CSJ - SL977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL977-2026 Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que MENESES RAMÍREZ Y CÍA S. en C. hoy MENESES RAMÍREZ S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 4 de noviembre de 2020, en el proceso que instauraron ARMANDO SILVA CU ÉLLAR y CARMEN VARGAS DE SILVA contra HOCOL S. A. y la recurrente , trámite el cual se vinculó como llamada en garantía la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
(CONFIANZA).Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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I. ANTECEDENTES
Armando Silva Cuéllar solicitó a título de «pretensiones declarativas principales» la existencia de una relación laboral con Meneses Ramírez y Cía S. en C., hoy Meneses Ramírez
S. A. S., en adelante Meneses Ramírez, desde el 27 de octubre de 2009, que el despido efectuado el 30 de abril de 2010 fue ineficaz, por no contar con autorización del «Ministerio de la Protección Social », a pesar de ser una persona con discapacidad y que las causas del contrato aún subsisten.
ineficaz, por no contar con autorización del «Ministerio de la Protección Social », a pesar de ser una persona con discapacidad y que las causas del contrato aún subsisten.
Asimismo, pidió que se declarara el incumplimiento del empleador frente a las obligaciones de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social, régimen de subsidio familiar y al fondo de cesantías, con base en el salario real. Igualmente, reclamó que se reconociera que la empresa omitió capacitarlo en prevención de riesgos laborales, no le suministró equipos de protección personal ni garantizó condiciones adecuadas de higiene y seguridad, contenidas en la Resolución 2400 de 1979 y el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el accidente que tuvo el 12 de enero de 2010 fue de origen laboral.
Finalmente, peticionó que se responsabilizara al empleador por los perjuicios causados a él y a su cónyuge Carmen Vargas de Silva , y que se reconociera la existencia de las prestaciones e indemnizaciones laborales a su favor , de forma solidaria con Hocol S. A.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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Como « consecuenciales y/o de condena principales », pretendió que se ordenara su reubicación en un cargo conforme a su pérdida de capacidad laboral, solidariamente con Hocol S. A., por salarios, prestaciones, primas, vacaciones, indemnizaciones y demás emolumentos desde el inicio de la relación y hasta su reintegro. Requirió además el pago de horas extras, dominicales, festivos, reajustes del
con Hocol S. A., por salarios, prestaciones, primas, vacaciones, indemnizaciones y demás emolumentos desde el inicio de la relación y hasta su reintegro. Requirió además el pago de horas extras, dominicales, festivos, reajustes del auxilio de cesantía, de intereses a las cesantías, primas, vacaciones, así como las sanciones establecidas en la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3 .o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, solicitó que se condenara el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de hacer al sistema de pensiones y la diferencia de aportes al régimen de subsidio familiar, con base en el salario real. También, pidió la indemnización por estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la diferencia en la prestación económica por incapacidad permanente parcial y la reparación de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación causados a él y a su esposa. Finalmente, reclamó la actualización de todas las sumas conforme al IPC, los intereses, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como el pago de costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente a las declarativas, demandó que se reconociera la existencia de la relación laboral entre el 27 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2010, que la terminación fue unilateral y sin justa causa, sin permiso del Ministerio de la Protección Social, pese a la limitación física persistente delRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actor; que se reconociera que las causas que motivaron el
la Protección Social, pese a la limitación física persistente delRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actor; que se reconociera que las causas que motivaron el contrato aún persisten y que se incumplieron las obligaciones legales en materia de seguridad social y cesantías. Reiteró la declaratoria del accidente de trabajo, la falta de capacitación, de elementos de protección y de medidas de seguridad por parte del empleador.
Además, que se estableciera que dicho accidente fue consecuencia de la culpa comprobada del empleador, y que se le responsabilizara solidariamente con Hocol S. A., por todos los perjuicios derivados, así como por el pago de prestaciones, indemnizaciones y sanciones laborales.
De forma subsidiaria a las consecuenciales y/o de condena, reiteró las dirigidas solidariamente a Meneses Ramírez y Hocol S. A. para el pago de horas extras, reajustes de las acreencias laborales , sanciones por omisiones en cesantías, indemnización por terminación sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, el cálculo actuaria l por aportes a pensiones y la diferencia de aportes al subsidio familiar. Igualmente, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la diferencia en la incapacidad permanente parcial. Finalmente, los perjuicios morales, de vida de relación y materiales sufridos por él y su cónyuge, la actualización de las sumas adeudadas, intereses y la condena en costas y agencias.
Como sustento de las pretensiones, expuso que para el
los perjuicios morales, de vida de relación y materiales sufridos por él y su cónyuge, la actualización de las sumas adeudadas, intereses y la condena en costas y agencias.
Como sustento de las pretensiones, expuso que para el año 2010 existía un contrato entre Meneses Ramírez y Hocol
S. A., cuyo objeto incluía el transporte de fluidos. Dentro deRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
SCLAJPT-10 V.00 5 sus cláusulas se pactó que la primera debía cumplir la normativa laboral, ambiental y de seguridad exigida por la ley y por Hocol S. A., y que debía fijar sus escalas salariales con base en las tarifas definidas por esta última.
Afirmó que fue contratado por Meneses Ramírez como conductor en dos ocasiones y que las tareas consistían en transportar crudo desde el campo «La Hocha » en Tesalia hacia los campos de «Babilla» y «Dina» en Aipe, municipios dentro del departamento del Huila . Señaló que sus turnos eran extensos, entre la 1:00 y las 20:00 horas, sin pago de horas extras, recargos o compensatorios. Agregó que, pese a desempeñar su labor con compromiso y sin llamados de atención, su empleador no incluyó el salario real en la liquidación de acreencias laborales ni en los aportes a seguridad social y subsidio familiar.
Narró que el 12 de enero de 2010, mientras regresaba desde «La Hocha» en un tractocamión cargado, el vehículo presentó fallas en la caja de cambios y el freno de motor. Al
seguridad social y subsidio familiar.
Narró que el 12 de enero de 2010, mientras regresaba desde «La Hocha» en un tractocamión cargado, el vehículo presentó fallas en la caja de cambios y el freno de motor. Al no poder controlarlo, se volcó. Fue auxiliado, trasladado al hospital de Tesalia y posteriormente remitido a Neiva, donde se le diagnosticaron múltiples lesiones.
Indicó que se encontraba afiliado a Positiva, Cafesalud y el «ISS». Que el accidente fue reportado el mismo día por la empresa y en el informe de accidente de trabajo se señaló que el siniestro ocurrió por fatiga y por trabajar en la madrugada, de modo que, en dicho informe se efectuaron las recomendaciones preventivas, como la reorganización de losRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 turnos y la revisión mecánica, que no fueron socializadas ni aplicadas por el Comité Paritario. El infortunio laboral fue reportado a Hocol S. A., entidad que investigó y lo incluyó en su estadística de accidentalidad.
Precisó que recibió atención médica, fisioterapia y fue intervenido quirúrgicamente y que su proceso de recuperación fue prolongado. A su vez , relató que se le expidieron varias incapacidades y Positiva le determinó una pérdida de capacidad laboral con origen profesional del 25,38 %.
Señaló que Positiva reconoció una prestación por incapacidad permanente parcial de $7.092.480, calculada con base en un ingreso reportado inferior al salario real que
pérdida de capacidad laboral con origen profesional del 25,38 %.
Señaló que Positiva reconoció una prestación por incapacidad permanente parcial de $7.092.480, calculada con base en un ingreso reportado inferior al salario real que devengaba. Destacó que el empleador solo cotizó por la suma de $594.000.
Expuso que sus lesiones afecta ron la movilidad de su mano y muñeca izquierda, y la función de su rodilla , e impactó su estado anímico y su vida familiar. Afirmó que, al momento del egreso, presentaba dolencias persistentes y que la empresa tenía conocimiento del proceso de rehabilitación.
Añadió que fue despedido el 30 de abril de 2010, a pesar de estar protegido por estabilidad laboral reforzada , sin que la empresa hubiese solicitado autorización al Ministerio de Trabajo o que le hubiere ofrecido reubicación, en contravía de la Ley 776 de 2002 . Además, relató que las causas del contrato subsistían.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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Manifestó que al finalizar el contrato no se le pagaron prestaciones ni vacaciones y pese a que se citó a una conciliación en mayo de 2010, no se logró acuerdo alguno. Además, que la empresa consignó el título judicial contentivo de las acreencias laborales en noviembre y el pago solo fue efectivo en diciembre del mismo año.
Adujo que su empleador incumplió con las medidas mínimas de seguridad, puesto que no capacitó ni suministró elementos de protección o le hizo mantenimiento al vehículo.
efectivo en diciembre del mismo año.
Adujo que su empleador incumplió con las medidas mínimas de seguridad, puesto que no capacitó ni suministró elementos de protección o le hizo mantenimiento al vehículo. Aseguró que el automotor ya había presentado fallas y que, después del accidente, fue dado de baja. Señaló que Hocol S.
A. modificó sus políticas de transporte tras el siniestro.
Sostuvo que el accidente cambió drásticamente su dinámica familiar, pues a ntes del hecho, era una persona alegre y saludable. Indicó que convivía con su esposa e hijo en estado de indefensión por su condición física y exclusión laboral.
Finalmente, advirtió que ha tenido que asumir los costos del tratamiento, se le diagnosticó depresión y se afectaron sus relaciones personales, debido a que l as lesiones le han impedido compartir con su familia como lo hacía antes, sin medios para su sostenimiento (f.os 128 a 172 del c. 1 del Juzgado).
Al contestar la demanda, Hocol S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente admitió los relativos a: i) la obligación contractual de Meneses Ramírez de cumplir con las normas laborales, de salud ocupacional y seguridad industrial, ecol ógica, asuntosRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 públicos y de comunidades establecidos legalmente o por dicha sociedad; ii) que el campo «La Hocha» era explotado por ellos; y iii) que les reportaron el accidente y fue incluido en sus estadísticas de accidentalidad. Frente a los demás
públicos y de comunidades establecidos legalmente o por dicha sociedad; ii) que el campo «La Hocha» era explotado por ellos; y iii) que les reportaron el accidente y fue incluido en sus estadísticas de accidentalidad. Frente a los demás expuso que no le constaban o que eran supuestos no relacionados.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sus tantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la «nominada (sic) o genérica». Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza) (f.os 209 a 227 del c. 1 del Juzgado).
Por su parte, Meneses Ramírez también rechazó las peticiones del escrito inicial . En relación con los supuestos fácticos en su mayoría los negó o dijo que no le constaban.
Aceptó de manera pura y simple los hechos relacionados con la prestación del servicio del demandante en su favor y bajo subordinación, la explotación de Hocol S.
A. del campo « La Hocha», la ocurrencia y el contenido del informe del accidente de trabajo, su reporte a Hocol S. A., la determinación de origen laboral de lo acontecido, la atención asistencial que recibió el actor tras el infortunio, su afiliación a las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social, el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, su salario base de liquidación y monto, así como
asistencial que recibió el actor tras el infortunio, su afiliación a las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social, el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, su salario base de liquidación y monto, así como las óptimas condiciones en las que se contrató al actor. PorRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 último, reconoció la existencia y resultado de la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo.
Acogió con aclaraciones o de manera parcial los supuestos relativos a la existencia del contrato comercial entre Hocol S. A. y Meneses Ramírez ; la obligación de esta última de cumplir con las normas y políticas en materia laboral, salud ocupacional, seguridad industrial, ecología, asuntos públicos y comunidades establecidas legalmente por Hocol S. A.; y la inaplicación en el caso del demandante de la escala salarial conforme lo tiene establecido dicha sociedad.
Igualmente aclaró que la prestación del servicio por Armando Silva Cuéllar no era de lunes a domingo; aceptó la hora del accidente de trabajo, pero no las circunstancias y causas de su ocurrencia ; los diagnósticos recibidos por el accionante, con la aclaración de que eran parciales y que debía verificarse toda la documental ; la existencia del fuero de protección únicamente durante el tiempo de incapacidad y que tal amparo desapareció cuando ésta finalizó, situación que facultó a la empleadora a no solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo. Aceptó lo ocurrido con la consignación del título judicial para el pago de acreencias laborales y adujo
y que tal amparo desapareció cuando ésta finalizó, situación que facultó a la empleadora a no solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo. Aceptó lo ocurrido con la consignación del título judicial para el pago de acreencias laborales y adujo que este fue devuelto por el demandante «sin razón alguna» y que el accidente de trabajo ocurrió por la imprudencia del demandante, lo que conllevó dar de baja el vehículo en que el evento ocurrió.
Propuso como medios exceptivos el cobro de lo no debido, la prescripción, la indebida acumulación deRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones, la culpa exclusiva de la víctima, la ausencia de culpabilidad patronal y las « innominadas que resulten probadas» (f.os 27 a 34 del c. 2 del Juzgado).
Admitido el llamamiento en garantía, la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza) contestó que los hechos del escrito inicial eran ajenos a esa aseguradora, razón por la cual no los aceptó ni los negó, sino que expuso que deb ían probarse, aunado a que se opuso a las pretensiones. En cuanto a su vinculación, aceptó la existencia de los contratos de seguros, pero aclaró que estaban delimitados por su cobertura.
Como excepciones respecto al seguro de cumplimiento a favor de los particulares formuló las de no cobertura de las indemnizaciones por accidentes de trabajo; «inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993) »; «violación por parte de la
a favor de los particulares formuló las de no cobertura de las indemnizaciones por accidentes de trabajo; «inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993) »; «violación por parte de la contratante asegurada, a la garantía pactada en el contrato de seguro consecuente inexigibilidad del seguro »; «inexigibilidad de prestaciones derivadas de reintegros, indemnizaciones moratorias art. 65 CST, inexigibilidad de sanciones por no consignación de cesantías, incapacidades laborales, horas extras, indexaciones, costas o agencias en derecho, por no cobertur a de tales conceptos en el seguro de cumplimiento-amparo de salarios »; cobro de lo no debido; e inexigibilidad del seguro por pago del directo responsable y por ausencia de solidaridad entre el garantizado y el asegurado.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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Frente al seguro de responsabilidad civil extracontractual, propuso la inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda; «inexigibilidad del amparo de rce patronal/alcance»; máximo valor asegurado, deducible ; y la «genérica» (f.os 120 a 131 c. 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 5 de agosto de 20 14, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió (f.os 160 a 163 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR, entre ARMANDO SILVA CU [É]LLAR y
Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió (f.os 160 a 163 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR, entre ARMANDO SILVA CU [É]LLAR y MENESES RAM [Í]REZ Y CIA S.ENC. (sic), HOY MENESES RAM[Í]REZ SAS, como empleador, se verificó un contrato de trabajo escrito de duración definida inferior a un año que rigió del 27 de octubre del 2009 al 30 de abril del 2010, cuando finalizó por el vencimiento del término pactado para su vigencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a MENESES RAM [Í]REZ Y CIA S.ENC.
(sic), HOY MENESES RAM [Í]REZ SAS, de las pretensiones de ARMANDO SILVA CU[É]LLAR y CARMEN VARGAS DE SILVA, de[l] pago de salarios en jornada adicional, perjuicios sufridos por su accidente de trabajo acontecido el 12 de enero del año 2010, reajustes de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, reajustes de cotizaciones a la seguridad social y demás pretensiones de su demanda.
TERCERO: ABSOLVER a HOCOL S. A., de las pretensiones del actor.
CUARTO: NO DECIDIR sobre el llamamiento garantía efectuado
por HOCOL S. A. a la COMPAÑ[Í]A ASEGURADORA DE FIANZAS
S. A. CONFIANZA S. A., al no existir condenas en su contra.
CUARTO: (sic) DECLARAR probadas las excepciones formuladas por las demandadas, y no decidir la de prescripción ni las propuestas por la llamada en garantía.
CUARTO: (sic) DECLARAR probadas las excepciones formuladas por las demandadas, y no decidir la de prescripción ni las propuestas por la llamada en garantía.
QUINTO: (sic) CONDENAR al señor ARMANDO SILVA CU[É]LLAR Y CARMEN VARGAS DE SILVA, a pagarles a HOCOL S. A., y aRadicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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MENESES RAM [Í]REZ Y CIA S. EN C., HOY MENESES RAM[Í]REZ SAS, las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que el demandante formuló, a través de proveído del 4 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió (f.os 52 a 70 c. 1 del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 5 de agosto de 2014.
SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial el numeral segundo de la sentencia, el que quedará así;
"SEGUNDO: ABSOLVER a MENESES RAM[Í]REZ Y CIA S. en C., HOY MENESES RAM[Í]REZ S.A.S., de las pretensiones de pago de salarios en jornada adicional, perjuicios sufridos por su accidente de trabajo acontecido el 12 de enero del año 2010, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, reajuste de cotización a la seguridad social y demás pretensiones de su demanda."
el 12 de enero del año 2010, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, reajuste de cotización a la seguridad social y demás pretensiones de su demanda."
TERCERO: ADICIONAR la sentencia, de la siguiente forma;
"SEXTO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ORDENAR a Meneses Ramírez y Cia. S. en C., reintegre al demandante a un cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, y al pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud; para ello, tendrá en cuenta el salario mínimo legal de cada época.
S[É]PTIMO: CONDENAR a MENESES RAMÍREZ Y CIA S. en C, HOY MENESES RAM[Í]REZ S.A.S., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CSTSS (sic), en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($4.537.793), suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago."Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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CUARTO: CONFIRMAR l[a]s demás decisiones de la sentencia objeto de alzada.
QUINTO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó los siguientes problemas jurídicos: i) si el
sentencia objeto de alzada.
QUINTO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó los siguientes problemas jurídicos: i) si el demandante tenía derecho al reajuste salarial y prestacional; ii) si el accidente laboral sufrido el 12 de enero de 2010 fue causado por culpa del empleador ; iii) si la terminación del contrato ocurrió en estado de «incapacidad» y, en tal caso, si procedía la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; y iv) si debía imponerse la sanción moratoria por el pago tardío de acreencias laborales.
En primer lugar, el juez de la alzada indicó que no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre la validez de los contratos laborales sucesivos, ya que en la demanda solo se pretendió declarar un vínculo laboral entre el 27 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2010.
En segundo lugar, desestimó la pretensión del reajuste salarial y prestacional. Señaló que, según las planillas y la liquidación aportadas por la empleadora, el salario base era de $677.500, y que el demandante no allegó prueba alguna que acreditara un salario superior. Añadió que las tablas salariales de Hocol S. A., en las que se fundaba el apelante, no eran aplicables a los trabajadores contratados por Meneses Ramírez S. en C., como lo afirmó la testigo Olga Cecilia Ipuz Cabrera.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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Meneses Ramírez S. en C., como lo afirmó la testigo Olga Cecilia Ipuz Cabrera.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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Seguidamente, al estudiar el accidente de trabajo, concluyó que este fue ocasionado por exceso de velocidad, fatiga y decisiones imprudentes del trabajador, pero no por fallas mecánicas en la tractomula, como lo certificaron los informes técnicos. Por tanto, consideró que no se demostró la culpa patronal, lo cual impedía acceder a la indemnización solicitada.
Posteriormente, al analizar el despido, estimó que el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato, pues el dictamen de Positiva ARL estableció una pérdida de capacidad laboral del 25,38 % con fecha de estructuración del 12 de enero de 2010.
Aclaró que, aunque al momento del despido el empleador y el demandante no conocían esa situación, pues el dictamen se expidió hasta el 28 de enero de 2011, lo cierto es que las «limitaciones y deficiencias físicas » se dieron con ocasión del accidente de trabajo de 12 de enero de 2010 en función de su actividad laboral y a partir de ese momento, el actor recibió incapacidades que se extendieron en el tiempo.
Resaltó que el empleador no podía desconocer la situación de salud del trabajador, en la medida que aquel dejó de prestar el servicio por un total de 162 días, lo que traduce que el «accidente y las secuelas le impidieron desarrollar sus funciones, por lo que eran un hecho notorio su
situación de salud del trabajador, en la medida que aquel dejó de prestar el servicio por un total de 162 días, lo que traduce que el «accidente y las secuelas le impidieron desarrollar sus funciones, por lo que eran un hecho notorio su estado de salud». Luego, expuso que:Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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De allí, obsérvese que al momento en que regresó el trabajador a su puesto de trabajo el 12 de marzo de 2010, recibió la carta de preaviso, donde se le comunicó que « la presente para informarle que su contrato de trabajo vence el 30 de abril de 2012 (sic) y no será renovado», sin que el empleador motivara la terminación del contrato o demostrara en este juicio que la actividad para la cual fue contratado el señor Silva Cuéllar se extinguió o que ya no era necesaria la actividad que prestaba para la entidad, situación que al no acreditarse, demuestra que la decisión de no renovar el contrato tuvo como fundamento el estado de discapacidad del actor, encontrándose el empleador entonces frente a una conducta discriminatoria.
(Resaltado de la Sala)
Concluyó que, al no demostrar la empleadora que la labor del demandante se extinguió ni que existieron motivos objetivos y creíbles para no renovar el contrato, la decisión constituyó una conducta discriminatoria. En consecuencia, «siguiendo los nuevos lineamientos de la Sala de Casación Laboral» en materia probatoria, en lo que respecta a la discapacidad, declaró la ineficacia de la terminación del contrato y ordenó su reintegro con el pago de salarios,
«siguiendo los nuevos lineamientos de la Sala de Casación Laboral» en materia probatoria, en lo que respecta a la discapacidad, declaró la ineficacia de la terminación del contrato y ordenó su reintegro con el pago de salarios, prestaciones, aportes y reajustes correspondientes.
Finalmente, impuso la sanción moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , al considerar que, aunque la empleadora consignó la liquidación de las prestaciones el 12 de mayo de 2010, no notificó dicha consignación sino hasta el 11 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, condenó a pagar 221 días de salario como sanción, equivalente a $4.537.793, suma que ordenó indexar según el IPC certificado por el DANE.Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de Meneses Ramírez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende en el recurso que la Corte:
CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaró ineficaz el despido del demandante y condenó a la demandada a pagar los salarios, prestaciones legales dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados y el pago de los aportes a los subs istemas de pensión de salud, teniendo en cuenta el salario mínimo legal en cada época.
Que una vez constituida esa [h]onorable [c]orporación en sede de
y el pago de los aportes a los subs istemas de pensión de salud, teniendo en cuenta el salario mínimo legal en cada época.
Que una vez constituida esa [h]onorable [c]orporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de NEIVA (sic) en cuanto absolvió a las demandadas de [l] pago de salarios en jornadas adicionales, perjuicios sufridos por su accidente de trabajo acontecido el 12 de enero de 2010, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, reajuste de cotizaciones a la seguridad social y DEMAS (sic) PRETENSIONES DE LA DEMANDA (sic) que incluye [n] la ineficacia del despido y la consiguiente acción de reintegro con todos sus efectos y a las costas a cargo de los demandantes.
Con tal propósito se formula una sola acusación, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos «46 (artículo 3.°,Radicación n.° 41001-31-05-001-2013-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 17 numeral 2 de la Ley 50 de 1990) », 2.o del Decreto 1127 de 1991, 6.o y 1746 del Código Civil, y el 177 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por la remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1991, 6.o y 1746 del Código Civil, y el 177 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por la remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho, enlista los siguientes:
1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador para la época en que se dio la terminación del contrato por la no renovación del mismo, no estaba discapacitado, ni incapacitado ni estaba en condición de debilidad manifiesta, pues así lo determinó en un “certificado de aptitud” la entidad denominada “Salud Ocupacional del Huila Ltda [.]” por conducto del médico Dr. Guillermo Enrique Cortés Gordillo cuando en el reconocimiento que hizo al demandante el 25 de marzo de 2010, determinó en [h]allazgos y [d]iagnóstico: “Secuelas de fractura del puño izquierdo de ATEP. Obesidad [”]. Y determinó: “Puede reincorporarse al trabajo en su labor habitual como conductor; examen de vértigo normal; puede trabajar en alturas.”
2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó el contrato d
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