CSJ - SL9767(08-10-1997)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL9767(08-10-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 9767
Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ALEJANDRO HERRERA BERNAL y XEROX DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que el primero instauró contra dicha sociedad. ANTECEDENTES El demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario de primera instancia se le pagara la indemnización por despido injusto debidamente indexada, los salarios insolutos, la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las primas de servicio legales y extralegales, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, el reintegro de las sumas ilegalmente descontadas en la 2
Casación: Rad. 9767 liquidación final de prestaciones sociales y el valor de la indemnización moratoria.
Según el demandante, prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la cual terminó aquél de manera unilateral el contrato de trabajo aduciendo una desmejora salarial por haberle pagado tanto en vigencia del contrato de trabajo como a su terminación, salarios y prestaciones de manera incompleta. Inicialmente se vinculó al cargo de “Ejecutivo de Operaciones”, con
una remuneración mixta, esto es $ 20.000.oo de salario básico mensual fijo, mas una parte variable de comisiones por ventas, regulada por disposiciones internas o “política de comisiones”. Señaló también que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada le suministró alimentación como salario en especie, la cual nunca fue tenida en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal. Y que a la finalización del contrato de trabajo se le hicieron de manera ilegal descuentos sobre sus prestaciones sociales. Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de enero de 1996 condenó a la demandada a pagarle al actor: $12.129.514.26 por indemnización por despido indirecto injustificado, incluyendo la 3
Casación: Rad. 9767 indexación; el reintegro de $1.442.754.oo por descuentos ilegales; $2.893.901.66 por reliquidación de cesantía; $ 33.014.78 por reliquidación de sus intereses; $ 62.283.oo por reliquidación de vacaciones; $ 360.000.oo por salarios insolutos y $ 37.744.66 diarios a partir del 1 de abril de 1989 hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas.
Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 21 de noviembre de 1996, revocó la condena
por indemnización moratoria y absolvió por tal concepto y modificó otras condenas impuestas en el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: $19.772.941.oo por indemnización por despido debidamente indexada; $ 750.177.oo por el descuento efectuado a la terminación del contrato de trabajo; $217.000.oo por salarios insolutos; $282.266.oo por reajustes al auxilio de cesantía; $ 8.656.oo por sus intereses; $11.029.65 por reliquidación de vacaciones. Confirmó la decisión en todo lo demás. No impuso costas en la alzada. Los apoderados de las partes interpusieron en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y 4
Casación: Rad. 9767 admitido por esta Sala se procede a su examen junto con los escritos de réplica.
Por razones de método la Sala decidirá en primer lugar el recurso de casación presentado por la parte demandada, y posteriormente el del demandante. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas del juzgador de primera instancia por indemnización por despido, por descuentos efectuados en la liquidación de prestaciones sociales, por auxilio de cesantía con sus intereses, por salarios insolutos y vacaciones, cuyas cuantías fueron modificadas por el ad quem, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto a las condenas por indemnizaciones por despido y moratoria, descuentos ilegales, reliquidación de cesantía de intereses, de vacaciones, para
que en su lugar la absuelva de tales condenas y confirme las demás absoluciones. Con ese propósito formula los siguientes cargos: 5
Casación: Rad. 9767
PRIMER CARGO .- Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1, 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50/90, 27, 55, 57, numeral 4, 58, numeral 1 del código sustantivo del trabajo; artículos 1495 y concordantes del código civil. Y como violación de medio de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 55, 59, 60, 61 del código procesal laboral ; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 200, 203 modificado por el numeral 96 del artículo 1° del D.E. 2282/89, 213, 219, 228 modificado por el numeral 105 del artículo 1° del D.E. 2282/89, 244, 248, 251del código de procedimiento civil, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 64 numeral 5° del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 6°, numeral 5° de la Ley 50 de 1990. Sostiene el impugnante que el ad-quem infringió las disposiciones antes mencionadas a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Expediente, que el Demandante terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa imputable a la Sociedad Demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Expediente, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del Demandante, se produjo por su propia decisión.
6
Casación: Rad. 9767 3.- Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la Sociedad Demandada había desmejorado las condiciones laborales del Demandante. 4.- Los evidentes errores de hecho que me permito singularizar, se produjeron por la falta de apreciación de varias pruebas y apreciación errónea de algunas otras. Es de aclarar que los documentos aportados en copias al Proceso, fueron cotejados con sus originales y por lo tanto gozan de plena autenticidad”.
Según el recurrente la sentencia impugnada incurrió en dichos yerros a consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Cartas de fechas 11 y 20 de enero de 1989 enviadas por el Demandante a la Sociedad Demandada, visibles al folios 362 y 363 (sic), mediante las cuales aquél manifiesta su aceptación al nuevo cargo en el área comercial y su incorporación a éste una vez regrese de sus vacaciones. 2.- Carta de fecha 3 de abril de 1989 dirigida por la Sociedad Demandada al Demandante, visible a folios 37 a 39, mediante la cual la Sociedad Demandada demuestra que no ha incurrido en ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo alegadas por el Demandante” Igualmente acusa el fallo impugnado de haber apreciado erróneamente las siguientes probanzas: “1.- El contrato de trabajo que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada, visible a folios 31 y 32. 7
Casación: Rad. 9767 2.- Cartas de fechas 11 de febrero de 1985 y 6 de julio de 1988 dirigidas por la Sociedad Demandante, visibles a folios 83 a 89,
mediante las cuales se le informó ala Demandante sobre aumentos salariales y modificación de actividades, que demuestran plenamente que durante el desarrollo de su relación de trabajo, estos movimientos eran de rutina. 3.- Carta de fecha 6 de marzo de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad visible al folios 98, con la cual se le confirma Demandante (sic) sus nuevas condiciones salariales y asignación de funciones. 4.- Carta de fecha 23 de enero de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad Demandada, visible al folio 147, con la cual se confirma al Demandante nueva asignación de funciones. 5.- Carta de fecha 5 de enero de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad visible a folios 155, mediante la cual se le confirma nueva asignación de funciones. 6.- Política de Comisiones para Ejecutivos de Cuentas Gobierno de fecha 25 de agosto de 1986, visible a folios 159 a 168, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 7.- Políticas de Comisiones para Ejecutivos de Operaciones y Jefes de Agencia de fecha 27 de febrero de 1989, visible a folios 169 a 181, que no fue desconocida durante el proceso por el demandante. 8.- Política de Comisiones para Ejecutivos de Gobierno, Cuentas Especiales, visible a folios 187 a 196, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 8
Casación: Rad. 9767 9.- Comprobantes de nómina que demuestran los pagos por conceptos laborales hechos al Demandante durante los tres últimos años de vigencia de su contrato laboral, visibles a folios 214 a 227.
10.- Política de Comisiones para Cuentas Especiales, visible a folios 335 a 349, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 11.- Carta de fecha 28 de febrero de 1989, dirigida por el Demandante a la Sociedad Demandada, visible a folios 351 y 352, mediante la cual deja constancia de su aceptación en la asignación de nuevas funciones laborales. 12.- Carta de fecha 29 de marzo de 1989 dirigida por el Demandante a la Sociedad Demandada, visible a folios 355, mediante la cual el Demandante deja constancia de su aceptación de nuevas funciones laborales que se le habían asignado. 13.- Comprobantes de pago hechos al Demandante, visibles a folios 427 a 458, con los cuales se confirma aún más, que la Sociedad Demandada siempre pagó al Demandante en la forma convenida con éste su salario variable, el cual para los meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo resultó de mayor valor al que venía recibiendo”. Señala la censura que de acuerdo con la probanzas que relaciona como erróneamente estimadas y dejadas de apreciar se concluye que todas las modificaciones que operaron en el salario del trabajador y en sus actividades dentro del oficio de vendedor para el cual fue contratado, siempre fueron hechas de común acuerdo entre las partes y, confirmadas por escrito. 9
Casación: Rad. 9767
Agrega que también se demostró que el actor siempre tuvo un salario mixto, correspondiente a una suma mensual fija mas un monto de comisiones o incentivos que constituyen un salario variable adicional que fue objeto de permanentes modificaciones hechas de común acuerdo por las partes, tal como lo imponía las
necesidades del mercado. Que no obstante que a la terminación del contrato de trabajo el actor tenía un salario fijo de $ 211.300.oo al liquidarle sus prestaciones sociales se tuvo en cuenta como salario real la suma de $ 750.177.01 mensuales tal como aparece en la sentencia impugnada. Que por tanto las modificaciones del sueldo básico del trabajador en nada afectaba su salario real. Igualmente expresa que según los testimonios, los “documentos aportados” y el interrogatorio de parte al demandante se demuestra que la integración del valor del salario mixto de los trabajadores del sector de ventas, dependía de la clase de productos asignados a cada vendedor y en general de las circunstancias del mercado. Que además el propio tribunal aceptó que las modificaciones al salario que se registraron durante el desarrollo del contrato de trabajo del actor, fueron el producto del acuerdo de voluntades entre éste y la empresa tal como aparece a folio 563. 10
Casación: Rad. 9767
Critica la afirmación del tribunal en el sentido que no se demostró el motivo y la razón que impulsaron a la demandada a efectuar un abrupto cambio salarial, porque no hubo ninguna decisión unilateral tendiente a producir esos efectos, pero en cambio si está demostrado que ésta no existió y que no se presentó ninguna disminución, que a ello corrobora la comunicación que la demandada le envió al actor como respuesta a su renuncia, la cual no fue apreciada por el ad-quem. Indica que allí se demostró que el manejo de ventas dentro de su nueva posición iba a ser superior al salario real que el actor devengaba, ya que la asignación recibida por el demandante durante los últimos meses de vigencia de su contrato
de trabajo así lo demuestra. Expone que semanas antes a la terminación del contrato de trabajo la demandada aceptó reajustar el valor del salario fijo del actor, según la petición que éste le había formulado, lo que demuestra que siempre se manejó la relación con el mismo dentro de un marco de acuerdo de voluntades. Insiste en que desde el año de 1988 se había acordado con el actor su traslado al área comercial, lo cual demuestra con el documento de folio 152, hecho que además fue reconocido por el demandante, quien posteriormente vuelve a manifestar su aceptación del traslado a un nuevo cargo, según lo demuestra la documental de folio 154. 11
Casación: Rad. 9767
Por último señala que en cada uno de los documentos de folios 37 a 39, 147, 151, 351 y 352 se demuestra que para cada una de las modificaciones salariales como de funciones, siempre existió mutuo acuerdo entre las partes, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal al inferir erróneamente que la empresa había actuado en forma unilateral. EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar porque la subrogación del artículo 23 del c.s.t por parte del artículo 1° de la Ley de 1990, tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Considera que la censura se refiere a varias pruebas sin demostrar con ellas si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, remitiendo a la Sala la labor de indagar casi oficiosamente esa circunstancia, lo cual riñe con la técnica del recurso. También dice que de las pruebas acusadas por la censura no se demuestra con características de ostensible ninguno de los
yerros que le endilga al fallo impugnado. 12
Casación: Rad. 9767
S E C O N S I D E R A El tribunal confirmó la condena por indemnización por despido fundado en la comprobación de un despido indirecto, al demostrar el demandante los motivos invocados, imputables al empleador, consistentes en quebrantar la obligación de pagar al trabajador la remuneración en la forma como lo venía haciendo y rebajar inconsultamente la misma. Tal como lo expresa textualmente el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, cuando se aduzca violación legal como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas es deber del recurrente no sólo singularizarlas sino también “expresar qué clase de error se cometió”, y este requisito no se cumple enlistando y denunciando genéricamente su apreciación errónea, sino demostrando de manera discriminada el respectivo yerro en que incurrió el fallador, de suerte que le asiste plena razón al opositor en su crítica al respecto, por cuanto dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario es indispensable satisfacer cabalmente tal exigencia, y como es obvio, indicar qué es lo que la prueba en verdad acredita y de qué manera tales desatinos condujeron a la decisión impugnada porque en ningún momento se 13
Casación: Rad. 9767 trata de un reexamen de la cuestión litigiosa como si se tratara de una prolongación de la instancia.
Todo lo anterior para significar que no son de recibo en este recurso, que es diferente de los ordinarios, cuando se imputan errores de hecho al tribunal de diversa índole, las manifestaciones genéricas consignadas en la acusación, verbigracia: “tal como lo
demuestran los documentos que no fueron apreciados o lo fueron equivocadamente por el juzgador de instancia”, sin expresar concretamente de modo individualizado en qué consistió el supuesto yerro valorativo respectivo. La decisión del fallador sobre la injusticia del despido estuvo precedida de un minucioso examen de los cargos desempeñados por el actor, de los cambios dispuestos por la parte demandada y de los salarios devengados, luego de lo cual concluyó que la accionada alteró o modificó inconsultamente, sin serle permitido, la forma de remuneración de manera desventajosa para los intereses económicos del trabajador.
Se expresó así el tribunal: “En el caso bajo examen la modificación del salario fijo percibido por el actor bien ha podido ser el producto de un acuerdo de voluntades ora ante la garantía de un mayor porcentaje por comisiones o ya por el cambio de un mayor porcentaje por
14
Casación: Rad. 9767 comisiones o ya por el cambio de una mejor posición o cargo. Sin embargo, en el plenario se desconoce el motivo y la razón que impulsaron a la demandada a ese abrupto cambio salarial, pues, si bien es cierto que el actor aceptó el traslado, no puede pasar inadvertido que desde un comienzo expresó su inconformidad por la disminución de la remuneración fija, reparo que de hecho conocía la compañía toda vez que en el mes de enero de 1989 pese a que adujo un salario de $68.000 dispuso también un “ajuste” de $143.300 para un total de $211.300, empero persistió en cancelar la suma de $68.000 en el mes de febrero de 1989 y $137.000en marzo de ese año,
suma inferior, de todas maneras, al salario fijo asignado durante todo el año de 1988.” Para llegar a tal conclusión se basó el fallo en abundantes pruebas, como fueron: La carta de terminación del contrato de trabajo por parte del actor (folios 422 y 425); el contrato de trabajo (folio 426), el interrogatorio de parte del demandante (folios 73 a 74); la respuesta de la demandada a la renuncia presentada por el actor ( folios 37 a 39); la comunicación del 4 de enero de 1988 (folio 84); la comunicación por medio de la cual se le hace saber de su nombramiento como “ejecutivo senior del sector oficial” (folios 85 a 90); la comunicación del 23 de enero de 1989, sobre su traslado a “ejecutivo de operaciones” (folio 99); nota de traslado de la Sucursal de Gobierno a la Regional (folio 153, 232); la inspección judicial y el cotejo de los documentos relativos a “política de comisiones” (folios 15
Casación: Rad. 9767 147 a 211);oficialización del traslado al área de ventas de la Región central (folio 155); memorando del 6 de julio de 1988 en el que se confirma su nombramiento en el cargo de Gerente de cuentas especiales (folio 156); ejemplar de “política de comisiones”, recibido por el actor (folio 159 a 168); política de comisiones del 27 de febrero de 1989, sin constancia de recibido; resoluciones sobre pagos parciales de cesantía y nóminas de pago de diciembre de 1982
(folios 214 a 227); nóminas de pago de 1.982 a 1.989 (folios 237 a
333); continuación de la diligencia de inspección ocular a fin de establecer el sueldo devengado por el actor en enero de 1987 y 1988, diciembre de 1988 y febrero de 1989 (folios 330 y 331); copias del documento “políticas de comisionescuentas especiales” (folios 335 a 349); la documental relativa a la comunicación del 28 de febrero de 1989 sobre su traslado del cargo de ventas sucursal gobierno a la regional Bogotá ( folio 351 iterada a folio siguiente ). Y como ya se advirtió la recurrente no demuestra porqué hubo equivocación en la apreciación de estos elementos instructivos. Y salta a la vista que fue con el conjunto de tales medios probatorios que el tribunal, en desarrollo de su facultad de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, llegó a entender que efectivamente la demandada había dado lugar a que el actor diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador. 16
Casación: Rad. 9767
También se apoyó la decisión en los testimonios de Luis Hernando Lesmes (flio 75 a 82), Susana Herrera Otero (folios 91 a 95), Rafael Torres (folios 100 a 103), Gabriel Ernesto Hernández (folios 107 a 112), María Cristina Yepes (folios 116), Saúl Armando Ballen (folios 127 a 129), Roberto Ameal (folio 131) y Luis Alberto Dueñas (folio 136), ninguna de los cuales puede examinarse en casación por no haberse demostrado con prueba calificada los hipotéticos yerros de hecho manifiestos.
Además, con relación a las pruebas que relaciona la censura como dejadas de apreciar, el tribunal sí tuvo en cuenta la respuesta de la demandada a la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del actor (folios 37 a 39), pero lo que se puede apreciar en ella es un desacuerdo manifiesto entre las partes sobre las circunstancias que alega la demandada en su favor y que por tanto debía demostrar. Respecto a los documentos de folios 362 a 363, que provienen del demandante, en nada lo perjudican, y por el contrario lo que allí se puede observar es su manifestación de inconformidad por el traslado inconsulto de su escritorio y pertenencias personales a otra oficina. Algunos documentos sí fueron especificados por la censura en lo que pretende demostrar: que entre las partes si existió común 17
Casación: Rad. 9767 acuerdo para el traslado de cargo del actor. Ellos son los de folios 99, 152, 153, 154 y 155. Empero, lo cierto es que el primero es un memorando en que la empresa le fija las condiciones salariales al actor; el segundo, de fecha 4 de enero de 1988, dirigido por la demandada al demandante, lo que acredita es que se le informa sobre la persona que sería su nuevo Jefe para efectos de una solicitud de vacaciones; el tercero, es un memorando interno de la compañía que no demuestra aceptación por parte del trabajador; el cuarto, del 20 de enero de 1989 suscrito por el demandante, sobre la extensión de las vacaciones y su ingreso a un nuevo cargo, si bien con base en él y los de folios 351 y 352, suscritos por el actor, el
tribunal reconoció que éste “aceptó el traslado”, asentó que no se podía “pasar inadvertido que desde un comienzo expresó su inconformidad por la disminución de la remuneración fija”, como en efecto se desprende de esta documental; mediante el quinto, simplemente le comunican al actor su traslado. De manera que la valoración efectuada por el ad quem en nada es contraria a la realidad que expresan esas pruebas. Lo mismo cabe afirmar respecto de los documentos que aparecen a folios 37 a 39, 147 y 151, que la censura trata de manera general, sin explicar debidamente la clase de error en que se incurrió en relación con ellos. 18
Casación: Rad. 9767
En suma, con ninguna de las pruebas mencionadas unas de manera genérica y otras en forma específica logró derrumbar la recurrente el aserto esencial sobre el que descansa la decisión gravada según el cual “No es necesario ningún esfuerzo mental para concluir que la encausada, ciertamente, modificó inconsultamente y en detrimento salarial del actor la remuneración fija que durante el año de 1988 ascendió a $ 211.300 reduciéndola en febrero de 1989 a $ 68.000 y en marzo a $ 137.000”. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO .- Con fundamento en la Causal Primera de Casación Laboral consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denunció aplicación indebida de las siguientes normas legales: artículos 1, 5, 18, 19, 22, 23, 27, 55, 56, 57 numeral 4, 58
numeral 1°, 61 literal h) subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62 literal b) subrogado por el artículo 7 del D. L. 2351 de 1965, artículo 64, numeral 5° subrogado por el artículo 6, numeral 5° de la Ley 50 de 1990 y 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, del código sustantivo del trabajo; artículos 1494, 1495 y concordantes del código civil. Y como violación de medio de las siguientes Normas procedimentales: artículo 51, 55, 59, 60, 61 del CPL, artículos 174 a 177, 187, 194, 202, 205, 213, 244, 248, 251, 252 modificado por el numeral 115 del artículo 1 del decreto 2282 de 19
Casación: Rad. 9767 1989, 253, modificado por el numeral 116 del mismo decreto; 255, 258, 268, 279, 283, 284, modificados por los artículos 120 y 126 ibidem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 132, numeral 1° del código sustantivo del trabajo, subrogado por el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Estima la recurrente que las disposiciones antes señaladas las infringió el tribunal como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado , estándolo plenamente dentro del Expediente, que todas las variaciones del salario del Demandante, incluida naturalmente la última modificación, se hicieron de común acuerdo con éste. 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del
Proceso, que no obstante las modificaciones del salario fijo del demandante, nunca se desmejoró el valor de su salario real. 3.- Dar por demostrado, contra la plena evidencia procesal, que la empresa había desmejorado las condiciones económicas del Demandante en forma unilateral”. Afirma que los errores de hecho antes anotados se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de la carta de fecha 6 de marzo de 1989 (fol. 98), de la carta del 5 de enero de 1989 (fol. 155); los comprobantes de pago de nómina de folios 214 a 227, 237 a 333 y 427 a 458. Indica que el fallo acusado también dejó de apreciar la 20
Casación: Rad. 9767 carta del 3 de abril de 1989 (folios 37 a 39) y la del 23 de enero de 1989 (folio 99).
A las anteriores pruebas agrega otras, sin especificar la clase de error de valoración, como la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte(folios 73 y 74), y en la demanda inicial (folios 2 a 9), las declaraciones de Luis Eduardo Lesmes, Susana Herrera Otero, Camilo Rafael Torres Navarro, Gabriel Ernesto Hernández Hernández, María Cristina Yepes Naranjo, Saúl Armando Ballen Montoya, Roberto Ameal y Luis Alberto Dueñas Ruíz, con los cuales considera la impugnante quedó demostrado que las labores del actor se realizaron siempre dentro del marco de constantes modificaciones en su salario, compuesto por un sueldo fijo, mas un porcentaje de comisiones o incentivos, precedida siempre de conversaciones entre las partes y de mutuo consentimiento.
Expresa que la prueba indiciaria no era suficiente para llegar a la definición judicial impugnada, porque no es posible que un profesional de las ventas con formación universitaria, hubiera permitido durante la vigencia de su contrato de trabajo que la demandada de manera permanente le hubiera modificado arbitrariamente su contrato de trabajo. Advierte que la historia de los pagos salariales recibidos por el actor, que obran en los documentos de nómina, demuestran que todas las modificaciones a su salario se hicieron en orden a 21
Casación: Rad. 9767 incrementar el valor real de sus ingresos, no obstante que el salario básico en algunas oportunidades se hubiera acordado en cuantía inferior al que venia recibiendo, precisamente porque el salario real del trabajador nunca se afectó y por el contrario su valor siempre resultó reajustado.
Se detiene en el examen de la última modificación acordada para integrar la remuneración del demandante, dado que precisamente fue el motivo que alegó éste como causal del despido indirecto. Al respecto afirma que las comunicaciones del 5, 20 y 29 de enero y 6 de marzo de 1989, demuestran que ésta última modificación estuvo precedida por acuerdo con el demandante, que incluso éste aceptó un determinado período de vacaciones que le fue concedido. Se refiere igualmente a los documentos de folios 351 y 352 suscritos por el actor, en los que acepta para su traslado al área de “ventas gobierno” y “ventas comercial” , que a la postre las adujo el actor para inculpar a la demandada y sustentar así el despido indirecto.
Considera que con los comprobante de pago de folios 458, aportados al expediente por el propio actor, se demuestra que durante los meses anteriores a la fecha en que presentó “renuncia de su cargo”, venía recibiendo un salario real superior al percibido 22
Casación: Rad. 9767 como vendedor en el “área de gobierno” circunstancia que también la presenta como utilizada por el demandante para justificar la terminación de su contrato y aducir el despido indirecto injustificado.
Así mismo se refiere a las comunicaciones de folios 362 y 363, que según la impugnante demuestran fehacientemente el mutuo acuerdo que existió entre las partes para efectos de la integración del salario y de sus actividades. Agrega que si el tribunal hubiera tenido en cuenta el llamado “salario garantizado” que consta en las cartas de folios 147 a 151, o el salario real que consta en los documentos de nómina y en la liquidación de prestaciones sociales, no hubiera llegado a la conclusión a que llegó de que se había disminuido injustamente el salario al actor. Resalta lo previsto en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 28 de la Ley 50 de 1990 y señala que está demostrado en el expediente que durante la vigencia del contrato de trabajo con el actor, durante mas de 8 años, existieron innumerables acuerdos para la modificación de la forma como se integraba el salario del actor y que ésta no estaba prohibida por la ley sino expresamente permitida. 23
Casación: Rad. 9767
Igualmente sostiene que el salario fijo del demandante nunca estuvo por debajo del salario mínimo legal, evento en el cual no
hubiera tenido significación legal de ninguna naturaleza porque se trataba de la parte mas reducida del salario real del actor. Finalmente indica que no existen en la sociedad demandada pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que señalen como salario mínimo valores superiores. EL OPOSITOR Le atribuye a este segundo cargo, la misma deficiencia anotada en el primero con relación a disposiciones de la ley 50 de 1990 que no estaban rigiendo en el momento en que terminó unilateralmente su contrato de trabajo. S E C O N S I D E R A En cierta medida el cargo es un agregado del anterior, que bien pudiera estudiarse de manera acumulada, pero por peculiaridades que presenta su formulación se procede a examinarlo de manera independiente. 24
Casación: Rad. 9
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.