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CSJ - SL975-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL975-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL975-2022 Radicación n.° 88656 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO VILLALOBOS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a EPS-S CONVIDA.

I. ANTECEDENTES Mario Villalobos Ramos llamó a juicio a la EPS-S Convida, con el fin de que previas las declaraciones de que i) con la convocada existió una verdadera relación laboral, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; en virtud del vínculo contractual sostenido a través de órdenes

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Radicación n.° 88656 de prestación de servicios y ii) no existió solución de continuidad. En consecuencia, aquella sea condenada al reconocimiento y pago de: a) la diferencia salarial que devengó como contratista en relación con los empleados de planta de la entidad accionada; b) de los aportes a la seguridad por el tiempo que duró el vínculo laboral en relación con la verdadera remuneración que le correspondía; c) de las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y vacaciones con el salario que le correspondía con respecto a los trabajadores vinculados directamente con la accionada y,

d) de la indemnización moratoria e indexación, así como también se deberá tener en cuenta cualquier factor salarial en igualdad de condiciones con los empleados de planta de la accionada. Adujo, que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, bajo su subordinación, entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016; que se desempeñó con la denominación de contratista de la EPS-S Convida; que brindó asesorías en la subgerencia técnica; que como

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Radicación n.° 88656 contratista le correspondió funciones misionales y permanentes en la entidad, tales como: i) el trámite y pertenecía de las autorizaciones médicas, en el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes; ii) proceso de seguimiento a la red prestadora; iii) red de información; iv) entrenamiento de funcionarios y red y, v) emitir conceptos técnicos y apoyo en autorizaciones de servicio de salud requeridos por acciones judiciales. Dijo, que también ejerció las labores que le eran asignadas por el jefe inmediato; que asimismo desarrolló funciones como auditor médico en el área jurídica de la institución; que prestó apoyo a los abogados de tutela, emitiendo conceptos médico – científicos, cumplimiento de fallos, requerimientos previos, desacatos, sanciones, emisión de respuestas y la capacitación de funcionarios de la EPS-S. Arguyó, que su atadura se dio mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, los cuales se

dieron una tras otro, así: Desde Hasta 1° de julio de 2011 28 de febrero de 2012 1° de marzo de 2012 31 de agosto de 2012 3 de septiembre de 2012 31 de diciembre del 2012 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 1° de febrero de 2013 30 de abril de 2013 2 de mayo de 2013 31 de julio de 2013

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Radicación n.° 88656 Desde Hasta 1° de agosto de 2013 30 de septiembre de 2013 1° de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 2 de enero de 2014 31 de julio de 2014 1° de agosto de 2014 31 de octubre de 2014 1° de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 2 de enero de 2015 31 de marzo del 2015 1° de abril de 2015 30 de noviembre de 2015 3 marzo de 2016 31 de agosto de 2016 Refirió, que durante el tiempo que prestó sus servicios efectuó labores bajo la continuidad subordinación y dependencia de la convocada, cumpliendo órdenes y horarios impuestos en las mismas condiciones de los funcionarios de la EPS-S Convida; que como trabajador oficial que fue, devengó entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, las sumas de $3.400.000 y $4.200.000. Agregó que, mediante Comunicación del 31 de agosto de 2016, se le informó que la prestación de sus servicios iría

hasta ese día y que el 13 de diciembre de 2017 elevó reclamación ante la demandada, la que fue resuelta en forma negativa el 9 de enero de 2018 (f.° 93 a 95, del cuaderno principal). La EPS-S Convida se resistió a las declaraciones y condenas propuesta por actor. Asintió que con el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, que fueron estipulados en los plazos de ejecución pactados y con distintos objetos contractuales.

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Radicación n.° 88656 Respecto de los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 111 a 121, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre MARIO VILLALOBOS RAMOS y la EPS-S CONVIDA existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos son el 1.° de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia, en que fue contratado el demandante para desempeñarse como trabajador oficial en calidad de profesional especializado de la Sub Gerencia Técnica, con las siguientes

remuneraciones salariales:

SALARIOS

2011 $3.952.499 2012 $3.965.832 2013 $3.800.000 2014 $4.200.000 2015 $4.651.908 2016 $4.200.000

SEGUNDO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, las siguientes

sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

a) AUXILIO DE CESANTIAS: $21.165.352 b) PRIMA DE NAVIDAD: $21.064.614 c) VACACIONES: $10.532.307

d) PRIMA DE VACACIONES: $10.532.307

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Radicación n.° 88656 La indexación de las anteriores sumas, liquidada desde el momento de causación hasta que se realice el pago, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la EPS-S CONVIDA a reconocer y pagar a favor de MARIO VILLALOBOS RAMOS, los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EPS-S CONVIDA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, liquidada en la suma de $140.000 diarios causados a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique pago total de las condenas aquí impuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoas de en su contra.

SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.

Tásense Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la

suma equivalente a $1.000.000. (f.° 148 del CD y 149 a 150 del acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón a la apelación interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 6 de noviembre de 2019, (f.° 159 a 160, respecto del Cd y acta, del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Sin costas.

Primeramente, exaltó lo pretendido por el actor en sus declaraciones y con ello las condenas requeridas en su favor. Recordó lo decidido por el a quo y precisó que en las apelaciones:

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Radicación n.° 88656 i) el demandante requirió que se ordenara el reajuste de los salarios de toda la relación laboral, teniendo en cuenta que se probó que existieron diferencias con los trabajadores de planta y se liquidaran las condenas con base en el último salario devengado por el trabajador; por su parte, ii) la demandada, adujo que entre las contendientes no existió una relación laboral, en las fechas indicadas por el accionante, ya que la relación jurídica estuvo regida por contratos de prestación de servicios; que en las órdenes administrativas de servicios se estipularon las obligaciones del contratista conservando su autonomía en las gestiones y actividades encomendadas, por lo que no hubo subordinación, además que el demandante debía rendir informes con el fin de obtener el pago de sus

honorarios y, pidió se revocara la condena por la indemnización moratoria por cuanto la naturaleza inicial y los diferente objetos contractuales hacen ver que esa EPS entendió que los nexos que coexistieron con el reclamante fueron de prestación de servicios. Acorde, con lo expuesto, consideró que el problema jurídico en el asunto era el determinar si las partes estuvieron atadas por verdaderos contratos de trabajo o si por el contrario se trató realmente de contratos de prestación de servicios con autonomía e independencia del contratista en ausencia de la subordinación, en el primer evento, si se acreditó el derecho a los reajustes pretendidos y si había lugar a imponer la sanción moratoria.

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Radicación n.° 88656 Trajo a colación lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, sobre la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, asimismo, lo establecido en el artículo 20 de dicha norma, en punto a que «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha», correspondiéndole a la demandada derruir la presunción desvirtuando el elemento de subordinación para desacreditar la relación laboral. Advirtió, que en este asunto no era tema de discusión la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de la demandada, del 1° de julio de 2011 al 31 de agosto de 2016, circunstancia que avaló con las certificaciones de f.° 5 a 12 del expediente; añadió, que en ellas se observaba que el demandante i) desde el 1° de julio

de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, tuvo: […] el seguimiento, trámite y pertinencia de las autorizaciones médicas y el proceso de referencia y contrarreferencia entre la red de prestadores y no adscritas de la EPS, auditoría de cuentas médicas y de calidad, certificación de cuentas médicas, reporte de información y entrenamiento de funcionarios y red. Adujo, que posteriormente, desde ii) el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2013, cumplió con la prestación de servicios de apoyo a la gestión del área de referencia y contrarreferencia; que después iii) del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015, se desempeñó como coordinador de servicios hospitalarios y alto costo, apoyo a la gestión del proceso de referencia y contrarreferencia; apoyo a la gestión

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Radicación n.° 88656 del proceso de auditoria retrospectiva y concurrente, y seguimiento a la red ambulatoria y hospitalaria contratada. Que, luego, iv) desde el 1.° de abril al 30 de noviembre de 2015, se encargó del apoyo médico y conceptos técnicos en el proceso de autorizaciones del servicio de salud por órdenes de tutela con base en la normativa vigente, conceptuando sobre si pertenece o no los referidos servicios o planes obligatorios de salud y, v) del 3 de marzo al 31 de agosto de 2016, prestó servicios de apoyo profesional en el área de la salud, emitiendo conceptos técnicos por parte de la subgerencia técnica y a la sustanciación de acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones populares, fallos de

tutela; apoyo en los procesos de autorizaciones de servicios de salud requeridos por órdenes de tutela, conceptuando de si pertenecen o no los referidos servicios en el plan obligatorio de salud. Adujo, que en el sub lite, a pesar de que operó la presunción del demandante por haberse probado la prestación personal de los servicios en los términos indicados, le asistía razón a la demandada en cuanto a que la misma logró ser rebatida en el juicio y con ello la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes. Refirió, que lo precedente, por cuanto en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, este puso de presente entre otros aspectos que, es especialista en auditoria médica y gerencia de la calidad de prestación de

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Radicación n.° 88656 servicios y que en atención a las labores para la cual fue contratado, en algunas ocasiones prestó auditoría concurrente en IPS fuera de la institución, inclusive en algunos municipios de departamento de Cundinamarca. Continúo diciendo, que a su vez el demandante confesó, que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informes a la subgerencia técnica, sobre las actividades diarias y que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores venía directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico; que adicionalmente adujo que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los

contratistas no había un reloj electrónico digital, ya que el sistema destinado para llevar acabo ese control solo era usado por el personal planta; y que ingresaba a la 7 am y salía a la 5 pm, por el cumplimiento del deber del trabajo y bajo el pleno conocimiento de que tenía que respetar un horario, pues el mismo no estaba expresamente establecido; que nunca le indicaron que tenía que acatar el reglamento de trabajo, que estaba establecido para el personal de planta de la entidad. Determinó, que al contrastar la naturaleza de los objetos contractuales, los cuales se dirigía a emitir conceptos, hacer interventorías, con las calidades profesionales y académicas del actor, quien es especialista en auditoria médica, así como el hecho de que la labor

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Radicación n.° 88656 contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada en las IPS o municipios de Cundinamarca; que el pago de los honorarios estaba sujeto a la rendición de informes, que la entidad nunca le exigió al actor la observancia de una jornada laboral, ni le impuso el acatamiento de reglamentos, que su generalidad de las directrices sobre el modo como debía ejecutar la gestión encomendada se derivaban de las cláusulas, de las órdenes de servicios, que llevaban a concluir razonadamente que en la ejecución contractual, no hubo una relación dependiente y subordinada. Expresó, que el tratamiento dado por la entidad a los diversos vínculos que la ataron con el actor denotaba un grado importante de libertad y autonomía, si se tiene en

cuenta que aquel cumplía una labor netamente técnica, que requería de conocimientos específicos como los que aseguró tener dada su preparación académica y que no existía ninguna evidencia en la que se llegara a pensar que para el efecto se ha impartido de manera permanente órdenes e instrucciones sobre el modo en que debía desarrollarse el trabajo, muchos menos se evidenció que existiera un cargo homólogo o asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad. Señaló que, respecto de las versiones rendidas por los señores Bárbara Cecilia Hernández Gómez; Carlos Enrique Achury y Jorge Enrique Torres Peña, sus afirmaciones no tienen la virtud de modificar lo considerado, pues en el caso

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Radicación n.° 88656 de los dos últimos se advertía que, pese a que hacen parte de la planta de personal de la demandada, el primero de ellos como escaneador y el segundo como conductor, lo cierto es que no les constan de manera personal y directa, las condiciones sobre las cuales se dio la prestación del servicio para el que fue contratado el demandante. Manifestó, que las afirmaciones de Carlos Achury, referente a la imposición de órdenes y solicitudes de permiso para ausentarse, son claramente especulativas, carentes de respaldo; en tanto que indicó que con muy poca frecuencia, visitaba la oficina del doctor, que él estaba en un piso diferente y, por su lado, Jorge Torres precisó que casi siempre permanencia fuera de la ciudad viajando; que desconoce quién le suministraba el computador al demandante, si él requería autorización previa para asistir y

si tenía un puesto de trabajo. Planteó que, frente a Bárbara Cecilia Hernández Gómez, quien aseguró haber laborado con el accionante en la misma dependencia desde octubre de 2014, no era posible imprimirle credibilidad en la medida que se contradice con lo confesado en el interrogatorio de parte, al señalar por ejemplo, que a los contratista le controlaban el horario; que les habían impuesto la hora de entrada y de salida; y que su no acatamiento conllevaba a que se le efectuara llamadas de atención, puesto que como quedó visto Mario Villalobos fue enfático en señalar al menos en lo que a él le incumbía no estaba expresamente indicada la jornada de trabajo.

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Radicación n.° 88656 Puntualizó, que lo anterior sumado a que la declarante nada dijo sobre el acatamiento de órdenes o de reglamentos como tampoco preciso ninguna situación particular acerca de la manera como se ejecutaron el acuerdo de voluntades que unieron a las partes de este proceso. Finalizó diciendo que al haberse desvirtuado la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo se revocaría la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No la formuló.

Propone un cargo que denominó «primer cargo» por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (recurso de casación, contenido en el medio

magnético del CD, f.° 3 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta «al dejar de aplicar el artículo 3° y 20 del Decreto 2121 de

1945».

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Radicación n.° 88656 Aduce, que lo anterior fue producto del error de hecho, consistente en: No dar por demostrado, estándolo, la relación jurídica que existió entre el demandante y la entidad demandada entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2016. Dice, que dicho yerro fue producto de la apreciación errónea de la confesión judicial que le endilga y que resulta ser la única prueba que le llevó a revocar la sentencia de primera instancia. Recuerda, que el sustento esencial del ad quem para arribar a tal decisión, se circunscribió en que: […] a pesar de que en este asunto operó la presunción legal a favor del demandante por haberse probado la prestación personal de los servicios en los términos ya indicados, estima la Sala que le asiste razón a la apelante demandada, en cuanto a que la misma logró ser rebatida en el juicio y con ello la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes. Ello por cuanto se advierte que en el interrogatorio de parte el actor puso de presente, entre otros aspectos, que es especialista en auditoría médica y gerencia de la calidad de prestación de servicios y que en la atención a las labores para las que fue contratado en algunas ocasiones prestó asesoría concurrente en

IPS fuera de la institución e inclusive en algunos municipios del departamento de Cundinamarca, a su vez confesó que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informe a la Subgerencia Técnica sobre las actividades diarias y que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores provenían directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico. Adicionalmente, que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los contratistas no había un reloj electrónico digital ya que el sistema destinado para llevar a cabo este control solo era usado por el personal de planta y que ingresaba a las 7 am y salía a las 5 pm por ‘el cumplimiento del deber del trabajo’ y bajo el pleno conocimiento que tenía que cumplir un horario pues el mismo no estaba expresamente establecido. Que nunca le indicaron que debía

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Radicación n.° 88656 acatar el reglamento de trabajo, ya que estaba establecido solamente para el personal de planta de la entidad. De ese modo, al contrastarse la naturaleza de los objetos contractuales, los cuales se dirigían a emitir conceptos, hacer interventorías, con las calidades profesionales y académicas del actor, quien es especialista en auditoria médica, así como con el hecho de que la labor contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada, las IPS o los municipios de Cundinamarca, que el pago de los honorarios estaba sujeto a la rendición de informes,

que la entidad nunca le exigió al actor la observancia de una jornada laboral, tampoco le impuso el acatamiento de reglamentos, que en su generalidad las directrices sobre el modo en que debía ejecutarse la gestión encomendada se derivaban de las cláusulas de las ordenes de servicios que llevaban a concluir razonadamente que en la ejecución contractual no hubo una relación dependiente y subordinada. Es así que el tratamiento dado por la entidad en los diversos vínculos que la ataron con el actor denota un grado importante de libertad y autonomía, sobre todo si se tiene en cuenta que él cumplía una labor eminentemente técnica que requería de conocimientos específicos como los que aseguró tener dada su preparación académica y que no existe ninguna evidencia que lleve a pensar que para el efecto se han impartido de manera permanente ordenes e instrucciones sobre el modo en que debía desarrollarse el trabajo, mucho menos se evidenció que existiera un cargo homologo o asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad. Explica, que a partir de la expedición y vigencia del CGP, la declaración de parte y la confesión comparten la misma naturaleza jurídica en cuanto son pruebas, según el artículo 165 de dicho compendio, toda vez que, «ya no existe la distinción entre declaración de parte, como medio de prueba y confesión, como prueba, que se solía hacer en vigencia del Código de Procedimiento Civil». Advierte, que en la: […] distinción es relevante la forma como históricamente se ha abordado la confesión, en tanto prueba, obedece a la lógica de la relación medio de prueba – prueba que existía en tiempos

pasados. En efecto, bajo dicha concepción se afirmaba que la

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Radicación n.° 88656 declaración de parte sin confesión no tenía utilidad alguna. Así mismo, para la correcta hermenéutica de una confesión se le dividía en simple, cualificada y compleja, que tiene mucho sentido y estrecha relación con las preguntas asertivas, que eran aquellas destinadas de forma directa a propiciar la confesión judicial. Responder que si a una pregunta asertiva, sin añadir nada más, sería una confesión simple. Responder que sí, pero añadiendo explicaciones, podría dar lugar a la confesión cualificada o a la confesión compleja. Precisa, que en el estado actual de la ciencia procesal en materia pruebas, cuando el medio probatorio es la declaración de parte que realiza de oficio el Juez, especialmente cuando no se decretó la declaración de parte a favor de la demandada, no podía haber -y no hubopreguntas asertivas. Por ello, la confesión no se podía verificar de forma tan simple como determinar si se respondió afirmativamente a una pregunta asertiva, de ahí que no se lograba cotejar la forma como determinar si se respondió afirmativamente una pregunta. Expresa, que la correcta hermenéutica de una declaración de parte que no fue practicada como prueba de parte se debe acercar más a cómo se aprecia un testimonio, pues lo que se encuentra es la deposición de los hechos, o más bien, de la percepción de unos hechos por la misma parte. Por ello, las frases sueltas, descontextualizadas, no pueden erigirse como confesión, que fue precisamente lo

que hizo el Tribunal. Pone de presente que según el Tribunal él confeso: «1) “que es especialista en auditoría médica y gerencia de la calidad de prestación de servicios”

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Radicación n.° 88656 2) “que en la atención a las labores para las que fue contratado en algunas ocasiones prestó asesoría concurrente en IPS fuera de la institución e inclusive en algunos municipios del departamento de Cundinamarca» Asimismo, que: 1) “que previo a la presentación de las cuentas de cobro para obtener el pago de los honorarios debía rendir informe a la Subgerencia Técnica sobre las actividades diarias 2) “que generalmente las órdenes para el cumplimiento de sus labores provenían directamente de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que en muchas ocasiones eran verbales y otras por correo electrónico” 3) “que nunca tuvo que registrar las horas de ingreso y de salida, pues para los contratistas no había un reloj electrónico digital ya que el sistema destinado para llevar a cabo este control solo era usado por el personal de planta y que ingresaba a las 7 am y salía a las 5 pm por ‘el cumplimiento del deber del trabajo’ y bajo el pleno conocimiento que tenía que cumplir un horario pues el mismo no estaba expresamente establecido” 4) “que nunca le indicaron que debía acatar el reglamento de trabajo, ya que estaba establecido solamente para el personal de planta de la entidad” 5) “que la labor contratada no fue siempre la misma, que en ocasiones era realizada por fuera de las instalaciones de la demandada, las IPS o los municipios de Cundinamarca” y 6) que no “se evidenció que existiera un cargo homologo o

asimilable a las funciones encargadas al actor dentro de la planta de personal de la entidad Señala, que lo primero es establecer que, por definición, la confesión solo lo es si el hecho aceptado genera perjuicio a quien lo reconoce o, por lo menos, beneficia a la parte contraria. Sin este simple axioma pierde la calidad de hecho confesado su especialidad, pues una persona no cualificada, un técnico o un profesional especializado puede prestar sus servicios con o sin

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Radicación n.° 88656 subordinación, de manera tal que el grado de capacitación académica no tiene relevancia, por falta de causalidad, con el factor distintivo del contrato laboral. Indica que, no obstante, dada la totalidad de la exposición, su calidad de profesional especializado sirve en su favor, no en su contra, para entender cabalmente la siguiente aseveración: Generalmente, pues, las ordenes venían directamente pues dentro de lo que estaba definido en el contrato de prestación de servicios, que era debidamente conocido por mí y pues evidentemente por las partes y pues lógicamente acatando esas órdenes escritas del contrato de prestación de servicios lo hacía… cumplía mis funciones. De otra manera, en muchas ocasiones se daban a través de correos electrónicos y/o de forma verbal”» (Resaltado en el texto). Refiere que, para el Tribunal esa frase, a duras penas aunado con el hecho que en ocasiones debía salir de la entidad para desempeñar sus funciones, fue suficiente para entender que existía autonomía en el ejercicio del servicio contratado, incurriendo en dos errores trascendentales, el i)

es que, en todo contrato, sea o no laboral, y mucho más evidentemente cuando se trata de servicios profesionales especializados, el mismo enmarca las actividades que se deben realizar, sin que el empleador o contratante deban ejercer una labor exhaustiva de orientación y dirección permanente, por ejemplo, si se contrata laboralmente a un abogado y se le asignan unos procesos, el contrato dará las pautas, dada la profesionalidad del empleado, de la mayoría de las actuaciones que debe surtir, pues es su conocimiento de la ciencia el que de forma objetiva determina el campo de

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Radicación n.° 88656 acción del trabajador; pues sería impensable que el empleador del abogado tenga que estar en las audiencias para darle instrucciones relativas a si debe o no impugnar una pregunta o interponer un recurso y con qué argumentos, por poner el caso. Expone, que ese es el sentido que claramente tenía su respuesta, pues la naturaleza del contrato, dada su especialidad, era suficiente para que supiera qué debía hacer para ejecutarlo debidamente. Alude, que el ii) se concatena con el primero, porque fue la división de la supuesta confesión, ya que si bien señaló que generalmente las órdenes venían directamente del contrato y que «en muchas ocasiones se daban a través de correos electrónicos y/o de forma verbal». Determina, que no se ahondó en la audiencia sobre dichas órdenes que se recibían en correos electrónicos o de forma verbal, pero utilizó una palabra que tiene un significado y que, si se quiere extraer una supuesta confesión, no se puede simple y llanamente desestimar sin

justificación alguna muchas. Detalla que, según el diccionario de la RAE la palabra «muchas», significa numeroso, abundante, que excede a lo ordinario. De ahí, que cuando indicó que las ordenes por correo electrónico y verbales se dieron en muchas ocasiones, con esta simple frase la tal confesión de supuesta autonomía queda, en el mejor de los casos, pendiente de pruebas adicionales que la ratifiquen.

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Radicación n.° 88656 Rememora, que como lo informó el ad quem la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, dado que habiéndose probado la prestación personal del servicio operaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Menciona, que la supuesta confesión consiste en que no había horario o jornada laboral y aunque es cierto que ante la pregunta expresa de la parte demandada en relación con el control electrónico de ingreso y salida de las instalaciones, que no sobre la existencia de aquella, informó que: Nunca lo tenía que hacer ni manualmente, no había un reloj electrónico, no había algún registro digital para hacerlo, simplemente bajo el pleno conocimiento de que tenía que cumplir horario y/o que pues evidentemente todo el personal, tanto contratistas como de planta ingresábamos a las 7 y salíamos de la empresa a las 5 de la t

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