CSJ - SL974-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL974-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL974-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a emitir el fallo de instancia en el trámite del recurso extraordinario de casación que ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 20 23, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA) y al que fue vinculado ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
I. ANTECEDENTES
Orlando José Andión Hurtado demandó a Avianca SA, con el fin de que fuera condenada a pagarle el mayor valor de la pensión, luego de incluir los viáticos por alojamiento que no fueron tenidos en cuenta para conceder la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 2 voluntaria, en el monto calculado en el dictamen pericial aportado con la demanda, o los que fueran acreditados en el proceso. Además, solicitó que le fuera reconocido el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Adujo que: (i) prestó sus servicios a la demandada como
mesadas reconocidas y las pretendidas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Adujo que: (i) prestó sus servicios a la demandada como auxiliar de vuelo entre el 27 de noviembre de 1971 y el 1.º de octubre de 2004; (ii) el salario era variable, compuesto por viáticos permanentes por manutención, según el destino y tiempo de permanencia en el exterior; (iii) se acogió al plan de retiro con terminación del contrato de trabajo, a cambio del reconoci miento de una pensión voluntaria, temporal y anticipada desde el 31 de diciembre de 2003.
También informó que: (iv) el 18 de junio de 2018 solicitó a la empresa que certificara las sumas pagadas por pernoctación en los hoteles en los que se hospedó, de conformidad con el servicio prestado; (v) ante la respuesta negativa del 8 de agosto del mismo año, se emitió un dictamen pericial que respalda su pretensión, basado en la información recaudada en litigios similares contra Avianca
SA.
Por último, aclaró que: (vi) la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo clasifica los viáticos de alojamiento como factor salarial; (vii) que tiene derecho al reajuste de la pensión por haber dormido en los hotelesRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contratados por su empleador para tales fines; y (vi ii) mediante Resolución n.º 16965 de 28 de abril de 2009, el
SCLAJPT-10 V.00 3 contratados por su empleador para tales fines; y (vi ii) mediante Resolución n.º 16965 de 28 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó la pensión legal de vejez con base en las cotizaciones deficitarias a la seguridad social que hizo Avianca SA (f.os 4 a 43 y 304 a 345 c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, Avianca SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió el vínculo laboral y los extremos temporales, así como las actividades desarrolladas por el actor. Los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Aclaró que los viáticos por alojamiento se pagaron según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, «de acuerdo a los criterios de tiempo y geografía », al igual que negó que hubiese rehusado la entrega de la información que reposaba en su poder y aseguró que desconocía la forma como se había elaborado el dictamen pericial allegado con la demanda inicial.
Estimó haber reconocido siempre la incidencia prestacional de los viáticos, a partir del suministro de «alojamiento en condiciones superiores a las normales ». En todo caso, concluyó que era deber del actor probar las fechas y los hoteles en que se hospedó, comoquiera que los itinerarios de vuelo no siempre requerían su estadía fuera de su lugar de residencia.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Propuso las excepciones de prescripción, pago,
itinerarios de vuelo no siempre requerían su estadía fuera de su lugar de residencia.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.os 346 a 356 c. de primera instancia).
Una vez integrado Allianz Seguros de Vida SA, mediante proveído de 26 de agosto de 2021, contestó la demanda y se opuso a los pedimentos del actor. Frente a los hechos, aceptó las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo entre las partes, así como aclaró que, mediante acta de conciliación, la aerolínea le reconoció una pensión temporal y voluntaria a partir del 31 de diciembre de 2003.
Agregó que, Colseguros S.A. (hoy Allianz) suscribió un contrato de conmutación pensional con la empresa de aviación el 30 de diciembre de 2008, en el que asumió el pago de la diferencia existente entre la pensión reconocida por el ISS y la que correspondía a l empleador . Precisó que, con posterioridad, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor, de suerte que solo asumió el valor adicional correspondiente a la mesada catorce.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, conciliación, cosa juzgada y buena fe (f.os 6113 a 6140 c. de primera instancia).
Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá
y buena fe (f.os 6113 a 6140 c. de primera instancia).
Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 6925 a 6927 c. de primera instancia):Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 5
PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados al demandante tienen el carácter de salarial, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Avianca S.A. a reliquidar la pensión voluntaria reconocida al señor demandante ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO, teniendo como valor de la primera mesada pensional, a partir del 31 de diciembre del año 2003, la suma de $2.753.626 y no el valor de $2.515.633, ordenando pagar debidamente indexadas las diferencias que se han venido generando entre la prestación inicial y la que aquí se reconoce debidamente indexada, desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento efectivo de pago, sin perjuicio de la prescripción de algunas de ellas, conforme se pasa a declarar a continuación.
TERCERO DECLARAR afectada por el fenómeno de la prescripción, las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre del año 2016, y no demostradas (…) las demás excepciones (…).
CUARTA: DECLARAR que la prescripción (sic) pensional que se esté ordenando reliquidar es de carácter compartida, y por ende,
demostradas (…) las demás excepciones (…).
CUARTA: DECLARAR que la prescripción (sic) pensional que se esté ordenando reliquidar es de carácter compartida, y por ende, estará a cargo de Avianca ese mayor valor siempre y cuando lo hubiera en la pensión de carácter legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor demandante (…).
QUINTA: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción.
SEXTA: CONDENAR EN COSTAS a Avianca S.A. a favor del demandante. SIN COSTAS a favor o en contra de ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S.A.
Al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y Avianca SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2023, revocó lo decidido por el juzgado y absolvió a la s demandadas de todas las pretensiones (f.os 23 a 45 del c. del Tribunal).
Como sustento de su decisión afirmó lo siguiente:
Concluyó, entonces, que el actor no honró la carga de probar los hechos que soportan las pretensiones, pues los contratosRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 6 comerciales suscritos entre Avianca y las cadenas hoteleras (fls. 3, 5, 7 y 13), ni los itinerarios de 2003, contenían detalles del hospedamiento. Que los primeros solo daban cuenta de lo convenido entre los contratantes y, los segundos, contenían
3, 5, 7 y 13), ni los itinerarios de 2003, contenían detalles del hospedamiento. Que los primeros solo daban cuenta de lo convenido entre los contratantes y, los segundos, contenían información de vuelos, destinos y horas de salida y llegada, pero no datos sobre las estancias.
Estimó que, aunque el juez de primer grado mencionó que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte, en sentencia CSJ SL2123-2022, adoctrinó que Avianca S.A. soportaba la carga de demostrar mediante mecanismos operativos, contables y administrativos, si el trabajador había pernoctado en los hoteles contratados, no se basaría en dicha decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2016.
[…]
En ese orden, consideró que, a pesar de los esfuerzos del juez de primer nivel para recaudar la información, no fue posible obtenerla como lo certificó escrituralmente la convocada al juicio. Consideró innecesario dar aplicación al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo.
En sede extraordinaria de casación, a través de la providencia CSJ SL053-2025 del 29 de enero de 2025, la Sala Tercera de Descongestión Laboral de esta corporación casó la sentencia de segunda instancia y, para mejor proveer, requirió a Avianca SA para que allegara la siguiente información:
- Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2002 y 2004, como auxiliar de vuelo.
- Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso
información:
- Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2002 y 2004, como auxiliar de vuelo.
- Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual pagada por alojamiento.
- Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por alojamiento.
- Certifique todas las sumas pagadas al trabajador durante el último año de servicios y por cuáles conceptos.
Mediante oficio de 13 de junio de 2025 (PDF n.º 45, c. de la Corte), Avianca SA dio respuesta a dicha solicitud así:Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Se allega el itinerario ejecutado del demandante en formato .xsl, donde se discrimina cada desplazamiento por él realizado entre 2002 y 2004 en su calidad de trabajador de Avianca S.A., donde se discrimina información técnica del vuelo, fecha de inicio y fin, lugar de origen y destino.
Ahora, tal y como se desprende del documento A -12519217506, el demandante tuvo vuelos efectivos hasta noviembre de 2003, motivo por el cual la información del itinerario se extiende únicamente hasta dicho periodo.
b) Se acompaña la certificación expedida por la Gerencia de Contratos, con relación a la información de las cadenas hoteleras con las que Avianca S.A. sostenía relación comercial para 2002 a 2004, así como sus vigencias.
b) Se acompaña la certificación expedida por la Gerencia de Contratos, con relación a la información de las cadenas hoteleras con las que Avianca S.A. sostenía relación comercial para 2002 a 2004, así como sus vigencias.
Igualmente, y en línea con lo certificado y soportado mediante cumplimiento del 03 de febrero de 2025, en un acto de lealtad procesal y buena fe se revisa nuevamente el ejercicio para intentar ubicar y discriminar estos valores, por lo cual se acompaña a la certificación el ejercicio en formato xls.
Adicionalmente, y con el fin de prestar ayuda a la administración de justicia, mi defendida remitió 8 oficios a las cadenas hoteleras con las que se tenía relación comercial vigente para los periodos requeridos, solicitando se informara si el actor se hospedó en las instalaciones y para qué fechas, así como el valor pagado por tal servicio y el soporte donde se extrae la tarifa utilizada.
c) Se aporta la certificación expedida por la Gerencia de Servicios Logísticos, donde indica que la compañía no realizó reembolso de dinero al señor demandante por concepto de hospedajes.
d) Se aporta nuevamente la certificación de la Gerente Digital y Tecnología Talento Humano, relativa a que la compañía no cuenta con los desprendibles de pago del período requerido, pues, según consta en documento adjunto, el sistema de certificaciones de nóm ina -Consisthsufrió un ataque cibernético que ha impedido la recuperación de la información específica del señor Andión.
Por su parte, e n respuesta del 20 de junio de 2025 , el demandante indicó que los itinerarios de vuelo efectivamente
cibernético que ha impedido la recuperación de la información específica del señor Andión.
Por su parte, e n respuesta del 20 de junio de 2025 , el demandante indicó que los itinerarios de vuelo efectivamente ejecutados por el actor ya obraban en el expediente y que, al constar que se trasladó por fuera de Colombia, como «consecuencia lógica» se debía concluir que pernoctó enRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dichos lugares y que causó los viáticos por alojamiento que reclama como factor salarial.
Expuso que Avianca SA debe tener la información necesaria sobre los itinerarios de vuelo y los convenios hoteleros que se solicita n para emitir un fallo de instancia, aunque insista en afirmar lo contrario, pues fue la que suscribió directamente los contratos con las cadenas de hoteles y registró la información de sus turnos para así poder efectuar el pago directo de los servicios prestados por cada uno de sus trabajadores.
Señaló que, aun cuando no haya valores a mantener, ni contrato conocido, se podrá utilizar el vínculo laboral más cercano que obre en el expediente para la ciudad a calcular y su valor en dólares, trasladarlo a pesos y deflactarlo para la fecha de la pernoctación.
Por último, advirtió que no puede declararse la cosa juzgada, en tanto que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes versó sobre el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter voluntario, mientras que el objeto del presente litigio versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles como la
juzgada, en tanto que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes versó sobre el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter voluntario, mientras que el objeto del presente litigio versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles como la incidencia salarial de los viáticos de alojamiento (PDF n.º 49, c. de la Corte).
De esa manera, el expediente ingresó al despacho para tomar la decisión que corresponda.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 9
II. CONSIDERACIONES
En instancias, no ha sido objeto de controversia que Andión Hurtado trabajó para Avianca SA, en el cargo de auxiliar de vuelo, entre el 27 de noviembre de 1971 y el 1.º de octubre de 2004. Así mismo, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, a través de un acuerdo de conciliación, en el que se concertó el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal de vejez, compartida con la de vejez que le fuera reconocida posteriormente por el ISS.
Bajo este escenario, sería del caso que la Corte pasara a resolver, en sede de instancia y con atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los recursos de apelación presentados por el actor y la empresa contra la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, resulta necesario determinar primero si se configura o no la excepción de cosa juzgada propuesta por Allianz Seguros de Vida SA al contestar la demanda inicial (f.os 6113 a 6140 del c. de primera instancia) , y que desde ya se
Sin embargo, resulta necesario determinar primero si se configura o no la excepción de cosa juzgada propuesta por Allianz Seguros de Vida SA al contestar la demanda inicial (f.os 6113 a 6140 del c. de primera instancia) , y que desde ya se advierte que se tendrá por demostrada , habiendo lugar a revocar la decisión del juzgado, tal como pasa a explicarse a continuación:
La cláusula 4.º del acta de conciliación celebrada po r Orlando J osé Andión Hur tado y Avianca SA dispone loRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 10 siguiente (f.os 52 a 55 del c. de primera instancia):
CUARTA: Que como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, el trabajador y la empresa declaran que concilian en este acto todos los derechos inciertos y discutibles que tuviesen como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto, sin exclusión alguna, se concilian: Toda clase de salarios en dinero o en especie, prestaciones sociales comunes, convencionales y especiales, aportes a la seguridad social, derechos originados de coexistencia de contratos y pagos realizados por cuenta de terceros, deducciones y retenciones de salario y prestaciones sin autorización, toda clase de indemnizaciones, cualquiera que sea su causa o razón, y entre estas la prevista en la ley por terminación del contrato de trabajo, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la que ha establecido el artículo 216 del Código
estas la prevista en la ley por terminación del contrato de trabajo, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la que ha establecido el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, o aquella referida a toda clase de perjuicios moral es, materiales o de diversa índole, auxilio de cesantías y sus intereses, recargos, descansos, viáticos, vacaciones, dominicales y festivos, trabajo suplementario, comisiones, incentivos, bonificaciones, toda clase de primas de orden legal, convencional o extralegal y su incidencia en la liquidación de otros derechos, pleitos pendientes, pleitos o procesos pendientes o en trámite y, tal como se dijo, todo proceso, acción, derecho o pretensión que directa o indirectamente tenga como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes, pues, es su intención conciliar y transigir con esta pensión voluntaria, anticipada y temporal cualquier derecho que tuviere a su favor.
(negrillas fuera del texto original)
Su lectura permite evidenciar que las partes acordaron por mutuo acuerdo, además de la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de una pensión de vejez voluntaria, temporal y compartida con la legal, el hecho de que estaban a paz y salvo por todo concepto incierto y discutible que pudiera surgir de la existencia de la relación laboral, como sucede con los viáticos por alojamiento que recibía el actor para el ejercicio de sus funciones como auxiliar de vuelo , así como la respectiva incidencia salarial que estos tenían para la liquidación de otros derechos, comoRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 11
auxiliar de vuelo , así como la respectiva incidencia salarial que estos tenían para la liquidación de otros derechos, comoRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sucedió con la referida pensión.
La Sala precisó en la sentencia CSJ SL2638-2024, con ocasión del estudio de un caso de idénticos contornos al aquí discutido, que el pago directo de los viáticos , así como su respectiva incidencia salarial para el cálculo de otras prestaciones, son susceptibles de ser conciliad os por las partes en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a ello, se tiene que en la conciliación las partes también manifestaron su voluntad expresa de dirimir futuras controversias y precaver un eventual litigio, sin que hubiera sido alegada la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometiera la validez de su acuerdo.
Con lo cual , se observa que las partes llegaron a concesiones recíprocas, a saber, a cambio del reconocimiento de una pensión de vejez anticipada, temporal y voluntaria, la cual no era levisa para los intereses del trabajador, éste decidía voluntariamente declarar al empleador a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral, incluidos los viáticos y su incidencia salarial en el cálculo de la prestación pensional.
Así, se concluye que el acuerdo de conciliación suscrito por Orlando José Andión Hurtado y Avianca SA surte efectos de cosa juzgada respecto a los litigantes, por l o que la Sala declarará probada dicha excepción conforme al artículo 2483
Así, se concluye que el acuerdo de conciliación suscrito por Orlando José Andión Hurtado y Avianca SA surte efectos de cosa juzgada respecto a los litigantes, por l o que la Sala declarará probada dicha excepción conforme al artículo 2483 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 19 delRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Sin que sea necesario abordar los argumentos presentados en los recursos de apelación, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada.
Se condena en costas de ambas instancias al demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , el 12 de diciembre de 2022, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A64A32AF35D16BB5A2DC2407CB8002B4634CAC44520367B93BF4EB594789BDED Documento generado en 2026-08-28