CSJ - SL9779-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9779-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL9779-2014 Radicación No. 43815 Acta 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN DE JESÚS QUINCHÍA ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Ramón de Jesús Quinchía Acevedo demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, “Se ordene la revisión y/o reliquidación de la pensión de mi mandante (…), para ello, se le tenga en cuenta para liquidar su Ingreso Base de Liquidación todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma Radicación No. 43815 legal jurisprudencial debe ser tenido en como tal (sic) y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacia (sic) falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la
debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso. Señaló que “fue pensionado por parte del ISS mediante resolución N° 18773 de 2005, en la que se determina que reúne los requisitos para formar parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debió reconocer y liquidar la pensión de conformidad con las normas de este régimen, es decir ley 33 de de (sic) 1985”; que “pertenece al régimen de transición tiene derecho que al liquidar su pensión se le conforme el Ingreso Base de Liquidación del mismo teniéndole en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, que por norma legal y jurisprudencial debe ser tenido como salario, pero siguiendo los parámetros establecidos en dicho artículo 36; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacia (sic) falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; que agotó la vía gubernativa. (Subrayas del
texto) La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. 2 Radicación No. 43815 Dijo que los hechos narrados por el actor no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al demandante “el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditó la causación del derecho; pensión que habrá de efectuarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de permanencia contractual, que corresponde a la siguiente suma: A). Por diferencia de mesadas pensionales el valor de TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE CON /50 ($13.432.507.50) PESOS B). A partir del mes de NOVIEMBRE de 2008 se continuará cancelando la mesada pensional equivale a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE ($1.198.613) PESOS (…) al pago indexado de los valores dejados de cancelar desde que se hizo exigible, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada que corresponde al valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($1.887.247.00.00). (sic)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial 3 Radicación No. 43815 de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la forma para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión era la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, dado que para la entrada en vigencia de la referida Ley al actor le faltaban 6 años, 8 meses y 27 días para adquirir el derecho, es decir, menos de 10 años, la prestación se debía liquidar con el promedio de lo devengado en dicho periodo, “realizando la transmutación del tiempo desde la fecha del retiro oficial”; que en la sentencia de primer grado se había reconocido la reliquidación de la pensión “en base ‘equivalente al 75% del promedio salarial que se hubiera devengado en el último año de servicio y de acuerdo a los factores salariales’”, conclusión que no había sido acertada en atención a que no guardaba relación con las pretensiones de la demanda; que, en ese orden, la juez de primera instancia no había tenido en cuenta “el principio de la consonancia al momento de dirimir la controversia”, tal como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que no era posible confirmar la decisión de primer grado por haber concedido pretensiones que no habían sido solicitadas en la demanda. Seguidamente el Tribunal señaló que el ISS le había
reconocido al demandante la pensión de vejez, a partir del 29 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $737.596, “con 4 Radicación No. 43815 un IBL de 983.461,oo y una tasa de reemplazo del 75%” y estimó que: Analizado el expediente se observa que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso, consistente en demostrar cual era el IBL que más beneficiaba al demandante, el mismo que generaría la reliquidación de la pensión en la forma solicitada por el accionante, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no solo es argumentar una situación, sino que la misma se debe de probar. Después de copiar un aparte de una sentencia de 31 de mayo de 1947, dictada por el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, el juez de apelaciones concluyó que: De acuerdo con la carga de la prueba, se le impone a las partes procesales, la obligación de aportar las pruebas en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular. Para la Sala de decisión llama la atención el hecho de que el apoderado del demandante, tan solo al momento de presentar los alegatos de conclusión, busca demostrar como hay un IBL que efectivamente es más beneficioso al actor, aportando unos cuadros que no aparecen suscritos por persona alguna, como fundamento de su pretensión, olvidando que por carga de la prueba, le correspondía demostrar, desde el comienzo del
proceso y en el transcurso del mismo, esta situación, con la finalidad de que la parte demandada tuviera la oportunidad de controvertir la prueba, situaciones éstas que no se presentaron en el proceso, debiéndose en consecuencia absolver a la demandada, ya que el demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso.”
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
5 Radicación No. 43815
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, “para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, se permita CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, por medio de la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la demandada en las costas del proceso.
SUBSIDIARIAMENTE, que previamente a proferirse la sentencia que ha de sustituir la anulada se ordene LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS QUE FUEREN NECESARIAS para determinar el monto real de la liquidación pensional bajo los parámetros de la ley aplicable al (sic) la situación particular y concreta del demandante.” (Subrayas del texto) Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser directamente violatoria de la Ley Sustancial por INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en el 36 de la Ley 100 de
1993, artículo 40, artículo 48, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 7, 51, 54 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 1557 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, como igualmente es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 177 del Código de procedimiento civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (…).” (sic) 6 Radicación No. 43815 En la demostración, aduce la censura que el ad quem había fundamentado su decisión en que no se aportaron pruebas suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, “mediante argumentaciones que sólo conduzcan a la no aplicación de la normatividad específica de la Ley procesal laboral y arguyendo para ello la aplicación de la norma procesal civil”; que el Tribunal buscaba atribuirle toda la carga probatoria a la parte actora, “cuando en materia laboral, si bien la parte tiene su carga probatoria, también lo es que se le doto (sic) al juez para que realizará (sic) todos los actos que considerare necesarios para el logro de una debida aplicación del principio de justicia y de llegar lo más cerca posible a la realidad procesal”; que cuando la parte solicita la aplicación completa de una norma, cuando solo ha aplicado parte de ella y se ha demostrado que para liquidar la
pensión solo se aplicó una de las fórmulas que consagra la disposición, “NO PUEDE ABSTENERSE de dictar una providencia que así lo declare fundándose en el hecho QUE LA PARTE NO APORTÓ LIQUIDACIÓN QUE ASÍ LO INDICARA. Puesto que ello sería como trasladar las facultades del Juez a la parte”; que al no hacer uso de las facultades que la Ley le otorgaba, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 40, 48 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que cuando el afiliado reclama que la entidad de seguridad social no le da aplicación a la norma que regulaba su situación particular y concreta, es al juez “a quien le corresponde el verificar el acatamiento a la norma por parte de la entidad de la seguridad social, como lo expone la ley 100 de 1993, cuando le dá (sic) al cuidado y vigilancia del Estado la aplicación de los mandatos de la ley de seguridad social establecido por dicha norma”; que es el juez quien debe indicarle a la entidad de seguridad social que debe ajustarse “a los postulados establecidos en la ley” para determinar, de acuerdo con el principio de favorabilidad, 7 Radicación No. 43815 cuál de las fórmulas para la liquidación de la pensión le resulta más beneficiosa; que si se aceptara la interpretación que el Tribunal le dio a las normas procesales, “estaríamos cayendo en el absurdo de determinar que la liquidación aportada al proceso por parte de la demandante es la que ha de dar guía a la sentencia que se habrá de emitir, cuando la misma ha de ser revisada y
determinada por el juez”; que la sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 1557 del Código Civil, dado que dicha disposición no guardaba ninguna relación con el caso debatido; que, asimismo, el ad quem interpretó erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el entendido que le dio el tribunal a dicha norma es más extenso que lo que la misma norma comporta, toda vez que dicha norma le impone la carga procesal a la parte pero en el sentido de probar los supuesto (sic) de hecho que se pretenden demostrar, pero no por ello es posible darle el entendió (sic) que en tal articulado, se esta (sic) trasladando la totalidad probatoria a la parte, sin que es una norma que limita las actividades probatorias a las que se puede ver sometida una parte”; que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al fallador la facultad para designar un perito que lo asesore para realizar la liquidación de la pensión, asunto que puede requerir de conocimientos especiales. Agrega que “LA PARTE NO ES LA QUE DEBE REALIZAR LA LIQUIDACIÓN, POR QUE (sic) ES UNA SITUACIÓN A ELLA VEDADA Y SOLO LE ES DABLE DECRETARLA Y LLEVARLA AL PROCESO POR EL JUEZ”; que es un error de juicio que el Tribunal hubiera absuelto a la demandada por no haber aportado la respectiva liquidación, siendo que ese medio de prueba solo podía ser decretado por el juez. 8 Radicación No. 43815
VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo y le endilga varios defectos
técnicos. Aduce que, no obstante denunciar la violación de varias normas procesales, el censor omite indicar, en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre dichas normas adjetivas y el quebranto, por parte del Tribunal, de la norma sustancial; que en esas condiciones, la censura fundamenta el cargo únicamente en cuestiones procesales, lo que no tiene cabida dentro de la técnica que requiere el recurso de casación; que el cargo está encauzado por la vía directa, pero en el desarrollo del mismo se hace referencia a aspectos fácticos propios de la senda indirecta; que el hecho de que el Tribunal no hubiera procedido de la forma pretendida por el demandante no significa que hubiera incurrido en yerro alguno; que el ad quem no se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en la sentencia acusada había hecho referencia expresa a esa disposición. Añade que en caso de que se tengan por superados los anteriores dislates, se debe tener en cuenta que como el promotor del proceso es beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión, el IBL de la prestación se debía liquidar de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario devengado en el último años de servicios. En su apoyo transcribe la 9 Radicación No. 43815 sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 23 de
abril de 2003, radicado 19459.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que en la proposición jurídica no se planteó expresamente la formulación del cargo no plantea el censor, en la proposición jurídica, la violación medio de las normas procesales que allí incluye, tal como se lo reprocha la réplica, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación, sí se deja entrever que lo que se reprocha al Tribunal es una transgresión de esta naturaleza, en tanto que no aplicó en forma completa el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al imputarle al actor una carga de la prueba que no tenía. Planteamiento éste que no exige una fórmula sacramental para que la Corte pueda entrar a su estudio de fondo.
Ahora bien, estimó el ad quem, respecto al punto debatido en el cargo, que el demandante al ser beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada conforme a lo previsto en el inciso tercero de dicha norma, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia la norma, esto es, 6 años, 8 meses y 27 días y que el actor no había cumplido con su carga de demostrar cuál era el IBL que más lo beneficiaba, por lo que no era procedente acceder a la reliquidación solicitada, pues en su 10 Radicación No. 43815 criterio no era suficiente argumentar una situación sino que era necesario probarla.
El censor le endilga al juez plural, básicamente, el haber negado la reliquidación de la pensión de acuerdo con la segunda opción que contempla el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante la obtención del IBL sobre la base de lo cotizado en toda la vida del afiliado, al exigirle una carga probatoria que no tenía, esto es, aportar una liquidación que demostrara cuál sería el IBL más favorable. De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que la censura denuncia como interpretado erróneamente, es la parte actora quien debe demostrar los hechos en los cuales funda sus pretensiones. Igualmente se duele el censor de que el Tribunal no hubiera decretado un dictamen pericial para que se liquidara la pensión del demandante y así se determinara cuál liquidación le resultaba más favorable. Al respecto, considera la Sala que según las voces del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial sólo tiene lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales. Significa lo anterior que la aludida prueba solo resulta procedente en la medida en que el juzgador considere que es necesaria la intervención de un experto en determinada materia. 11 Radicación No. 43815 Ahora bien, en este caso, la carga probatoria que tenía el actor era la de establecer cuales habían sido las cotizaciones por él efectuadas al ISS durante toda su vida y no era indispensable que, desde el inicio hubiera demostrado que con tales cotizaciones el monto de su
pensión era superior a la que le fue liquidada, pues era esa la función del sentenciador determinarlo, conforme se había demostrado, bien fuera cerciorándose de ello directamente, mediante la realización de la fórmula que para el caso tiene prevista la jurisprudencia o mediante la designación de un perito, si lo consideraba pertinente. En esa medida, el Tribunal no podía exigirle al actor que presentara la liquidación que se debía tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión, ya que esa corporación, después de revocar la condena que había impuesto la juez de primer grado, debía entrar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, para lo cual era menester que determinara cuál mecanismo para liquidar la pensión, de los contemplados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era más favorable al demandante. Resulta desproporcionado y carente de base jurídica que el Tribunal hubiera basado su decisión absolutoria en que “la parte demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso, consistente en demostrar cual (sic) era el IBL que más beneficiaba al demandante, el mismo que generaría la reliquidación de la pensión en la forma solicitada por el accionante, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no solo es argumentar una situación, sino que la misma se debe de (sic) probar (…) llama la atención el hecho que el apoderado del demandante, tan solo al 12 Radicación No. 43815 momento de presentar los alegatos de conclusión, busca demostrar como hay un IBL que efectivamente es más beneficioso al actor,
aportando unos cuadros que no aparecen suscritos por persona alguna, como fundamento de su pretensión, olvidando que por carga de la prueba, le correspondía demostrar, desde el comienzo del proceso y en el transcurso del mismo, esta situación, con la finalidad de que la parte demandada tuviera la oportunidad de controvertir la prueba, situaciones éstas que no se presentaron en el proceso, debiéndose en consecuencia absolver a la demandada, ya que el demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso.” En este caso, como ya se dijo, estima la Sala que era el Tribunal el que debía determinar cuál de las dos formas previstas por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el Ingreso Base de Liquidación le resultaba más favorable al actor, de modo que, en aplicación de la referida disposición legal, el ad quem debió efectuar la liquidación de la pensión con todo el tiempo cotizado, para así establecer si con esta fórmula el IBL de la prestación era superior al obtenido por el ISS. En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado indicó que “al pertenecer al régimen de transición de la ley 100 de 1993, la forma para determinar el IBL es el establecido en el artículo 36 de esta norma y toda vez que le faltaba menos de 10 años para adquirir el status de pensionado desde la entrada en vigencia y hasta completar los requisitos (exactamente le faltaban 6 años, 8 meses y 27 días), se debe liquidar con el promedio de lo devengado en dicho periodo, realizando la transmutación de tiempo desde la fecha del retiro oficial.” Sin
embargo, no analizó si, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, era más beneficioso para el demandante que su 13 Radicación No. 43815 pensión se hubiera liquidado teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo. En este sentido el cargo es fundado. No obstante, de entrar la Corte en sede de instancia, no procedería la casación de la sentencia del Tribunal por cuanto se llegaría a la conclusión de que la reliquidación en el términos propuestos es inferior a la realizada por el ISS sobre la base del tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho. Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición allí previsto: i) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario adquiera el derecho a la pensión, o ii) tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de que este promedio sea superior. Así lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, Rad. 34836, en la que reiteró lo dicho en las de 5 de marzo de 2003, Rad. 19663 y 27 de julio de 2004, Rad. 22226, cuando se dijo: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador,
con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que 14 Radicación No. 43815 asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o
menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. 15 Radicación No. 43815
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de
la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226).
En la primera se expresó: ‘Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con
16 Radicación No. 43815 base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. ‘Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello. ‘Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE. ‘Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régime
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