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CSJ - SL9769-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9769-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9769-2014 Radicación n.° 46208 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el juicio que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el D. 2013/12 Art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT art. 145 y SS.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Corrales de Zapata demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de que sea condenado a pagar la pensión de sobrevivientes; mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones afirmó que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión

de supervivientes en razón al fallecimiento de su cónyuge Bernardo Antonio Zapata Gómez, quien dejó causado ese derecho por haber cotizado 522 semanas válidas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, semanas que fueron aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994; que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo al régimen anterior a la L. 100/1993; señala también que hizo vida conyugal con el referido señor desde que contrajeron matrimonio por el rito católico y hasta la fecha de su fallecimiento, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 1998; 2 expresa también que su cónyuge reclamó en vida el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva porque no tenía derecho a la pensión de vejez, situación ésta que, dijo, no es fundamento para negar la pensión de sobrevivientes (fls. 2 a 4). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual precisó que el D. 1730/2001 art. 6° inc. 2º es absolutamente claro en señalar “que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto”, esto es, en el caso de que un afiliado opte por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya no podrá reclamarse ninguna otra prestación, más concretamente la pensión de sobrevivientes; expresa igualmente que no se puede aceptar que después de que un afiliado por declaración libre y

espontánea decide no seguir afiliado al sistema de seguridad social y opte por la indemnización sustitutiva, se conceda la pensión de sobrevivientes con el mismo tiempo al que el afiliado renunció y que sirvió para calcular dicha indemnización. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; temeridad; mala fe del demandante y buena fe del ISS (fls. 18-21). 3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por LUZ MARINA CORRALES DE ZAPATA, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 43-47).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia de 5 de marzo de 2010, confirmó la decisión del a quo, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

En punto al eje controversial, consideró que el afiliado en el evento de retirarse del servicio habiendo cumplido con la edad pero sin el número de semanas de cotización exigido en la ley para acceder a la pensión, tiene dos posibilidades: i) seguir cotizando, hasta completar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión; ii) declarar a la entidad la imposibilidad de seguir cotizando y optar por la

indemnización sustitutiva de pensión de vejez, regulada en la L. 100/1993 art. 37. Que quien opte por la indemnización sustitutiva deja de ser parte del sistema, y por ende queda desprotegido junto a su núcleo familiar de todos los riesgos que éste cobije, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el D. 4 1730/ 2001 art. 6 inc. 2°, disposición según la cual “las cotizaciones considerados en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto”. No obstante lo anterior, precisó que se pueden presentar algunos eventos en los que el afiliado ha solicitado la pensión de vejez y ésta le ha sido negada por la entidad de seguridad social aducido por incumplimiento de los requisitos para acceder a ella dando así lugar a la indemnización sustitutiva, pero que posteriormente se demuestra en un proceso judicial que el afiliado sí tenía derecho a la pensión de vejez, evento en el cual se concede la prestación con la deducción del valor que por concepto de indemnización sustitutiva se canceló. Seguidamente expuso que no generaba discusión que: i) el fallecimiento de Bernardo Antonio Zapata por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 12 de Diciembre de 1998, esto es, en vigencia de la L. 100/1993; ii) que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial; y iii) que ambas partes coinciden en afirmar que el señor Zapata Gómez en vida reclamó la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez porque no cumplía con la densidad de semanas suficiente para acceder a tal prestación. En ese orden, estableció que el afiliado desde ese mismo instante se quedó sin semanas de cotización en el sistema general de seguridad social para cubrir las contingencias de 5 invalidez y muerte de origen común, que se financian con los mismos recursos. Respecto del D. 1730/2001, dijo que si bien para la fecha de la muerte del causante no se encontraba vigente, no podía olvidarse que de la naturaleza, estructura y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, concretamente del régimen de prima media con prestación definida debía concluirse que las contingencias de vejez, invalidez y muerte de origen común se financian con las mismas cotizaciones y es por ello que cuando se presenta alguna de ellas y se reconoce una prestación -pensión o indemnización sustitutiva según sea el caso-, desaparecen los recursos para financiar cualquiera de las otras. Consideró innecesario pronunciarse respecto a los intereses moratorios al depender su prosperidad de la pretensión principal (fls. 63 a 67v).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque 6 la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado,

el que enseguida se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por «interpretación errónea de los artículos 2, 6, 14 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, (aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, 42, 48 y 53 Constitución

Nacional». Advierte la censura que si bien el afiliado al recibir el pago de la indemnización sustitutiva de una determinada prestación queda excluido no sólo de cotizar para ese riesgo sino de percibir otra de igual naturaleza, no lo es menos que posteriormente, él o sus causahabientes pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquélla por la cual fue indemnizado. Sostiene que no resulta equívoco decir que «la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, que fue la que se reclamó en este proceso por la actora», y que lo resuelto por el Tribunal no excluía dejar causada la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de esa prestación, pues lo que se le indemnizó fue el riesgo de vejez 7 y no el de sobrevivientes que debe cubrir a los causahabientes. Apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410, y las CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123,

y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35143. Y, tras asumir el logro de su objetivo en el alcance de la impugnación asegura respecto de los intereses moratorios de la L. 100/1993 art. 141, que la jurisprudencia ha enseñado que las pensiones otorgadas por efecto del tránsito legislativo instituido en el artículo 36 ibídem, en que se aplican las disposiciones del A. 049/1990 (D. 758/1990), son pensiones de L. 100/1993.

VII. RÉPLICA Asegura no tener conocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales que señala el cargo, no obstante, solicita a la Corte re-examinar el criterio que al respecto se ha adoctrinado, pues la situación que se presenta con la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado que solicitó el reconocimiento y obtuvo el pago de la indemnización sustitutiva por vejez, no puede tener el mismo tratamiento del afiliado que así actuó y posteriormente quedó inválido y por ello reclama su pensión de invalidez.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123. 8

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de ésta Sala de la Corte, está centrado en dilucidar si le asiste razón al Tribunal al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, bajo el argumento que a éste le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez; o si por el contrario y como lo dice el recurrente, es procedente el reconocimiento de la prestación, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló al causante la suma indemnizatoria. En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias. En efecto, esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación no. 34.014, puntualizó que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los 9 beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho y así lo precisó. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se

canceló la suma indemnizatoria. En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una

persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles. 10 Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.

Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”. A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación

25090. (Resaltas fuera del texto).

11 De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo. Lo anterior es suficiente para concluir que prospera la acusación y proceda el quiebre total de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial. De las costas, no habrá lugar a ellas toda vez que el cargo salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de las consideraciones de instancia expuestas en la esfera casacional, corresponde verificar si la parte actora acreditó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Como lo dio por demostrado el Tribunal y no lo cuestionaron las partes, entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial, así lo evidencia la partida de matrimonio (fl. 12); igual sucede respecto del 12 fallecimiento del señor Bernardo Antonio Zapata Gómez el 12 de diciembre de 1998, así consta en el registro civil de defunción (fl. 5), se debe comprobar entonces si acreditó la convivencia real y efectiva para el momento de su muerte

como también el número mínimo de semanas de cotización exigidas. Comparecieron al proceso los señores Rafael Bernardo Escobar Arredondo y Ángela María Pabón Idarraga, los que expusieron al unísono que la demandante siempre convivió con el señor Bernardo Zapata, que nunca tuvo otra mujer, y que a la fecha de su fallecimiento convivía con la demandante, quedando así demostrada la convivencia en común entre la actora con el fallecido. Obra también en el expediente reporte de semanas cotizadas por el afiliado (fls. 8 a 11 y 39 a 42) del que se desprende un número total de 521.1429 aportadas, durante su vida laboral, siendo la última cotización registrada en diciembre 31 de 1994. El afiliado falleció el 12 de diciembre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que hubiese efectuado cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su muerte, sin embargo verificado el reporte de semanas visto a folios 39 a 42 del paginario, sí tenía cumplidas las exigencias previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1° de 13 abril de 1994, cuando entró en vigencia la citada ley en materia pensional. Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la

anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, como acontece en el presente asunto. Entonces para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993, cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone “…el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.”, por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización. 14 Al tomar los salarios devengados por el causante, ya actualizados, arroja la suma de $309.014,45, por lo que la pensión sería el 45% de ese monto, que arrojaría para el año 1998 una mesada pensional de $139.056,50, tal y como pasa a explicarse con la liquidación que procede a

realizarse a continuación. FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 930,00 $ 174.053,65 16/03/1974 31/03/1974 16 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 773,57 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.450,45 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.498,80 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.450,45 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.498,80 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.498,80 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.450,45 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.498,80 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 930,00 $ 174.053,65 $ 1.450,45 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.677,11 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.677,11

01/02/1975 07/02/1975 7 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 378,70 01/03/1975 31/03/1975 $ - $ - 07/04/1975 30/04/1975 24 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.298,41 01/05/1975 11/05/1975 11 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 595,11 01/06/1975 30/06/1975 $ - $ - 21/07/1975 31/07/1975 11 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 595,11 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.677,11 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.623,01 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 1.677,11 01/11/1975 05/11/1975 5 $ 1.290,00 $ 194.761,67 $ 270,50 01/12/1975 31/12/1975 $ - $ - 01/01/1976 31/01/1976 $ - $ - 01/02/1976 29/02/1976 $ - $ - 02/03/1976 31/03/1976 30 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.855,13 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.855,13

01/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.916,97 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.855,13 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.916,97 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.916,97 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.855,13 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.916,97 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.855,13 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770,00 $ 222.615,75 $ 1.916,97 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.524,27 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.376,76 15 23/03/1977 31/03/1977 9 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 442,53 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.475,10

01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.524,27 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.475,10 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.524,27 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.524,27 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.475,10 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770,00 $ 177.012,21 $ 1.524,27 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 4.410,00 $ 441.030,43 $ 3.675,25 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.410,00 $ 441.030,43 $ 3.797,76 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.950,60 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.665,06 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.950,60 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.855,42

01/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.950,60 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.855,42 01/07/1978 29/07/1978 29 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.760,24 22/08/1978 31/08/1978 10 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 951,81 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 3.300,00 $ 256.404,88 $ 2.136,71 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.950,60 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.855,42 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 4.410,00 $ 342.650,15 $ 2.950,60 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 4.410,00 $ 289.343,88 $ 2.491,57 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 2.954,68 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 3.271,25 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 3.165,72

01/05/1979 31/05/1979 31 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 3.271,25 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 7.470,00 $ 490.113,10 $ 4.084,28 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 7.470,00 $ 490.113,10 $ 4.220,42 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 3.271,25 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 7.470,00 $ 490.113,10 $ 4.084,28 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 7.470,00 $ 490.113,10 $ 4.220,42 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 5.790,00 $ 379.886,86 $ 3.165,72 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 7.470,00 $ 490.113,10 $ 4.220,42 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 5.790,00 $ 294.943,33 $ 2.539,79 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 7.470,00 $ 380.522,74 $ 3.065,32 01/03/1980 23/03/1980 23 $ 7.470,00 $ 380.522,74 $ 2.431,12 09/04/1980 30/04/1980 22 $ 9.480,00 $ 482.912,39 $ 2.951,13

01/05/1980 31/05/1980 31 $ 7.470,00 $ 380.522,74 $ 3.276,72 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 5.790,00 $ 294.943,33 $ 2.457,86 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 7.470,00 $ 380.522,74 $ 3.276,72 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 5.790,00 $ 294.943,33 $ 2.539,79 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 5.470,00 $ 278.642,49 $ 2.322,02 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 5.470,00 $ 278.642,49 $ 2.399,42 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 5.470,00 $ 278.642,49 $ 2.322,02 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 5.470,00 $ 278.642,49 $ 2.399,42 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.470,00 $ 221.401,29 $ 1.906,51 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.470,00 $ 221.401,29 $ 1.722,01 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 9.480,00 $ 383.708,27 $ 3.304,15 01/04/1981 05/04/1981 5 $ 9.480,00 $ 383.708,27 $ 532,93

03/05/1981 31/05/1981 29 $ 14.610,00 $ 591.347,86 $ 4.763,64 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 9.480,00 $ 383.708,27 $ 3.197,57 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 11.850,00 $ 479.635,33 $ 4.130,19 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 11.850,00 $ 479.635,33 $ 4.130,19 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 11.850,00 $ 479.635,33 $ 3.996,96 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 11.850,00 $ 479.635,33 $ 4.130,19 16 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 9.480,00 $ 383.708,27 $ 3.197,57 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 9.480,00 $ 383.708,27 $ 3.304,15 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 9.480,00 $ 303.425,05 $ 2.612,83 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 11.850,00 $ 379.281,32 $ 2.949,97 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 9.480,00 $ 303.425,05 $ 2.612,83 01/04/1982 04/04/1982 4 $ 9.480,00 $ 303.425,05 $ 337,14 01/03/1992 31/03/1992 $ - $ -

10/04/1992 30/04/1992 21 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 2.430,70 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.588,18 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.472,43 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.588,18 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.588,18 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.472,43 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.588,18 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.472,43 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 111.000,00 $ 416.691,69 $ 3.588,18 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.589,98 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48

01/04/1993 30/04/1993 30 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.774,98 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.774,98 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.774,98 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.774,98 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 111.000,00 $ 332.997,34 $ 2.867,48 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.338,74 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.112,41 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.338,74

01/04/1994 30/04/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 111.000,00 $ 271.595,51 $ 2.263,30 01/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 01/12/1998 12/12/1998 $ - $ - 3.600 $ 309.014,45

INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $ 309.014,45

PORCENTAJE = 45%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA1998 = $ 139.056,50

17 Ahora bien, como la suma de $139.056,50., resulta ser

inferior al salario mínimo legal mensual establecido para el año de 1998, y como quiera que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, como lo dispone la L. 100/1993 art. 35, la misma se nivela al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad, que es de $203.826.oo., suma ésta con la cual se pensionará a la señora Luz Marina Corrales Zapata a partir del 13 de diciembre de 1998, y a la cual se le aplicará los aumentos de ley y los descuentos por salud ordenados por la L. 100/1993. Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción (fl. 20), la misma y de conformidad con el CST art. 488 y 489 y el CPL y SS art. 151, se declara parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2003, toda vez que la demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2006 (fls. 6 y 7), con lo cual resulta un retroactivo pensional comprendido entre el 23 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2014, que asciende a $7

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