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CSJ - SL9767-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9767-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL9767-2016 Radicación n.º 47840 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que REYNALDO DE JESÚS DEOSSA LASTRA adelanta contra el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra del Municipio de Medellín, en aras de que se declare que el empleo de Conductor TL, que desempeña en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas Municipales desde el 27 de febrero de 1996, corresponde a la categoría de

1 Radicación n.° 47840 trabajador oficial y, por ello, tiene derecho a disfrutar de todos los beneficios legales y convencionales dispuestos en favor de esta clase de trabajadores. En consecuencia, solicita el reajuste retroactivo de su salario, teniendo en cuenta los incrementos anuales previstos en la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de sus prestaciones, tales como las primas legales y extralegales de navidad, de vida cara, de vacaciones, de antigüedad y de

aguinaldo, el auxilio de transporte y la prima extra; el calzado dispuesto para los empleados de pavimentos; la adecuación de su jornada laboral a «siete (7) horas diarias, treinta y cinco (35) horas semanas, en razón de lo cual pagará el valor de diez (10) horas extras laboradas cada semana, desde el mes de noviembre de 1999»; el suplemento alimenticio causado desde el mes de noviembre de 1999 en el equivalente a dos (2) bolsas de leche diarias o su equivalente en dinero; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que el 27 de febrero de 1996 ingresó a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín para ocupar el cargo de Conductor TL, adscrito inicialmente al Departamento de Servicios Internos, y luego, desde el mes de noviembre de 1999, al Departamento de Pavimentos de la misma Secretaría. Narró que las funciones del empleo de Conductor TL están relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obra pública, pues en desarrollo de las mismas realiza actividades de desplazamiento del personal y equipos, que son utilizados en cada una de las obras públicas que se ejecutan en el perímetro municipal; adicionalmente, al interior de esas obras, cumple la 2 Radicación n.° 47840 función de movilizar el personal y los equipos requeridos, conforme a las instrucciones de su jefe inmediato. Relató que contradictoriamente el Municipio de Medellín clasificó el cargo de Conductor TL en la categoría de empleados

públicos, situación que resulta más paradójica si se tiene en cuenta que otros servidores en oficios similares, han sido catalogados como trabajadores oficiales, «tal es el caso de los operadores de equipos, conductores, capitanes de cuadrilla, inspectores y revisores de pavimentos». Adujo que, en virtud a que su ocupación corresponde legal y administrativamente a la clase de los trabajadores oficiales, tiene derecho a todos los beneficios reconocidos en favor de estos servidores. Así, refiere que la convención colectiva de trabajo consagra beneficios superiores en favor de estos, tales como incrementos salariales y prestaciones extralegales y, específicamente para los trabajadores de pavimentos, se prevé una jornada laboral especial, dotación de calzado y pensión especial de jubilación. Finalmente, aseguró que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2004, solicitó al ente territorial demandado el reconocimiento de su calidad de trabajador oficial y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones adeudadas, frente a lo cual obtuvo respuesta adversa mediante Oficio IP 1347 de 13 de abril de 2004 (fls. 3-11). Al contestar la demanda, el municipio accionado se opuso a sus pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que las funciones correspondientes al cargo de Conductor de Transporte Liviano no guardan relación directa 3 Radicación n.° 47840 con la construcción y sostenimiento de obras públicas, toda vez que las tareas asignadas a este empleo consisten simplemente en conducir un vehículo liviano, para transportar personal directivo y administrativo de la Secretaría de Obras Públicas,

«razón por la cual de ninguna manera esta (sic) inmerso en las labores que cumplen los OBREROS que son los que realizan directamente y exclusivamente las obras públicas en el ente público». Afirma que los actos administrativos de nombramiento, posesión e inscripción en carrera administrativa, conservan su validez hasta tanto sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Advierte que el simple hecho de trabajar en la Secretaría de Obras Públicas no puede conferir la condición de trabajador oficial, ya que se deben analizar las funciones desarrolladas en concreto; que, de acuerdo con el Manual de Funciones, se puede verificar que la función básica que desempeñó el actor en el empleo público de Conductor TL, inscrito en carrera administrativa y perteneciente al nivel operativo, consistió en la «realización de actividades manuales o tareas de simple ejecución en los planes, programas y proyectos de la dependencia», y las funciones especiales allí enlistadas, tampoco encuadran en la excepción prevista en el art. 292 del D. 1333/1986. Para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción de la acción y de los derechos, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (fls. 351-361). 4 Radicación n.° 47840

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, resolvió (fls. 568-587): PRIMERO: Se DECLARA que el señor REYNALDO DE JESÚS DEOSSA

LASTRA, tiene la calidad de trabajador oficial vinculado al MUNICIPIO

DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), pagar al señor REYNALDO DE JESÚS DEOSSA LASTRA el reajuste salarial en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($197.490), suma que será indexada al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de ellas.

TERCERO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), pagar al señor REYNALDO DE JESÚS DEOSSA LASTRA las sumas de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ([$] 13.894.009), por concepto de prestaciones sociales adeudadas por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

CUARTO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), seguir reconociendo al señor REYNALDO DE JESÚS DEOSSA LASTRA las prestaciones sociales causadas desde el año 2008 y hasta que permanezca en dicha sección.

QUINTO: Se autoriza al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), descontar lo pagado por prestaciones del año 2007 la suma aquí liquidada y proceder al pago de la respectiva diferencia.

SEXTO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), pagar al señor

REYNALDO DE JESÚS DEOSSA LASTRA la suma de DOS MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.676.000), por concepto

de suplemento alimenticio.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), de los demás cargos.

Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer

5 Radicación n.° 47840 grado y, en su lugar, absolvió al accionado de las pretensiones incoadas en su contra. En sustento de su decisión, el Tribunal, empezó por aludir al art. 292 del D. 1333/1986 (Código de Régimen Municipal), para señalar que, por regla general, los servidores de los municipios son empleados públicos, salvo los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales. En esa dirección, adujo que la ley define el marco general de clasificación de los servidores municipales y al juez le queda, como interprete, la función de adaptar «la realidad del cargo a la mencionada categorización»; también, expresó que a la parte demandante le concernía hacer valer su calidad de trabajador oficial demostrando que sus actividades guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A continuación, se adentró en el análisis de los medios de convicción, para sostener que en este asunto estaba probado: (i) que «el demandante viene desempeñándose en el empleo denominado “Conductor T.L.” (Transporte Liviano) en la Secretaría de Obras Públicas

Municipales, Sección de Pavimentos»; (ii) que, de acuerdo con el Manual de Funciones y los testimonios, sus labores «se concretan en la función de conducir un vehículo en el cual transporta el personal de pavimentación de vías y trabajos conexos, así como transportar, en veces, los equipos y maquinarias susceptibles de ser acarreados en ese tipo de vehículos hasta, también, los sitios de trabajo, y (iii) su participación en las tareas se limita a colaborar con la subida o bajada de tales equipos, y debe permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno». Luego de ello, señaló: 6 Radicación n.° 47840 En el presente caso, a juicio de la Sala, las funciones del demandante en la forma descrita, no contienen una aproximación suficiente a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, de manera tal que pueda considerarse una labor inherente o inmanente a ésta. La conexión de su gestión con dichas actividades, se contrae al mero transporte del personal que ejecutará la obra pública, pero ajeno a cualquier participación suya en la misma. Esto es, su finalidad es la conducción del vehículo como medio de transporte del personal de obras públicas, lo que implica una escisión conceptual con las labores propias y características de la obra misma. Hay en estos casos una diferencia de grado, sin que interese la jerarquía del cargo, pues habrá ocasiones en que ciertos empleos, aún de nivel profesional, técnico o tecnológico, puedan considerarse como que deben ser ejecutados por trabajadores oficiales en virtud de su inescindible conexidad con la construcción y/o sostenimiento de obras

públicas, por su decidida e indispensable intervención en las mismas, al paso que otros empleos de inferior nivel, como sería el caso, v. gr., de celadores, vigilantes o porteros de las obras públicas pero sin mayor injerencia en ellas, y como en este caso ocurre, conductores de transporte liviano, que ni siquiera por aproximación ejecutan realmente labores de construcción o sostenimiento de dichas obras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la adicione en cuanto a lo pedido en el recurso de apelación.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. En atención a que el cargo primero es fundado y con aptitud suficiente para quebrar íntegramente la sentencia, la Corte se limitará a su estudio. 7 Radicación n.° 47840

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del art. 92 del D. 1333/1986, en relación con los arts. 5º del D. 3135/1968, 4º del D. 2127/1945, 81 del D. 22/1983, 486 y 487 del C.S.T., 25, 55 y 93 de la C.P.

De entrada, manifiesta estar de acuerdo con los supuestos

fácticos del fallo, principalmente, con la aseveración de que el demandante desarrolla actividades de transporte del personal de la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas Municipales a los frentes de trabajo y, a veces, moviliza equipos y maquinaria. Clarifica que la divergencia con el Tribunal es de orden hermenéutico, en cuanto al alcance de las expresiones construcción y sostenimiento de obra pública. A este respecto, sostiene que el transporte de personal, equipos y maquinaria de la Sección de Pavimentos, si bien no son estrictamente labores de pico y pala, si contribuyen al proceso de pavimentación de las vías públicas y, en esa medida, tienen una relación de conexidad con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Más aún si para el juez de alzada la participación del accionante «en las tareas se limita a colaborar con la subida o bajada de tales equipos, y debe permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno». En apoyo de lo anterior, cita in extenso la sentencia CSJ SL, 8 jun. Rad. 13536. 8 Radicación n.° 47840

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, el recurrente asume estar de acuerdo con las siguientes premisas fácticas: (i) el demandante se desempeña en el empleo de conductor de transporte liviano en la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales; (ii) en desarrollo de sus funciones, conduce un vehículo en el cual transporta el personal de pavimentación de las vías y, adicionalmente, moviliza los equipos y maquinas susceptibles de

ser acarreadas hasta los sitios de trabajo; y (iii) también, en el ejercicio de estas labores, colabora en la «subida o bajada de tales equipos, y debe permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno». Pues bien, con arreglo a estos presupuestos fácticos, es fácil advertir que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 92 del D. 1333/1986, pues, en definitiva, el transporte de personas, equipos y maquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo. Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de 9 Radicación n.° 47840 «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep.

2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL150792014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales. En este orden de ideas, las funciones desplegadas por el demandante de transporte de personas y herramientas a los sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, sí constituyen actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento, a tal punto que sin ellas no pueden ejecutarse las obras. A lo anterior, se suma que el accionante colaboraba en la «subida o bajada de tales equipos» y debía «permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno», todo lo cual denota la necesidad e importancia de su contribución de trabajo, la disposición de su tiempo en la actividad constructiva y su aporte directo en la realización de las obras a cargo del ente demandado. Corolario de lo precedente y sin que sean necesarias reflexiones adicionales, el cargo es fundado y, por tal motivo, se anulará la sentencia recurrida. Sin costas. 10 Radicación n.° 47840

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA 1º) Para dar una respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada, ha de destacarse que en este asunto, conforme al Manual de Funciones de folio 344, al demandante le corresponde la función de «transportar en el vehículo asignado, las personas y elementos que le indiquen a los sitios requeridos

conforme a las normas y procedimientos, con el propósito de garantizar la prestación del servicio». Aunque por su abstracción el citado manual no dice nada en concreto acerca de las funciones reales que desempeñaba o desempeña el actor, tal indeterminación no constituye un obstáculo insalvable comoquiera que en este caso median otros elementos de convicción que esclarecen, acreditan y especifican las tareas desarrolladas por él. Así, obran a folios 391 a 395 y 402 a 404, las declaraciones de Luis Alberto Muñetón Giraldo y Jaime Ramiro Mora (inspectores de pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas), Martha Elena Chavarría (técnica de pavimentos) y Leonardo Ortiz Arango (compañero de trabajo), quienes unívocamente aseguraron que, desde que el demandante fue trasladado al área de pavimentos, desempeña funciones de conductor de vehículo, transportando funcionarios del departamento, ingenieros, inspectores y cuadrillas a los distintos lugares donde se están ejecutando obras de pavimentación, repavimentación y parcheo; de igual modo, coinciden en sus relatos, en cuanto a que también moviliza herramientas, equipos y elementos de trabajo, tales como picos, palas, plantas eléctricas y mezclas, y colabora en su entrega y recogida. 11 Radicación n.° 47840 También los testigos consistentemente declararon, con nombres propios, que existen otros conductores, que desempeñan exactamente las mismas funciones que el demandante y, sin embargo, son catalogados en la entidad como trabajadores oficiales, lo cual, por demás, se corrobora con el

documento de folio 409 expedido por la Alcaldía de Medellín, en el que consta que el cargo de conductor de transporte liviano de la Secretaría de Obras Públicas pertenece a la «Clase de Empleo – Trabajador Oficial – Categoría 12 C». Lo anterior, es un aspecto de suma relevancia, en tanto pone en la palestra que la entidad, indistintamente, viene clasificando a los conductores de transporte liviano del área de pavimentos como empleados públicos y trabajadores oficiales. En efecto, adicional al documento atrás citado en el que se expresa que dicho cargo corresponde a la categoría de trabajador oficial, en el manual de funciones de folio 344 aparece catalogado como de empleado público y, contradictoriamente, en el manual de funciones de folio 342 se le vuelve a clasificar como trabajador oficial. En este orden de consideraciones, no existe duda de la pertenencia del accionante a la categoría de trabajador oficial, por razón de las funciones concretas y reales que desempeñó, según la exposición coherente y convincente que hicieron los testigos; adicionalmente, la documental allegada por la entidad deja en evidencia que, el mismo empleo, ha sido reconducido contradictoriamente y frente a otros trabajadores, a la categoría de trabajador oficial, sin que medie una justificación persuasiva y convincente de ese tratamiento disparejo. 12 Radicación n.° 47840 2º) Dilucidado lo anterior y de cara al recurso de apelación de la parte demandante, advierte la Sala que su inconformidad con el fallo de primer grado estriba en que (I) debió declararse su condición a partir del 27 de febrero de 1996, fecha en que

ingresó al servicio de la demandada, y no desde el 22 de octubre de 2002; (II) que, por ello, y teniendo en cuenta la fecha de reclamación (26 de marzo de 2004), los reajustes salariales y prestacionales deben disponerse a partir del 26 de marzo de 2001; (III) que tiene derecho a la dotación de uniformes y calzado destinado convencionalmente a los trabajadores de pavimentos; y (IV) tiene derecho a las horas extras, toda vez que durante el tiempo en que laboró en el área de pavimentos estuvo sometido a la jornada ordinaria de 48 horas semanales, no obstante que los servidores de esta dependencia tienen derecho a una jornada especial de 35 horas semanales. (I) Fecha inicial de declaración de trabajador oficial No tiene razón el impugnante al solicitar que se le tenga como trabajador oficial desde su fecha de ingreso a la entidad, puesto que únicamente existe prueba de sus actividades concretas a partir de cuando empezó a laborar en el departamento de pavimentos. Desde luego, no desconoce la Sala que el cargo de conductor de transporte liviano lo ha regentado formalmente desde el 27 de febrero de 1996; sin embargo, debe insistirse en que no existen elementos de convicción que ilustren acerca de las funciones concretas y reales que ejecutó en el lapso transcurrido desde su ingreso a la entidad y aquel en que fue trasladado al área de pavimentos. En esa medida, la fecha que ha debido tomarse por el juzgador de primera instancia, para declarar la calidad de 13 Radicación n.° 47840 trabajador oficial del demandante, correspondía a aquella en que

empezó a laborar en el área de pavimentos. Ahora bien, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe entenderse que el actor fue trasladado al área de pavimentos, la Sala tendrá por tal el 31 de diciembre de 1999; esto, debido a que se encuentra acreditado, con el testimonio de la señora Martha Elena Chavarria, que en el año 1999, el actor fue trasladado al área de pavimentos, y, si bien no se sabe el día y el mes preciso en que ello tuvo lugar, se debe entender, desde un punto de vista lógico que, cuando menos, el 31 de diciembre de 1999 estaba vinculado a dicha sección, motivo por el cual y para evitar conjeturas, habrá de tomarse esta última calenda. (II) Prescripción En lo que tiene que ver con el cuestionamiento relacionado con la prescripción, la razón está de lado del impugnante, puesto que al haber presentado la reclamación administrativa el 26 de marzo de 2004, los créditos laborales prescritos con arreglo a los arts. 151 del C.P.T. y S.S. y 41 del D. 3135/1968, son aquellos exigibles con anterioridad al 26 de marzo de 2001. Por ello, la liquidación de los saldos insolutos se hará a partir de esta última fecha. Lo anterior, desde luego, implica que las diferencias salariales y prestacionales liquidadas por el juez de primera instancia, deben ser objeto de revisión. Hay que aclarar que las liquidaciones se realizarán desde el 26 de marzo de 2001 y hasta el 22 de octubre de 2007, pues, como acertadamente lo señaló el Juzgado, solo hasta esta fecha existen datos que permitan

14 Radicación n.° 47840 determinar correctamente las diferencias salariales y prestacionales, adeudadas al demandante. (a) Diferencias salariales Los salarios adeudados corresponden a la diferencia entre lo que devenga un empleado público y lo que percibe un trabajador oficial, que desempeña el mismo cargo. A este respecto, milita a folio 318 un certificado expedido por la Alcaldía de Medellín que da cuenta de cuánto dinero percibía por concepto de salario un trabajador oficial en el cargo de conductor de transporte liviano y cuánto un empleado público en el mismo empleo. Y a folios 405 a 407, se registran, en detalle, los pagos realizados al demandante, los cuales, por demás, no entran en contradicción con la asignación establecida para su empleo de que da cuenta el documento de folio 318. Pues bien, realizadas las operaciones del caso, se tiene lo siguiente: Del cuadro anterior, debe resaltar la Sala que existen valores negativos, es decir, años en los cuales el demandante, en su condición de empleado público, tuvo un salario superior al de los trabajadores oficiales. Naturalmente, estas cifras negativas, que representan deudas del demandante, deben ser compensadas con las que tiene a su favor. 15 Radicación n.° 47840 Lo anterior arroja un total por concepto de diferencias salariales por valor de $147.105,87 y, por indexación, $87.409,51, que el accionado deberá pagar al demandante. Por consiguiente, se modificará en lo pertinente el fallo impugnado. (b) Prestaciones Tal como lo expresó el actor en la demanda inicial, lo

estableció el juez a quo y aparece en las distintas convenciones colectivas de trabajo aplicables a los trabajadores oficiales «con prescindencia de su condición de sindicalizado» (CCT 1978), el promotor del proceso, en virtud de su nueva categoría, tiene derecho a las siguientes prestaciones: PRESTACIÓN TRABAJADOR OFICIAL Prima de navidad 35 días de salario liquidado con base en el salario promedio. Fuente normativa: Cláusula 12 de la CCT 1981-1982 (fl. 152) Prima de 30 días de salario básico. Fuente normativa: vacaciones Cláusula 13 de la CCT 1981-1982 (fl. 153) Prima de Por 5 años 50% del salario básico, 10 años 65% del antigüedad salario básico, 15 años 80% del salario básico, 20 años 120% del salario básico, 25 años 125% del salario básico. Fuente normativa: Cláusula 12 de la CCT 1997-1998 (fls. 244-245) Prima de vida 5 días de salario básico mensual. Fuente normativa: cara Cláusula 34 de la CCT 1995-1996 (fl. 237) Aguinaldo 25 días de salario básico mensual. Fuente normativa: Cláusula 8 de la CCT 1983-1984 (fl. 185); cláusula 6º CCT 1987-1988 (fl. 198) Prima extra de 32 días de salario básico mensual. Fuente junio normativa: Cláusula 11 de la CCT 1981-1982 (fl. 153) 16 Radicación n.° 47840 Así las cosas, habrá de establecerse cuánto se le debió

haber reconocido al demandante por prestaciones, de habérsele tenido como trabajador oficial. Para esto, es necesario revisar lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, año a año. Lo anterior, se refleja en los siguientes paralelos anuales: 17 Radicación n.° 47840 Del esquema precedente, vale la pena hacer las siguientes aclaraciones: (i) las liquidaciones prestacionales que se hicieron por los años 2001 y 2007, corresponden a la proporción que el demandante laboró en esos años y, por ello, lo que se le pagó durante ese periodo también fue ajustado a esas proporciones; (ii) en la liquidación aparecen valores negativos en lo que tiene ver con la prima de vida cara, la cual, para los empleados públicos es más alta que para los oficiales, pues mientras que para éstos corresponde a 5 días de salario básico, para aquellos equivale a un mes de salario básico; (iii) comoquiera que la prima de navidad de los trabajadores oficiales se calcula con el salario promedio, para su liquidación se tuvo en cuenta, además del sueldo básico, lo pagado por trabajo suplementario, nocturno y festivo (fls. 405-407). Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que al actor se le adeuda un total de $10.653.254,28, por concepto de diferencias prestacionales generadas entre el 26 de marzo de 2001 y el 22 de octubre de 2007. En consecuencia, se modificará en lo pertinente el fallo del a quo. (III) Dotación de uniforme y calzado especial En cuanto a la «dotación de uniforme», ha de señalarse que

dicha prestación no fue pedida ni fue relacionada fácticamente en la demanda, de lo que se sigue que no puede ser objeto de estudio, so pena de vulnerar el debido proceso de la parte contraria, quien no tuvo la oportunidad de replicar su procedencia. 18 Radicación n.° 47840 En cambio, el calzado especial en favor de los trabajadores de pavimentos sí fue objeto de la demanda, por lo que se procederá a su análisis: La cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo (1980) establece que el Municipio de Medellín «proveerá de tres pares de botas térmicas anuales al personal que labora en pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas». A juicio de la Sala, si bien la anterior previsión consagra el derecho a las botas térmicas en favor del personal «que labora en pavimentos», debe entenderse que ello responde a la necesidad de proteger la integridad y salud de algunos trabajadores que, con ocasión de sus funciones, deben permanecer o tener contacto físico con las zonas de pavimentación en donde exista exposición a altas temperaturas y productos calientes como el asfalto. De cara a las funciones realizadas por el demandante, de conductor de vehículo liviano, se advierte que este no tenía contacto directo ni estaba sometido a los riesgos propios del trabajo en suelos de elevadas temperaturas, que requirieran de una dotación de calzado especial, razón por la cual, no le asiste razón al apelante en este punto. (IV) Horas extras En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay

lugar a la condena por concepto de horas extras. Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: 19 Radicación n.° 47840 Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante. Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005. Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que

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