CSJ - SL982-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL982-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL982-2026 Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 202 5, en el proceso ordinario laboral que ALEIDA IBAÑEZ CÁRDENAS promovió en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Aleida Ibañez Cárdenas demandó a Porvenir SA y a Colpensiones con el propósito de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de brindar información clara,Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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2 suficiente y específica previo a l traslado de régimen pensional.
En consecuencia, pretendió que le fueran reconocidos y pagados el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, debidamente actualizados, teniendo en cuenta las diferencias del monto pensional que hubiese obtenido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), las costas del proceso y lo que resultara probado
morales, debidamente actualizados, teniendo en cuenta las diferencias del monto pensional que hubiese obtenido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.
En subsidio pidió la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS), con las consecuentes devoluciones del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos financieros, las comisiones con cargo a su patrimonio, las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e indexación desde la AFP demandada hacia Colpensiones y que esta última acepte el traslado, para que ambas entidades reconozcan la diferencia de la mesada pensional.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: (i) nació el 23 de septiembre de 1965 y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.o de agosto de 1985 hasta el 31 de marzo de 2001; (ii) el 1.o de abril de la misma anualidad se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA con un total cotizado de 1.651 semanas; (iii) la AFP no cumplió con su obligación contractual y legal de brindar la información necesaria con respecto a sus derechos prestacionales niRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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3 recibió la doble asesoría por parte de la administradora del RAIS o de Colpensiones, obligatoria por ley, por tratarse de una mujer mayor de 37 años.
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3 recibió la doble asesoría por parte de la administradora del RAIS o de Colpensiones, obligatoria por ley, por tratarse de una mujer mayor de 37 años.
También expuso que: (iv) solicitó el reconocimiento pensional ante Porvenir SA, entidad ante la cual indagó si era posible un traslado a Colpensiones lo cual fue respondido negativamente; (v) el 23 de marzo de 2023, recibió de Porvenir SA, la aprobación de la pensión de vejez, como garantía de pensión mínima con un monto de $1.160.000; (vi) el 10 de abril del mismo año presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la comunicación que le otorgó la prestación, para que se le efectuara un aumento de la mesada o en su defecto fuera traslada al R SPMPD, que fueron decididos negativamente el 14 de abril siguiente; (vii) en idéntica data solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, petición que fue negada en la misma calenda. (f.os 147 a 170 del cuaderno digital n.o 1 de primera instancia)
Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó l os referentes a la afiliación realizada en 2001, la solicitud de reconocimiento pensional y la edad de la actora; frente a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Señaló que la vinculación de la parte actora surgió antes de que existiera el deber de asesoría, buen consejo y
demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Señaló que la vinculación de la parte actora surgió antes de que existiera el deber de asesoría, buen consejo y doble asesoría, por lo que aludió que no había retroactividad en la norma para exigir obligaciones inexistentes en el momento del traslado. Sobre los perjuicios reclamados,Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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4 afirmó que la inexistencia del nexo causal, al no existir relación entre el actuar de la AFP y el perjuicio señalado.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia d el daño , inexistencia del nexo causal, inexistencia de perjuicios, transgresión de la doctrina de actos propios, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, grave afectación al SGP, prescripción, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio e , imposibilidad de declarar nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional . (f.os 320-359 Cuaderno digital n.o 1 de primera instancia)
En la oportunidad procesal oportuna, Colpensiones se opuso al éxito de la totalidad de las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, tuvo como ciertos los referentes a la edad de la actora, la afiliación al ISS entre 1985 y 2001 y , sobre la petición que realizó la demandante ante Colpensiones en 2023 y su respuesta; respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
sobre la petición que realizó la demandante ante Colpensiones en 2023 y su respuesta; respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Argumentó que en el presente asunto no existía la posibilidad de trasladarse de régimen en el 2023, al no cumplir los requisitos que establec ían la ley y la jurisprudencia. Además, aludió que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RAIS al R SPMPD afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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5 Propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos exigidos por ley para obtener la ineficacia del traslado de régimen, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en m ateria de asesoría de traslado pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, falta de legitimación en la c ausa por pasiva por parte de Colpensiones, ausencia de perjuicios, prescripción y la genérica. (f.os 115-151 Cuaderno digital n.o 2 de primera instancia)
La demanda fue reformada únicamente en cuanto
parte de Colpensiones, ausencia de perjuicios, prescripción y la genérica. (f.os 115-151 Cuaderno digital n.o 2 de primera instancia)
La demanda fue reformada únicamente en cuanto adicionó la solicitud de pruebas (f.os 155-156 Cuaderno digital n.o 2 de primera instancia), fue contestada por Porvenir SA con idéntico memorial de respuesta a la demanda inicial (f.os 294333 Cuaderno digital n.o 2 de primera instancia) y por Colpensiones, que no se opuso a la misma (f.o 468 Cuaderno digital n. o 2 de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 13 de marzo de 2025, resolvió (f.os 39-43 Cuaderno digital n.o 3 de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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6 incurrió en omisión del deber de información a ALEIDA IBAÑEZ CÁRDENAS, al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo indicado con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias entre las mesadas reconocidas en el
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias entre las mesadas reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la estimada en el régimen de prima media con prestación definida, desde abril de 2023 hasta marzo de 2025, en cuantía total de VEINTE
MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($20.196.683,72), por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a actualizar el valor de la mesada pensional desde el mes de abril de 2025 en adelante en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y S IETE CENTAVOS ($2.201.837,67), valor que deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije el Gobierno Nacional sobre trece (13) mesadas pensionales al año. La diferencia entre las mesadas debe ser asumido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FOND OS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” de su propio patrimonio.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo indicado con anterioridad.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA
legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo indicado con anterioridad.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ALEIDA IBÁÑEZ CÁRDENAS, por lo anteriormente referido.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demanda (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
OCTAVO: REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”, a voces del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con
La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con costas a la sociedad demandada y a Colpensiones (f.os 29-39 Cuaderno digital de segunda instancia).
Centró el problema jurídico en dilucidar si existió incumplimiento al deber de información por parte de Porvenir SA, en el traslado que realizó la pensionada demandante del RSPMPD al RAIS, y de ser cierto, determinar si el incumplimiento al deber de información le causó perjuicios a la accionante, cuáles y cómo resarcirlos.
Dio por probados los siguientes hechos: que i) la demandante estuvo afiliada en el régimen de prima media en el ISS hoy Colpensiones, ii) se trasladó al RAIS, a través de Porvenir SA el 22 de enero de 2001, iii) la actora era una afiliada lega en la materia y, (iv) Porvenir SA, le reconoció la garantía de pensión mínima de vejez a partir de 1.o de abril de 2023.
Aseguró que de los artículos 1.o y 4.o del Decreto 656 de 1994, de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 se extra ía la existencia de la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones por los errores o lasRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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existencia de la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones por los errores o lasRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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8 omisiones en que pueden incurrir los asesores encargados de la afiliación de sus usuarios.
Respecto al deber de información , advirtió que los afiliados cuentan con total libertad de escoger el régimen al cual quieren pertenecer, pero es fundamental que esta elección sea realizada bajo un consentimiento libre e informado del usuario, donde las administradoras de fondos de pensiones tienen una responsabilidad de suministrar de manera profesional la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Asentó que la carga de la prueba recae sobre quien tiene el deber de suministrar la información, en este caso, las AFP, tal y como lo ha establecido esta corporación en sentencias CSJ SL, 9 de sept. 2008, rad. 31989 y SL, 11 de nov. 2011, rad 33083.
Respecto a la omisión del deber de información, el ad quem reflexionó así:
Esa omisión del deber de información, cuando de traslado de régimen se trata, al decir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083; SL -12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de
noviembre de 2011, radicado 33083; SL -12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL -1782 de 14 de mayo de 2018), explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una inf ormación completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar laRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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9 información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.
En la sentencia SL19447 de 2017, precisa la Corte que existe incumplimiento del deber de información cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
En el caso en concreto, determinó el juez de apelaciones que no se allegó ningún material probatorio que demostrara
formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
En el caso en concreto, determinó el juez de apelaciones que no se allegó ningún material probatorio que demostrara el suministro de la información necesaria y relevante que llevara a la hoy demandante a tomar una decisión debidamente informada.
Concluyó que la afiliada no adoptó su decisión de traslado de manera informada, autónoma y consciente, pues no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, ni si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la informa ción técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión escogencia del régimen pensional al cual se desea pertenecer.
Aludió que, al no estar probada la información suministrada a la demandante, se abrió la posibilidad de una indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con el incumplimiento al deber de información.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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10 Sobre la responsabilidad y la obligación a indemnizar de Porvenir SA, adujo el juez de segunda instancia que a la luz del artículo 2341 del Código Civil, para que estas se configuren deben estar presentes 3 requisitos: la culpa, el daño y el nexo causal.
Sobre ello, así reflexionó el juez colegiado:
luz del artículo 2341 del Código Civil, para que estas se configuren deben estar presentes 3 requisitos: la culpa, el daño y el nexo causal.
Sobre ello, así reflexionó el juez colegiado:
En el presente caso, se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indexar por parte de la demandada, ya que la culpa estaría dada por la conducta negligente de la misma al no suministrar la infor mación debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado. El daño, en la diferencia que deja de percibir por la accionante entre el monto de la pensión que recibe del RAIS con la que recibiría del RPMPD y la relación de causalidad se encuentra acred itada, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.
Como quiera que la demandada incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS, esa inobservancia le acarrea teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la demandante, reparar los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, está dada en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, es decir, en la desmejora del valor de pensión de vejez (sentencias SL3535 de 2021 y SL1113 de 2022, entre otras).
La sentencia posteriormente fue corregida en cuanto había condenado en costas a Colpensiones, pese a haber sido
del valor de pensión de vejez (sentencias SL3535 de 2021 y SL1113 de 2022, entre otras).
La sentencia posteriormente fue corregida en cuanto había condenado en costas a Colpensiones, pese a haber sido absuelta y en consecuencia se dispuso gravar en costas únicamente a Porvenir SA (f.os 48-50 Cuaderno digital de segunda instancia).Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación laboral, que son objeto de réplica y de los cuales únicamente se estudiará el primero por ser suficiente para que prospere la acusación en los términos que lo solicita Porvenir SA.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13, 33, 34 modificado por el 10.o de la Ley 797 de 2003, 64 y 271 de la Ley 100 de 1993, 10.o del Decreto
por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13, 33, 34 modificado por el 10.o de la Ley 797 de 2003, 64 y 271 de la Ley 100 de 1993, 10.o del Decreto 720 de 1994, 1.o y 4.o del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, 63, 1502, 1508, 1511, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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12 Afirma que el Tribunal incurrió en la violación alegada al entender que la sola acreditación de una presunta omisión en el deber de información bastaba para imponer condena indemnizatoria, sin verificar de manera rigurosa los elementos del daño resarcible.
Arguye que el juez de apelaciones, al amparo del precedente fijado en la sentencia CSJ SL373-2021, asumió que la habilitación de la acción indemnizatoria para pensionados lo eximía de examinar con estrictez los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular el nexo causal y la configuración de un daño cierto.
Aduce que el ad quem omitió realizar un verdadero juicio de imputación causal, pues se limitó a afirmar que, de haberse suministrado la información debida, el daño no se habría producido, sin aplicar los criterios de causalidad adecuada, razonabilidad y probabilidad exigidos p or la jurisprudencia de esta corporación. Además, asevera que el
haberse suministrado la información debida, el daño no se habría producido, sin aplicar los criterios de causalidad adecuada, razonabilidad y probabilidad exigidos p or la jurisprudencia de esta corporación. Además, asevera que el juez de segundo grado no determinó si la conducta atribuida a la AFP fue la causa idónea y determinante del perjuicio, ni descartó la incidencia de otros factores concurrentes en la decisión de traslado y en la estructuración del derecho pensional.
Señala que el fallador de segunda instancia tuvo por demostrado el daño con la diferencia aritmética entre la mesada reconocida en el RAIS y la que hipotéticamente se obtendría en el RSPMPD, sin acreditar su certeza, carácter directo y antijurídico, ni considerar las particularidades yRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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13 beneficios propios de cada régimen. Con lo anterior, afirma que desconoció que la simple disparidad en montos no configura, por sí sola, un perjuicio indemnizable.
A renglón seguido reproduce que en el evento de admitirse la responsabilidad, el perjuicio no podría asimilarse a un lucro cesante equivalente a la totalidad de la diferencia pensional, sino, en todo caso, a la pérdida de oportunidad derivada de la eventual frustración de permanecer en el RSPMPD, cuya cuantificación exige ponderar la probabilidad real del beneficio y no equipararlo automáticamente al provecho hipotético dejado de percibir.
Finalmente concluye que el Tribunal vulneró las
permanecer en el RSPMPD, cuya cuantificación exige ponderar la probabilidad real del beneficio y no equipararlo automáticamente al provecho hipotético dejado de percibir.
Finalmente concluye que el Tribunal vulneró las normas sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil al prescindir del análisis estricto del nexo causal, del carácter cierto del daño y de su correcta tipificación, lo que condujo a una condena carente de sustento jurídico suficiente.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Manifiesta que
COLPENSIONES no se vería afectada ante una eventual prosperidad del recurso extraordinario, como tampoco si aquel llegase a fracasar, ya que el reconocimiento de la indemnización de perjuicios recae exclusivamente en el fondo recurrente, ya que fue esa ent idad la que reconoció a la actora la pensión a partir del 1 de abril del 2023 configurando una situación jurídica imposible de retrotraer sin afectar a terceros.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Sea preciso recordar, de manera preliminar, que los pilares fundamentales de la sentencia del Tribunal fueron los siguientes: (i) la falta en el deber de información y asesoría de la AFP le ocasionó un daño a la actora, materializado en la diferencia que existe entre el valor de la pensión que recibe en el RAIS desde 2023 y aquella que le hubiera correspondido en el RSPMPD; y (ii) la forma de reparar dicha afectación es que Porvenir SA pague desde 2023 y hacia futuro, a título de
en el RAIS desde 2023 y aquella que le hubiera correspondido en el RSPMPD; y (ii) la forma de reparar dicha afectación es que Porvenir SA pague desde 2023 y hacia futuro, a título de indemnización de perjuicios, la suma necesaria para equiparar la mesada que disfruta en el RAIS con la que tendría en Colpensiones.
La recurrente discute por la vía jurídica tales conclusiones y sugiere que la sola demostración de la omisión de la AFP en el cumplimiento de sus obligaciones (culpa), no es suficiente para endilgarle una condena ya que ha debido hacerse un estudio de los demás elementos de la responsabilidad.
También plantea que la forma de reparar el perjuicio no puede ser mediante el pago del lucro cesante con fundamento en la diferencia entre mesadas pensionales, sino a través de la teoría de pérdida de oportunidad.
Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte consisten en establecer si: (i) ¿se equivocó el Tribunal al entender que la diferencia entre las mesadas pensionales en el RAIS y RSPMPD es un daño que debe ser indemnizadoRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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15 por Porvenir SA, al tener una relación directa con la falta en el deber de información para la fecha en que la actora se trasladó entre regímenes?; y (ii) ¿erró al calcular su reparación integral a través del lucro cesante, calculado en la diferencia que existe entre la pensión que recibe en el RAIS y a la que pudo haber accedido en el RSPMPD?
trasladó entre regímenes?; y (ii) ¿erró al calcular su reparación integral a través del lucro cesante, calculado en la diferencia que existe entre la pensión que recibe en el RAIS y a la que pudo haber accedido en el RSPMPD?
Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, reitera los pronunciamientos vertidos en las sentencias CSJ SL168-2026, SL 169-2026, SL170-2026, SL175 -2026 y SL177-2026 en l os que en líneas generales se dijo lo siguiente:
- Régimen de responsabilidad de las AFP por falta de información a los afiliados para el momento del traslado del RSPMPD al RAIS
La responsabilidad de las AFP por el incumplimiento de sus deberes en la administración del Sistema General de Pensiones encuentra sustento en los artículos 139 y 287 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4.º del Decreto Ley 656 de 1994 y el artículo 10.o del Decreto 720 de 1994, reiterado en los artículos 2.2.7.4.1 del Decreto 1833 de 2016 y 14 del Decreto 1745 de 2020. Señala que, en los casos de ineficacia del traslado por falta del deber de información, esas entidades responden por los perjuicios causados al afiliado.
Asimismo, la Sala recuerda, con apoyo en la sentencia CSJ SL1622 -2025, que esa responsabilidad especial responde a los fines constitucionales y legales de la seguridadRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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responde a los fines constitucionales y legales de la seguridadRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
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16 social y al carácter tuitivo del artículo 48 de la Constitución Política. Indica que las AFP están sujetas a un estándar superior de diligencia por prestar un servicio público esencial y que su responsabilidad previsional es autónoma, distinta de la civil contractual y extracontractual, como se reconoció en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31566.
De igual modo, la Corte expone que el incumplimiento del deber profesional de información y acompañamiento en el traslado entre regímenes produce la ineficacia del traslado para los afiliados o la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios para lo s pensionados. Reitera, conforme a la CSJ SL1452 -2019, que las AFP deben informar sobre características, condiciones, riesgos, efectos, transición y eventual pérdida de beneficios de cada régimen hasta la consolidación del derecho pensional.
Finalmente, la Sala concluye que, si la falta de información causa un daño al afiliado en su derecho de elección, procede la indemnización una vez adquiere el estatus y es incluido en nómina de pensionados. Añade, con apoyo en la CSJ SL1622-2025, que su reconocimiento exige acreditar el daño, la culpa de la AFP y el nexo causal.
Al efecto, se pasa a estudiar cada uno de los mencionados presupuestos para la configuración de la responsabilidad previsional, así:
El daño, con apoyo en la CSJ SC de 6 abr. 2001, rad.
Al efecto, se pasa a estudiar cada uno de los mencionados presupuestos para la configuración de la responsabilidad previsional, así:
El daño, con apoyo en la CSJ SC de 6 abr. 2001, rad. 5502, debe ser entendido como el menoscabo de un derechoRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00189-01
SCLAJPT-10 V.00
17 subjetivo y que conforme lo expuesto en la CSJ SL16222025, en estos casos, consiste en la afectación del interés jurídicamente protegido del afiliado a tomar decisiones informadas sobre su régimen pensional.
Se trata entonces de un daño previsional que surge con el traslado desinformado al RAIS y solo se torna resarcible cuando produce consecuencias patrimoniales, esto es, cuando ya no resulta posible la reparación in natura mediante la ineficacia del traslado, en concordancia con las sentencias CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021.
La culpa se configura por el incumplimiento del deber de diligencia que recae sobre las AFP, de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994 y el artículo 10 .o del Decreto 720 de 1994. Indica que ese estándar es superior por la naturaleza previsional y fiduciaria de las administradoras, como lo reconocen la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y la SL1006 -2025, así que la omisión de información suficiente, clara, veraz y oportuna en los traslados constituye conducta culposa.
SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y la SL1006 -2025, así que la omisión de información sufi
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