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CSJ - SL984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL984-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de casación que MARINA QUINTERO ZAMBRANO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de marzo de 2025 , en el proceso que LIBIA MARÍA JIMÉNEZ CANDELO instauró contra ellas.

I. ANTECEDENTES

Libia María Jiménez Candelo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de marzo de 1988, fecha en la que falleció su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumasRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas; así como que se le condenara al pago de las condenas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que el señor José Elier Reyes Portocarrero cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 419 semanas hasta el día de su fallecimiento - el 6 de marzo de 1988 - . Relató que convivió con él en unión marital de hecho durante más de 8 años,

Reyes Portocarrero cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 419 semanas hasta el día de su fallecimiento - el 6 de marzo de 1988 - . Relató que convivió con él en unión marital de hecho durante más de 8 años, desde 1979 hasta su muerte , y que tuvieron dos hijas. Informó que estuvo casado con la señora Mar ina Quintero Zambrano, con quien tuvo dos hijas y de quien ya estaba separado cuando lo conoció.

Manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 00501 del 21 de febrero de 1989, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite y a sus hijas menores. Luego,le suspendió el pago a la primera y negó su reactivación en la nómina de pensionados, conforme la Resolución n.° 00351 de 2012.

Advirtió que el 24 de julio de 2015, solicitó la prestación económica a Colpensiones en calidad de compañera permanente supérstite del causante, pero se la negó mediante el acto administrativo GNR307769 del 7 de octubre de 2015, bajo el argumento de que el Decreto 3041 de 1966 no extendió los beneficios pensionales a beneficiarios distintos a la cónyuge y los hijos del causante; decisión que confirmó en Resolución GNR250415 del 24 de agosto de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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Pidió que le fuera reconocida la prestación con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de

SCLAJPT-10 V.00 3

Pidió que le fuera reconocida la prestación con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación, ya que dicha disposición sí permitía otorgar la prestación a la compañera permanente.

Al responder a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos , a excepción de la convivencia como compañeros permanentes y la separación de hecho con la cónyuge supérstite, sobre los cuales aseguró que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 61 a 69 del c. de primera instancia).

Mediante auto (f.° 90 del c. de primera instancia), el juzgado ordenó a la señora Marina Quintero Zambrano a integrar la litis en activa . Ella p resentó escrito con el fin de que la administradora le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante a partir del 17 de agosto de 1989, fecha de la exclusión de la nómina en pensionados por parte del ISS, junto con los intereses moratorios y se le condene al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.

Relató que contrajo matrimonio católico con el causante el 25 de febrero de 1978, tuvieron hijas que ya eran mayores de edad y que aquél falleció el 6 de marzo de 1988. AdvirtióRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

el 25 de febrero de 1978, tuvieron hijas que ya eran mayores de edad y que aquél falleció el 6 de marzo de 1988. AdvirtióRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que, mediante la Resolución No. 00501 del 21 de febrero de 1989, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a las hijas del causante, teniendo en cuenta que dejó causado el derecho pensional.

Manifestó que ellos empezaron a convivir desde antes del matrimonio en 1974, se casaron y continuaron la convivencia hasta el año 1983 aproximadamente, cuando se separaron de hecho por culpa del causante, sin perjuicio de que siguieron asistiéndose en los años anteriores al deceso.

Señaló que sin ningún motivo legal que lo justificara, el ISS la retiró de la nómina de pensionados el 17 de agosto de

1989. Aseguró que intentó que se reactivara el pago de la pensión, pero no fue posible.

Por último, de stacó la Resolución n.° 00351 del 18 de enero de 2012, proferida en cumplimiento de sentencia de tutela, mediante la cual se negó la reactivación pedida, sin que se expresaran fundamentos legales para persistir en la exclusión de la nómina (f.os 92 a 97 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 2 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 356 del c.deprimerainstancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 2 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 356 del c.deprimerainstancia).

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION

(sic) propuesta por COLPENSIONES respecto las mesadas pensionales de la señora LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) CANDELO a partir del 24 de julio de 2013 hacía atrás y como noRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 5 probadas respecto la señora MARINA ZAMBRANO QUINTERO. (sic)

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) CANDELO el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor JOSE ELIER REYES PORTOCARRERO a partir del 24 de julio de 2013, en cuantía de $294.750 (50% del salario mínimo) debiendo pagar por concepto de retroactivo causado entre el 24 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2022 la suma de $40.508.499 y reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MARINA ZAMBRANO QUINTERO (sic) a partir del 1 de octubre de 2009, ahora en un 50%, siendo el monto de la mesada que le corresponde en esa anualidad de $248.450 (50% del salario mínimo), en tal sentido, debe la demanda pagar a la señor a MARINA por concepto de

50%, siendo el monto de la mesada que le corresponde en esa anualidad de $248.450 (50% del salario mínimo), en tal sentido, debe la demanda pagar a la señor a MARINA por concepto de retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2022 la suma de $61.500.405, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

Esta pensión deberá prestación ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE en caso de que fuere superior y con el reconocimiento consecuencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones hechas por las señoras LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ

(sic) CANDELO y MARINA QUINTERO ZAMBRANO. (sic)

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) CANDELO y MARINA QUINTERO, debiendo incluirse en la misma la suma de $4.000.000, dos millones para cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: En caso de no ser apelada la sentencia, remítase en consulta por haber sido desfavorable a COLPENSIONES.

En auto proferido el 2 de junio de 2022, el juzgado aclaró la decisión así (f.° 359 del c. de primera instancia):

1.-ACLARASE (sic) el error por cambio de palabras en que se incurrió en la sentencia No. 224 del 2 de junio de 2022,

aclaró la decisión así (f.° 359 del c. de primera instancia):

1.-ACLARASE (sic) el error por cambio de palabras en que se incurrió en la sentencia No. 224 del 2 de junio de 2022, indicándose que el nombre correcto de la sentencia No. 224 del de junio de 2022, indicándose que el nombre correcto de MARINA

QUITERO (sic) ZAMBRANO.

2.-CORRIJASE (sic) el error aritmético cometido en la sentencia No. 224 del 2 de junio de 2022, en el sentido de indicar que elRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 6 monto correcto del retroactivo reconocido a la señora LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) CANDELO es de $46.929.542, según liquidación realizada por el despacho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.os 90 a 108 del c. de segunda instancia)

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para tener como probadas las excepciones frente a la señora MARINA ZAMBRANO (sic) QUINTERO. Se confirma en lo demás el numeral de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar,

ZAMBRANO (sic) QUINTERO. Se confirma en lo demás el numeral de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA MARIA (sic) JIMENEZ (sic) CANDELO el 100% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor JOSE (sic) ELIER REYES PORTOCARRERO a partir del 24 de julio de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo pagar por concepto de retroactivo causado entre el 24 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2025 la suma de $ 138.125.476,00, sin perjuicio del que se siga generando hasta el momento de su pago. Suma que deberá indexarse.

TERCERO: Modificar parcialmente el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada para condenar en costas de primera instancia a Colpensiones y Marina Quintero y a favor de la parte actora.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, por las razones expuestas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Señaló que debía establecer si la demandante, Libia María Jiménez Candelo, cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, e n casoRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmativo, si había lugar a revocar el derecho concedido a la

para acceder a la pensión de sobrevivientes y, e n casoRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmativo, si había lugar a revocar el derecho concedido a la señora Marina Quintero Zambrano . También resolvería si había operado el fenómeno prescriptivo y si le asistía derecho a la actora a percibir la prestación de manera retroactiva.

Sobre el principal aspecto, anunció que la respuesta era positiva, por cuanto la actora fue la compañera permanente del causante por más de tres años anteriores a su deceso conforme a lo señalado por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Manifestó que no desconocía que el causante estuvo casado con la señora Marina Quintero Zambrano y que tampoco ha bía evidencia de convivencia simultánea. Al contrario, estaba acreditado que el causante y la cónyuge se separaron de cuerpos desde 1983, lo que, en consecuencia, condujo a negar la pensión de sobrevivientes a Marina Quintero Zambrano y a concederla únicamente a Libia María Jiménez Candelo.

Expuso que el causante falleció el 6 de marzo de 1988, por lo que la norma aplicable al presente asunto son los artículos 5.° y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966.

Agregó que como se trataba de u n afiliado y no de un pensionado, la norma vigente que tenía como beneficiaria a la compañera permanente era la Ley 90 de 1946 en su

Acuerdo 224 de 1966.

Agregó que como se trataba de u n afiliado y no de un pensionado, la norma vigente que tenía como beneficiaria a la compañera permanente era la Ley 90 de 1946 en su artículo 55. Al respecto, c itó la s sentencias CSJ SL15222022 y SL719-2021 y explicó que:Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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Aun cuando, para la época del deceso del causante, las normas trascritas señalan que la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no exista cónyuge supérstite del causante, esta condición ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en otros casos, para señalar que el condicionamiento de la pensión de sobrevivientes al hecho de que no hubiere “cónyuge”, no significaba que esa ausencia, a la luz de la legislación preconstitucional vigente en ese momento, se limitara a la muerte, o desaparición del vínculo matrimonial por nulidad o divorcio, según fuera religioso o civil, o a la separación por culpa del viudo, pues el verdadero sentido, desde 1946, era hacer realmente efectiva la i gualdad de las parejas, sin consideración al vínculo formal, a fin de darle sentido social al propósito del sistema de aseguramiento, que no era otro, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien velaba por su subsistencia.

[…]

Se pasa entonces a analizar los requisitos que exige el artículo 55

pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien velaba por su subsistencia.

[…]

Se pasa entonces a analizar los requisitos que exige el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para la pensión de sobrevivientes: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de causante y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, con las salvedades señaladas jurisprudencialmente, como se hizo mención. Frente al segundo requi sito, debe tenerse en cuenta que fue declarado inexequible con la sentencia C 482 de 1998.

Después de lo cual, e ncontró acreditado que: i) José Elier Reyes Portocarrero falleció el 6 de marzo de 1988; ii) en Resolución n.° 501 del 21 de febrero de 1989, el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Marina Quintero Zambrano, en calidad de cónyuge y a sus hijas menores, iii) el 24 de julio de 2015, la actora solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por medio de la Resolución GNR 307769 de 7 octubre de 2015; iv) el 25 de febrero de 1978 el causante contrajo matrimonio con Marina Quintero Zambrano.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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de febrero de 1978 el causante contrajo matrimonio con Marina Quintero Zambrano.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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Analizó las declaraciones extrajuicio rendida s por la s señoras Libia María Jiménez Candelo , Estelia Rodríguez de Mosquera y Rosario del Carmen Hernández el 4 de mayo de 2016; el i nforme técnico de investigación realizada por Cosinte, en la cual se concluyó que Libia María Jiménez Candelo acreditó que convivieron ocho años desde el año 1980 hasta el fallecimiento del causante; y los testimonios de Lucrecia Cabal de Barrera y Estelia Rodríguez de Mosquera.

Después de lo cual, advirtió que el causante tenía el vínculo matrimonial vigente con la señora Marina Quintero Zambrano desde el 25 de febrero de 1978, conforme al registro civil de matrimonio ; y que la convivencia de los cónyuges no perduró más allá de 1983, según lo manifestado por ella misma.

En cuanto a la convivencia del causante y la demandante, las señoras Estelia Rodríguez de Mosquera y Lucrecia Cabal de Barrera coincidieron al indicar que los compañeros permanentes convivieron desde 1980, es decir, durante aproximadamente ocho años hasta el fallecimiento del primero.

También aseguraron que no se separaron, que fue la actora quien fungió como figura materna de la hija menor del causante, producto de la unión con la señora Marina Quintero Zambrano, lo cual corroboró con la investigación administrativa.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

causante, producto de la unión con la señora Marina Quintero Zambrano, lo cual corroboró con la investigación administrativa.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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En cuanto al argumento de que no puede reconocerse la pensión a la compañera permanente ante la existencia de cónyuge, puntualizó que el estudio de la prestación pensional se efectuó conforme a la normativa vigente a la fecha de muerte del afiliado, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Consideró que como la pareja mantuvo el vínculo vigente por lo menos durante los ocho años previos al deceso del causante, acreditó la calidad de beneficiaria del 100 % de la mesada pensional.

Precisó que las mesadas causadas s í fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo , en tanto l a demandante reclamó la prestación el 24 de julio de 2015 y l a entidad pensional negó la solicitud el 7 de octubre de l mismo año , mientras que presentó la demanda el 19 de diciembre de 2017, por lo que prescribieron las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2012.

Por lo anterior, resaltó que fue equivocada la decisión de primer grado al determinar que el retroactivo operaba desde el 24 de julio de 2013, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mantuvo la decisión.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mantuvo la decisión.Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MARINA QUINTERO

ZAMBRANO

Interpuesto por Marina Quintero Zambrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y:

El objeto del recurso de casación ejercido es que la honorable Corte CASE la sentencia impugnada en lo tocante a la revocatoria del derecho a la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocido a la señora MARINA QUINTERO ZAMBRABO en el porcentaje del 50%, por tanto, igualmente, a la revocatoria del pago del retroactivo pensional que inicialmente fue ordenado a su favor junto con la respectiva indexación, y buscando se revoque ahora la condena en costas que le fue impuesta en el tercero resolutivo de la sentencia impugnada y en cambio se restablezca la establecida a su favor a cargo de Colpensiones desde la primera instancia.

Se busca en consecuencia, que las resoluciones judiciales vuelvan a ser tales cuales las de la primera instancia contenidas en la sentencia No. 224 del 2 de junio de 2022, aclarada y corregida mediante auto sustanciatorio No. (sic) 822 de la misma fecha. Por cuanto fue nuestro criterio no apelar ésta concreta sentencia en su momento.

Lo dicho anteriormente conlleva a que se revoque el resolutivo

corregida mediante auto sustanciatorio No. (sic) 822 de la misma fecha. Por cuanto fue nuestro criterio no apelar ésta concreta sentencia en su momento.

Lo dicho anteriormente conlleva a que se revoque el resolutivo primero de la sentencia del tribunal, que tuvo por probadas las excepciones de mérito planteadas en contra de la recurrente Marina Quintero Zambrano, revocando a su vez parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado. Conlleva igualmente a la revocatoria íntegra del resolutivo segundo de la sentencia del ad quem , por cuanto atribuyó la totalidad del derecho a favor de la señora Libia María Jiménez Candelo, negando el porcentaje que le había sido reconocido a mi representada, junto con la indexación a que ha lugar. También conduce a que merced el recurso de casación la Corte revoque el resolutivo tercero de la sentencia del tribunal, que modificó parcialmente el cuarto de la sentencia del a quo, condenando en costas a la señora Marina Quintero y negándole la condena queRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por tal concepto fue inicialmente asentada a su favor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por «[…] error de derecho, de violar directamente la ley sustancial » el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en la modalidad de interpretación errónea, lo que a su vez lo condujo a la aplicación indebida de los

Acusa la sentencia recurrida por «[…] error de derecho, de violar directamente la ley sustancial » el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en la modalidad de interpretación errónea, lo que a su vez lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966.

Aduce que el Tribunal debió haber planteado el siguiente problema jurídico: «¿Asiste a la señora Marina Quintero Zambrano un derecho prevalente y excluyente, respecto de la señora Libia María Jiménez Candelo, a disfrutar la pensión de sobrevivientes causada? ¿Hay lugar a revocar el derecho concedido a la señora Marina Quintero Zambrano?».

Manifiesta que planteó erróneamente el problema jurídico al asumir que debía estudiar el derecho de la compañera permanente, antes que el de la cónyuge que tiene un carácter preferente.

Precisa que la interpretación errada se evidenció al otorgarle el estatus prevalente a la compañera permanente pese a la presencia de cónyuge supérstite en el caso, cuandoRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma aplicable dispone lo contrario y, por ello, incurrió en una aplicación indebida que lo condujo a revocar el derecho pensional reconocido.

Transcribe las disposiciones normativas acusadas en la proposición jurídica y aduce que la Sala Laboral ha asentado su pacífica jurisprudencia en el sentido que, a fin de otorgarle el derecho a la compañera permanente, se deben satisfacer

Transcribe las disposiciones normativas acusadas en la proposición jurídica y aduce que la Sala Laboral ha asentado su pacífica jurisprudencia en el sentido que, a fin de otorgarle el derecho a la compañera permanente, se deben satisfacer las siguientes exigencias: (1) que el causante no hubiere dejado cónyuge supérstite ; (2) que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros ; y (3) que la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero a menos que hubieren procreado hijos durante este período.

Destaca que, en atención al matrimonio y la convivencia entre ellos que no perduró más allá de 1983, ella es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a la también comprobada convivencia como compañeros durante al menos tres años anteriores al deceso . De esa forma, cuestiona que el Tribunal privilegiara la convivencia, pese a que la normativa no lo dispone así, y que en e llo reside el yerro interpretativo y su indebida aplicación.

Estima que la familia que busca proteger dicha pensión es la definida por la misma norma , p orque el tema de la convivencia exigida, cuando menos de tres años anteriores al deceso del causante, es para el evento de la compañera permanente, para evitar uniones esporádicas e interesadas entre personas que , precisamente, no habiendo estadoRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 14 nunca regidas por el matrimonio , quisieran recibir convenientemente la prestación económica.

Asegura que para aquella época no se exigía ningún

SCLAJPT-10 V.00 14 nunca regidas por el matrimonio , quisieran recibir convenientemente la prestación económica.

Asegura que para aquella época no se exigía ningún tiempo de convivencia entre esposos, bastaba ser tal, para acceder a la pensión pretendida y que la norma no tiene por propósito dirimir controversias nacidas de la coexistencia entre cónyuge y compañera permanente, sino que fija un derecho prevalente y excluyente en el primero sobre la segunda. Por último, plantea el siguiente interrogante:

Cuando o en qué momento la norma en cuestión que no solo no exige para el acceso pensional acreditar convivencia ninguna entre esposos, agrega que ésta deba darse en un segmento cronológico específico. O que por la compañera haber vivido en última instancia con el causante, su derecho fuere prevalente y exclusivo al de la esposa. La respuesta es evidente: nunca. Porqué entonces debía privarse del derecho a la señora Marina Quintero solo a pretexto que su convivencia con el consorte no fue anterior a su deceso, que lo fuere remota, ya que éste convivía con novel (sic) compañera. La respuesta del tribunal plantea más inquietudes y nerviosismos que claridad.

[…]

Luego entonces, si al cónyuge se ha permitido acceder a pensión de sobrevivientes no obstante su convivencia con el causante fuere remota, y agregamos, con presencia de compañera permanente a bordo, qué le permitió al tribunal, ahora, negarle tal derecho a la esposa, de quien incluso tuvo por sentada alguna suerte de convivencia con el de cujus, frente a las prescripciones

permanente a bordo, qué le permitió al tribunal, ahora, negarle tal derecho a la esposa, de quien incluso tuvo por sentada alguna suerte de convivencia con el de cujus, frente a las prescripciones de una norma que en momento ninguno exige tal cosa para acceder a dicha prestación, y que hace incluso gravitar su adquisición de manera prevalente y excluyente en el cónyuge. La sentencia que recurrimos genera la anfibología y jamás ofrece la respuesta. Aun así, tanto familia ha sido ese cónyuge de convivencia distante como la última compañera de cara al derecho pensional por sobrevivientes. De manera que aquello de que la pensión por muerte responde a la necesidad de cubrir el ingreso que sufragaba el causa nte a su familia, no está supeditado al entendimiento de una convivencia exactamente coincidente con la fecha del deceso. La jurisprudencia lo revela. Familia en este caso también fue Marina Quintero Zambrano,Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 15 porque llegó a convivir con el de cujus y porque fue su esposa, amén del hecho de la procreación de dos hijas. Esto evidencia que no trató de una unión esporádica y pasajera. Con sus vaivenes y talanqueras, de que no nos concierne ocuparnos, pero al fin de cuentas familia.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Señala que l a Sala Laboral ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, por lo que no basta la sola demostración del vínculo matrimonial para ser

Señala que l a Sala Laboral ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, por lo que no basta la sola demostración del vínculo matrimonial para ser beneficiario, r azón por la cual el Colegiado , al valorar la separación de cuerpos desde 1983, no hizo más que aplicar esta premisa.

Expone que, desde el establecimiento de la pensión de sobrevivientes y la Constitución Política de 1991, la protección que otorga esta figura prestacional se dirige a amparar a la familia presente al momento del fallecimiento, no a núcleos familiares ni a parejas disueltas o unidas por un requisito meramente formal , como un acta de matrimonio.

Por lo anterior, considera que el Colegiado no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues su decisión se fundamenta en una correcta interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral en sentencia CSJ SL3810-2021 ha establecido que la convivencia real y efectiva es el pilar del derecho a la pensión de sobrevivientes, por encima de la mera formalidad del vínculo matrimonial. Por tanto, el cargo no está llamadoRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a prosperar.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE COLPENSIONES

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

a prosperar.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE COLPENSIONES

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral segundo dispuso el reconocimiento pensional en favor de Libia María Jiménez Candelo para que, en sede de instancia , revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

X. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 , aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los artículos 55 de Ley 90 de 1946 y 1.° de la Ley 12 de 1975.

El reproche que efectúa al ad quem es que, aun cuando haya considerado que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso de aquel, otorgó la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-005-2017-00653-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes a Libia María Jiménez Candelo en calidad de compañera permanente.

Transcribe la decisión del Tribunal y luego recuerda que la jurisprudencia de esa Corte ha señalado que el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter del derecho a la

compañera permanente.

Transcribe la decisión del Tribunal y luego recuerda que la jurisprudencia de esa Corte ha señalado que el artículo 1.° de la Ley 12 de 197

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