.” INHIBICION.- “En cuanto a las solicitudes del pliego relacionadas con sustitución patronal, ecología y desarrollo de la empresa, claúsula compromisoria, jornada semanal de trabajo, garantías para otros trabajadores, sanción por el incumplimiento de la Convención Colectiva y devolución de la pérdida del poder adquisitivo del salario, el tribunal se declara inhibido
para decidir.” PETICIONES NEGADAS.- “Las demás peticiones del pliego que no aparecen relacionadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas.” Como la Empresa se propone la nulidad total del Laudo Arbitral, se procede a examinar en primer lugar la impugnación por ella formulada.
RECURSO DE HOMOLOGACION DE LA EMPRESA
5 Homologación Rad. 9735 NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.- Impetra la impugnante la anulación total del Laudo Arbitral recurrido por cuanto no obstante haber citado ella a los negociadores del Sindicato para dar comienzo a las deliberaciones en la etapa de arreglo directo, éstos se negaron sistemáticamente a comparecer. Informa que cada una de las partes elaboró por separado las actas correspondientes a esa etapa. Advierte que en el mismo Laudo Arbitral se reconoce que no se realizaron reuniones formales durante dicho período, y por tanto, ninguno de los puntos del pliego fue sometido a consideración de las partes. Sostiene que las normas reguladoras de esa etapa del conflicto tienen carácter imperativo y que de no llevarse a cabo la negociación carece de sentido, tal como se desprende de los textos del título II, capítulo II del C.S.del T., los artículos 2 de la ley 39 de 1985; 431 , 444 del C.S.del T. subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990; 452 del C.S.del T. subrogado por el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. Concluye que no es posible aplicar válidamente el mecanismo del arbitramento obligatorio sin que antes se hubiese agotado el
6 Homologación Rad. 9735 procedimiento previo del arreglo directo, que para tal efecto es de naturaleza sustancial y de orden público. Invoca las sentencias de homologación del 14 de febrero de 1980 proferida por la Corte Suprema de Justicia y la dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de junio de 1994 para respaldar su planteamiento e insistir en que la realización efectiva y ordenada de los contactos directos entre las partes, previstos por la ley, son un requisito esencial e inexcusable. Que sin ellos no puede proseguirse válidamente el proceso de la negociación colectiva, y el arbitramento obligatorio que se intente en tales condiciones resulta por ende nulo. También expone apreciaciones de carácter doctrinal de reconocidos autores como Guillermo Cabanellas y Russomano; criterios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y la sentencia de esta Sala del 25 de junio de 1992. En vista de todas las razones expuestas, la censura solicita a la Sala se abstenga de homologar el Laudo recurrido, por cuanto es inválido, nulo e inexequible en su totalidad por haber sido convocado el tribunal que lo expidió sin que se hubiera cumplido previamente la etapa de arreglo directo. Por su parte el apoderado del Sindicato se opone a la nulidad del Laudo Arbitral por considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema 7 Homologación Rad. 9735 de Justicia ha sido clara en precisar que la Resolución de convocatoria del respectivo tribunal por parte del Ministerio del Ramo debe ser respetada por los árbitros y que el control de legalidad tampoco lo puede
ejercer la autoridad que conoce del recurso. Para tal efecto reproduce, en lo pertinente, las sentencias de homologación del 25 de junio de 1996 y del 3 de mayo de 1995. S E C O N S I D E R A Es indudable la competencia de la Corte para conocer del recurso de homologación interpuesto por ambas partes, dado que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presta un servicio público esencial en los términos del artículo 4° de la ley 142 de 1994, que prescribe el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Por haber sido uno de los antecedentes de la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, la negativa de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de negociar el pliego de peticiones que le presentó SINTRAISA - conjuntamente con el sindicato de trabajadores de ella -, con otro sindicato de base de otra empresa (SINTRAISAGEN), perteneciente al mismo sector eléctrico, es menester hacer previamente las siguientes precisiones : La negociación por rama industrial es una aspiración del derecho colectivo del trabajo moderno. Ella se encuentra contemplada desde hace 8 Homologación Rad. 9735 varios años en diferentes países, principalmente europeos, en los que la afinidad de la respectiva industria, la necesidad de uniformar las condiciones de trabajo y los costos laborales, los inconvenientes que produce el desgaste de innumerables convenios colectivos de empresa que suelen generar desigualdades e inequidades, son factores que, entre otros, en muchas ocasiones hacen desaconsejable el modelo de contratación colectiva de empresa como única alternativa en este tipo de
conflictos. Mas en Colombia, si bien con la expedición de la ley 50 de 1990 se dio un paso importante enderezado al fortalecimiento del sindicalismo de industria, la verdad es que no se ha implantado aún un sistema que legalmente obligue a los empresarios a la negociación conjunta y simultánea de pliegos de peticiones presentados por sindicatos de empresa de diferentes unidades de explotación económica para ser discutidos coetáneamente con cada uno de los respectivos patronos del sector industrial correspondiente. Sin embargo, si bien en la práctica muy ocasionalmente ha sido posible esa forma de negociación, gracias al realismo que puede darse en este tipo de antagonismos y la buena voluntad de las partes involucradas de imprimirle validez, para lograr un ambiente de paz laboral y resolver prontamente los conflictos, no se puede perder de vista que frente a la ley, unilateralmente ninguna de ellas puede imponer prácticas 9 Homologación Rad. 9735 o mecanismos distintos a los previstos en el ordenamiento legal para la solución de los conflictos de esa naturaleza, y en los casos en que ello ocurra es deber ineludible la intervención oportuna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para intentar un acercamiento entre las partes, pero si éste no fuere posible, asegurar en todo caso el cabal cumplimiento de la Ley. Para el caso particular, en el que las partes no se condujeron en la solución al conflicto por la vía estricta de la autocomposición, por estar a la espera de una negociación conjunta con dos empresas y dos organizaciones sindicales del sector, brilla por su ausencia la intervención oportuna y eficaz de la oficina regional de Antioquia del Ministerio de
Trabajo, no obstante las solicitudes de ambas partes, lo que contribuyó a impedir las conversaciones directas sobre los puntos específicos del diferendo. Es cierto que el artículo 55 de la Constitución Política respalda la negociación colectiva, y siempre que se presente un conflicto colectivo de trabajo que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, la ley - artículos 432 a 436 del C.S.T. - erige el arreglo directo como una etapa necesaria y le fija un término dentro del cual las partes deben adelantar conversaciones conducentes a un avenimiento ; que los acuerdos que se produzcan son definitivos y deben quedar plasmados en actas a medida que avancen las conversaciones - artículo 2º ley 39 de 10 Homologación Rad. 9735 1985 - ; y que en tratándose de servicios públicos, concluida la etapa de arreglo directo, procede la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio por parte del Ministerio de Trabajo - artículos 34 del decreto 2351 de 1965 y 61 de la ley 50 de 1990 - . De ese contexto normativo surge como derrotero para las partes intentar arreglar “su” conflicto primeramente por ellas mismas, mediante el mecanismo de la autocomposición, que se manifiesta en “... el libérrimo juego de propuestas y contrapropuestas, fórmulas y réplicas, propias de una discusión racional y creadora...” (sentencia de 25 de junio de 1992), conducentes al avenimiento total. Pero ocurre que en la práctica, en ocasiones, esa sana aspiración legislativa y la buena voluntad de obedecerla puede verse frustrada por acciones u omisiones de una de
ellas o de ambas que, prevalidas de un ficticio sustento legal, se abstengan de reunirse con su interlocutor laboral y de adelantar las conversaciones, impidiendo de esta forma el normal discurrir de la etapa de arreglo directo. Naturalmente que dentro de un estado social de derecho estas situaciones no pueden cohonestarse, por lo que reclaman la acción inmediata de las autoridades administrativas competentes, de oficio o a petición de parte, para evitarlas, de tal modo que la negativa de una parte a negociar no puede servir de pretexto para posteriormente, y en forma extemporánea, alegar la inexistencia de la etapa de arreglo directo e impetrar la nulidad del Laudo Arbitral, en el evento de que éste le haya sido desfavorable total o parcialmente. 11 Homologación Rad. 9735 Del derecho que les asiste a empresas y sindicatos a la negociación colectiva previa al tribunal de arbitramento no se puede abusar; las partes deben ejercerlo dentro de un límite temporal prudencial, pues es deseo tanto de la comunidad laboral como de la sociedad entera la pronta solución de los conflictos del trabajo, de manera que esa negociación directa no puede extenderse indefinidamente contra la voluntad de uno de los antagonistas, como mecanismo para enervar la acción de los arbitradores o para volver insolubles los conflictos del trabajo. Con arreglo al artículo 55 de la Carta Fundamental es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Consecuentemente con dicha obligación estatal, la parte afectada con la obstinación indebida de
la otra que impide el cabal adelantamiento del arreglo directo está facultada para impetrar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que tutelan el derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, tal derecho, para que sea procedente y eficaz, no puede ser ejercitado en cualquier tiempo, ni ante cualquier autoridad, pues dada su naturaleza, los elevados intereses sociales involucrados, la seguridad jurídica, la buena fe y la necesidad de una pronta solución, antes que se haya instalado el tribunal de arbitramento “obligatorio” - que tiene como obligación dirimirlo -, estos asuntos deben ventilarse ante el 12 Homologación Rad. 9735 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autoridad legalmente competente tanto para avenir a las partes como para conminarlas para que cumplan los trámites del arreglo directo, dentro de las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de normas que lo facultan incluso para aplicar las sanciones pertinentes (Decreto 2145 de 1992). La tramitación que se surte ante dicha dependencia administrativa, debe seguir los procedimientos estatuidos para la vía gubernativa. Por manera que no es el recurso de homologación de laudos arbitrales, el instrumento ni la oportunidad, ni la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de conocer por primera vez de estos asuntos si la parte que se considera agraviada por la convocatoria del tribunal antes de haberse surtido legalmente la etapa de arreglo directo, deliberadamente o por omisión, no lo planteó previa y oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, y con mayor razón - como ocurre en el caso bajo examen - ni siquiera recurrió el acto administrativo proferido por ese
despacho que convocó dicho tribunal, ya que esa decisión gubernamental, al quedar ejecutoriada, goza de presunción de legalidad que la Corte no puede contrariar en sede de homologación, pues esta tiene por objeto confrontar la regularidad del Laudo Arbitral y evitar los desbordamientos de las decisiones de los árbitros que lesionen derechos de las partes reconocidos por la constitución política, la ley y las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 13 Homologación Rad. 9735 En esas condiciones, la Sala reitera lo expresado en sentencias de homologación del 3 de mayo de 1995 y del 25 de junio de 1996, Rad.
9033. En esta última expresó lo siguiente: “Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo en firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo. Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del “decreto de convocatoria” del tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el tribunal que conoce del recurso.” Pero además, es tan improcedente en este específico caso la nulidad total fundada en la inexistencia del arreglo directo, que el propio Gerente General y representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.
S. P. - I.S.A -, dirigió una comunicación el 14 de mayo de 1996 al Ministro del Trabajo y Seguridad Social con el fin de que se “sirva ordenar
la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirima las diferencias surgidas en la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato y la denuncia de Convención Colectiva hecha por la Empresa dentro del término legal, ya que la etapa de arreglo directo finalizó el pasado 29 de abril de 1996, sin que se llegare a ningún acuerdo...” (folio 111) y sostuvo que todo se debió a la ausencia del Sindicato en la mesa de negociación. 14 Homologación Rad. 9735 Por tanto, si se llegó a la heterocomposición fue precisamente porque la empresa solicitó expresamente la convocatoria del tribunal, y posteriormente no recurrió la resolución 001668 del 14 de junio de 1996 por medio de la cual el Ministerio atendió su petición, decisión que fue ratificada mediante la Resolución 0020082 del 23 de Julio 1996, respecto de la cual también guardó silencio el empresario. En consecuencia, se contrariaría el principio rector de la buena fe que gobierna la negociación colectiva, si se permitiera que una vez conocido el resultado del Laudo se retrotrajera la actuación a su etapa inicial. En consecuencia se deniega la nulidad total del Laudo Arbitral deprecada por la empresa y se procede a continuación a examinar los demás aspectos impugnados. VINCULO LABORAL Estima la empresa que dicha cláusula es inexequible puesto que desconce el derecho básico del empleador a celebrar contratos de trabajo en la modalidad que considere adecuada para los fines de la organización empresarial. Que la disposición arbitral atrás transcrita
compromete la libertad de contratación dentro de los límites legales. 15 Homologación Rad. 9735 Advierte que es el empresario quien crea los empleos por su libre iniciativa, y que lo hace en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones de acuerdo con las necesidades de la organización. Agrega que el tribunal se extralimitó cuando le impuso a la empresa, de manera exclusiva, una determinada forma de contratación, de manera inconsulta e indiscriminada, por vía general, sin tener en cuenta que es al empleador a quien corresponde escoger la modalidad de contratación según las necesidades del momento; para ello reproduce apartes de la sentencia de homologación del 1 de diciembre de 1994. S E C O N S I D E R A Es incuestionable que la cláusula impugnada vulnera claramente derechos del empleador consagrados en la ley, toda vez que los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo. De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del 16 Homologación Rad. 9735 empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el
que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido. En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohiba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” Con mayor razón en el caso presente, no es dable someter a esa camisa de fuerza de modalidad contractual única a una entidad como la demandada que para la correcta prestación del servicio público esencial a ella encomendado en beneficio de la comunidad, debe acudir a todas las modalidades legales de contratación a fin de atender adecuadamente imperiosas necesidades sociales de manera regular y continua, razón por 17 Homologación Rad. 9735 la cual requerirá, especialmente en situaciones de emergencia, de tipos contractuales diferentes al indefinido. En vista de lo expuesto, es procedente la anulación de la cláusula
examinada. IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES Expresa la censura que dicha cláusula es nula dado que el tribunal aplicó de manera indebida el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política y en la ley, suplantando así a la justicia ordinaria y transgrediendo el ámbito de libertad que tiene la empresa para hacer uso de su voluntad autónoma, dentro de un marco jurídico que se le está desconociendo. Advierte que para tales efectos es preciso tener en cuenta las circunstancias concretas de cada trabajador que se pretende igualar. Que el punto de referencia para hacerlo no puede ser indefinido, indeterminado e incierto, como cuando se pretende referirlo genéricamente a “otros trabajadores”. Estima que las normas constitucionales y legales son explícitas al respecto, tal como acontece con los artículos 53 de la Carta y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto insiste en que la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte 18 Homologación Rad. 9735 Constitucional, en torno a los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y 10 del C.S del T. permite afirmar que no es de recibo entre nosotros un pretendido igualitarismo que conduciría a la universalización de beneficios; “porque es lo cierto que la verdadera justicia exige un tratamiento distinto para casos aparentemente iguales. La equidad supone un trato igual para desiguales y proscribe por lo tanto un trato igualitario para quienes son diferentes, en capacidad, en rendimiento o en esfuerzo, por ejemplo.”
En respaldo de su planteamiento la censura reproduce apartes de la sentencia C-71 de 1993, C-51 de febrero 16 de 1995 y T-079 de febrero 28 del mismo año, para concluir que la cláusula impugnada debe ser declarada inexequible. S E C O N S I D E R A Tanto las convenciones como los pactos colectivos de trabajo cuentan con respaldo en el ordenamiento positivo colombiano. Si bien ambos tienen similares mecanismos de estructuración e iguales efectos, cada uno de ellos posee su propia identidad que, por estar protegida legalmente, no es dable, so pretexto de un igualitarismo mal concebido, pretender que las cláusulas de unos y otros convenios sean idénticas, o que los derechos conquistados por los trabajadores vinculados a una normatividad se apliquen automáticamente y por vía general a los 19 Homologación Rad. 9735 alcanzados por los sujetos a otra, como consecuencia de una decisión arbitral. Naturalmente, los pactos colectivos, para que tengan validez, deben quedar sometidos a las restricciones contempladas en los artículos 69 y 70 de la ley 50 de 1990 y dada su connotación constitucional y legal, en conjunto, no pueden ser más favorables que las convenciones colectivas. Entre tales restricciones legales, vale la pena resaltar la prohibición que tiene el empleador de celebrar un pacto colectivo con trabajadores no sindicalizados o prorrogar los que tiene vigentes, cuando exista un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la empresa, prescripción que a su vez le da la posibilidad al
empresario de llevar adelante la celebración del pacto colectivo en la hipótesis contraria, cuando el sindicato de trabajadores tiene como afiliados solamente menos de esa porción de trabajadores, sin perjuicio, desde luego, de que este sindicato pueda presentar pliego de peticiones, conducente a la firma de una convención o en todo caso a la solución pacífica y jurídica del conflicto. (Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978). Así mismo, el empleador debe tener presente que con el pacto colectivo no puede alterar la aplicación del principio a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición de eficiencia también 20 Homologación Rad. 9735 iguales, debe corresponder el mismo salario. (Parágrafo 2 del Artículo 61 del D. R. 1469 de 1978). Mas este asunto es propio de un cotejo de carácter individual y no de una previsión arbitral que obligue a las partes a insertar el contexto normativo del pacto en la convención. En esas condiciones no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados “cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados”, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en el que no se le confiere legalmente. Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver
sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994). De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohibe - por el contrario, permite -, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D.R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente. 21 Homologación Rad. 9735 Una de las razones de la existencia del pacto colectivo como modalidad de negociación a la cual acuden los trabajadores no sindicalizados, se funda en que el derecho de asociación, como desarrollo de la libertad de asociación, también puede ejercerse en sentido negativo, como lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporación. No obstante, debe hacerse énfasis en que la fuerza vinculante del pacto colectivo no puede ser utilizada por el empleador para menospreciar a los trabajadores que desempeñan labores en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales y que opten por sindicalizarse, hasta el punto de crear una forma odiosa de discriminación tendiente a impedir la libertad de asociación en sentido positivo. Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuáles son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se
llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no, por vía de la abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a 22 Homologación Rad. 9735 riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados. No sobra recordar lo dicho sobre el particular en sentencia de homologación del 21 de enero de 1996 en relación con el Laudo arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ISAGEN E.S.P. y trabajadores no sindicalizados al servicio de la misma (radicación 9597): “De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada. Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes -pacto y convención colectiva-, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas. Ni la Constitución ni la ley prohiben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto de
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