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CSJ - SL983-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL983-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrados Ponentes SL983-2021 Radicación nº.69693 Acta nº. 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGELA MARÍA GNISCI CARVAJAL quien actúa en nombre propio y de su hija ALEJANDRA PARRA GNISCI (hoy mayor de edad), contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la

empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vertical de Aviación Ltda., en procura de que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que entre el Capitán Fidel Ramón Parra

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 69693 Galvis y la accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se inició el 24 de agosto de 1988 y terminó por el fallecimiento del piloto en un accidente de trabajo ocurrido el 24 de octubre de 2006; ii) Que la Señora Ángela María Gnisci Carvajal, como cónyuge supérstite y su hija menor Alejandra Parra Gnisci, son beneficiarias de todos los derechos laborales originados en favor del causante, mientras estuvo vigente su contrato de

trabajo con la enjuiciada, haciéndose acreedoras a las garantías constitucionales, legales y convencionales que surgieron con ocasión de su fallecimiento al servicio de la empresa; iii) Que el señor Parra Galvis fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Asociación Colombiana de Viadores Civiles “ACDAC” y Vertical de Aviación Ltda. (antes Helitaxi Ltda.), especialmente de la vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005; iv) Que es ineficaz en relación con las demandantes y violatoria del debido proceso Constitucional el «“ACTA DE REUNION (sic) DE

ACUERDO EFECTUADA CON LOS (ALGUNOS) PILOTOS DE VERTICAL

DE AVIACION (sic) LTDA, RESPECTO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005”», suscrita el 4 de mayo de 2005, y las modificaciones que tuvo el contrato de trabajo del piloto durante su existencia, en virtud de esta acta y la eventual renuncia a los beneficios pactados convencionalmente entre ACDAC y la Empresa; v) Que la llamada a juicio superó los límites de la jornada de trabajo de setenta y cinco (75) horas de tiempo máximo de vuelo y de servicio durante dieciséis días en el mes, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención

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Radicación n.° 69693 Colectiva de Trabajo vigente, dentro de los parámetros

previstos en el artículo 1o del Decreto 2058 de 1951, en armonía con lo señalado por los numerales 4.22.18 y 4.22.21 del RAC, sin el pago efectivo de este tiempo extra; vi) Que la pasiva incumplió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ACDAC, en cuanto al incremento de salarios y prestaciones sociales extralegales en algunos casos o porque se abstuvo de cancelarlos en otros; vii) Que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el Capitán Parra Galvis, ocurrió por falta de cuidado o culpa del empleador, si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así lo determina en la investigación que haga al respecto; viii) Que la demandada está en mora de cumplir cabalmente la Convención Colectiva de Trabajo que beneficiaba al causante, así como de reliquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas del aviador fallecido, en beneficio de las demandantes. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los aumentos salariales sobre la asignación mensual así: i) «A partir del 1º de enero de 2005, con un porcentaje equivalente al 6,5%, sobre el salario vigente por todo concepto el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha del fallo y con efectos de futuro (artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo»; ii) «A partir del 1º de enero de 2006, con un porcentaje equivalente al 7% sobre el salario reajustado como se pide en el numeral anterior y que esté vigente el 31 de diciembre de 2005

(artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo). Subsidiariamente, deberá ordenarse la actualización salarial para este año en el I.P.C. causado en el 2005»; iii) Ordenarle a la llamada a juicio, que mientras no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo que reemplace la vigente entre ACDAC

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Radicación n.° 69693 y la enjuiciada, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, deberá incrementar los salarios devengados por el Capitán Parra Galvis en la forma dispuesta extralegalmente, con la debida incidencia prestacional (artículos 9 y 10 de la CCT); subsidiariamente y con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, reclama los incrementos salariales que deben hacerse por lo menos con base en el I.P.C., los cuales se causaron en cada año inmediatamente anterior. De igual forma solicita, la reliquidación de las siguientes prestaciones sociales que haya devengado el causante, a partir del 1º de enero de 2005: «salarios por trabajo en días extra, salario por horas extra, bonos de antigüedad, prima especial de antigüedad, vacaciones, aportes por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, todas las canceladas a la terminación del contrato de trabajo», y los demás derechos que resulten probados; iv) Que se debe ordenar la actualización de las siguientes prestaciones sociales convencionales, devengadas por el señor Parra a partir del 1º de enero de 2005, con base en el I.P.C. más un punto causado durante

cada año, en cumplimiento de lo pactado convencionalmente: «prima de equipo (artículos 13 y 14), prima de instructor (artículo 15), viáticos de alimentación y por pernoctada (artículo 21), prima de vacaciones (artículo 27) y las demás que se prueben en el proceso»; v) Reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales de origen convencional en los precisos términos del artículo que consagra cada derecho, cuyo pago no percibió el Capitán Parra Galvis desde el 1º de enero de 2004: «prima de transporte terrestre (artículo 16), días extra por asignación de entrenamiento como tiempo efectivo de servicio (artículo 17

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Radicación n.° 69693 y numeral 4.22.21 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), prima de seguridad (artículo 28), dejada de cancelar desde el 1 0 de junio de 2005 y las dotaciones (artículo 32) o su equivalente en pesos»; vi) Reliquidar la prima de seguridad cancelada al causante entre el 10 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2005, en los estrictos términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a razón de $2.100.000 para 2004 y $2.236.500 en 2005, por cada vuelo realizado para la Empresa; vii) Pagar los días y horas extras voladas por el Capitán Parra que superen los límites establecidos en la CCT, teniendo en cuenta un máximo de setenta y cinco (75) horas en un lapso no superior a dieciséis días de vuelo en el mes; la

indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa imputable al empleador, originado por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Parra, si este ocurrió por falta de cuidado o culpa del empleador, previamente determinada por la U.A.E.A.C; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.; la indexación, intereses moratorios y las costas. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que entre el señor Fidel Parra y la encartada, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 24 de agosto de 1988, para ejercer el cargo de Piloto de Helicópteros; que este terminó como consecuencia del fallecimiento de trabajador, acaecido en un accidente de naturaleza laboral el 24 de octubre de 2006, en una aeronave propiedad de la enjuiciada; que en varias ocasiones fue designado como Piloto Instructor del Equipo MI8; que el 1 de junio de 1996, el causante se acogió al sistema de liquidación anual de

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Radicación n.° 69693 cesantías; que para regular las relaciones laborales entre la empleadora, sus pilotos y copilotos, se han suscrito convenciones colectivas entre esta y ACDAC, de las cuales era beneficiario del señor Parra; que la asociación sindical el 12 de diciembre de 2005, presentó pliego de peticiones, conflicto que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, ordenándose por parte de la autoridad competente la constitución de Tribunal de Arbitramento. Sostuvo, que el salario percibido por el señor Fidel Parra

en el 2003, ascendía a $4.539.081, distribuido así: sueldo básico $744.112 y prima operacional $3.794.969; que en el 2004 este era de $4.856.817, compuesto en la siguiente forma: salario básico $796.200, y prima operacional $4.060.617; que en la convención colectiva vigente desde el 1 de enero de 2004, se pactó a partir de esa fecha un incremento salarial del 7%, y a partir del 1 de enero de 2005, el aumento para cada una de las cláusulas de carácter convencional de un 1% por encima del IPC; que la enjuiciada no cumplió con lo allí dispuesto, y no aplicó el incremento salarial, ni tampoco lo hizo para el 2006, lo que incidió en las prestaciones legales y extralegales como horas y días extras, bono de antigüedad, prima especial de antigüedad, vacaciones, aportes a la seguridad social. Afirmó, que a partir del 1 de enero de 2005, se acordó el incremento del IPC más un punto porcentual de las siguientes prestaciones: primas de equipo, de instructor, de vacaciones, de transporte terrestre, de seguridad, viáticos por alimentación y pernoctada; de otra parte, adujo que el

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Radicación n.° 69693 trabajador cumplió asignaciones de entrenamiento, pero la empresa no reconoció esos días como tiempo de servicio; que ese tiempo asignado superó los límites de dieciséis días pactados en la convención colectiva, y el número de 75 horas de vuelo máximas en ese lapso de días.

Indicó, que el 4 de mayo de 2005, la sociedad demandada y algunos aviadores, suscribieron un documento que denominaron «ACTA DE LA REUNIÓN DE ACUERDO EFECTUADA CON LOS PILOTOS DE VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., RESPECTO DE LA CONVENCIÓN RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005»; que a través de este, los firmantes se comprometieron a solicitarle a ACDAC presentar denuncia de la mencionada convención colectiva para modificar y suprimir varios artículos; que a pesar de que dicha acta no tenía el visto bueno de la totalidad de los aviadores y de la organización sindical, y sin haberse agotado el debido proceso para modificar el acuerdo extralegal, se inició su aplicación inmediata con desconocimiento del derecho de asociación sindical y negociación. La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia de vínculo contractual en los extremos allí señalados, el cargo, la terminación en razón del accidente de trabajo que le causó la muerte el señor Parra, la existencia de convención colectiva al interior de la empresa, de la que era beneficiario el causante, el salario percibido en

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Radicación n.° 69693 el año 2004, que no incrementó el salario en 2006, lo que obedeció a que se encontraba en curso el conflicto colectivo,

siendo uno de sus puntos el aumento salarial; que tampoco se hizo incremento de las prestaciones extralegales, pero en razón de la renuncia el trabajador de lo previsto en la convención colectiva, en virtud de lo acordado en el acto del 4 de mayo/05; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo, que ante la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa en el 2005, que los representantes de la empresa y de ACDAC, entre los que se encontraba el señor Parra Galvis, se reunieron para revisar la situación laboral de la compañía, y buscar acuerdos que hicieran sostenible y garantizaran su existencia; que después de varias reuniones se llegó a un acuerdo de modificar la convención colectiva, lo que se plasmó en la respectiva «ACTA DE LA REUNIÓN DE ACUERDO EFECTUADA CON LOS PILOTOS DE VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., RESPECTO DE LA CONVENCIÓN RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005», la cual reproduce; sostuvo que en el literal B) de la misma, se indica que los aviadores representan en este acuerdo a la totalidad de los pilotos al servicio de la enjuiciada, de manera espontánea y voluntaria e interpretando de igual manera el sentir de sus compañeros quienes expresamente así lo manifestaron, deciden renunciar durante todo el 2005, a los reajustes salariales y extralegales, por concepto de cualesquiera primas, bonificaciones, gastos, pasajes que fueron asignados en la convención colectiva vigente hasta

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Radicación n.° 69693 diciembre de 2005, comprometiéndose las partes de este Acuerdo a revisar las condiciones labores pactadas. Aseveró, que lo que se presentó fue una modificación a la convención colectiva suscrita a partir del 1 de enero de 2004, la que tuvo efectos para el segundo año de su vigencia, y que bajo esas circunstancias las relaciones entre la empresa, sus pilotos y copilotos se ha venido rigiendo en su totalidad por las condiciones y beneficios del acta del 4 de mayo de 2005, que fue el producto de la revisión entre las partes de ese instrumento colectivo, tal y como lo establece el artículo 480 del CST, como efectivamente también lo concluyó el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 31 de agosto de 2007, que dirimió el conflicto suscitado al interior de la empresa a raíz del pliego de peticiones presentado por ACDAC el 12 de diciembre/05, por lo que no se puede pretender ahora su ineficacia, lo que significaría afectar el equilibrio económico de las partes. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 12 de mayo de 2014, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.

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Radicación n.° 69693

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, señaló que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de ineficacia del acta que contiene el Acuerdo suscrito el 4 de mayo de 2005, entre algunos pilotos de la pasiva, en donde se renunció a ciertos derechos pactados convencionalmente con ACDAC y la enjuiciada. Sostuvo que en el informativo a folios 64 a 69, obra el documento denominado «“acta de reunión de acuerdo efectuada con los pilotos de Vertical de Aviación Ltda. respecto de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2005”», en el que consta que el 4 de mayo de 2005, se celebró una reunión entre algunos voceros de los pilotos al servicio de la enjuiciada, entre ellos el señor Fidel Parra y representantes de la accionada, en donde se ventiló la difícil situación económica por la que atravesaba esa sociedad y la necesidad de replantear algunos de los beneficios convencionales; que allí se decidió, que se solicitaría a ACDAC denunciar la convención colectiva vigente con el fin de modificar o suprimir algunos de los artículos relativos a los equipos de trabajo, incremento salarial para los años 2004 y 2005,

salario de los copilotos, primas de equipo, de instructor, de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 69693 transporte, especial de antigüedad, recargo nocturno, bono de antigüedad, servicios médicos y tiquetes, reproduciendo algunos fragmentos de lo que en esta se estipuló. Indicó, que también se allegó al plenario, el laudo arbitral emitido el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal de Arbitramento, designado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad demandada y ACDAC (fs. 470 a 505), que tuvo origen en el pliego de peticiones presentado por la esa organización sindical el 12 de diciembre de 2005, en el que no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo; que en esa decisión se analizó el hecho jurídico correspondiente a la suscripción del acuerdo celebrado el 4 de mayo/05, y se determinó que «aquella reunión que culminó con la mentada acta correspondió a la revisión de la convención colectiva de trabajo a que hace referencia el artículo 480 del C.S.T.», el cual reproduce, precisando luego, que este «no establece ningún requisito ad sustantiam actus, para realizar la revisión y modificar la convención colectiva de trabajo; se tuvo en cuenta que los pilotos tenían conocimiento de las dificultades económicas que atravesaba la empresa y conscientes de ello decidieron de manera libre y voluntaria modificar la convención colectiva eliminando algunos beneficios extralegales para procurar la viabilidad de la empresa y renunciar en forma expresa a ellos, actuación que a juicio del Tribunal de Arbitramiento fue válida».

Manifestó, que ACDAC interpuso recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral, por considerar que el Tribunal de Arbitramento se había extralimitado en sus funciones al emitir conceptos ajenos al pliego de peticiones, recurso que fue resuelto por esta Sala, disponiéndose no acceder a la solicitud de devolución de esa decisión ni

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Radicación n.° 69693 declarar su nulidad; con fundamento en lo anterior, asentó que el fallo arbitral hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la posición que allí se adoptó de «darle plena validez a la revisión de la convención colectiva que terminó con el acuerdo celebrado el 4 de mayo de 2005 que consta en el acta de la misma fecha, en el que los pilotos renunciaron a algunos beneficios convencionales, en atención a la difícil situación económica que atravesaba la empresa, se encuentra en firme y por ello no es posible recabar en ella para discutir nuevamente sobre su eficacia». En ese hilo argumentativo, agregó que resulta claro que los derechos económicos que en aquella oportunidad renunciaron los pilotos y copilotos de la sociedad enjuiciada, «no correspondían a derechos mínimos y por tanto irrenunciables; contrariamente eran beneficios extralegales que las partes habían acordado para mejorar las condiciones de los trabajadores, pero que estaban en la posibilidad de ser revisados como en efecto se hizo», y podían ser eliminados por decisión de las partes como se acordó. Añadió, que esa acta de acuerdo del 4 de mayo de 2005,

fue suscrita por el Capitán Fidel Parra Galvis (f. 69), quien junto con los demás voceros de los pilotos, manifestó en forma expresa que renunciaron a todos los reajustes salariales y conceptos extralegales como primas, bonificaciones, gastos y pasajes en forma espontánea, voluntaria y libre de presiones, para el beneficio de todos y para garantizar la continuidad de la actividad empresarial, sin que exista ningún medio de prueba que permita inferir que existió algún vicio que afectara el consentimiento de quienes suscribieron ese documento.

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Radicación n.° 69693 Se refirió luego, a la prima especial de antigüedad consagrada en el artículo vigésimo octavo de la convención, transcribiendo su texto, e indicando seguidamente que en la contestación de la demanda, se señaló que con esta prestación se pretendió compensar a los trabajadores antiguos, entre ellos el causante, por los beneficios que mediante esa acta del 4 de mayo/05, habían sido eliminados o disminuidos, acreencia que fue pagada cumplidamente al señor Parra, como consta a folios 253 a 260, con lo que considera se retribuyó en su oportunidad los derechos a que este renunció; con fundamento en lo anterior, confirma la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la solicitud de ineficacia del aludido acuerdo, y del reconocimiento y pago de reajustes salariales establecidos en la convención para los años 2004 y 2005, así como de la reliquidación de prestaciones sociales y convencionales e indemnización

moratoria que allí se derivaban. Procedió a analizar la reclamación por «días y horas extras volados», sosteniendo al respecto que le correspondía a la parte actora la carga probatoria de acreditar estas, en los términos del artículo 177 del CPC, reproduciendo, además, fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, acotando luego, que en los comprobantes de nómina obrantes a folios 76 a 121, consta el pago de algunos días extras, sin que la accionante acreditara que el trabajador hubiera cumplido otro tiempo de servicios adicional y que no se hubiese cancelado.

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Radicación n.° 69693 En cuanto a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, dijo que en el registro civil de defunción del señor Fidel Parra, constaba que su deceso ocurrió debido a un accidente aéreo acaecido el 24 de octubre de 2006, lo que se corrobora con la Resolución n.° 001 del 28 de diciembre de ese mismo año, expedida por la pasiva, en donde se hace constar la ocurrencia de dicho infortunio y el fallecimiento del trabajador (fs. 75, 176 a 179). Expresó, que el artículo 61 del CST, enlista las causales de terminación del contrato de trabajo, dentro de las que no se encuentra la muerte del trabajador, el que de presentarse no conlleva al pago de indemnización alguna, como tampoco los preceptos 62 y 63 que regulan lo relativo al finiquito contractual; con base en lo anterior concluye que el legislador no previó la cancelación de indemnización cuando

el vínculo laboral termina por el deceso del empleado, por lo que no resulta posible acceder a esa reclamación. En lo relativo a la culpa patronal, en el accidente laboral donde perdió la vida el señor Parra, acotó que para ello requería demostrarse la responsabilidad del empleador en este; que frente a este aspecto, en el expediente solo obra una prueba que es el informe rendido por el grupo de investigación de accidentes de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el que transcribe (fs. 864 a 920), respecto del cual sostuvo, que si bien allí se hace referencia a posibles fallas en uno de los motores de la aeronave, así como el transporte de material peligroso, ello no puede interpretarse como indicativo de responsabilidad o

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 69693 culpa de la accionada en ese siniestro; por lo que, ante la ausencia de elementos de juicio, impide declarar una culpa de la pasiva en su ocurrencia y a la absolución por esta pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, accediendo a las pretensiones contenidas en la demanda primigenia.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales no hubo réplica, de los cuales se estudiarán en principio el primero y

tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en los siguientes términos: […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de un evidente error de derecho cuya infracción condujo a la falta de aplicación del artículo 43 del mismo estatuto, en relación directa con los siguientes artículos del CST: 12º 13º, 15º, 18º, y 19º, en armonía

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 69693 con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 14º y 16º, 127º (sic) subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 130º subrogado por la ley 50 de 1990 art. 17, 148º, 149º modificado por la Ley 1429 de 2010 art. 18, 158º, 376º, 377º, 432º, 433º, 434º, 435º y 436º CPTSS artículo 61 (violación de medio). Y la Constitución Política de la República de Colombia, Preámbulo y artículos 25º, 29º, 38º, 39º, 53º y 55º, en armonía con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º 42º, 44º, 45º y 46º; ley 712 de 2001; Código de Procedimiento Civil artículo 332 (Violación de medio). Ley 27 de 1976convenio 98 de la OIT; Convenio N° 95 de la OIT,

relativo a la protección del salario, Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y protección del Derecho de Sindicalización, Convenio N° 154 de la OIT, relativo al fomento de la negociación colectiva, ratificado en la ley 524 de 1999 La violación de los anteriores preceptos se produjo a causa del evidente error de derecho en que incurrió la sentencia […] que se impugna. Para demostrar el ataque, afirmó que el Tribunal le dio fuerza de ley al documento que aparece a folios 64 a 69, suscrito por representantes de la sociedad enjuiciada y por los aviadores de la misma, entre ellos el causante Fidel Parra, quienes antes de firmar ese escrito, hacen la siguiente

advertencia: «"LOS AVIADORES CIVILES QUE FIRMAMOS EL

PRESENTE ACUERDO LO HACEMOS EN NUESTRO PROPIO NOMBRE,

EN REPRESENTACIÓN DE LOS PILOTOS AL SERVICIO DE VERTICAL DE

AVIACIÓN LTDA. Y TAMBIÉN COMO NEGOCIADORES QUE FUIMOS DESIGNADOS POR ACDAC PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2004 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2005». Sostuvo, que dicho medio de convicción sirvió de fundamento esencial al fallo acusado, y que al mismo no puede dársele el alcance de una convención colectiva de trabajo, porque no se cumplió el debido proceso para su celebración; que se utilizó como una forma de entrabar el ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, unido al

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Radicación n.° 69693

de negociación colectiva. Tampoco puede considerarse un acuerdo individual con efectos extensivos a personas distintas a quienes lo suscribieron, por cuanto no aparecen los poderes que les otorgaron sus compañeros, y si así hubiese sido, carecerían de valor por cuanto el ejercicio del derecho de postulación implica la presencia de un abogado titulado. Indicó, que el acta firmada el 4 de mayo de 2005, es nula y carece de eficacia, no es convención colectiva de trabajo por cuanto no se cumplió con el debido proceso, que comienza con la adopción y presentación de un pliego de peticiones, el nombramiento de negociadores y las diferentes etapas del conflicto en los términos previsto en los artículos 376, 432 a 461 del CST. Que, tampoco puede tener dicha acta el alcance jurídico como convención colectiva de trabajo, con el pretexto de que la suscribieron los mismos negociadores del pliego de peticiones que dio lugar al acuerdo extralegal que se pretendía afectar, para lo cual adujo: • Su condición de negociadores concluyó cuando terminó la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo que dio lugar a la Convención Colectiva con Vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. • Ninguno de los negociadores de ese conflicto tenía la representación legal de ACDAC. Dichos negociadores no podían usurpar las atribuciones privativas de la Asamblea General. (art. 376 del CST). • Fué (sic) tan claro el conocimiento que tuvo la Empresa de haber violado el Debido Proceso, que para su aplicación introdujo una

condición, que no consideró el aquo (sic), a pesar de que este

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 69693 documento se convirtió en su prueba reina: que se le solicitara a la ACDAC denunciar la convención, de acuerdo con las modificaciones propuestas en el documento, que, por no haber tenido el trámite previsto en el CST es ineficaz. Agregó, que no era viable darle a ese documento fuerza de acuerdo individual, por el hecho de que estuviese firmando el mismo el señor Fidel Parra, en virtud a que estos deben suscribirse entre el empleador y su trabajador, pero no en forma colectiva; pero que además de ello, aun contra la voluntad del empleado, no era posible renunciar a derechos tan fundamentales como los aquí discutidos, «a causa de ese evidente error de derecho, originado en la inadecuada valoración de las pruebas, pero especialmente del acta» a la que hemos venido haciendo referencia. Precisó, que el juez colegiado transgredió el artículo 43 del CST, el cual reproduce; que a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente; que esa renuncia, que también está prohibida por el canon 53 de la CN, según el cual protegen de esa forma derechos fundamentales que dejan de ser propiedad exclusiva del trabajador, porque corresponden a la familia y los menores, aludiendo a los preceptos 42 a 45 de la CN, sosteniendo luego, que «la sentencia que impugno por el grave error de derecho en que incurrió al

darle en unos casos el valor de convención colectiva de trabajo y en otros el valor de acuerdo individual, documento que reposa en el expediente y ya fue reseñado, desconoció todos estos derechos fundamentales porque

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 69693 sirvió de prueba sustancial para el fallo (folio 64 y siguientes), cuando no tiene validez».

VII. CARGO TERCERO Atacó el fallo fustigado por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 13º, 14º, 18º, 19º, y 43º del CST, articulos (sic) 60 y 61 del Codigo (sic) Procesal Laboral y de la Seguridad Social (violación de medio) ,en armonia (sic) con el articulo (sic) 164 del Codigo (sic) General del Proceso, en relación con con (sic) los siguientes artículos del CST: 12º, 13º, 15º, 18º y 19º, en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 16º, 127º (sic) subrogado p

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