CSJ - SL9806(10-09-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9806(10-09-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.9806 Acta No.36
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY SANCHEZ MARIN contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de la recurrente contra la EMPRESA TRANSPORTES FLORIDA
LIMITADA.
A N T E C E D E N T E S Actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor
LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, la señora ARACELLY
SANCHEZ MARIN demandó a TRANSPORTES FLORIDA
Rad.No.9806 2 LIMITADA ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaración de que entre GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ y la demandada existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció el trabajador en accidente de trabajo ocurrido por culpa de la sociedad empleadora, se le condene “…a pagar a ARACELLY SANCHEZ MARIN y a LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, en sus calidades de madre y hermana, respectivamente, del señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, en la proporción máxima legal, la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, que les
ocasionó la muerte de éste, por los siguientes conceptos: “a) A ARACELLY SANCHEZ MARIN iPor los perjuicios morales. iiPor los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante. “b) A LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ iPor los perjuicios morales iiPor los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante.” Rad.No.9806 3 Además, que se impongan a la demandada las costas procesales y que “todas las condenas sean indexadas”. SUBSIDIARIAMENTE y en vista de que la demandada no tenía afiliado al I.S.S. al trabajador fallecido se le condene “…al pago, en favor de ARACELLY SANCHEZ MARIN, de las mismas prestaciones que el I.S.S. le hubiera pagado según el reglamento de riesgos profesionales”; que se tenga en cuenta la indexación y que se impongan a la demandada las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones, la demanda expresa que Gustavo Adolfo López Sánchez trabajó al servicio de la demandada del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció mientras laboraba, a consecuencia de accidente de trabajo imputable a la empleadora, pues su actividad era la de ayudante de bus escalera y precisamente se dedicaba a cobrar los pasajes de los usuarios el 25 de febrero de 1994, (mientras el vehículo, que no tenía puertas ni contaba con sistema alguno de seguridad, se movía a alta velocidad por terreno destapado), cuando cayó del bus sufriendo traumatismos que causaron su deceso.
Rad.No.9806 4 Agrega la demanda que las accionantes vivían con el causante pues éste les colaboraba económicamente con el producto de su trabajo, por lo que su fallecimiento les propició graves perjuicios materiales y morales. (folios 2 a 9 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada niega los hechos fundamentales pues no admite que el causante hubiese sido su trabajador. Por tanto, propone la excepción de inexistencia del vínculo laboral. Además, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A., las cuales admitieron haber celebrado con la demandada sendos contratos para responder en caso de accidente de tránsito, la primera mediante póliza de seguro obligatorio y la segunda por contrato que cubre la responsabilidad civil frente a terceros respecto de accidentes relacionados con el vehículo en el cual ocurrió el accidente. La primera alega que sólo está obligada hasta concurrencia del equivalente a 600 salarios mínimos y que no se ha negado a responder sino que no ha recibido la reclamación pertinente; en tanto que la segunda aduce que “no está llamada a responder por el accidente...pues el hecho encaja dentro de las exclusiones de la póliza” dentro de las cuales está la de “muerte o lesiones a ocupantes del Rad.No.9806 5 vehículo asegurado cuando éste sea de servicio público”. (folios 25 a 28, 34 y 35, 37 y 38, 55 a 59 y 84 a 86 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 4
de octubre de 1996 mediante la cual condenó a la demandada a pagar la cantidad de $3000.000.oo a cada una de las demandantes, como indemnización por los perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ; le absolvió respecto de las demás pretensiones formuladas por la parte actora; declaró no probadas las excepciones; se inhibió para resolver sobre los llamamientos en garantía; e impuso las costas a la demandada. (folios 269 a 283) Por apelación de los apoderados de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y mediante el fallo ahora recurrido en casación revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó a resarcir los perjuicios morales y en su lugar impuso a la demandada “pagar como prestación por muerte de su extrabajador, Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora
ARACELLY SANCHEZ MARIN, la cantidad de UN MILLON
TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE
Rad.No.9806 6 PESOS CON 20/100 ($1’365.613,20) M/CTE”; se abstuvo de imponer costas en esa instancia y en lo demás confirmó la sentencia apelada. (folios 14 a 32 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito
de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…Tiene como finalidad principal que se case parcialmente el fallo acusado (proferido sin numerales), en cuanto: 1revocó la condena por perjuicios morales impuesta por el Juzgado de primera instancia, imponiéndole a la demandada, en su lugar, como prestación por muerte de su extrabajador Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora Aracelly Sánchez Marín la cantidad de UN MILLON
Rad.No.9806 7 TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1’365.613,20) y 2Confirmó la absolución de la demandada por las demás pretensiones intentadas con la demanda. Y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: 1Modifique la sentencia de primera instancia (proferida también sin numerales) en el sentido de aumentar el monto de $3’000.000,oo de la condena por perjuicios morales, en favor de cada una de las demandantes (señora ARACELLY SANCHEZ MARIN y su hija LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ), hasta una suma, que de acuerdo al arbitrio judicis resarza el daño sufrido por ellas, de manera justa y atendiendo la constante devaluación de nuestra moneda; 2Revoque la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la persona jurídica demandada de la pretensión por perjuicios materiales, y en su lugar condene a TRANSPORTES FLORIDA LTDA al pago del lucro cesante
solicitado en la demanda inicial y acreditado en el proceso, mediante dictamen pericial, en la suma de $22’600.948.58; 3Ordene la indexación de todas las condenas; y 4Confirme la condena en costas, al igual que la declaración de no haber resultado probadas las excepciones. “De manera subsidiaria, teniendo en cuenta específicamente el séptimo cargo de ésta demanda, aspiro a que se case parcialmente la sentencia del Rad.No.9806 8
Tribunal en cuanto: 1Revocó la condena por perjuicios morales impuesta por el Juzgado de primera instancia, imponiéndole a la demandada, en su lugar, como prestación por muerte de su extrabajador Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora Aracelly Sánchez Marín la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1’365.613,20) y 2Confirmó la absolución de la demandada por las demás pretensiones intentadas con la demanda. Y en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo en todas sus partes excepto en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la condenó en costas y se inhibió de resolver sobre los llamados en garantía, y en su lugar profiera condena de acuerdo a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda inicial en el sentido de ordenar el pago a cargo de TRANSPORTES FLORIDA LTDA y en favor de ARACELLY SANCHEZ MARIN de la pensión por muerte que el I.S.S. le hubiera reconocido según reglamento de riesgos profesionales, desde el momento
de la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, ordenando además la indexación de las sumas de dinero a que hubiere lugar.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula siete cargos de los cuales y por razones de método la Sala Rad.No.9806 9 comienza por examinar el sexto el cual se presenta en los siguientes términos: “SEXTO CARGO “Acuso a la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 1996 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 216, 23, 24, 32, 56, 57 numeral 2°, 108 numeral 10°, 348 (modificado por el artículo 10 del decreto 13 de 1967) y 349 todos ellos del Código Sustantivo de Trabajo, en relación al 199 ibídem; artículo 82 de la ley 9ª de 1979 y 2°, 3° y 25 del decreto reglamentario 614 de 1984; Código Civil artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615. “La violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos: “1No dar por demostrado estándolo que el conductor del vehículo en que perdió la vida GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, representaba a TRANSPORTES FLORIDA LTDA en el desarrollo de las actividades que tuvieran que ver con el automotor de placas WHA 121 y Rad.No.9806 10
como tal la obligaba con sus actos, omisiones y decisiones ante sus trabajadores. “2Dar por demostrado sin estarlo que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ en ningún momento había recibido órdenes, ni se le habían impartido instrucciones, ni debía cumplir reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo. “3Dar por demostrado sin estarlo que la empresa no imponía a los ayudantes de los buses la obligación de efectuar el cobro de los pasajes encontrándose el bus en movimiento. “4No dar por demostrado estándolo que la actividad de ayudante de bus de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, consistía, de manera especial, en cobrar los pasajes de los usuarios mientras el bus se encontraba en movimiento, lo que constituye una actividad riesgosa a la que debía someterse para el ejercicio de su trabajo. “5No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se afirmó que mientras cumplía su labor de cobrar los pasajes de los usuarios, encontrándose el bus en movimiento, GUSTAVO ADOLFO LOPEZ Rad.No.9806 11 cayó de aquel, produciéndose su muerte, siendo todo atribuible a culpa de la empresa. “6Dar por demostrado sin estarlo que para la actividad desempeñada por los ayudantes de buses escalera no existen medidas de protección y seguridad que puedan evitar el peligro del desempeño de sus funciones. “7No dar por demostrado estándolo que Transportes Florida Ltda incumplió sus obligaciones de protección y seguridad para con su trabajador GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, pues no le
suministró los implementos adecuados para evitar el accidente de trabajo. “8No dar por demostrado estándolo que TRANSPORTES FLORIDA LTDA, no contaba para la fecha del accidente de trabajo en que murió GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ con el panorama de riesgos de la empresa ni con el programa de salud ocupacional ordenados por la ley. “9No dar por demostrado estándolo que la empleadora incurrió en culpa al no suministrar a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ instrumentos adecuados de seguridad y protección. Rad.No.9806 12 “10No dar por demostrado estándolo que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, colaboraba económicamente con su salario para el sostenimiento del hogar que conformaba con su progenitora y su hermana. “Los anteriores errores fácticos se debieron a: “1La falta de apreciación de las siguientes pruebas: “AConfesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Transportes Florida Ltda, señor RUBIEL DE JESUS ARANGO. “BDocumento auténtico consistente en el informe del doctor ALVARO MORENO CORONEL, médico de la Dirección Regional del Risaralda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Industrial, respecto a la inexistencia de programa de salud ocupacional en la Empresa Transportes Florida Ltda.
“CTestimonios de MIRIAM RESTREPO DE VALENCIA y GABRIEL
ANTONIO LONDOÑO.
Rad.No.9806 13 “DTestimonios de HELIO FABIO LOPEZ BAHENA y JAIME
ALBERTO TOBON. “2Error en la apreciación de las siguientes pruebas: “ALa inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de Transportes Florida Ltda. “BLos testimonios de: HUMBERTO RIOS RAMIREZ y MARCO
TULIO ARIAS CORREA”.
En el desarrollo del cargo el recurrente alude al interrogatorio de parte como medio de convicción que no fue apreciado por el sentenciador y que contiene confesión de la demandada sobre los siguientes hechos: “1El conocimiento y aquiescencia permanente de la empresa de la contratación de ayudantes por parte de los conductores, para el cumplimiento de la actividad desarrollada en los buses escalera. (respuestas a preguntas Nos.3, 4, 8, 9, 13, 14 del interrogatorio) Rad.No.9806 14 “2La calidad de representantes de la empresa que ostentan los conductores de Transportes Florida Ltda en sus respectivos vehículos. (Respuesta a pregunta No.18). “3La labor que desempeñan los ayudantes cobrando los pasajes de los usuarios, cumpliendo órdenes y acatando horarios de conformidad con lo que dispongan los conductores. (Respuestas 8, 12 y 14)” Así mismo, continúa la censura, no tuvo en cuenta el Tribunal que en la diligencia de inspección judicial, la demandada a través de su representante legal, “reconoció el permiso que da a los conductores para contratar ayudantes y pagar sus salarios de lo que produzca el vehículo que conducen…”. “Así las cosas, dice el recurrente, si el Tribunal no hubiera cometido los dos primeros errores de hecho indicados en el cargo, necesariamente habría concluido que si con el visto bueno de la empresa, para el
cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y con cargo a pagar su remuneración con dineros de la patronal, el conductor del bus de placas WHA 121, propiedad de Transportes Florida Ltda, contrató a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, esto lo hizo en evidente representación de aquella, sin que pueda exonerarse a la empresa de Rad.No.9806 15 responsabilidad, con base en un posible desconocimiento de normas laborales, tales como los artículos 23, 24 y sobre todo el 32 todos ellos del C.S.T., pues bien sabido es que la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.
Agrega: “En estrecha relación con lo anterior e incidiendo de manera directa en la comisión de los errores señalados respecto a las pruebas calificadas debe analizarse ahora, tal como lo acepta la jurisprudencia de la Corte, la errónea interpretación de los testimonios de, HUMBERTO RIOS RAMIREZ y MARCO TULIO ARIAS CORREA, a los cuales el Tribunal sólo les dio el alcance de demostrar la prestación del servicio de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ y el pago de su remuneración con dineros producidos por el bus, lo cual resulta limitado y por tanto erróneo en tanto no dedujo también de dichos testimonios la obligación que los ayudantes tienen, para cumplir con su puesto y ganar su salario, de cobrar los pasajes mientras el bus escalera está en movimiento, deducción que el Tribunal habría reafirmado si no hubiera además dejado de apreciar los testimonios de MIRIAM RESTREPO DE VALENCIA y
Rad.No.9806 16 GABRIEL ANTONIO LONDOÑO, …”; y luego de transcribir apartes de
las testificaciones aludidas, concluye: “Resulta entonces notorio que si no se hubieran dejado de apreciar los testimonios de Miriam Restrepo de Valencia y de Gabriel Antonio Londoño y además se hubieran apreciado correctamente los testimonios de Marco Tulio Arias Correa y Carlos Humberto Ríos Ramírez, en relación directa con la inapreciada confesión del representante legal sobre la representación que de la empresa lleva en el bus el conductor , otra hubiera sido la conclusión del Tribunal, respecto a la responsabilidad de Transportes Florida Ltda, tal como la misma Corporación lo indica a folio 14 de la sentencia, donde señala que: ‘Distinto sería si se hubiese demostrado que la empresa imponía a los ayudantes la obligación de efectuar el cobro de pasajes encontrándose el bus en movimiento. Esa sí constituiría culpa patronal, pero este evento ni siquiera se alegó en la demanda’. Afirmación esta última con la que tácitamente se pretende decir que si GUSTAVO ADOLFO estaba cobrando los pasajes con el bus en movimiento, su caída y muerte se deberían en todo caso a su imprudencia, pues nadie le había impartido órdenes de actuar de esa manera, lo que como quedó atrás visto es contrario a las pruebas recogidas, pero que en últimas representaría la llamada imprudencia Rad.No.9806 17 profesional que como ha reiterado la Corte, no exonera de responsabilidad al patrono… .- Quedan así demostrados los cinco primeros errores señalados en el cargo…” Mas adelante expone: “Siguiendo con la demostración del cargo es necesario analizar la afirmación del Tribunal, según la cual, hay actividades laborales que por
el riesgo que implican requieren ser realizadas dotando a los trabajadores de recursos que prevengan la ocurrencia de accidentes, ‘pero no ve de qué manera pueda evitarse el peligro en esta actividad riesgosa de los ayudantes de bus y, sobre todo, cuáles ‘medidas de seguridad’ debió haber implementado la empleadora al respecto’ (Resaltado y rayas fuera del texto que se encuentra a folio 14 de la sentencia). Afirmación que además de ser conclusión sin ningún respaldo probatorio, tampoco podría llegar a significar la exculpación de la empresa, quien por el contrario, al lucrarse de tan peligrosa actividad, con riesgo permanente para la vida de los trabajadores que la cumplen, estaría más obligada a responder por cualquier perjuicio que sufrieran sus empleados”; y transcribe jurisprudencia de ésta Corte del 28 de septiembre de 1982, al respecto. Rad.No.9806 18 Por último, que los yerros 6, 7 y 8 que el ataque señala, agrega el recurrente, se debieron a que el Tribunal no apreció la confesión de la demandada al responder las preguntas 6, 9, 12, 15 y 18 del interrogatorio de parte, de que para la fecha del accidente que se examina no contaba con programa de salud ocupacional ni tenía adecuado en el vehículo de placas WHA 121 ningún sistema de seguridad que le permitiera al ayudante cumplir sin riesgo su trabajo como tampoco con un panorama de riesgos de la compañía; confesión que se reafirma con los documentos de folios 106, 107 y 108 que corresponden al informe de la Regional del Ministerio de Trabajo sobre la inexistencia de programa de salud
ocupacional en la opositora; demostrándose de tal forma el noveno error atribuido a la sentencia acusada pues no dio “por demostrado estándolo que Transportes Florida Ltda incumplió con su principalísima obligación de dar protección y seguridad a su trabajador al no suministrarle elementos adecuados para cumplir, dentro de lo razonable, sin riesgos su labor, incurriendo así en evidente violación de las normas y reglamentos relativos a la salud ocupacional, todo lo cual le hace incursa en CULPA surgida de dos de los conocidos generantes de aquella cuales son: la negligencia (artículo 63 del Código Civil) y violación de reglamentos”. Para concluir, expone: Rad.No.9806 19 “Probada la culpa de la empleadora debió el ad-quem confirmar la sentencia del a-quo de condenar, con base en el artículo 216 del C.S.T., al pago de todos los perjuicios ocasionados, modificando el monto de los morales y revocando su decisión de absolver por concepto de lucro cesante, pues precisamente los testimonios de HELIO FABIO LOPEZ BAHENA y JAIME ALBERTO TOBON, dejados de apreciar son concordantes, claros y provenientes de personas vecinas de la familia que por eso tuvieron un conocimiento directo de la gran ayuda que de su salario daba, GUSTAVO ADOLFO, para el hogar de su progenitora y hermana...” SE CONSIDERA Cuanto a la responsabilidad del empleador frente a los riesgos profesionales, en reiteradas ocasiones ha expresado esta Sala de la Corte que la misma se encuentra estructurada sobre dos diferentes categorías jurídicas: la primera, la indemnización laboral común, halla su
fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo del empleador, sin tener en cuenta la culpa, para procurar la integridad física de los trabajadores a su servicio y garantizar así la reparación del Rad.No.9806 20 daño que sufran en su cuerpo o en su salud por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional; para el cálculo del resarcimiento se remite a la tarifa legal correspondiente según la remuneración del asalariado y la secuela que sufra a consecuencia del accidente o de la enfermedad. La segunda, es la indemnización plena de perjuicios, que consagra el artículo 216 del C.S.T., y que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados con el accidente al trabajador o a sus causahabientes; exige de quien la reclama la plena demostración de la culpa del empleador en la causación del infortunio. También en este último caso la responsabilidad es contractual pues se origina en el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus operarios que implican el deber especial de dotarlos de los elementos de seguridad requeridos y de asumir todas las medidas de protección necesarias para que no se presenten tales contingencias; no tienen aquí cabida las indemnizaciones y prestaciones establecidas legalmente, excepto cuando se trata de descontar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan cubierto, como lo prevé el mismo artículo 216 del C.S.T. Rad.No.9806 21 Consideró el fallo acusado que GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada y se
encontraba prestándole servicio como ayudante de bus, el 25 de febrero de 1994, cuando falleció en accidente de trabajo. Para colegir la existencia de tal relación laboral el ad-quem declaró la presunción del artículo 24 del C.S.T. previa la comprobación de que era la opositora quien “usufructuaba los servicios” de López Sánchez, e indirectamente le pagaba el salario, y no logró desvirtuar la presunción en el transcurso de la litis, sino que , por el contrario, no negó la vinculación laboral del conductor del automotor de quien se comprobó que fue la persona que contrató al trabajador para que le sirviera como “ayudante” y la empresa sabía de su existencia y colaboración. Se fundó el Tribunal para su deducción en doctrina jurisprudencial de ésta Sala de la Corte según la cual “…si el patrono conviene en que el asalariado realice el trabajo con ayuda de otros, éstos asumen el carácter de dependientes del patrono” (fl.20 C. del Tribunal)
Expresa el fallo impugnado: Rad.No.9806 22 “ Si se acreditó la prestación del servicio y, además, fue demostrado que el pago de este servicio se hacía con el ‘producido’ del vehículo en que laboraba el ayudante, no importa quién hubiera contratado los servicios de éste, pues, por lo demás, la beneficiaria de ellos era la empresa, que sabía de su existencia y de su colaboración. El conductor, por lo que se verá al analizar las pruebas, no se lucraba con el servicio de su ayudante. Los dineros recaudados por concepto de pasajes - independientemente de los que se percibían por concepto de venta de tiquetes - iban a engrosar el
patrimonio de la empresa, no del conductor, una vez deducido el pago por concepto de gasolina, gastos varios y ayudante”.
Mas adelante expone: “No queda, entonces, la más mínima duda de que Gustavo Adolfo López prestó sus servicios personales en beneficio de la empresa demandada y no del conductor del bus donde se ocupaba como ayudante. Que, tal como lo afirman los testigos, al momento de su muerte llevaba trabajando 15 días en el vehículo donde encontró la muerte…”.
Un poco después expresa: “No deja de reconocer la Sala que la subordinación o dependencia
(elemento esencial del contrato de trabajo) de Gustavo Adolfo López Sánchez para con la empresa Transportes Florida Limitada no aparece clara y determinante, porque ni sus representantes lo contrataron directamente, ni en su nómina figuran los ayudantes de bus, ni a éstos les impartían órdenes o instrucciones; pero la prestación Rad.No.9806 23 efectiva del servicio que, como ya se dijo, está suficientemente demostrada, fuerza la presunción de que ese servicio o relación de trabajo personal estuvo regido por un contrato de trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 24 del C.S.T., lo que no pudo desvirtuar la demandada, a quien por las virtudes de dicha norma se le traslada la carga de la prueba en punto a demostrar que ese servicio personal era totalmente independiente, lo que no logró, pues ella, la empresa, era la directa beneficiaria de su trabajo y la que, indirectamente, pagaba su salario”. Es pues contradictoria la Sala de Instancia cuando no obstante reconocer que es indudable la existencia del contrato de trabajo por no haberse desvirtuado la presunción que respecto a la subordinación establece el
artículo 24 del C.S.T., admite que éste elemento, el de la subordinación, que es esencial, no aparece claro y determinante; y acentúa más el antagónismo cuando para exonerar de la culpa adujo entre otras razones las siguientes: “La existencia del contrato de trabajo fue presumida por la prestación del servicio, pero desde un comienzo se alegó por la empresa y a lo largo de la lite se demostró que no había existido en este caso una contratación directa, que López Sánchez en ningún momento había recibido órdenes, ni se le habían impartido instrucciones, ni debía cumplir reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de su trabajo. Todo lo contrario: se acreditó que fue el conductor del vehículo quien buscó sus servicios Rad.No.9806 24 y téngase en cuenta al respecto que si las pruebas hubieran comprobado que era éste el destinatario de los dineros percibidos por concepto de pasajes, distinta sería la situación: No habría forma de presumir la existencia del vínculo en relación con la empresa”.(folio 26 del C. del Tribunal). Los apartes transcritos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto la incongruencia que la misma contiene, al afirmar y negar al mismo tiempo la subordinación o dependencia en la relación de trabajo que se examina. Y siendo, como lo reconoce el mismo fallo, que ella es un elemento esencial para que exista el contrato de trabajo, el hallar demostrado que no existió la sujeción a órdenes, instrucciones , ni reglamentos en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo, no se compadece con la conclusión de que “fuerza la presunción de que ese servicio o relación de
trabajo personal estuvo regido por un contrato de trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 24 del C.S.T., lo que no pudo desvirtuar la demandada…”; pues, es precisamente demostrándose que quien se dice trabajador no estuvo sometido a órdenes e instrucciones ni a reglamentos, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo, como se desvirtúa la presunción en referencia. Pero no puede pasarse por alto que la subordinación no implica que necesariamente se den las órdenes sino que exista la posibilidad jurídica de darlas, sin que cese aquella por el Rad.No.9806 25 hecho de que no se den y mucho menos puede aducirse que falta porque el mandato no se de directamente sino por delegación; pues siempre existirá la posibilidad de que se imponga la voluntad del empleador cuando éste lo juzgue oportuno. Esa falta de correspondencia motivó la deducción del Tribunal de que: “…no puede concluirse que la demandada faltó a su obligación de velar porque el demandante (sic) cumpliera su labor en condiciones que no la hicieran riesgosa, lo que equivale a concluir que no puede imputársele culpa por el accidente sufrido por el causante”. (folios 26 y 27 C. del Tribunal) Igualmente expresó que: “…no ve de qué manera pueda evitarse el peligro en esta actividad riesgosa de los ayudantes de bus y, sobre todo, cuáles ‘medidas de seguridad’ debió haber implementado la empleadora al respecto…”; y que: “Distinto sería si se hubiese demostrado que la empresa imponía a los ayudantes la obligación de efectuar el cobro de pasajes encontrándose el bus en movimiento. Esa sí constituiría culpa
patronal, pero este evento ni siquiera se alegó en la demanda…” (fl. 27 ibídem) Rad.No.9806 26 A la decisión del Tribunal la censura le atribuye los yerros fácticos denunciados en el cargo y para demostrarlo se vale de los siguientes medios de convicción idóneos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969: la confesión de la demandada al responder al interrogatorio de parte, los documentos de folios 106, 107 y 108, y la inspección judicial ; los primeros no valorados por el sentenciador y el último deficientemente estimado. En efecto, al responder las preguntas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, y 18 del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confiesa que la empresa permite a los conductores contratar un ayudante cuando a bien lo tengan y convenir con él lo relacionado con “horarios, pagos y todo lo demás”; y que fue así como el conductor Carlos Humberto Ríos contrató a GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ para trabajar como su ayudante en el vehículo de placas WHA 121, de propiedad de la demandada; que encontrándose en la prestación de ese servicio, el día 25 de febrero de 1994, sufrió
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