CSJ - SL983-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL983-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL983-2024 Radicación n.° 97867 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. - COVIANDES S.A.S. y CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S, CONINVIAL S.A.S., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING contra ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA – AOCISAy solidariamente contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A. como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIy las dos sociedades recurrentes, contienda a la que fueron llamadas en garantía
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Radicación n.° 97867
SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., LIBERTY SEGUROS
S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada María Cristina Peña Velásquez, apoderada de La Nación – Ministerio de Transporte, conforme al memorial por ella presentado según informe secretarial fechado el día 19
de febrero de 2024. Así mismo, se reconoce personería para actuar en nombre del citado Ministerio, al abogado Maycol Rodríguez Díaz, en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente digital del cuaderno de la Corte, presentado el día 15 de marzo de 2024.
I. ANTECEDENTES En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación, Krzysztof Adam Sznirling llamó a juicio a la sociedad AOCISA y solidariamente a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., ANI y la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara que con la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa.
Igualmente, pidió que se declarara que la terminación de su vínculo laboral formó parte de un despido colectivo y
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Radicación n.° 97867 el empleador no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo, de ahí que esa desvinculación era ilegal. Consecuencialmente con tales declaraciones, solicitó se dispusiera a su favor el reintegro al puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, la cancelación de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales. Del mismo modo, deprecó el pago de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no
consignación de cesantías a un fondo por los años 2012 y 2013; y la reliquidación de las primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales. Igualmente, reclamó el desembolso del valor de los tiquetes de regreso a España, la indexación, lo que correspondiera a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, buscó el reconocimiento de las indemnizaciones, moratoria prevista por el artículo 65 del CST y por despido sin justa causa correspondiente al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, hecho que ocurrió en diciembre de 2016. Como fundamento de tales pretensiones, relató que encontrándose en España fue contactado por el señor Roberto Rodríguez, quien le ofreció trabajar en Colombia y, por tal razón firmó un contrato laboral el 29 de octubre de 2012 en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, para
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Radicación n.° 97867 prestar sus servicios personales como «OFC. 1ª GUNITADOR
... CARRETERA ANTIGUA DE ACCESO A VILLAVICENCIO».
Explicó que en la cláusula novena del mencionado contrato se indicó que la relación laboral era con la sociedad AOCISA; también señaló que fue trasladado por aquella sociedad a prestar sus servicios a Colombia; sin embargo, cuando arribó a este país le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo por obra o labor determinada el 1 de
diciembre de 2012, para desempeñarse como «operario calificado» con una remuneración mensual básica de $3.000.000, más auxilios generales por valor de $3.000.000, para un total de $6.000.000, mensuales que era su verdadero salario. Refirió que su empleador el 16 de julio de 2013 le terminó el vínculo laboral, aduciendo que el día anterior le había notificado la culminación definitiva del contrato de obra para el cual había sido contratado. Sin embargo, expuso que la obra estaba programada para su finalización en el mes de diciembre de 2016, además que, para la fecha de retiro, la empresa dio ruptura a los contratos de trabajo de la mayoría de sus trabajadores, configurándose un despido colectivo. Aludió que las cesantías del año 2012 no fueron consignadas a un fondo; que el 17 de julio de 2013 su empleador procedió a cancelar la liquidación del contrato de trabajo por valor de $12.869.593, cálculo que se realizó con un salario de $3.200.000 y no con el real por él percibido,
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Radicación n.° 97867 que ascendía a $6.000.000, y en tales condiciones, se le adeudan las diferencias en las prestaciones sociales. Esgrimió que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, al ser contratantes y beneficiarias de la obra; responsabilidad que igualmente recaía sobre Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., la ANI y la Nación - Ministerio de
Transporte, entidades sobre las cuales agotó la reclamación administrativa. Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., al dar respuesta a la demanda por medio del mismo mandatario judicial, se opusieron a todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptaron los referidos a que al demandante no le fueron consignadas las cesantías del año 2012 y que el 17 de julio de 2013 su empleador procedió a cancelarle la liquidación del contrato de trabajo por valor de $12.869.593. Sobre los demás hechos sostuvieron que no eran ciertos o no les costaba, en tanto el actor no estuvo vinculado laboralmente a ellas. En su defensa, expresaron fundamentalmente que no tuvieron vínculo laboral alguno con el demandante, pues las pruebas daban cuenta que aquel y AOCISA celebraron un contrato de trabajo de obra o labor determinada para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, siendo ese el objeto del contrato civil suscrito entre Dragados IBE
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Radicación n.° 97867 Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay y su empleador. Agregaron que la relación laboral terminó con estricta aplicación de lo previsto por el literal d) del artículo 62 del CST, ello en razón a que AOCISA recibió notificación el 15 de julio de 2013 enviada por el Consorcio Dragados Concay, acerca de la finalización anticipada del subcontrato de obra que se estaba ejecutando. Propusieron las excepciones previas de cosa juzgada,
prescripción y falta de legitimación en la causa; y como excepciones de fondo las de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Segurexpo de Colombia S.A., para que, en el evento de ser condenadas, entren a cubrir tales acreencias que estaban amparadas por medio de la póliza n.° 25796-47150-10-BG, que se encontraba vigente para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral del actor y del que emanan sus pedimentos. A su turno, Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S., al contestar la demanda a través de un mismo apoderado judicial, también se opusieron a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijeron que no les constaba o no eran ciertos.
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Radicación n.° 97867 Como razones de defensa, manifestaron que no han tenido relación subordinada alguna con el actor, mucho menos de carácter comercial o de cualquier otra naturaleza, ni con este, como tampoco con la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia, quien en realidad y como se desprendía de la demanda con la que se daba inicio al asunto fue su empleadora. Explicaron que para la data de terminación del contrato de trabajo por duración de la obra celebrado entre el accionante y AOCISA, las condiciones que lo originaron, que se relacionan con el convenio de obra suscrito entre la empleadora y el Consorcio Dragados Concay, se habían
extinguido, razón por la cual la finalización de la relación se dio en los términos del literal d) del artículo 62 del CST. Expusieron que la solidaridad a que hace referencia el demandante únicamente puede predicarse entre un contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, y solo se configuraba en aquellos casos en los que las actividades normales de la empresa o negocio fueran las mismas que se recomendaron para desarrollar por el contratista, requisitos que no se reunieron en este asunto. Añadieron que, en todo caso, esta responsabilidad solo opera con respecto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo dable aplicar extensiva ni analógicamente supuestos no previstos en la disposición,
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Radicación n.° 97867 máxime que ellas no son las beneficiarias o dueñas de la obra en los términos del artículo 34 del CST. Formularon las excepciones de mérito que denominaron buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa y la genérica. Teniendo en cuenta que afirmaron que con Liberty Seguros S.A. tomaron la póliza BO-2003434, cuyo amparo cubre el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del contrato n.° 123OT-020001 suscrito entre ellas y el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», llamaron en garantía a la citada aseguradora. De otra parte, la Nación - Ministerio del Transporte, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las
pretensiones contenidas en la demanda con la que se dio inicio al presente asunto. En relación con los supuestos fácticos, salvo el referido a la reclamación administrativa que lo aceptó, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos, dijo que no tuvo vínculo laboral o contractual alguno con el accionante. Explicó que no se puede hablar de solidaridad de la Nación - Ministerio de Transporte, por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos para ello, ni es beneficiario del contrato, además dentro de sus funciones legalmente conferidas no está la de construcción o adecuación de vías.
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Radicación n.° 97867 Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual entre el demandante y el ente ministerial, inexistencia de la solidaridad y la genérica. A su vez, la Agencia Nacional de Infraestructura, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las peticiones. En relación con los hechos, salvo el de la reclamación administrativa que lo admitió, manifestó que no le constaban, fundamentalmente porque el accionante nunca tuvo un vínculo laboral con la ANI. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la ANI e improcedencia de la solidaridad patronal invocada y cobro de lo no debido. El Juez del conocimiento, que inicialmente lo fue el Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2017 (f.° 1082 a 1083 c. n.°
4), tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia. Igualmente, con proveído del 13 de diciembre del mismo año (f.° 1096 a 1096 vto ibídem) aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., y Segurexpo de Colombia S.A., realizado por Dragdos IBE Sucursal Colombia, Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S.
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Radicación n.° 97867 Liberty Seguros S.A., frente a la vinculación de Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A.S., en síntesis, se opuso a las pretensiones del escrito introductor, indicando que entre el demandante y la aseguradora no existió relación jurídica o contractual alguna. Respecto del llamamiento en garantía que se le hizo, sostuvo que le fue solicitada la expedición de la póliza n.° 2003434, donde el tomador y afianzado fue el Consorcio Dragados Concay y como asegurado o beneficiario Coninvial S.A.S., sin que dentro de las coberturas se encontrara el pago de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto la beneficiaria no ostento la calidad de empleadora del actor, expuso que tampoco tenía responsabilidad solidaria en una eventual condena, en los términos del artículo 34 del CST. Enlistó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (restricción de la póliza), existencia de coaseguro con
Seguros del Estado, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción de este, prescripción laboral, compensación y genérica Frente a la vinculación de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., reiteró su oposición a las pretensiones del escrito introductor, indicando que entre el promotor del proceso y la aseguradora no existió relación jurídica o contractual alguna.
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Radicación n.° 97867 En cuanto al llamamiento en garantía que se le hizo, sostuvo que le fue solicitada la expedición de la póliza n.° 25796, donde el tomador y afianzado fue Aocisa y como asegurado o beneficiario el Consorcio Dragados Concay, sin que dentro de las coberturas se encuentra el pago de salarios, prestaciones y/o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, por cuanto la beneficiaria no ostentó la calidad de empleadora del actor, tampoco tiene responsabilidad solidaria en una eventual condena, en los términos del artículo 34 del CST. Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (restricción de la póliza), Liberty Seguros S.A. únicamente responde por el porcentaje del coaseguro, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo, prescripción laboral, compensación y genérica. A su turno, Segurexpo de Colombia S.A. frente a la demanda inaugural indicó que entre el demandante y la aseguradora no existió relación laboral ni vínculo jurídico alguno. En su defensa formuló las excepciones de
inexistencia de la obligación, exclusiones consagradas dentro del contrato de seguro, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796, compensación, imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales y límite del valor asegurado.
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Radicación n.° 97867 Frente al llamamiento en garantía se opuso al mismo aduciendo que no es responsable de pagar indemnización del perjuicio o su reembolso que llegare a sufrir el Consorcio Dragados Concay, por cuanto se desconocen las normas y el texto del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796 y por la configuración de la prescripción del este. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusiones consagradas dentro del contrato de seguro, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares n.° 25796, compensación, imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales y límite del valor asegurado. Mediante providencia del 10 de junio de 2019 (f. 1500 c. n. 4), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso por impedimento de su homologo Veintidós (f.° 1250 ibídem), aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., solicitado por Liberty Seguros S.A., quien al acudir al proceso en tal calidad se opuso a las pretensiones del escrito introductor, en tanto manifestó que ningún vínculo la unió con la aquí demandante. Formuló las excepciones
de ausencia de responsabilidad de la Constructora de Infraestructura Vial S.A.S., por cuanto no se encuentra probada la solidaridad. En relación con el llamado en garantía, propuso las excepciones de mérito que denominó cobertura exclusiva de
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Radicación n.° 97867 los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular, imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones e indemnizaciones, compensación, límite de la responsabilidad y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, y el señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, se verificó un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuya vigencia lo fue entre el 01 de diciembre del 2012 al 16 de julio del 2013, en donde desempeñó el cargo de operario calificado, el cual terminó por justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, Y CONCAY S.A., como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY, al igual que solidariamente a la sociedad CONINVIAL
S.A.S. a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES
COVIANDES S.A.S, y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., (hasta por el límite del porcentaje contratado o asegurado) a pagar al señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, las siguientes sumas y conceptos , que se relacionan a continuación: a). $1.875.000.oo por diferencia de cesantías. b). $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c). $1.875.000 por diferencia de primas de servicio. d). $2.341.667, pesos por vacaciones. e). $30.200.000 por sanción de no consignación de las cesantías. Las anteriores cifras se indexarán al momento de su pago
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Radicación n.° 97867 f) Reliquidación de aportes a pensión. Durante la relación laboral, esto desde el 1 de diciembre de 2012, hasta el 16 de julio de 2013, se debe reliquidar el aporte a pensión por valor de $6.000.000. Eso quiere decir, que se ordena un pago adicional de $3.000.000, por cuanto se le pagaron solamente por $3.000.000.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR la excepción de cosa Juzgada, respecto de los tiquetes de regreso a España. No probadas las demás excepciones.
CUARTO (sic): CONDENAR EN COSTAS a COVIANDES S.A.S,
CONINVIAL S.A.S, DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA Y
CONCAY como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY las dos últimas, al igual que a las compañías aseguradoras llamadas en garantía.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y a favor de la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y la
NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Krzyztof Adam Sznirling y de las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Liberty Seguros S.A. Segurexpo de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que entre el señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING
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Radicación n.° 97867 y ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio del
2013, para desempeñar el cargo de operario calificado, el cual fue terminado con justa causa, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., como integrantes del
CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.S., las siguientes sumas de dinero: a) $1.875.000 por diferencias de cesantías. b) $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c) $1.875.000 por diferencias de prima de servicios. d) $2.341.667 por vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. e) $30.200.000, por sanción por la no consignación de cesantías, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. f) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST la suma de $200.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el 18 de julio del 2013 hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones adeudadas. g) Por reliquidación de aportes a pensión para los siguientes periodos: 2012 diciembre 30 [días] $3.000.000; 2013 enero 30
[días] $3.000.000; 2013 febrero 30 [días] $3.000.000; 2013 marzo 30 [días] $3.000.000; 2013 abril 30 [días] $3.000.000; 2013 mayo 30 [días] $ 3.000.000; 2013 junio 30 [días] $3.000.000; 2013 julio 16 [días] $ 3.000.000
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada para en su lugar CONDENAR a las coaseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.-, hagan efectiva la póliza de cumplimiento para particulares núm. 25796-47150-10-BG-, únicamente sobre la cobertura exclusiva de los riesgos amparados y hasta el máximo del valor asegurado, conforme a lo considerado.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a las
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Radicación n.° 97867 llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.- y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la afectación de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45-101011721, 2087510 y 2003434, en armonía a lo motivado.
QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la condena en
costas. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
SEXTO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor del actor y a cargo de Dragados IBE Sucursal Colombia, Concay S.A., Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. Las de primera instancia se confirman.
OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy Ministerio del Transporte y a cargo de actor. Las de primera instancia se confirman.
Importa precisar que mediante providencia del 14 de julio de 2022 el sentenciador de alzada negó la solicitud de aclaración y adición de la condena contenida en el literal f) del ordinal segundo, solicitada por las sociedades Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado puso de presente que, teniendo en cuenta las materias contenidas en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) ¿se equivocó el juez de primer grado al tomar como extremo final de la relación laboral el día 16 de julio de 2013 y no concluir que dicho hito debía ser el 17 de julio de
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Radicación n.° 97867 igual año, en tanto que así lo demuestran las pruebas documentales?; ii) ¿fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que de conformidad con el principio de territorialidad previsto en el artículo 2 del CST, la
normatividad nacional quedó totalmente descartada, en tanto el actor celebró contrato de trabajo de duración determinada en territorio extranjero?; y iii) ¿la suma recibida por concepto de auxilio general constituye factor salarial y es procedente reajustar las prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones?. iv) ¿hay lugar a estudiar las pretensiones que se propusieron en la demanda como subsidiarias y, a partir de allí imponer condena sobre la indemnización moratoria y por despido sin justa causa?; v) ¿se equivocó el juez de primer grado al condenar a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el empleador y las accionadas de manera solidaria no actuaron de mala fe?; vi) ¿erró el juez de primer grado al considerar que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. son solidariamente responsables en el pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías que se le impuso a la otrora empleadora, dado que demostró actos de buena fe?. vii) ¿es desatinada la conclusión del a quo de considerar que Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S., son solidariamente responsables en el pago de las condenas que se le impusieron a la otrora empleadora del actor, en los términos del artículo 34 del CST?; viii) ¿debe declararse la
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Radicación n.° 97867 responsabilidad solidaria de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio del Transporte en el pago de
las condenas que se le impusieron a la otrora empleadora, en los términos del artículo 34 del CST?; ix) ¿se equivocó el juez de primer grado al colegir que las pólizas de seguros aseguran el pago de las indemnizaciones, vacaciones y aportes pensionales objeto condena, sin que constituyan amparos del contrato de seguros? y x) ¿en el presente asunto es viable declarar probadas las excepciones propuestas por Segurexpo de Colombia S.A. denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro e imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales?. En relación con los puntos objeto del recurso de casación formulados por Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. que tienen que ver única y exclusivamente con los problemas jurídicos identificados por el Tribunal con los numerales iv) y ix), la Sala procederá a sintetizar los argumentos expuestos por la alzada para desatar tales cuestionamientos, habida cuenta que sobre los demás aspectos existe plena conformidad, así: Indemnización moratoria y sanción por la no consignación de cesantías. Sobre el particular, comenzó por recordar que conforme a lo previsto por el artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato laboral el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
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Radicación n.° 97867 las partes, aquel debe cancelar al asalariado una indemnización moratoria. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empresario que no consigne
las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retraso. Citó en su apoyo la dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL32529-2009 y por la Corte Constitucional en la decisión CC T459-2017, haciendo énfasis en que las dos corporaciones son contestes en precisar que su imposición no es automática, sino que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, determinar si se revela o evidencia la buena fe frente a tal conducta omisiva. Establecido lo anterior y respecto a indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el juez de apelaciones expresó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que no existe ninguna razón para entender que el actuar del empleador demandado estuvo revestido de buena fe, no siendo suficiente argüir que se tuvo el pleno convencimiento que entre las partes se pactó la exclusión salarial del auxilio que denominó "general”; cuando es claro que el dador de laborío quiso utilizar de forma indebida el contenido del artículo 128 del CST, en la medida que el emolumento percibido era una contraprestación directa de la actividad laboral de la demandante y, por ende, el pacto suscrito no podía producir sus efectos, pues así quedó evidenciado por la Sala como quiera que no se allegó medio de convicción tendiente a demostrar lo contrario, por lo que mal haría esta Sala exonerar a la enjuiciada de la indemnización que persigue la parte actora. A lo dicho agregó que la Sala de Casación Laboral tiene por sentado que los pactos de exclusión salarial
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Radicación n.° 97867 suscritos por las partes de un contrato de trabajo, «no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia» (CSJ SL692-2021).
Luego de ello puntualizó: En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses de finalizada la relación (folio 83, acta de reparto del 30 de mayo del 2014), por consiguiente, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia deberá pagar a favor del señor Krzysztof Adam Sznirling, el valor de $200.000, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 18 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de prestaciones sociales. En este punto es importante precisar que, para la forma de calcular la indemnización moratoria de que t
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