CSJ - SL974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL974-2022 Radicación n.° 88378 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALILA VILLAQUIRÁN PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra el
GIMNASIO LOS ROBLES SAS y JUDITH AMINA TORRES
PRECIADO.
I. ANTECEDENTES Dalila Villaquirán Paz llamó a juicio al Gimnasio Los Robles SAS y a Judith Amina Torres Preciado, con el fin de que se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1º de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2013, sin solución de continuidad; que
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Radicación n.° 88378 el mismo finalizó de manera unilateral y sin justa causa y que, durante la relación de trabajo, entre Judith Amina Torres Preciado y el Gimnasio Los Robles SAS hubo sustitución patronal. En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de primas; vacaciones; cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y su parágrafo 1º; indexación; sanción del numeral 3º
del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada por Judith Amina Torres Preciado como dueña, rectora y representante legal del Gimnasio Los Robles el 1º de octubre de 1998, mediante contrato verbal, como docente-instructora de natación en el área de recreación y deportes en los grados preescolar y primaria; que cumplió sus funciones de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleadora, cumpliendo los horarios, cronogramas, programas académicos y usando los uniformes impuestos; que laboró en la instalaciones del colegio mientras dicha institución permaneció en la sede de Picaleña (Ibagué) y que, luego del traslado del ente educativo al corregimiento del Totumo, prestó sus labores generalmente en Recreacafé, Tinajas o en lugar que le fuera señalado. Afirmó que Judith Amina Torres Preciado como dueña del Gimnasio Los Robles con Matrícula n.° 00107334 del 27
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Radicación n.° 88378 de febrero de 1998, el 22 de agosto de 2011, encontrándose vigente el contrato de trabajo, constituyó la sociedad Gimnasio Los Robles SAS; que en el último año de servicios devengó $15.000 por hora de clase dictada y que, para todos los efectos prestacionales debía tenerse en cuenta el artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que fue despedida sin justa causa; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social y que tampoco le fueron reconocidas las acreencias laborales
solicitadas (f.° 55 a 75 del cuaderno principal). Judith Amina Torres Preciado como persona natural y representante legal del Gimnasio Los Robles SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el vínculo que medió entre las partes fue de prestación de servicios independientes; que se le contrataba anualmente para laborar 9 meses del año - febrero a octubre -, lo que denotaba la interrupción de la prestación de servicios; que la demandante también prestaba labores a la vez a otras instituciones educativas como instructora de natación y que contaba con la posibilidad de escoger los horarios de acuerdo a su conveniencia al inicio de cada calenda, los cuales, generalmente eran 3 horas semanales, entendiendo que debido a los requerimientos legales para efectos de las piscinas, el lugar de prestación de servicio era el fijado por el colegio. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de contrato de trabajo; el cumplimiento de un horario o de la impartición de instrucciones por parte del contratante no son elementos constitutivos de
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Radicación n.° 88378 subordinación; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; mala fe y temeridad por parte de la demandante en contraposición de la buena fe del demandado e improcedencia de la sanción moratoria (f.° 104 a 120, ibídem). En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS, el Juez decidió que la excepción de prescripción
propuesta como previa, se resolvería como de fondo en la sentencia (f.° 138 a 139, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 11 de agosto de 2017 (f.° 155 Cd a 160 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante DALILA VILLAQUIRÁN PAZ, como trabajadora y la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO dentro de los extremos temporales de 01 octubre 1998 hasta el día 22 de agosto 2011, fecha esta en la que ocurrió la sustitución patronal de conformidad con el art. 67 del C.S.T., entre JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y la sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., DE ACUERDO AL CUAL desde 23 de agosto de 2011 y hasta octubre 31 de 2013, la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ trabajó para la Sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., en consecuencia de esta sustitución patronal, se declara la solidaridad que asiste de conformidad con lo que se dijo en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la sustitución patronal entre las demandadas JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y la sociedad GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. empleadores de la demandante. TERCERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias labores
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causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2013 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas. CUARTO.- CONDENAR a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO Y La Sociedad GIMNASIO Los ROBLES S.A.S. a pagar a la demandante por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, los siguientes valores: - Por la prima del Semestre A del año 2013 la suma de $330.000. - Por el tiempo laborado en el Semestre B del año 2013 tiene derecho a recibir la suma de $110.917. Por concepto de VACACIONES se condenará solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S., al pago de las siguientes sumas: - La suma de $283.350 por el periodo laborado entre el 01 de octubre del año 2011 al 30 de septiembre del 2012. - La suma de $294.750 por el periodo laborado entre el 01 de octubre del año 2012 al 30 de septiembre del 2013. - La suma de $26.200 por los días trabajados entre el 01 de octubre del año 2013 al 31 de octubre del año 2013. Por APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, se condena al pago del cálculo actuarial que determine a entera satisfacción la entidad de seguridad social integral en pensiones donde señale la trabajadora por el periodo de la relación laboral declarada, este fue, desde el 01 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2013. La demandante, deberá manifestar por escrito en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, a cuál fondo
pensional deberá consignarse. Este cálculo actuarial se establece con base al SMLMV, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia respecto de este rubro. Por concepto de CESANTÍAS a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO de forma solidaria COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación: - Por el tiempo laborado en el año 1998 la suma de $56.755. - Por el tiempo laborado en el año 1999 la suma de $260.450. - Por el tiempo laborado en el año 2000 la suma de $286.513. - Por el tiempo laborado en el año 2001 la suma de $316.000. - Por el tiempo laborado en el año 2002 la suma de $343.000. - Por el tiempo laborado en el año 2003 la suma de $369.500. - Por el tiempo laborado en el año 2004 la suma de $399.600. - Por el tiempo laborado en el año 2005 la suma de $426.000. - Por el tiempo laborado en el año 2006 la suma de $455.700. - Por el tiempo laborado en el año 2007 la suma de $484.500. - Por el tiempo laborado en el año 2008 la suma de $516.500.
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Radicación n.° 88378 - Por el tiempo laborado en el año 2009 la suma de $556.200. - Por el tiempo laborado en el año 2010 la suma de $576.500. Se condena solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES
S.A.S. al pago de las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación: - Por el tiempo laborado en el año 2011 la suma de $599.200. - Por el tiempo laborado en el año 2012 la suma de $634.500. - Por la fracción de tiempo laborado en el año 2013 la suma de $551.833. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías a favor de la Accionante en los siguientes términos al no existir prueba de su pago o consignación. - La suma de $1.703 por el año 1998. - La suma de $31.254 por el año 1999. - La suma de $34.381 por el año 2000. - La suma de $37.920 por el año 2001. - La suma de $41.160 por el año 2002. - La suma de $44.340 por el año 2003. - La suma de $47.952 por el año 2004. - La suma de $51.120 por el año 2005. - La suma de $54.684 por el año 2006. - La suma de $58.140 por el año 2007. - La suma de $61.980 por el año 2008. - La suma de $66.744 por el año 2009. - La suma de $69.180 por el año 2010. Se condena solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías, así:
- La suma de $71.904 por el año 2011. - La suma de $76.140 por el año 2012. - La suma de $66.220 por el año 2013.
Por SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. se condenará al pago de la mentada sanción en los siguientes términos. - La suma de $1.703 por el año 1998. - La suma de $31.254 por el año 1999. - La suma de $34.381 por el año 2000. - La suma de $37.920 por el año 2001. - La suma de $41.160 por el año 2002. - La suma de $44.340 por el año 2003.
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Radicación n.° 88378 - La suma de $47.952 por el año 2004. - La suma de $51.120 por el año 2005. - La suma de $54.684 por el año 2006. - La suma de $58.140 por el año 2007. - La suma de $61.980 por el año 2008. - La suma de $66.744 por el año 2009. - La suma de $69.180 por el año 2010. Se condenará solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de la mentada sanción en los siguientes términos. - La suma de $71.904 por el año 2011. - La suma de $76.140 por el año 2012. SE CONDENA a las Accionadas a pagar a la demandante
INTERESES SOBRE SALDOS A LAS CESANTÍAS a partir de la fecha de causación de cada cesantía y hasta el día de su pago efectivo al trabajador, un interés legal del 6% anual, teniendo en cuenta que la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y el COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. son solidarios en el pago hasta el día de la sustitución patronal, de ahí en adelante solo será responsable el COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S.
Por INDEMNZACION POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS
CONDENAR al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. de
conformidad a lo siguiente: - DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.650); diarios a partir del 01 de noviembre del 2013 hasta el momento en que se verifique el pago íntegro de las prestaciones en débito, debido a que la señora DALILA VILLAQUIRÁN PAZ no devengaba más de un SMLMV, motivo por el cual se aplica el Parágrafo 2 del Artículo 65 del CST. CONDENAR al pago de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO, a la señora JUDITH AMINA TORRES PRECIADO y de forma solidaria al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. al pago de la sanción Por no consignación de las cesantías desde el año 1998 hasta el año 2010, en los Siguientes términos: - Por no consignar las cesantías del año 1998 la suma de $2'445.900. - Por no consignar las cesantías del año 1999 la suma de
$2'837.256. - Por no consignar las cesantías del año 2000 la suma de $3'121.200. - Por no consignar las cesantías del año 2001 la suma de $3'432.000. - Por no consignar las cesantías del año 2002 la suma de $3'708.000.
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Radicación n.° 88378 - Por no consignar las cesantías del año 2003 la suma de $3'984.000. - Por no consignar las cesantías del año 2004 la suma de $4'295.999. - Por no consignar las cesantías del año 2005 la suma de $4'578.000. - Por no consignar las cesantías del año 2006 la suma de $4'896.000. - Por no consignar las cesantías del año 2007 la suma de $5'204.400. - Por no consignar las cesantías del año 2008 la suma de $5'537.999. - Por no consignar las cesantías del año 2009 la suma de $5'962.799. - Por no consignar las cesantías del año 2010 la suma de $6'180.000. Solamente al COLEGIO GIMNASIO LOS ROBLES S.A.S. Al pago de la sanción por no consignación de las cesantías en los siguientes y periodos. - Por no consignar las cesantías del año 2011 la suma de $6'427.199. - Por no consignar las cesantías del año 2012 la suma de $5'685.890. QUINTO.- NO ACCEDER a las demás pretensiones de la
demanda. SEXTO.- CONDENAR en costas a las demandadas en cuantía de un (1) SMLMV a cada una de ellas y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de octubre de 2019 (f.° 12, 13 y 19 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado ll Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
CUARTO: Condenar:
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Radicación n.° 88378 4.1. A Judith Amina Torres Preciado y al Gimnasio Los Robles S A.S. a pagar en forma solidaria y debidamente indexados a Dalila Villaquirán Paz: 4.1.1. $695 297,08 por auxilio de cesantías causadas entre el 1 de octubre de 1998 al 22 de agosto de 2011, y; 4.1.2. Al pago del cálculo actuarial entre el 1 de octubre de 1998 al 22 de agosto de 2011 con un Ingreso Base de Cotización equivalente al SMLMV de cada anualidad a favor de Dalila Villaquirán Paz en la administradora del Fondo de Pensiones que corresponda. 4.2. Al Gimnasio Los Robles S A.S a pagar debidamente indexados a Dalila Villaquirán Paz. 4.2.1. $407.973, 81 por auxilio de cesantías causadas entre el 23
de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2013. 4.2.2. $301 135,22 por prima de servicios causada en 2013. 4.2.3. $36.136,23 por intereses a las cesantías; 4.2.4. $36.136,23 por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; 4.2.5. $190.588, por concepto de vacaciones, y; 4.2.6. Al pago del cálculo actuarial con un Ingreso Base de Cotización equivalente al SMLMV de cada anualidad del 23 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2013 a favor de Dalila Villaquirán Paz en la Administradora del Fondo de Pensiones que corresponda SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO: Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía revisarse la liquidación de las prestaciones sociales y condenas concedidas por la primera instancia, dado que la misma se calculó con una base de 30 días mensuales de trabajo, siendo que, conforme al escrito de demanda la demandante dijo laborar 4 horas por semana y en la declaración de parte informó que, trabajada 3 días a la semana, 2 horas al día.
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Radicación n.° 88378 Relacionando lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y las sentencias de esta Sala CSJ SL14850-2014, CSJ
SL8159-2016 y CSJ SL2480-2018, dijo que desde la presentación de la demanda y su contestación las partes aceptaron la prestación del servicio por parte de la actora como la persona que atendía la asignatura de natación, lo que se corrobora con los medios de prueba en lo que se refiere a las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que la demandante de estos ejercicios, como son: los planeadores de clase del año 2011 y el proyecto de natación 2006, documentos que apreció porque a pesar de no encontrarse suscritos por la parte contra la cual se aducen, la parte demandada no los desconoció. Aludió que, en su declaración de parte la pasiva dijo que tales documentos debían ser aportados por demandante y que eran aprobadas por el coordinador académico para conocer el proceso y el progreso de los estudiantes. Documentos cuyo contenido analizó ratificaban tanto la prestación del servicio como las condiciones en que se ejecutaba, pues la actora era docente instructora de la asignatura de natación en el Gimnasio Los Robles y, por tanto, debía desarrollar las actividades, evaluaciones, metodologías, logros curriculares previamente establecidos tanto en la planeación de las clases como en el proyecto de natación aprobadas por los agentes del empleador.
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Radicación n.° 88378 También consideró para el efecto, los correos electrónicos, los cuales conforme a lo señalado en el artículo 247 del CGP deben ser valorados según las reglas generales de los documentos, razonando que, en el del 3 de abril de 2011, Judith Amina Torres Preciado le da las gracias a la
demandante por los triunfos obtenidos en un evento de natación e igualmente informa y comparte con los demás compañeros del equipo de la institución las fotos del campeonato, reconociendo que dicha participación fue liderada por la accionante en su condición de profesora entrenadora; en los de 13 de junio y 3 de julio 2013, le comunica a la actora la fecha de ingreso de notas del segundo periodo de nivelación y el plazo que tiene para realizar dicho reporte; que el 8 de septiembre de 2013 le informa que ya se encontraba habilitada la plataforma de tareas para subir la nota del tercer período. Valoró igualmente, las menciones de honor del gimnasio a Dalila Villaquirán Paz del 30 de septiembre 2004 por su dedicación con el colegio y el 27 de noviembre de 2008 por su responsabilidad en la prestación del servicio. Indicó que, de la actividad, naturaleza de la relación, época de ingreso y remuneración mensual, también da cuenta el certificado del 11 de julio de 2013, suscrito por Judith Amina Torres Preciado como directora del Gimnasio Los Robles, documento sobre el que en la respuesta a la demanda niegan los accionados, al decir que con la demandante se pactó un contrato de prestación de servicios verbal y que fue expedido a petición de la accionante y de
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Radicación n.° 88378 buena fe, con el fin de colaborarle para la adquisición de un crédito en un establecimiento bancario. Dichos estos que corroboran en el oficio de 4 agosto 2015, suscrito por la
misma persona y dirigida a la demandante, donde en términos generales se hace constar que laboró a través de contratos de servicios desde el 15 de febrero de 1999 hasta septiembre de 2011 con el Gimnasio Los Robles y desde agosto de 2011 hasta el 30 de octubre 2013 con el Gimnasio Los Robles SAS, que no devenga salario debido a que no era empleada la institución y que, por tanto, se le cancela de acuerdo a las horas que prestara los servicios, esto era, 4 a la semana conforme al valor convenido, sin dependencia laboral y que la labor desarrollada por la demandada demandante era instructora de natación. Apreció el certificado laboral del 27 septiembre 2016, suscrito por la directora del Jardín Infantil Marañacos, según el cual la demandante desde años anteriores era instructora de natación en jornada de 4 horas a la semana durante el año escolar y mediante contrato de prestación de servicios. Así mismo, el oficio de 27 de septiembre 2006, firmado por la asistente administrativa de la Corporación Social Recreativa del Tolima Recreacafé, donde se indica que el colegio tuvo convenio con ellos durante los años 2011 y 2013; que los niños de dicho establecimiento ingresaban a sus instalaciones los días miércoles para hacer uso de la piscina y zonas deportivas en el horario de 8-11 de la mañana y que los niños están en la coordinación de los directores de grado del colegio, mientras la demandante como instructora de natación daba la clase.
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Revisó el Oficio del 24 de mayo 2017 que emitió la secretaría educación municipal, en la cual se indicó que verificada la base de datos, Dalila Villaquirán Paz no pertenecía a la planta global de cargos del municipio, que como requisito para ser docente, de acuerdo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, el aspirante a concursar debería tener como mínimo título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o posgrado en educación o ser profesional con título diferente al de licenciado. Dijo, que la accionada, en su declaración de parte mantuvo la versión de la contestación de la demanda, precisando que la actora trabajó como instructora de natación desde 1999 a 2000 y hasta el 18 de septiembre 2013, por dos periodos de tres meses al año, de la última semana de febrero al 30 de abril o primera semana de mayo y, de julio a septiembre una vez por semana, tres horas que equivalen a cuatro horas cátedra. Igualmente, que el pago al comienzo fue al terminar la clase en efectivo, luego semanal, después quincenal y finalmente mensual; que el valor de la hora en 2013 fue de $15.000; que la actividad la realizaba con su saber sin intervención del colegio; y, que debía cumplir labores de coordinación con los docentes, el coordinador y el colegio para las calificaciones que debía subir y algunas otras obligaciones que tenía como la aprobación del proyecto de natación que debía ser aceptado por la coordinadora académica, era invitada a capacitaciones
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y se le suministró sudadera para facilitar la identificación y los elementos de uso en la piscina. Razonó, que la demandante en su oportunidad dijo que no era licenciada en educación, que era instructora de natación en la Liga de Natación del Tolima y afiliada; que fue instructora de natación de las demandadas del 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2013, que sus labores iniciaban en enero con los demás docentes, porque allí era donde se determinaban los planes y programas para el año. Mismos que, una vez aprobadas por el coordinador, se establecían los horarios y la frecuencia, hasta la segunda semana de junio que salían a vacaciones y, de julio a noviembre común y corriente. Aseveró, que la trabajadora dijo que laboraba en el colegio 3 días a la semana determinadas por el coordinador y que cuando el servicio se prestaba en el Tinajas o en Recreacafé era un día a la semana de 7:45 a 11:15; que el valor de la hora era sobre la base del salario mínimo; que no recordaba si fueron $15.000 o $18.000 la hora. Esbozó en lo demás, que según lo informado por las testigos Eugenia Donado Gallego, Sandra Patricia Rodríguez Peña y Luz Marina Polanco Medina: i) se encontró demostrado que el establecimiento de comercio del 27 de febrero de 1998 a agosto 2011 fue de propiedad de Judith Amina Torres Preciado y a partir del 23 de agosto de la sociedad Gimnasio Los Robles SAS; ii) que la demandante prestó sus servicios personales como instructor de natación
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Radicación n.° 88378 en la institución educativa; iii) que por el desarrollo de dicha labor, la accionante percibió una remuneración en la cual se reconocía por hora realizada; iv) la remuneración era cancelada por las demandadas, pues si bien es cierto que tanto Judith Amina Torres Preciado como Sandra Patricia Rodríguez Peña dicen que eran los padres de familia de manera simultánea con la matrícula, quienes pagaban bajo la denominación de otros costos la instrucción de natación, era cierto que de dicho dinero lo recaudaban por las demandadas porque estaba incluido en la oferta del servicio educativo y, por ende, eran los encargados de realizar todas las gestiones para su materialización. En la misma línea, v) que los servicios prestados por la demandante fueron en el lugar dispuesto por los demandados como fue admitido al contestar la demanda a los hechos enlistados en los numerales 5º, 6º y 7º y lo confirmó Recreacafé; y, vi) que los elementos materiales para el desarrollo de las clases de natación eran suministrados por las demandadas, lo cual fue objeto de confesión en declaración de parte. Concretando que, así las cosas, la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST no fue desvirtuada, citando la sentencia CC C-665-1998 de la Corte Constitucional en materia de la carga de la prueba, reiterando que de las declaraciones de parte de las demandadas y el testimonio de Eugenia Donado Gallego, el despliegue de la labor de la actora se encontró sometida al cumplimiento de órdenes de su empleadora, revelando subordinación en cuanto al modo,
tiempo, cantidad de trabajo y cumplimiento de reglamentos,
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Radicación n.° 88378 sin que en manera alguna correspondiera a simples actividades coordinadas y atendía a las mismas instrucciones que recibían los docentes vinculados por contrato de trabajo, indistintamente de la materia dictada o de la intensidad horaria (minuto 27:06), así las accionadas no tuvieran injerencia en lo que denominaron «ocurría debajo del agua». Indicó el sentenciador que, frente a lo anterior, la trabajadora en ese sentido desarrollaba su libertad de cátedra, lo cual hacía parte del desempeño de su oficio, lo que se cruzaba con el contenido de la certificación suscrita por el representante legal de la sociedad demandada, en la cual, en forma expresa señaló que la demandante laboraba como docente el de natación desde octubre de 1998, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo a un año, misma que, si bien es cierto, desde la contestación de la demanda y la declaración de parte se dijo que, la afirmación indica que fue emitida para hacerle un favor a la actora, no era menos cierto que conforme con la doctrina de esta Sala en CSJ SL144272014, CSJ SL17514-2017, CSJ SL2032-2018 y CSJ SL20262018, los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos a menos que el empleador hubiere desvirtuado su contenido mediante una labor demostrativo y persuasiva, situación última que consideró no demostró, porque en el expediente no reporta la razón de su
dicho, máxime cuando se contradice en la respuesta al hecho de la demanda, donde se dijo que fue para colaborarle con la adquisición de un crédito y, en la declaración de parte, mencionó que era para un favor que le pidió la accionante
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Radicación n.° 88378 para llevar a la embajada. Todo ellos para significar que, para la parte demandada también era docente. Aludió que, frente al argumento de la censura según el cual Dalila Villaquirán Paz no era docente y, por lo tanto, no era un sujeto de los que refiere el artículo 127 del CST no resultaba admisible, de una parte, porque el sujeto a que refiere en tanto el nombre del capítulo como el artículo 101 no es de docente, sino el de profesor de establecimiento o particular de enseñanza. Y, los artículos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 se refieren a los educadores privados y la actora, fue profesora o educadora en un recinto particular de enseñanza. Y, de otras, porque si bien es cierto que la demandante no era normalista, tecnóloga, licenciada o profesional en el área, según dispone el artículo 104 de la Ley 115 de 1984, educador es el orientador en los establecimientos educativos de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos. Razonó que, así mismo, si bien es cierto que el artículo 198 de la Ley 115 de 1984 consagra que los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones prevista en la ley, solo pueden vincular a su planta docentes con título en educación expedido por una universidad o una institución de
educación superior o profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión, especialidad en la educación básica y media y que la accionante solo contaba con el título de bachiller, no es menos cierto que el incumplimiento de tales requisitos para la vinculación a la planta docente, por lo menos generaría
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Radicación n.° 88378 sanciones de carácter administrativo para el establecimiento educativo privado, más no el desconocimiento de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ni el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales, como para casos similares de trabajo en condiciones no autorizadas, lo señala el artículo 30 del CST. Dijo que los extremos temporales se entendían desde el 1º de octubre de 1998 al 30 de octubre de 2013 de forma permanente ininterrumpida en atención a que si bien el artículo 101 del CST, establece que el contrato de trabajo de profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, en el presente caso, por expresa voluntad de las partes, el mismo fue celebrado a término fijo de un año como se constata con la certificación laboral del 11 de julio 2013, suscrita por Judith Amina Torres Preciado, pues a pesar de que la demandante en su declaración de parte sostuvo que entraba a trabajar en enero, hasta la segunda semana de junio, salían de vacaciones y que volvía en julio hasta noviembre, ello no desvirtuar la existencia del contrato a término fijo de un año, toda vez que, como lo señaló la actora, el tiempo en que cesaba su labor de
docente de natación correspondía al período de vacaciones que le daba su empleador. Determinó que como el establecimiento de comercio perteneció a Judith Amina Torres Preciado del 27 de febrero de 1988 al 22 de agosto de 2011 y a partir del 23 de agosto 2011 su propietaria fue la sociedad Gimnasio Los Robles SAS, existió sustitución patronal y, por tanto, unidad
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Radicación n.° 88378 contractual,
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