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CSJ - SL9782-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9782-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL9782-2014 Radicación No.54583 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que CESAR AUGUSTO CORREA OSORIO promovió contra

el BANCO POPULAR.

Radicado No.54583

I. ANTECEDENTES El señor Cesar Augusto Correa Osorio demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del “16 de enero de 2006”, fecha en la que cumplió 55 años de edad, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.

El Banco Popular contestó la demanda. Por una parte, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la edad del demandante y el tiempo de servicios prestados por aquél a la entidad y, por otra, negó los relacionados con el derecho a la prestación reclamada y

la ley cuya aplicación reclamaba el demandante para tales efectos. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, por haber sido ello “objeto de conciliación entre las partes” y, además, en razón a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y cosa juzgada. 2 Radicado No.54583

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada y, seguidamente, absolvió al Banco Popular de los cargos formulados en su contra.

La parte demandante apeló con el argumento de ser el derecho a la pensión reclamado, no sólo de origen legal, sino de carácter irrenunciable y, en ese sentido anotó que “la voluntad de las partes en materia pensional no puede estar por encima de lo estipulado legalmente”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 16 de agosto de 2011, por medio de la cual resolvió revocar la apelada y, en su lugar, “condenar a la entidad a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas

adicionales y los incrementos que establezca el Gobierno Nacional, debiéndose calcular el IBL en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y observar el parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a mesadas adicionales. Al cumplir 60 años el actor, el Seguro Social asumirá la prestación, quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor si existiere. Se ordena la indexación de la primera mesada pensional”. 3 Radicado No.54583 El Tribunal, en el fallo acusado, comenzó por referirse a la necesidad de establecer “si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social el 18 de enero de 2002, dentro del que se menciona lo relacionado con mesadas pensionales es válido”, toda vez que en la contestación de la demanda, la llamada a juicio se había opuesto a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de cosa juzgada, con fundamento en haberse suscrito con el demandante, acta de conciliación ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en la cual, a efectos de “prevenir un litigio futuro”, se había acordado concertar las diferencias, por la suma de $88’.382.182. Con ese propósito, examinó el contenido del acta de conciliación, resaltando que a pesar de que en la misma se había consignado que “el Banco Popular queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, resultaba preciso “analizar el contenido del documento con el fin de desentrañar su verdadero sentido y la real

intención de las partes”. Anotó el Tribunal que, en el referido documento, se había dejado claro sobre cuáles aspectos no existía controversia, esto es, la fecha de ingreso y de retiro del trabajador, el salario por él devengado, el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales y la afiliación del mismo al Instituto de Seguros Sociales; que “el objeto o motivo de diferencia” que había impulsado las partes a conciliar el “discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato sin justa causa” y que, una vez discutidas las 4 Radicado No.54583 fórmulas de arreglo, el trabajador había declarado a paz y salvo al Banco Popular, “por todos los conceptos asignado en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extralegales, prima de antigüedad, vacaciones indemnizaciones” mas no por “reclamaciones relacionadas con obligaciones pensionales”, como lo pretendía hacer ver el Banco Popular, por no haber sido ese punto, objeto de discusión por lo que surgía “una duda en relación con la real intención del trabajador de conciliar tales derechos”. Remató diciendo que “el derecho prestacional reclamado en este trámite no fue válidamente incluido en el acuerdo, por lo que el mismo no hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto particular”, de manera que resultaba procedente, entrar a estudiar, de fondo, la viabilidad de otorgar el derecho pensional reclamado. Para tales efectos, se refirió a los aspectos probados en

el proceso, a saber, la fecha de nacimiento del actor y en la que cumplió 55 años de edad, esto es, el 16 de enero de 2007, el tiempo de servicios al banco y la afiliación de aquél al Instituto de Seguros Sociales. Precisado lo anterior, trajo a colación el Tribunal, lo resuelto por la Corte en sentencia CSJ SL, 15 de Mar de 2011, Rad. 40941 para, a partir de ahí, concluir que resultaba en este caso procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 16 de enero de 2007, 5 Radicado No.54583 fecha en la que había cumplido el demandante los 55 años de edad, hasta tanto, el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere. En lo que atañe con el Ingreso Base de Liquidación, dijo ser procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, dispuso la indexación de la primera mesada pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes, el fallo proferido en primera instancia.

De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide el censor que se case la sentencia impugnada, “con el fin de que, una vez constituida en

sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y faculte a la enjuiciada para 6 Radicado No.54583 descontar, del retroactivo pensional que ordene cancelar, las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado para proceder con su pago a la entidad respectiva”. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados conjuntamente y que, enseguida, se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; los Acuerdos 224 de 1966, 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Arguye que la violación se originó tras “la apreciación equivocada del acta de conciliación obrante a folios 154 y siguientes,

levantada en la audiencia celebrada en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el 18 de enero de 2002”. Indica, como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 7 Radicado No.54583 “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor César Augusto Correa Osorio exoneró al Banco Popular, en diligencia de conciliación celebrada en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, de cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las reclamaciones relacionadas con obligaciones pensionales no fueron objeto de discusión en el acuerdo conciliatorio.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que del contenido del acta surge una duda en relación con la real intención de conciliar las reclamaciones con obligaciones pensionales.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Correa Osorio en el acta de conciliación estaba haciendo acuerdos sobre derechos irrenunciables.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de la diligencia de conciliación celebrada por las partes en la División Territorial de Trabajo de Antioquia, de dejó consignado que la pensión sería cubierta por el Seguro Social por cuanto el Banco Popular S.A. le aportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional”.

Sostiene el censor en la demostración del cargo que el Tribunal examinó “equivocadamente” el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual, de haber sido examinada

“correctamente” hubiese formado en el convencimiento del juez de segundo grado, como lo hizo en el juez de primera instancia, que entre el señor César Augusto Correa Osorio y el Banco Popular se había llegado a un acuerdo “sobre las eventuales reclamaciones que pudieran surgir relacionadas con la pensión de jubilación que, eventualmente, pudiera estar a cargo del Banco Popular”. 8 Radicado No.54583 Considera el censor que como consecuencia de la equivocada apreciación de ese documento, cometió el sentenciador de segundo grado, los yerros fácticos enunciados. Remata el recurrente diciendo que la condena impuesta no resultaba procedente, en la medida en que se trataba de un asunto conciliado, lo que obligaba al sentenciador de segundo grado a confirmar la sentencia apelada. De ahí la aplicación indebida de las normas señaladas en el cargo.

VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante presentó escrito de oposición, en el cual, someramente señaló que “en el presente evento no puede hablarse de conciliación y cosa juzgada, por cuanto se trata de temas relacionados con el aspecto pensional, los cuales obviamente son derechos irrenunciables, así el Banco pretenda aparentar una conciliación en dicho sentido con respecto a la conciliación celebrada entre las partes años atrás, la cual expresamente, hacía referencia sólo al tema de terminación de la relación laboral y la presente pensión tiene origen expresamente en la ley” y, que, “en lo demás, no se entiende la torticera posición del banco demandado, cuando insiste en dilatar procesos como el presente interponiendo recurso de casación, a sabiendas que la posición de la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sido copiosa y pacífica , en el sentido de que en eventos como el presente el trabajador tiene derecho al pago de la pensión jubilatoria”. 9 Radicado No.54583

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el fallo acusado, se refirió expresamente al acta de conciliación que obra a folio 154 del cuaderno principal; en lo que a ella atañe, puso de presente que a pesar de que se habían conciliado derechos originados en el contrato de trabajo, en la misma se había dejado constancia de la afiliación del señor Cesar Augusto Correa Osorio al Instituto de Seguros Sociales, “entidad a la cual correspondería cubrir la pensión”, quedando por lo mismo “exonerado el Banco de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”.

El Tribunal, luego de establecer el motivo que había originado la búsqueda del arreglo entre las partes, consideró necesario desentrañar la verdadera intención de las partes al momento de conciliar sus desacuerdos, con el fin de establecer la validez de lo consignado en materia pensional, toda vez que sus diferencias, en principio, se circunscribían al pago de una indemnización y, a la postre, se había consignado en el acta suscrita por las partes, el hecho de quedar exonerado el Banco Popular, del pago de cualquier reclamación de dicha índole. Con ese propósito, y tras advertir “una duda” en torno a la verdadera intención de las partes para conciliar asuntos pensionales, pasó a referirse a lo que había sido el “objeto o motivo de diferencia” que, al tenor literal de lo señalado en el

acta, radicaba en el “discutible derecho al pago de una 10 Radicado No.54583 indemnización por la terminación del contrato sin justa causa”, para concluir que si bien la conciliación había tenido la virtud de dejar a paz y salvo al Banco Popular “por todos los conceptos asignados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, primas de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie”, no así “por reclamaciones relacionadas con obligaciones pensionales”, pues se trataba de un asunto que no había sido ventilado. Así las cosas, indicó que habiendo una duda “en relación con la verdadera intención del trabajador de conciliar tales derechos”, debía ésta resolverse a favor de aquél, concluyendo que, el punto de la pensión, no había hecho tránsito a cosa juzgada, debiéndose entonces proceder al estudio de la viabilidad del reconocimiento de la prestación reclamada, lo que hizo, determinado el derecho a la pensión, en los términos de la sentencia acusada. Revisado por esta Sala de la Corte el documento contentivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la Dirección Territorial de Antioquia, se tiene que, en efecto, la diferencia que existía entre aquellas y que dio paso a que celebraran un acuerdo, tal como quedó allí consignado, se circunscribía, expresamente, al pago de una indemnización por concepto de terminación sin justa causa del contrato de trabajo que las había vinculado, asunto que,

sin duda, quedó zanjado con el pago de la suma 11 Radicado No.54583 conciliatoria acordada. Y si bien se señaló en uno de los colofones del acta de conciliación, que el Banco quedaba exonerado de reclamaciones de índole pensional, ello se hizo con base en que el actor había sido afiliado al ISS, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no liberaba enteramente al empleador oficial de su obligación, al menos, mientras el pensionado no cumpliera los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS y mientras subsistiera una diferencia superior de la pensión de jubilación frente a ésta. Si bien consideró el Tribunal que había una duda en relación con el hecho de que la conciliación igualmente hubiere versado sobre ese punto, por la manera como fue planteado el acuerdo, lo cierto es que, con independencia de que el texto del acuerdo ofreciera o no duda al respecto, de ninguna manera podía en este caso exonerarse al Banco en el documento suscrito como prueba del acuerdo, de “responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, pues, se itera, que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales no relevaba completamente al empleador del pago de la prestación, de ahí que razonablemente infiriera el sentenciador de segundo grado, que ese punto específico, no podía hacer tránsito a cosa juzgada. 12 Radicado No.54583 Por lo anterior, las reflexiones del Tribunal permiten inferir que no apreció equivocadamente el acta de conciliación, por lo que no pudo incurrir algún error de

hecho con el carácter de evidente y, por ende, no infringió las normas sustanciales a que se refiere la proposición jurídica del cargo.

IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infingir directamente los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que el Tribunal “ignoró la obligación legal, de ordenar que del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva”. Señala que debió tener en cuenta el Tribunal, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que prescribe que, “las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”. 13 Radicado No.54583 Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por la CSJ SL, 6 May de 2009, Rad. 34601, 14 de Feb de 2012, Rad. 47.378 y 13 de

Mar de 2012, Rad. 49.487. Afirma, con fundamento en lo anterior, “que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, así no hubiese sido planteado en la demanda, facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes”. Remata diciendo que “el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente EPS”.

X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que “(…) la cotización para salud establecida en el

14 Radicado No.54583 sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, debía asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho, aún en tratándose de un asunto no debatido en el proceso.

Al respecto debe decirse que siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a su condición de pensionado. Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 15 Radicado No.54583 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia

impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.

XI. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; los Acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de

16 Radicado No.54583 1966, 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Comienza el recurrente por precisar que “como el fallador de segunda instancia para resolver esta controversia se fundamenta, exclusivamente, en la sentencia de esa H. Sala de Casación de fecha 15 de marzo de 2011 (Radicación No. 40.941) se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él enunciadas” Sostiene el censor en la demostración del cargo que “no podía considerar el Tribunal que el cambio de composición de acciones de la sociedad, estando el trabajador a su servicio y además afiliado al

ISS, no afectara la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Relacionado con ello, cita lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Mar de 2011, Rad. No. 15100. Así, critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el “16 de enero de 2006”, según se afirmaba en la demanda. 17 Radicado No.54583 Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los

trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares, asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946. Estima el recurrente que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

XII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean

18 Radicado No.54583 en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la CSJ SL, 6 de Dic de 2008, Rad. 35.796, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar en la

asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos. Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. 19 Radicado No.54583

XIII. CUARTO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y, 68 y 75 del Decreto 1848 de

1969. Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal. Sostiene el recurrente que “pese haberse desvinculado el demandante del Banco Popular el 10 de febrero de 2002, como trabajador particular, se le deben aplicar los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985 en su integridad, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anotándose que la

mencionada Ley 33, la cual invoca expresamente el apoderado del actor en los fundamentos de derecho de la demanda que dio origen al proceso, no contempla la indexación o actualización de la pensión, por lo que resultan interpretadas erróneamente las disposiciones legales acusadas”.

XIV. CONSIDERACIONES Cuestiona el censor al Tribunal por haber dispuesto la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del

20 Radicado No.54583 demandante, aduciendo que ella no procedía para la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.. En sentencia CSJ SL, 16 de Oct de 2013, Rad. No. 47709, esta Corporación fijó su criterio en torno a la indexación de las pensiones como la reclamada, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante

tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras. Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento 21 Radicado No.54583 injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes q

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