🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL9827-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL9827-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9827-2015 Radicación n.° 46167 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGROINTEGRAL ANDINA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor LUIS

FEDERICO MOLINA VARGAS.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Federico Molina Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Agrointegral Andina S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su cesantía, de los intereses a la misma, de

1 Radicación n.° 46167 los aportes al Fondo de Pensiones Porvenir y a la EPS Saludcoop, junto con el pago completo de las primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos, indemnización moratoria e indexación. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002, en el cargo de representante técnico; que había pactado una remuneración básica igual a $900.000., pero, en el momento de la liquidación de sus

prestaciones sociales, no le tuvieron en cuenta las horas extras, en el equivalente a $300.000.oo, y el subsidio de transporte, que también era igual a $300.000.oo mensuales; que le adeudan los salarios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 y el 28 de febrero de 2001 y el 15 y el 31 de enero de 2002, así como la totalidad de las vacaciones y las primas de servicio; que le consignaban su salario en una cuenta de ahorros, pero nunca le entregaron los soportes de los rubros que le cancelaban; y que nunca le informaron, en el momento de la terminación del contrato, el estado de los pagos y cotizaciones al sistema de seguridad social. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, el salario pactado y la consignación de los créditos laborales en una cuenta de ahorros. Negó la veracidad de los demás y adujo que le 2 Radicación n.° 46167 había pagado al demandante todos y cada uno de los derechos laborales causados, con el salario pactado realmente, que ascendía a la suma de $900.000.oo. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de agosto de

2006, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $576.666.66, por concepto de auxilio de cesantía; $149.722.22, por intereses de cesantía; $750.000.oo, por prima de servicios; $720.833.33, por compensación en dinero de las vacaciones; $750.000.oo, por salarios insolutos; y $50.000.oo diarios desde el 1 de febrero de 2002 hasta cuando se verificara el pago de los créditos debidos, a título de indemnización moratoria.

3 Radicación n.° 46167 Para justificar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que «…el punto neurálgico en el que se centra la presente discusión jurídica se contrae a establecer si todos los pagos recibidos por el demandante, constituyen salario como también, si la tacha de falsedad propuesta por el actor respecto del escrito en el dorso del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, debió prosperar o no.» En tal orden, en primer lugar, consideró equivocado el proceder del juzgador de primer grado, al haberse

concentrado exclusivamente en la tacha de falsedad propuesta respecto del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin haber abordado la procedencia de las pretensiones de la demanda. Dicho ello, reflexionó de la siguiente manera: Establecido lo anterior debemos adentrarnos en el análisis de cual (sic) era el verdadero salario percibido por el señor MOLINA VARGAS situación que no es difícil esclarecer porque la mismísima parte demandada cuando contestó el libelo impetrado trajo al proceso la liquidación definitiva de prestaciones sociales del accionante, firmada por su representante legal (FOLIO 55), de donde se extrae sin lugar a equívocos que el total del SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN objeto de contrariedad por las partes en este litigio es igual a la suma de $1.500.000.oo, cantidad que obtuvo el otrora empleador después de sumar el básico ($900.000.oo) más subsidio de transporte ($300.000.oo), más horas extras ($300.000.oo), luego si (sic) está admitiendo la empresa demandada cual (sic) es el monto total base de liquidación con la prueba documental en comento, que no podemos olvidar se reputa autentica (sic) pese a encontrarse en 4 Radicación n.° 46167 copia fotostática (ARTÍCULO 54 A C.P.T.), resulta inane la discusión suscitada sobre este punto que como se dijo, está claramente definido, incluso considera esta Sala que la TACHA promovida por el demandante no trasciende en el sub lite si tomamos en cuenta las precedentes consideraciones, incluso si miramos detenidamente las cláusulas adicionales consagradas

en el reverso del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no se puede extraer de allí que los pagos realizados por concepto de beneficios mensuales y gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, no constituyen salario, todo lo contrario, si seguimos la orientación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo fácilmente podemos caer en cuenta que esos rubros SÍ SON SALARIO precisamente por retribuir permanentemente la prestación del servicio tanto así que el patrono de esa manera dejó consignado en la LIQUIDACIÓN

DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De otro lado siguiendo el orden dado a esta sentencia debe destacar este Cuerpo Colegiado que la parte demandada en ningún momento probó el pago de prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos reclamados por el actor, que si bien trajo un sinnúmero de documentos al proceso, los mismos no están rubricados por el demandante, no provienen de él, en consecuencia y con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, no producen ningún efecto esos escritos respecto del demandante, máxime que de parte de él no hubo aceptación expresa sobre ellos, por consiguiente insiste la Sala no hay prueba que acredite el pago de los conceptos atrás señalados. Corolario de lo anterior es entrar a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses puesto que al revisar la reliquidación producida por el empleador (FOLIO 55), nos encontramos con que pese a cuantificar el total base de liquidación en la suma de $1.500.000.oo tan solo se tomó como referente la cantidad de 5 Radicación n.° 46167 $900.000.oo la operación es la siguiente teniendo en cuenta que

no hay discusión sobre los extremos de la relación laboral (FEBRERO 15 DE 2001 A ENERO 31 DE 2002)… A continuación, liquidó el valor adeudado por cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios, vacaciones y salarios insolutos. En torno a la petición de reliquidación de aportes a salud y pensión, destacó que no se conocían las sumas tenidas en cuenta por la empresa para efectuar las cotizaciones y que, por ello, no era posible condenar por ese concepto y, frente a la indemnización moratoria, subrayó: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ordena de manera perentoria a todo patrono que al terminar el contrato de trabajo debe pagarle al extrabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, encontrándonos en el sub judice con que la empresa demandada no cumplió con este imperativo legal, puesto que omitió cancelar cesantías, prima de servicios y salarios al demandante cuando finalizó la relación laboral y si bien no opera de manera automática esta indemnización porque se requiere un proceder de mala fe por parte del empleador para que tenga cabida la sanción que aquí nos ocupa, pero ocurre que esa buena fe no se aprecia en estas diligencias, todo lo contrario, en el discurrir de esta actividad judicial se observa por todos los frentes jurídicos que la demandada sin justificación alguna y a sabiendas del verdadero salario del accionante dejó de pagar es acotado en acápite anterior como también no se preocupó por pagar el salario y prima de servicio en su debida oportunidad, por consiguiente se le condenará a cancelar la indemnización moratoria solicitada, la cual corresponde a un día de salario en el

monto de $50.000.oo diarios desde el 1 de febrero de 2002 hasta que se verifique el pago de las obligaciones anunciadas. 6 Radicación n.° 46167

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «…por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en clara omisión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Carta Política.» El cargo se organiza metodológicamente a partir de cada presunto error de hecho cometido por el Tribunal, con

7 Radicación n.° 46167 las pruebas relevantes para cada tema y su respectivo desarrollo, de manera que así será extractado sucintamente, por estar contenido en un extenso alegato. En primer lugar, el censor aduce que el Tribunal

incurrió en el error de hecho de «…dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo era la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000.oo) y no el salario realmente convenido y devengado de novecientos mil pesos m/cte ($900.000).» De igual forma, identifica como pruebas indebidamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales de folio 55, que, arguye, fue aportada con la finalidad de demostrar el pago de los derechos laborales del actor y, contrario a ello, fue utilizada indebidamente para extractar una confesión sobre la existencia de factores salariales equivalentes a $600.000.oo, a pesar de que en la contestación de la demanda se había aclarado que el pago de $300.000.oo, por concepto de beneficios no salariales, había sido denominado erróneamente en la liquidación de prestaciones como «…horas extras…», y que los otros $300.000.oo, de asignación de medios de transporte, no eran constitutivos de salario. Dentro del acápite de «pruebas no apreciadas», dice que el Tribunal no le dio «…valor probatorio al plenario que se encontraba dentro del expediente…», pues el salario 8 Radicación n.° 46167 realmente pactado con el demandante ascendía a la suma de $900.000.oo. Indica, en tal medida, que el demandante nunca alegó la causación de horas extras, sino la existencia de un «sobresueldo» de $600.000.oo, repartidos en

$300.000.oo, por concepto de bonificaciones, comisiones y horas extras, y otros $300.000.oo para mantenimiento de vehículo, como quedó registrado en el interrogatorio de parte, además de que nunca demostró la existencia de algún pacto que le diera connotación salarial a tales rubros, sino todo lo contrario, un pacto que les quitaba esa naturaleza, de acuerdo con el documento de folio 54. Alega que el Tribunal no advirtió la confesión del demandante, derivada de sus respuestas al interrogatorio de parte, pues allí admitió que no se habían dado las condiciones necesarias para la causación de comisiones, bonificaciones u horas extras, además de que en los documentos de folios 60 a 182, contentivos de los comprobantes de los devengos del trabajador, no se refleja pago alguno por tales conceptos. Agrega, en este punto, que los referidos documentos sí fueron aceptados en su validez por el demandante, contrario a lo concluido por el Tribunal, pues «…jamás realizó manifestación alguna que pretendiere desconocer la información contenida en dichos documentos…» Resalta también que en el hecho cuarto de la demanda y en el interrogatorio de parte, el propio demandante afirmó que el salario había sido pactado en la suma de $900.000.oo, como también quedó sentado en el contrato 9 Radicación n.° 46167 de trabajo, además de que nunca acreditó haber laborado horas extras, bonificaciones o comisiones. En segundo lugar, afirma que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «…no dar por demostrado estándolo que las partes válidamente convinieron que el trabajador recibiría

mensualmente pagos no constitutivos de salario por valor de seiscientos mil pesos m/cte ($600.000.oo), los cuales no constituyen base para la liquidación de prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.» Para justificar dicho aserto, el censor indica que el Tribunal desconoció el pacto de exclusión salarial que celebraron válidamente las partes y que, por dicha vía, quebrantó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que, de un lado, por su propia virtud, le resta legalmente el carácter salarial a los «gastos de movilización» o transporte, y de otro, legitima el pacto de las partes en torno a que algunos «beneficios» no constituyen salario para ningún efecto. Añade que el ad quem también vulneró el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que ninguno los pagos adicionales al salario retribuían de manera directa y permanente la prestación del servicio. Sostiene adicionalmente que el Tribunal, en este punto, apreció indebidamente la cláusula adjunta al contrato de trabajo (fol. 54), que contiene el acuerdo de las partes respecto del pago de algunos beneficios no constitutivos de salario equivalentes a la suma de 10 Radicación n.° 46167 $600.000.oo y que, aunque se propuso tacha de falsedad sobre dicho pacto, nunca prosperó, de manera que goza de plena validez y autenticidad, además de que no es intrascendente, como lo concluyó inapropiadamente el Tribunal. Igualmente, que se desconoció la confesión del demandante en torno a la percepción de $300.000.oo por

«medios de transporte» y otros $300.000.oo por concepto de «beneficios» y que ninguno de ellos retribuía el servicio, como expone, se dejó sentado en el hecho 6 de la tacha de falsedad, en las pretensiones y hechos de la demanda y en las respuestas a las preguntas 12, 13 y 15 del interrogatorio de parte. Explica también que «…en relación con el contrato de trabajo y la cláusula adicional que se encuentra al reverso, y como violación medio, el Juzgador igualmente omitió valorar los testimonios…», que se referían al esquema de pagos de la sociedad, que siempre incluía componentes y beneficios no salariales. Menciona, para tales efectos, el dicho de los señores Olga Esperanza Bello Cubillos y Oscar Fernando Reina y advierte que ese mismo «esquema de pagos» se acreditó a partir de otros contratos de trabajo, como los obrantes a folios 215 a 218. En tercer lugar, subraya que el Tribunal incurrió en el error de hecho de dar «…por demostrado sin estarlo que el demandante en vigencia de la relación laboral causó y devengó horas extras.» En este punto, señala básicamente que el juzgador de segundo grado olvidó que las horas extras responden a la prestación efectiva y directa del 11 Radicación n.° 46167 servicio, que supera la jornada ordinaria, condición que nunca se dio por parte del demandante hacia la demandada. Repite, en tal sentido, que en la liquidación de prestaciones sociales se había dado lugar a un error involuntario, al catalogar el pago de $300.000.oo, como

horas extras, de manera que si el Tribunal hubiera examinado la realidad, habría encontrado que ese rubro nunca se generó, además de que el demandante siempre admitió que era un funcionario de confianza y no estaba sometido a horario. Expresa también que en el contrato de trabajo se había estipulado que cualquier trabajo suplementario debía contar con la aprobación del empleador y que, en este caso, nunca se demostró aquella aprobación, además de que en los documentos que demuestran los rubros devengados por el trabajador (fol. 60 a 182) no se registran pagos por horas extras. Respecto de estos documentos, reitera que tienen plena validez, porque en su momento el actor no los objetó y, por ello, debe entenderse que los aceptó.

VII. RÉPLICA Señala que en la liquidación de prestaciones sociales está aceptado el salario promedio en la suma de $1.500.000.oo, y que, en el interrogatorio de parte, el demandante lo único que admitió es que tenía un sobresueldo de $600.000.oo, sin que hubiera confesado que no tenía connotación salarial. Igualmente, indica que la cláusula adicional al contrato de trabajo contiene una

12 Radicación n.° 46167 falsedad material, además de que, en todo caso, las conclusiones del Tribunal se fundaron en otras pruebas como la liquidación de prestaciones sociales.

VIII. CONSIDERACIONES En torno a los tópicos planteados en el cargo, el Tribunal edificó su decisión sobre dos premisas fundamentales: i) que la propia sociedad demandada había aceptado que el actor percibía un salario promedio

equivalente a $1.500.000.oo, tal y como constaba en la liquidación de prestaciones sociales firmada por el representante legal de la empresa (fol. 51); ii) y que, contrario a lo previsto en las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, al tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se podía determinar que los denominados «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo» constituían salario, «…por retribuir permanentemente la prestación del servicio…» Por su parte, la censura se esfuerza en demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores manifiestos de hecho al arribar a dichas conclusiones, pues el salario pactado entre las partes ascendía únicamente a la suma de $900.000.oo, en la medida en que: i) la mención de la cifra de $1.500.000.oo, en la liquidación de prestaciones sociales, respondió a un simple error clarificado en la contestación de la demanda; ii) existía un pacto de exclusión salarial sobre los «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo»; iii) el trabajador había 13 Radicación n.° 46167 confesado la existencia de un salario único igual a $900.000.oo; iv) y, en la materialidad, no se habían causado comisiones, bonificaciones, ni horas extras, además de que los gastos de movilización eran únicamente para garantizar la movilidad del trabajador y no retribuían permanentemente la prestación del servicio. Definido el marco de la discusión, en primer lugar, la Sala advierte que del texto de la liquidación de prestaciones

sociales obrante a folio 55, que la censura considera indebidamente apreciada, se desprende diáfanamente que el salario del actor estaba compuesto de la siguiente

manera: SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: BASE:

$900.000.oo; SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $300.000.oo; HORAS EXTRAS: $300.000.oo; TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN: $1.500.000.oo. En ese sentido, en principio, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al estudiar este medio de prueba, pues allí en realidad la propia demandada aceptó que el valor del salario promedio del trabajador ascendía a la suma de $1.500.000.oo, aunque a la larga no hubiera utilizado tal guarismo para cuantificar los créditos adeudados. Ahora bien, la sociedad demandada admite que entre las partes existía un esquema de remuneración que englobaba la suma de $1.500.000.oo, solo que le niega el carácter salarial a los pagos que excedían al salario básico de $900.000.oo, pactado en el contrato de trabajo. Por lo mismo, cuando menos, existe acuerdo sobre la remuneración global de $1.500.000.oo, cuyo carácter 14 Radicación n.° 46167 salarial, vale decir, no se puede descartar con la simple aclaración de la demandada, contenida en la contestación de la demanda, como lo pretende la censura. En línea con lo anterior, en el contrato de trabajo (fol. 54) se puede notar que las partes incluyeron un pacto sobre salario igual a $900.000.oo, pero agregaron dos cláusulas,

que aunque aparecen fragmentadas en su texto, contienen un acuerdo de remuneración adicional, por «…beneficios mensuales…» igual a $300.000.oo, que se identifican allí mismo como «…beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación dentro de las instalaciones de su sede en Bogotá D.C. o en las sedes donde se haya suministrado o decida suministrarse a cualquier título, dentro del horario ordinario de trabajo o en tiempo suplementario, o en jornadas ordinarias o dominicales y festivos.»; y otro por virtud del cual «…la empresa reconocerá al trabajador la suma de $300.000.oo por concepto de gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, valor igualmente no constitutivo de salario según el presente acuerdo expreso y escrito.» De conformidad con lo expuesto, se repite, en realidad sí existía, desde el inicio de la relación laboral, un pacto de remuneración de las labores del trabajador que englobaba la suma de $1.500.000.oo, dividida en $900.000.oo como sueldo básico; $300.000.oo por «beneficios mensuales»; y $300.000.oo por «gastos de movilización». Esta misma 15 Radicación n.° 46167 información, de otro lado, es la única que se deriva de la demanda y del interrogatorio de parte, (fol. 25 a 34 y 209 a 212), pues en tales actos del proceso, lo único que el demandante confesó es que la remuneración básica era de $900.000.oo, con un sobresueldo de $300.000.oo por horas

extras y $300.000.oo por subsidio de transporte, cuyo carácter salarial no se niega sino que por el contrario se reclama. En el interrogatorio de parte surtido en el marco del incidente de tacha de falsedad, también admitió que pactó como salario la suma de $900.000.oo, pero con la connotación de básico, de manera que tampoco negó rotundamente que recibiera otros emolumentos con carácter salarial. Persiste, no obstante, en los anteriores términos, la discusión sobre las condiciones formales y materiales necesarias para que los rubros que excedían el salario básico fueran catalogados como salario, en función de las cláusulas de exclusión salarial y las finalidades que tenían en la realidad. En tal sentido, la Corte debe dilucidar si los denominados «beneficios mensuales» y «gastos de movilización de vehículo» tenían o no carácter salarial, y sí el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al aceptar que sí lo tenían. En tal dirección, en primer lugar, en torno a los denominados «beneficios mensuales», para la Sala es cierto que el Tribunal no analizó suficientemente el texto del contrato de trabajo, con sus cláusulas adicionales, pues allí constaba expresamente un pacto de exclusión salarial que 16 Radicación n.° 46167 debía ser analizado detenidamente en su validez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En el referido documento quedó establecido diáfanamente, que aparte de la remuneración básica de $900.000.oo, la demandada iba a pagar una remuneración

adicional, por «…beneficios mensuales…» igual a $300.000.oo, que se identifican allí mismo como «… beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación dentro de las instalaciones de su sede en Bogotá D.C. o en las sedes donde se haya suministrado o decida suministrarse a cualquier título, dentro del horario ordinario de trabajo o en tiempo suplementario, o en jornadas ordinarias o dominicales y festivos.» Como puede notarse, la cifra de $300.000.oo no estaba encaminada a remunerar «horas extras», como se anotó equívocamente dentro del texto de la liquidación de prestaciones sociales, sino exclusivamente prestaciones extralegales como «bonificaciones», «primas extralegales» y «auxilios por alojamiento», que encajan perfectamente dentro de los rubros respecto de los cuales, por su naturaleza, las partes pueden convenir que no constituyen salario, en el marco de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con arreglo al cual, no constituyen salario, entre otros, «…los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma 17 Radicación n.° 46167 extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de

servicios o de navidad.» (Resalta la Sala). La Corte ha dicho frente al punto que «…el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como quedó modificado por el artículo 15 de esa ley, estableció la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, que normalmente y de acuerdo con los elementos consagrados en el artículo 127 del aludido estatuto sustantivo, podrían ser considerados como salario, no produzcan los efectos jurídicos de ese tipo de retribución, por razón de lo dispuesto expresamente por las partes. Y dentro de esos beneficios se incluyen aquellos como la alimentación, habitación o vestuario. Sobre esa facultad ha dicho esta Sala de la Corte que “Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1998. Radicación 11310)…» (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154). Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión 18 Radicación n.° 46167 salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su

existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475), lo cierto es que en el expediente no existen elementos de juicio suficientes que contradigan el hecho de que, en este caso, la cláusula del contrato de trabajo estaba encaminada a retribuir beneficios extralegales pactados contractualmente, respecto de los cuales las partes convinieron su falta de carácter salarial y que, en la realidad, no eran pagos que conforme a la ley necesariamente debían ser concebidos como salario. En efecto, en primer lugar, no es cierto que la cláusula incluyera remuneración por «horas extras» o «comisiones», que legalmente constituyeran salario, pues menciona simplemente unos beneficios de naturaleza extralegal y se limita a identificarlos con «…beneficios y auxilios habituales… tales como bonificaciones, prima extralegal de servicios, prima extralegal de antigüedad, auxilio extralegal… alojamiento (habitación) y alimentación…» En segundo lugar, como lo aduce la censura, en el expediente no hay registro de la causación de horas extras o comisiones, con las que se pudiera identificar esta remuneración, en aras de determinar su real carácter salarial, a pesar de la cláusula de exclusión de tal condición

19 Radicación n.° 46167 que, como consecuencia, debe tenerse por plenamente válida. Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no advertir que los denominados «… beneficios mensuales…» constituían pagos extralegales respecto de los cuales las partes habían acordado, válidamente, su falta de connotación salarial. Igual situación puede predicarse respecto del rubro denominado «gastos de movilización». En torno a este punto, desde el mismo contrato de trabajo quedó establecido que «…la empresa reconocerá al trabajador la suma de $300.000 por concepto de gastos de movilización en el vehículo de propiedad del trabajador, valor igualmente no constitutivo de salario según el presente acuerdo expreso y escrito…» (fol. 54 vto.) Los términos de este acuerdo fueron confesados por el trabajador, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (fol. 210, 211), pues allí admitió que utilizaba un vehículo particular para cumplir con sus labores en municipios como Villapinzón, Chocontá, Sesquile y Ventaquemada, y que la empresa le pagaba mensualmente la suma de $300.000.oo para el «…us

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...