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CSJ - SL980-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL980-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL980-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de octubre de 2024 en el proceso que promovió contra el CENTRO

FAMILIAR DE ADORACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Luis Enrique Iscalá Villamizar demandó al Centro Familiar de Adoración, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Como consecuencia, reclamó el pago de cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios y costas.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que se vinculó verbalmente a la demandada el 1 de octubre de 2003 como director de alabanza, para lo cual desempeñó funciones relacionadas con la dirección de actividades musicales, conforme al horario y a las instrucciones impartidas por las directivas de la demandada.

director de alabanza, para lo cual desempeñó funciones relacionadas con la dirección de actividades musicales, conforme al horario y a las instrucciones impartidas por las directivas de la demandada.

Indicó que inicialmente percibió un salario de $50.000 y que, posteriormente, el 15 de agosto de 2004, este fue incrementado a $250.000, debido a la asignación de mayores responsabilidades. Añadió que el 15 de diciembre de 2005 fue designado director del Ministerio de Alabanza, cargo por el cual pasó a percibir $500.000. Finalmente, manifestó que el 22 de diciembre de 2013 asumió los departamentos de jóvenes y de comunicaciones y que, desde entonces, recibió una remuneración de $2.566.000.

Destacó que el 6 de junio de 2014 tuvo un inconveniente personal, por lo que fue suspendido públicamente de sus actividades laborales.

Informó que durante el año 2015 se le exigió que acompañara a varios pastores en la supervisión de grupos bíblicos y que asistiera a diversas reuniones. Asimismo, dijo que en febrero de 2016 fue asignado al plan de crecimientoRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 3 denominado Plan Felipe Integral; no obstante, el 23 de diciembre de ese mismo año se le indicó su desvinculación.

Comentó que, luego de su retiro , se le ofreció una «ayuda» mensual de $1.200.000 durante tres meses, para lo cual debía suscribir la «solicitud voluntaria» de desafiliación como ministro de culto y la resolución de la junta directiva

«ayuda» mensual de $1.200.000 durante tres meses, para lo cual debía suscribir la «solicitud voluntaria» de desafiliación como ministro de culto y la resolución de la junta directiva de la iglesia en la que constaba que su salida de la institución obedecía al « mutuo acuerdo» . Señaló que no firmó dichos escritos, aunque el dinero sí le fue entregado.

Expuso que en junio de 2018 se le insistió en que consintiera el referido acuerdo, ante lo que él se volvió a negar y que durante toda su relación con la accionada pagó la seguridad social, pero «era descontada directamente por la administración de la entidad» (f.os 45 a 68 C. Primero de primera instancia).

El Centro Familiar de Adoración se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó su condición de entidad religiosa; que el demandante ejercía como líder eclesiástico; los problemas familiares que este afrontó; que en 2015 prestó sus servicios en grupos bíblicos bajo el «seguimiento» del pastor superior; y que en 2016 fue asignado al Plan Felipe Integral.

Argumentó que el demandante nunca estuvo subordinado, sino que las labores las ejecutó en «función de su creencia e ideología».Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

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Como excepción, planteó la de inexistencia de la obligación (f.os 423 a 428 C. Primero de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 23 de agosto de 2023, el Juzgado

obligación (f.os 423 a 428 C. Primero de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 175 a 179 Cuaderno 2 de Primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR y el CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales, [entre el] 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de […] $ 75.348.078,25, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO FAMILIAR D E ADORACIÓN a pagar a favor del demandante a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, desde el mes 25 de la terminación del contrato, y hasta cuando se produzca la cancelación de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, los intereses moratorios según la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificadas (sic) por la Superintendencia Financiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al

parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado e l demandante LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR o a la que escoja para su afiliación, por el excedente de lo que cotizó, conforme al salario realmente devengado, y que aquí se declara, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P, se fijan (sic) como agencias en derecho a favor delRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y a cargo de la demandada, la suma de $3.767.404.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpusieron las partes , mediante sentencia de l 23 de octubre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió revocar la decisión de primera instancia y , en su lugar , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada por todo concepto. Condenó en costas al actor (f.os 13 a 38 C. Tribunal).

Como problema jurídico, se propuso resolver si la prestación personal del servicio en el marco de funciones

todo concepto. Condenó en costas al actor (f.os 13 a 38 C. Tribunal).

Como problema jurídico, se propuso resolver si la prestación personal del servicio en el marco de funciones religiosas permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política. Explicó que, en virtud del 24 del estatuto sustantivo, corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio, con lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, incumbiendo al accionado desvirtuar dicha presunción.

Afirmó que no estaba en discusión que el actor prestó personalmente sus servicios a favor de la iglesia, toda vez que en la demanda se expuso que actuó como líder de alabanzaRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y, posteriormente, como pastor, circunstancia que activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, destaca que la demandada sostuvo que la relación que la unió al accionante era estrictamente religiosa y se desarrollaba en el marco del servicio a la comunidad.

Analizó los testimonios de Alicia Susana Daza Cabrera, Juan Bautista Daza González, Liliam Patricia Cano Flórez , Elsy Odilia Quiroga Bautista , Alejandra María Borja León y Holman Gutiérrez.

Examinó el certificado del 25 de agosto de 2003 relacionado con la aprobación del manual de discipulado en

Elsy Odilia Quiroga Bautista , Alejandra María Borja León y Holman Gutiérrez.

Examinó el certificado del 25 de agosto de 2003 relacionado con la aprobación del manual de discipulado en el Centro Familiar de Adoración; el título de salmista expedido en el curso ministerial de la Escuela de Salmistas Kayros; el título eclesiástico de teólogo ministerial otorgado el 23 de diciembre de 2016; la solicitud de afiliación voluntaria del 1 de febrero de 2006; la aprobación de vinculación expedida en esa misma fecha por la accionada; el registro interno n.º 00008 de l 15 de marzo de 2011, mediante el cual se aprobó la afiliación del actor como ministro de culto; la Resolución Ministerial n.º 0002 del 31 de marzo de 2017, contentiva de la terminación por mutuo acuerdo; y la Resolución Ministerial n.º 10 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor por ausencia voluntaria.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

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A partir del análisis de tales pruebas, concluyó que quedó acreditado que la prestación personal del servicio por parte de Luis Enrique Iscalá Villamizar no se dio en virtud de un contrato de trabajo, sino por una vocación «voluntaria de tinte religioso», desligada de las características previstas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, SL9197-2017 y SL2610-2010). Transcribe partes de la sentencia CC-SU-540-2007.

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, SL9197-2017 y SL2610-2010). Transcribe partes de la sentencia CC-SU-540-2007.

Con base en lo anterior, aseguró que las organizaciones de tendencia constituyen una «excepción al derecho del trabajo» cuando: (i) tienen como finalidad esencial la difusión de su ideología; (ii) gozan de arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se proyecta hacia la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) la actividad se expr esa a través del concepto de trabajo libre; y (v) existe un impulso de gratuidad y altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario.

Estudió los artículos 5, 59 y 66 a 71 de los estatutos del Centro Familiar de Adoración, de los cuales destacó que la iglesia tiene como objeto la enseñanza y predicación del evangelio y que los pastores o ministros encargados de las actividades relacionadas con el culto reciben sus credenciales, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Aseguró que de los testimonios de Elsy Odilia Quiroga Bautista, Alejandra María Borja León y Holman Gutiérrez seRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 8 infiere la tesis expuesta por la demandada, pues coincidieron en afirmar que el actor fue líder religioso de alabanza, es decir, que esa actividad es la «adoración de la iglesia por

SCLAJPT-10 V.00 8 infiere la tesis expuesta por la demandada, pues coincidieron en afirmar que el actor fue líder religioso de alabanza, es decir, que esa actividad es la «adoración de la iglesia por medio de un culto religioso para conectar en oración con Dios y recibir la palabra, que es una tarea espiritual para entrar en comunión con Dios» a través de la música.

Asimismo, indicaron que para el ejercicio de tales funciones se requería vocación eclesiástica, además de preparación y formación espiritual y bíblica, condiciones que, según afirmaron, reunía el recurrente y que permitieron su ordenación como pastor «con [la] aprobación eclesiástica de la junta administrativa de la iglesia ». Añadieron que, en su condición de líder religioso, percibía mensualmente una ayuda económica en la modalidad de emolumentos eclesiásticos, destinada a sufragar sus gastos y necesidades.

Agregó que lo comentado por los testigos le daba plena credibilidad y coincidía con el contenido de las pruebas documentales, principalmente con las comunicaciones del 1 de febrero de 2006 y 11 de febrero de 2011, en las que el propio demandante declaró:

Entiendo y comprendo claramente que tengo un llamado voluntario para servir en la obra de Dios, QUIEN ES EL UNICO (sic) QUE ME DA VIDA Y ME SUSTENTA; por ello, la actividad de servir espiritualmente a los miembros de la iglesia y demás feligreses en el territorio de la república de Colombia u otro país en calidad de misionero también es voluntaria, y que mis necesidades fundamentales, y familiares las atenderé mediante

servir espiritualmente a los miembros de la iglesia y demás feligreses en el territorio de la república de Colombia u otro país en calidad de misionero también es voluntaria, y que mis necesidades fundamentales, y familiares las atenderé mediante una suma en dinero como EMOLUMENTO ECLESIASTICO (sic), los cuales son derivados de las mismas ofrendas y diezmos de los feligreses, quien (sic) son en ultimas (sic) los beneficiarios por mi actividad espiritual Y PASTORAL”.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Resaltó que la junta administrativa de la iglesia, mediante comunicados fechados el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2011, le informó al señor Iscalá Villamizar que recibiría emolumentos eclesiásticos.

Precisó que, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, del análisis de los testimonios de Alicia Susana Daza Cabrera y Juan Bautista Daza González se colegía que estos resultaban contradictorios, pues , si bien aseveraron que el actor no fue pastor, simultáneamente plantearon que desempeñaba funciones propias de tales líderes religiosos , como coordinador del grupo musical y partícipe de las alabanzas.

Acotó que, si bien los deponentes relataron que el demandante recibió salario desde 2005, «ello se desvirtúa de cara a la prueba documental» ratificada por otros testigos.

Además, detalló que Liliam Patricia Cano Flórez dijo que el accionante era el encargado de la logística musical y dirigía

cara a la prueba documental» ratificada por otros testigos.

Además, detalló que Liliam Patricia Cano Flórez dijo que el accionante era el encargado de la logística musical y dirigía la alabanza , y advirtió que para ello se requerían conocimientos bíblicos.

Para finalizar, expresó:

Así las cosas, diáfano deviene que, lejos de concluirse sobre la configuración de un contrato de trabajo, lo que se ve es que la unión entre el actor y el Centro Familiar de Adoración accionado, tuvo lugar por la vocación del susodicho en la actividad ministerial. Porque las actividades reseñadas en el decurso del trámite procesal encuadran perfectamente en las que ejecuta cualquier persona que voluntariamente asume laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión de dedicarse al servicio de Dios, pues, por regla general, independiente del culto al que pertenezca o indistintamente del nombre que se le dé, a saber: pastor, ministro, líder religioso, presbítero, clérigo, sacerdote, párroco, etc., se entiende que se trata de un servicio por vocación, desinteresado, altruista y en el que se presume, se parte de la base de que vive de la fe, es decir, que será Dios quien le proveerá lo necesario para su sustento. Así, es claro que ese tipo de relaciones desbordan o escapan [a] la órbita del contrato de trabajo que define el Estatuto Adjetivo de la especialidad laboral.

En síntesis, la apelación de la pasiva prospera porque, contrario

escapan [a] la órbita del contrato de trabajo que define el Estatuto Adjetivo de la especialidad laboral.

En síntesis, la apelación de la pasiva prospera porque, contrario a lo concluido por el A Quo, se estima que Luis Enrique Iscalá Villamizar ejecutó una actividad originada al (sic) obedecimiento de su vocación religiosa que profesó en ejercicio de sus libertades asociativas y de opción de culto y en cumplimiento de los deberes inherentes a ella, y no meramente una actividad de músico, dado que, como quedó demostrado, más que cantar y tocar un instrumento requería la vocación eclesiástica, de buen testimonio, de adoración a Dios y de servicio a la comunidad, y deberes inherentes que en manera alguna pueden ser calificadas (sic) como laborales, por estar animadas (sic) y disciplinadas (sic) por vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega extraños al contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Enrique Iscalá Villamizar , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Co rporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y seRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 11 resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan una argumentación similar.

SCLAJPT-10 V.00 11 resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la violación indirecta, por:

ERROR DE HECHO MANIFIESTO, PROVENIENTE DE LA

APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO DE

LOS ESTATUTOS Y DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

CONTENIDA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL, LO CUAL

CONDUJO AL TRIBUNAL A DAR POR PROBADA LA

CONDICIÓN DE PASTOR DEL DEMANDANTE SIN ESTARLO,

RELEVANDO INDEBIDAMENTE A LA DEMANDADA DE SU

CARGA PROBATORIA Y DEJANDO DE APLICAR EL

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

Como normas « violadas», denuncia la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor era pastor y que su relación con la demandada se «regía por la vocación y la fe».

También interpretó erróneamente el artículo 59 de los estatutos de la iglesia, en el que se establecen los requisitos para ocupar el cargo de ministro ordenado, pues determinó que el accionante se desempeñó en esa calidad, sin que «existiera una sola credencial, acta o certificación que demostrara el cumplimiento de dicho procedimiento estatutario».Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

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«existiera una sola credencial, acta o certificación que demostrara el cumplimiento de dicho procedimiento estatutario».Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Agrega que era a la iglesia a quien correspondía acreditar que el accionante efectivamente cumplió con las exigencias estatutarias para ocupar esa posición.

Advierte que los testimonios únicamente constituyen prueba calificada en casación cuando contienen confesión judicial, situación que, en su criterio, se configura en el rendido por Holmán Gutiérrez, quien dijo que la demandada actuó por fuera de sus propios reglamentos, por cuanto no está acreditada la «supuesta autorización que se le hiciera al demandante para fungir como pastor », razón por la cual la designación en dicho cargo fue irregular.

Precisa que la junta directiva se extralimitó, según lo afirmó el referido declarante, toda vez que no tenía la potestad de prescindir de los requisitos académicos previstos en la normativa para designarlo ministro ordenado. Lo anterior fue ratificado por Juan Bautista Daza González.

Así las cosas, se expresa que el fallador dio por acreditado que el demandante desempeñó el cargo de pastor, pese a que dicha circunstancia no estaba probada. En ese sentido, asumió que estaba desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y relevó a la demandada de «una obligación procesal que nunca cumplió».

Indica que, en aplicación del principio de la primacía de

que estaba desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y relevó a la demandada de «una obligación procesal que nunca cumplió».

Indica que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la segunda instancia debióRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 13 analizar cómo se dio realmente la relación entre las partes.

Anota que, con fundamento en lo anterior, quedó acreditado que el actor percibió una remuneración, incluso durante el periodo en que estuvo suspendido. Del mismo modo, estuvo sometido a las directrices del pastor principal y fue objeto de suspensi ones y sanci ones por motivos personales.

Reprocha al colegiado haber catalogado la labor del demandante como un servicio prestado por vocación, con lo cual desconoció que, como se indicó en la sentencia CC SU368-2022, «una cosa es la actividad misional y otra, una función que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad».

Ello, por cuanto, si bien el accionante prestaba sus servicios como músico y director de alabanza en un «contexto religioso», des empeñaba una tarea técnica indispensable para el funcionamiento del culto.

Por último, manifiesta:

[…] [E] l Tribunal ignoró que la propia demandada intentó formalizar la terminación a través de un documento de "terminación por mutuo acuerdo" y, al no lograr la firma del actor, procedió a retirarlo unilateralmente mediante una resolución ministerial […]. Estos actos (intentar un mutuo acuerdo y luego emitir un acto unilateral de retiro) son propios

"terminación por mutuo acuerdo" y, al no lograr la firma del actor, procedió a retirarlo unilateralmente mediante una resolución ministerial […]. Estos actos (intentar un mutuo acuerdo y luego emitir un acto unilateral de retiro) son propios de la terminación de un vínculo jurídico reglado, no de la simple finalización de un voluntariado espiritual.

Al no apreciar estas pruebas calificadas, el Tribunal concluyó erróneamente que la actividad era exclusivamente religiosa, violando la jurisprudencia que obliga a proteger bajo el derechoRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral aquellas funciones que, aun en contextos religiosos, no son estrictamente misionales y reciben una contraprestación económica. SU3682022, Pagina (sic) 59; T130-2021, Pagina (sic)50; SL716-2025, Pagina (sic) 7 […].

El Tribunal Superior cometió un error de hecho manifiesto al dar por probada, sin estarlo, y en contra de la evidencia calificada, la condición de pastor del demandante […].

VII. CARGO SEGUNDO

Sostiene:

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

ERROR DE HECHO MANIFIESTO, PROVENIENTE DE LA

FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, LO CUAL

CONDUJO AL TRIBUNAL A DESCONOCER LA EXISTENCIA

DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Indica que el Tribunal cometió un grave error al no

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, LO CUAL

CONDUJO AL TRIBUNAL A DESCONOCER LA EXISTENCIA

DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Indica que el Tribunal cometió un grave error al no apreciar la confesión en la que incurrió Moisés Amaya, en su calidad de representante legal de la demandada, quien admitió «hechos que demuestran » la existencia de una relación laboral y desvirtúan un vínculo meramente espiritual.

Detalla que el declarante explicó que la «designación como “ministro” obedecía a la usanza de la jerga cristiana» , pero que, como ministro de alabanza, el actor no debía cumplir ningún requisito estatutario, más allá de contar con talento musical y de ejecutarlo. Para tal efecto, transcribe un extracto de la declaración.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Asimismo, agrega que el señor Amaya manifestó que al demandante se le realizaba un pago fijo y periódico, el cual se incrementaba anualmente, no como una «ofrenda voluntaria», sino como un «incentivo al líder religioso debido, pues, también a los cambios financieros que había en la nación». También señaló que a aquel se le aplicaban descuentos obligatorios propios de un contrato de trabajo, como los relativos a la seguridad social.

Añade que el representante « confesó múltiples hechos que demuestran el ejercicio del poder subordinante del empleador», por cuanto admitió impartir órdenes directas sobre la ejecución de las labores musicales del demandante,

Añade que el representante « confesó múltiples hechos que demuestran el ejercicio del poder subordinante del empleador», por cuanto admitió impartir órdenes directas sobre la ejecución de las labores musicales del demandante, al señalar: «Algunas veces yo lo orientaba, le decía: “canta esta, canta esta canción, canta la otra”».

De igual modo, se pone de presente que el interrogado manifestó que al accionante se le adelantó un proceso disciplinario por una «falta personal», pues se le exigió pedir «perdón a la congregación» y se le suspendió de sus funciones.

Finalmente, sostiene que aquel enfatizó que los estatutos de la iglesia obligaban al demandante a mantener un estado civil «específico», de modo que el divorcio o la unión libre afectaba su permanencia en la institución, lo cual evidencia un « nivel de control que excede lo espiritual ». Asimismo, reconoció que la desvinculación del actor no fue voluntaria.

Expone: Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 16

El representante legal confesó que la vinculación del demandante no se debió a una vocación misional genérica, sino a la necesidad de la iglesia de contar con sus habilidades técnicas específicas.

  • Admitió que el señor Iscalá no habría sido vinculado de no ser por sus conocimientos musicales: «No, esa fue la manera como se le abrió la puerta a él para entrar al ministerio de alabanza, porque tenía este talento».

En ese orden, enuncia que la testigo Elsy Odilia Quiroga

por sus conocimientos musicales: «No, esa fue la manera como se le abrió la puerta a él para entrar al ministerio de alabanza, porque tenía este talento».

En ese orden, enuncia que la testigo Elsy Odilia Quiroga Bautista «confesó» que el demandante percibió un salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratarse de un pago fijo definido por un acuerdo con el pastor o la junta, y que se le efectuaron los descuentos pertinentes para la seguridad social.

Recalca que esa deponente informó que el accionante fue suspendido de las actividades de la iglesia por un asunto personal y que ello era indicativo del poder subordinante del empleador.

Adicionalmente, agrega:

Además de la confesión judicial ya mencionada, cabe destacar las documentales no valoradas debidamente por el Ad Quem:

  • Demanda inicial, que describe las actividades musicales ejecutadas por el actor y corroboradas por los testigos, así como por la confesión del representante legal.
  • Comprobantes contables y registros de pago de seguridad social, que muestran labores técnicas, algunas bajo el título “ofrendas músicos”, o “asistencia técnica” […].
  • Estatutos internos de la iglesia, que fijan requisitos claros para el ejercicio pastoral, los cuales no se acreditaron.

La valoración indebida de las pruebas válidamente obrantes en el expediente, y que dejan ver, sin lugar a dudas, que el accionante nunca fue pastor, pues no cumplió con los requisitosRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 17

el expediente, y que dejan ver, sin lugar a dudas, que el accionante nunca fue pastor, pues no cumplió con los requisitosRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para serlo, sino que su actividad fue exclusivamente como músico y director de alabanza, llevó al Tribunal […] a incurrir en un error de hecho que condujo a una aplicación indebida de la ley sustancial.

La consecuencia inevitable de valorar esta prueba calificada habría sido la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la confirmación de la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia; incluso, hubiese tenido en consideración la apelación presentada […] respecto del despido injustificado y los argumentos detalladamente esgrimidos en ella y haber podido obtener un pronunciamiento sobre el particular.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a la naturaleza fáctica de las acusaciones , no es materia de debate en casación que Luis Enrique Iscalá Villamizar prestó personalmente sus servicios al Centro Familiar de Adoración entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿el Tribunal erró al examinar las pruebas acusadas por la censura y concluir que el demandante prestó servicios a la iglesia en virtud de una vocación ministerial y no de un contrato de trabajo?

Antes de abordar el cuestionamiento fáctico planteado, resulta pertinente recordar la posición jurisprudencial de esta Corte en torno a las relaciones que se configuran entre

vocación ministerial y no de un contrato de trabajo?

Antes de abordar el cuestionamiento fáctico planteado, resulta pertinente recordar la posición jurisprudencial de esta Corte en torno a las relaciones que se configuran entre quienes prestan servicios pastorales y las denominadas organizaciones de tendencia.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Esta corporación ha sido enfática en señalar que las organizaciones de tendencia tienen como finalidad primordial la difusión de una determinada ideología, credo o sistema de pensamiento. Dentro de ellas se encuentran, entre otras, los partidos políticos, las or ganizaciones humanitarias y las órdenes religiosas,

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