CSJ - SL985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL985-2024 Radicación n.° 98442 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENE CARREÑO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Marlene Carreño llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del
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Radicación n.° 98442 fallecido Michel Andrés Guerrero Carreño, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Alirio Guerrero Blanco, con quien tuvo dos hijos, entre ellos, a Michel Andrés Guerrero Carreño; que posteriormente «empezó una nueva unión marital de hecho con el señor PEDRO ANTONIO DURÁN ÁLVAREZ» con el que procreó cinco hijos. Refirió que su descendiente Michel Andrés Guerrero Carreño nació el 28 de marzo de 1991 y murió el 7 de octubre de 2018, por causa de miocarditis viral; que
dependía del finado y era su única beneficiaria, en tanto él no tenía hijos ni compañera permanente o esposa y desde que empezó a trabajar era quien la ayudaba económicamente, pues ella no laboraba ni recibía rentas o pensión alguna, además, porque, aunque vivía hace 27 años con Pedro Antonio Durán Álvarez, el salario de su compañero permanente no era suficiente para sufragar la totalidad de los gastos del hogar, en razón a que devengaba una suma neta de $1.033.759, luego de aplicar el descuento de los créditos, embargos, educación, aportes, etc. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la AFP y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos.
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Radicación n.° 98442 Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del asegurado, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes, su respuesta negativa y el consecuente reconocimiento de la devolución de saldos. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa manifestó que la promotora del proceso no demostró que dependía económicamente del causante, en los términos que establece la ley y la jurisprudencia. Citó en su apoyo las sentencias CC C111-2006 y CC T136-2011. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, improcedencia del pago de intereses
moratorios y la innominada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta con fallo del 1 de diciembre de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante MARLENY
(sic) CARREÑO.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, MARLENY (sic) CARREÑO fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandada, PROTECCIÓN S.A. la suma de
$300.000.
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TERCERO: Remitir el presente expediente a la oficina judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, ante los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 1 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que MARLENE CARREÑO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
de su hijo MICHEL ANDRÉS GUERRERO CARREÑO, a partir del 7 de octubre de 2018 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a A.F.P. PROTECCIÓN a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2018 a junio de 2020 la suma de $42.300.261,32, debidamente indexado entre la fecha de causación de cada mesada y su pago efectivo, así como las mesadas que se sigan generando hasta la inclusión en nómina.
TERCERO: AUTORIZAR a A.F.P. PROTECCIÓN a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2 del Decreto 4248 de
2007.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en primera instancia, y medio salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia.
El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía
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Radicación n.° 98442 derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Michel Andrés Guerrero Carreño. Expresó que no eran motivo de discusión los supuestos fácticos relativos a que: i) la demandante es la progenitora de Michel Andrés Guerrero Carreño; ii) este
falleció el 7 de octubre de 2018; y iii) el finado dejó cumplida la densidad de 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la muerte, en tanto aportó un total de 125 semanas, reuniendo «59,71 semanas entre febrero de 2017 y agosto de 2018». Para dirimir el litigio, el colegiado aludió a los artículos 46; 47, literal d, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; y trajo a colación las sentencias CSJ SL14539-2016 y CSJ SL3164-2021, relativas a que la dependencia económica no debía ser total o absoluta, de modo que el beneficiario podía recibir un ingreso adicional, siempre que no lo convirtiera en autosuficiente. Arguyó que, en ese orden, eran dos los presupuestos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes: el cumplimiento de las semanas de cotización que no era objeto de controversia y la dependencia económica. Descendió al estudio de las pruebas allegadas al plenario, comenzando con las declaraciones extraprocesales
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Radicación n.° 98442 de Ana Zulay Pulido Cárdenas, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido, sobre las cuales señaló que «además de ser manifestaciones uniformes y genéricas, ninguno de los declarantes expone la razón o ciencia de su dicho; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que percibieron los hechos que afirman» ello por cuanto «nada se dice sobre la clase de relación que
tenían con el causante, con qué periodicidad se veían, cómo percibieron los hechos relatados y esas omisiones impiden dar credibilidad al medio de prueba». Enseguida, examinó la declaración extraproceso rendida por Lisbeth Karina Pulido Blanco, la cual aseveró fue «ampliada en testimonio rendido durante la audiencia», en la que manifestó que era comerciante y amiga del causante hacía siete años, porque estudiaron juntos, que conocía a la demandante por ser la mamá de su amigo, quien dependía económicamente de él, pues «veía en su casa como daba para arriendo o recibos e inclusive le pedía prestado a ella»; que no sabía si la colaboración era una cuota fija, pero sí que era alta; que él finado vivía con su progenitora, su padrastro y cuatro hermanos, a quienes siempre ayudaba; que desconocía en qué laboraba el padrastro, así como el salario que el afiliado devengaba como contratista de «Aguas Kpital S.A.». Hizo alusión a la declaración extraproceso de Pedro Antonio Durán Álvarez, indicando que expuso convivir en unión marital de hecho con la accionante desde hace 27 años, con quien procreó cinco hijos y crio dos hijastros; que
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Radicación n.° 98442 los primeros dependían económicamente de él; que devengaba $2.036.051 como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación Municipal, pero neto recibía $1.033.759; y que su hijastro Michel Guerrero aportaba de
manera significativa para los gastos del hogar; en este punto, el ad quem mencionó que se allegaron desprendibles de nómina donde se verificaron esas cifras, especialmente, los descuentos de aportes, libranzas, embargos, entre otros. Se refirió a la declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco, en la cual manifestó ser el padre del de cujus, quien era soltero, no tenía hijos y vivía con su progenitora, la convocante a juicio, quien se dedicaba a las labores del hogar y dependía económicamente del fallecido; que él no tenía interés en reclamar la pensión, pues contaba con ingresos propios. El fallador de segundo grado reseñó que lo anterior fue ampliado en testimonio rendido en audiencia, donde el deponente afirmó que fue esposo de la demandante entre 1987 y 1991, con quien procreó al causante; que el descendiente ayudaba económicamente a su progenitora y vivía con ella, junto con el compañero de esta y sus hermanos; que él no visitaba ese hogar y que conocía de las ayudas de su hijo porque este le comentaba que le entregaba el total de lo que se ganaba; sin que supiera el monto. Se ocupó el Tribunal de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante; y el resumen de semanas cotizadas a Protección S.A. por el causante, sobre el cual dijo se evidenciaban aportes «de abril a agosto de
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Radicación n.° 98442 2013 a través de MANTENIMIENTOS HELIO E.S.T., de agosto de 2013 a enero de 2014 a través de CARBONES DE
EXPORTACIÓN, de junio a septiembre de 2014, de febrero a abril de 2014 nuevamente con MANTENIMIENTOS HELIO E.S.T., de febrero a junio de 2017 como independiente y de noviembre de 2017 a agosto de 2018 como trabajador de TRANSIVIC S.A.S», todas con un IBC equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para la época. Destacó que el testigo Jefferson Esneider Durán Carreño, hijo de la demandante y hermano del causante, aseveró que todo lo que trabajaba el afiliado era para su mamá, con lo cual se cubría el arriendo, servicios y «la salud», porque ella era paciente oncológica; que en el hogar residían él, sus hermanos y sus padres; que al momento en que murió Michel Andrés, sus hermanos estaban estudiando; dentro de ellos, una era menor de edad y padecía trastornos mentales; que su progenitora no trabajaba y que su papá Pedro Durán y el de cujus eran los encargados del sustento del hogar; que este último aportaba todo lo que devengaba, especificando los gastos que sumaban 900.000; que «si sobraba lo usaba para sus gastos personales, que era principalmente su factura de celular, corte de cabello y elementos personales»; y que su padre recibía salario, pero tenía muchos embargos. Del acervo probatorio el ad quem coligió que el causante convivió con su progenitora, su padrastro y sus hermanastros; que acorde al historial de cotizaciones «entre sus 22 y 27 años» estuvo vinculado con varios empleadores,
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Radicación n.° 98442 devengando un salario mínimo, del cual destinaba «prácticamente la totalidad» al sostenimiento del hogar; que él y su padrastro Pedro Durán eran los responsables de su familia, pues sus hermanos eran menores o estudiaban. Añadió que ninguno de los testigos «expuso un escenario diferente a este panorama general», y que la ley procesal no establecía ninguna «presunción de sospecha» sobre las declaraciones y testimonios del núcleo familiar de la demandante, en razón a su parentesco, tal como se dijo en la sentencia CSJ SC18595-2016. Resaltó el juez plural que conforme a este criterio, «pese a la cercanía y posible interés en las resultas del proceso», los deponentes «no manifiestan hechos que contradigan o exageren el relato general derivado de las pruebas en su integridad», como sucedió con el deponente Pedro Durán, quien aunque expuso que tenía salario, puso de presente con desprendibles de nómina y oficios de los juzgados, que tenía embargos y «que solo cuenta con la mitad de su salario que actualmente equivale a un salario mínimo mensual legal vigente»; o igualmente lo sucedido con el declarante y padre del causante, señor Alirio Guerrero Blanco, quién narró que su hijo siempre convivió con su progenitora y la asistía económicamente; sin demostrar dicho testigo interés alguno para beneficiar indebidamente a la demandante; así mismo, el testimonio del hermano del causante contiene relatos espontáneos y coherentes con las
demás versiones, como la declaración de Lisbeth Pulido.
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Radicación n.° 98442 En este punto expuso que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exigía precisar el valor de la contribución que el hijo le otorgaba a sus padres, pues lo determinante era demostrar el suministro regular y periódico de recursos significativos «respecto al total de ingresos de los beneficiarios»; y que la jurisprudencia laboral tenía adoctrinado que la carga de la prueba de este requisito correspondía a los padres demandantes, y al demandado el deber de desvirtuarla mediante pruebas que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores. Trajo a colación las sentencias CSJ SL6390-2016, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL5420 de 2021. De lo anterior, estimó que en el presente asunto se demostró con suficiencia una dependencia cierta y no presunta de la demandante respecto de su hijo fallecido, en tanto del material probatorio se desprendía que el aporte de este era determinante para su sostenimiento; el causante residía en el mismo hogar que su madre, el compañero de ésta y cinco hermanos, siendo su salario fundamental en el cubrimiento del arriendo y servicios públicos; además, porque, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el sueldo de su padrastro demostrado resultaba insuficiente para una congrua subsistencia en un núcleo familiar conformado por ocho personas. Del mismo modo, arguyó que la participación
económica del afiliado era regular y periódica, por cuanto el
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Radicación n.° 98442 de cujus residía «permanentemente en ese hogar» y destinaba su salario a su sostenimiento; que el aporte resultaba significativo y «proporcionalmente similar al de su padrastro», sin que se demostraran rentas adicionales o superiores, todo lo cual permitía concluir que «la solvencia del hogar de la señora MARLENE CARREÑO se vio afectada notoriamente por el súbito fallecimiento de su hijo MICHEL ANDRÉS GUERRERO, dejando en riesgo sus condiciones dignas de vida al establecerse que esta no contaba con ingreso alguno para su autosostenimiento y que su nivel de vida dependía significativamente de lo aportado por el causante». Por lo expresado, el Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo legal. Por último, manifestó que no operó la prescripción en razón a la fecha de la reclamación administrativa y la de la radicación de la demanda inaugural; y que no había lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «las declaraciones extrajuicio aportadas con la reclamación administrativa, eran notoriamente insuficientes para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión y por ende, su negativa inicial estuvo amparada al ordenamiento legal»; en consecuencia, dispuso la indexación de las mesadas adeudadas. En consecuencia, revocó el fallo absolutorio y emitió las condenas transcritas al iniciar este acápite.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Carreño dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia
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Radicación n.° 98442 suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria
frente a él. Asegura que tal error se produjo por la «equivocada o inexistente valoración» de las siguientes pruebas: a) Historial de aportes (fs.33 y 34 del expediente en PDF) b)Declaraciones extraprocesales de Ana Zulay Pulido Cárdenas, Lisbeth Karina Pulido Blanco, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido (fs.52 a 56; 59 y 60 del expediente en PDF) c) Declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco (fs.57 y 58 del expediente en PDF) d)Declaración extraproceso de Pedro Antonio Durán Álvarez (fs.61 a 68 del expediente en PDF) e) Declaración extraproceso de Marlene Carreño (fs.69 a 73 del expediente en PDF) f) Registros civiles de nacimiento (fs.74 a 87 del expediente en PDF) g)Comprobante de pago de salario (f. 89 del expediente en PDF) h)Oficios de embargo (fs.90 a 94 del expediente en PDF) i) Testimonios rendidos por los señores Lisbeth Karina Pulido Blanco, Alirio Guerrero Blanco y Jefferson Esneider Durán Carreño (audio grabado en la audiencia pertinente) En la demostración del cargo, la sociedad recurrente aduce que, conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica de los padres debe analizarse al momento del óbito del causante, no en calendas posteriores o anteriores. Señala que el ad quem en su decisión argumentó que «si bien es cierto que el progenitor (sic) tenía un salario de
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Radicación n.° 98442 $2.036.051, en realidad devengaba $1.002.292, como se aprecia en el comprobante de pago de salario (f.89 del expediente en PDF)»; sin embargo, ese documento corresponde al periodo de abril de 2020, y teniendo en cuenta que el causante falleció el 7 de octubre de 2018, este resultaba inocuo para probar la subordinación económica de la madre demandante. Refiere que el fallador de segundo grado descartó la posibilidad de que los ingresos del «padre» fueran suficientes para el sostenimiento del hogar, porque estaba muy endeudado y «había sido sujeto de varios embargos»; no obstante estos hechos no existían al momento del deceso del afiliado, «como se desprende de la simple lectura de los oficios de embargo (fs.90 a 94 del expediente en PDF) en los que o sus fechas son ulteriores a la muerte del señor Guerrero Carreño o solo el nombre de un acreedor embargador coincide con el único dato al respecto incluido en el comprobante de pago de salario: el Banco Agrario (f.89 del expediente en PDF)». Indica que es errado el argumento del sentenciador de segundo grado, según el cual los recursos «del papá» (sic) no eran suficientes para asumir los gastos de un grupo familiar numeroso de ocho miembros, en tanto de los registros civiles de nacimiento allegados a folios 74 a 87 del expediente en PDF, se tiene que «al día de la muerte del señor Guerrero Carreño solo una de las hijas era menor de edad y seguían estando a cargo del señor Durán-Carreño
sus gastos de subsistencia», de este modo, las erogaciones
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Radicación n.° 98442 de las demás personas del grupo familiar «no podían ser colacionadas para fundar en ellas el otorgamiento de la pensión deprecada». Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16.598. Trae a colación lo asentado por esta corporación en la decisión CSJ SL4103-2016, y sostiene que «no hay una sola prueba directa o indirecta, ajena a la señora Carreño, que permita verificar la cantidad de dinero de la que disponía el hijo para socorrerla, o de la cuantía de los recursos que le prodigaba o de la frecuencia con la que lo hacía», por ende, no se allegaron las comprobaciones imprescindibles para corroborar la sujeción monetaria respecto de su hijo fallecido. Esgrime que el historial de aportes del afiliado (f.° 33 y 34 del expediente en PDF) da cuenta de que, entre abril de 2013 y agosto de 2018, primera y última cotización, respectivamente, «solo estuvo aportando durante el 45% de ese lapso, y en los tres últimos años de vida lo hizo por 59,71 semanas, […] lo que equivale al 38% del trienio», de modo que los ingresos del de cujus eran inconstantes, lo que genera duda sobre la posibilidad que tenía de «auxiliar a su mamá en forma permanente». Agrega que, si el causante tenía recursos como independiente, era indispensable que lo demostrara, pues ello no podía presumirse, todo lo cual corrobora la imposibilidad de que
la promotora del proceso estuviera subordinada a una contribución regular del perecido y «en el mejor los casos, lo
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Radicación n.° 98442 que se presentaba era una simple e hipotética ayuda esporádica». Dice que, en contraposición, los ingresos del señor Durán, compañero permanente de la demandante, ascendían a tres salarios mínimos legales mensuales de la época del deceso del asegurado, suma que no se demostró que fuera insuficiente para que él, su esposa y la hija menor de edad sobrellevaran una vida digna; en concordancia con lo establecido en la decisión CSJ SL6872017. Expone que conocer el valor del aporte del hijo y la cuantía de los gastos maternos, era necesario para determinar si esa ayuda era de magnitud o impacto y determinante, como se instituyó en la sentencia CSJ SL15116-2014; sin embargo, en este caso refulge la inexistencia de una supeditación pecuniaria de la mamá con relación al de cujus, pues si bien no es indispensable estar en la pobreza absoluta para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, la prestación no está instituida para acrecentar el patrimonio, pues su propósito es que los progenitores no sufran un deterioro en su nivel de vida, y en el presente asunto no se comprobó que los medios de los que disponía el señor Durán no bastaran para sufragar los gastos de su cónyuge y, en ese orden, resuelta evidente la equivocación del ad quem, pues no contaba con los elementos verificadores exigidos para condenar a la entidad
en la forma en que lo hizo.
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Radicación n.° 98442 Especifica que el examen del material probatorio efectuado por el fallador de segundo grado fue muy deficiente, y partió de «pilares irreales y desconociendo verdades de a puño», en razón a que de manera contraevidente decidió que sí había una supeditación financiera y, por ende, el derecho a que la madre accediera a la pensión solicitada; lo que no se prueba porque el hijo asuma parte de los gastos de su hogar, para expresarles a su progenitora gratitud o afecto. Advierte que, probado el error de hecho con lo precedente, se habilita el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Pone de presente que el sentenciador de segunda instancia descartó que las versiones extraprocesales rendidas por Ana Zulay Pulido Cárdenas, Lisbeth Karina Pulido Blanco, Paola Gisset Contreras Álvarez y Justine Yirdalis Cardozo Garrido sirvieran como cimiento de su decisión, por ser genéricas y uniformes y sin dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que percibieron los hechos objeto de declaración; sin embargo, incurrió en la paradoja de soportar su condena en la declaración extraproceso de Alirio Guerrero Blanco y en los testimonios rendidos por Lisbeth Karina Pulido Blanco, Alirio Guerrero Blanco y Jefferson Esneider Durán Carreño, siendo el segundo un testigo de oídas, pues conoció de la ayuda de su hijo porque éste le comentaba cuando se veían, pues no tenía contacto con los demás miembros de ese
hogar; así mismo, la señora Pulido Blanco era testigo ocasional de cómo el difunto asumía el pago de servicios,
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Radicación n.° 98442 arriendo o le entregaba esto a su progenitora, lo que «no da pie para asegurar que había una permanencia en la inverosímil contribución del occiso dada la antes probada inestabilidad en sus ingresos». Destaca, respecto de la actora y los deponentes Durán Álvarez y Jefferson Esneider Durán Carreño, que hacen parte del hogar, que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse y beneficiarse con sus afirmaciones; no obstante, si en gracia de discusión se diera crédito a lo que este último reportó con relación a los gastos del núcleo familiar, que suman $910.000, es claro que con lo que el ad quem admitió como ingreso libre del señor Durán Álvarez ($1.033.759) este podía pagar tales erogaciones, manteniendo, incluso, un excedente. Manifiesta que las pruebas no calificadas ratifican la tesis de que la accionante no dependía económicamente del finado, en la medida en que con los recursos de su compañero tenía asegurado su mínimo vital sin colaboración alguna; además porque de lo testimoniado es indiscutible que no suplía la omisión probatoria de la progenitora, respecto de la ayuda económica que se dice le brindaba su hijo. Cita un fragmento de la sentencia CSJ SL2120-2020. Arguye que el sentenciador de segunda instancia examinó el acervo probatorio en notoria contravía de una intelección natural de ellas, con ligereza, de manera
negligente y «tendenciosa»; el cual, de haber sido analizado
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Radicación n.° 98442 en forma ponderada llevaría a colegir que no era posible condenar al reconocimiento de la pensión impetrada; por un lado, porque el señor Durán Álvarez contaba con los medios requeridos para garantizar su congrua subsistencia y la de su compañera con plena autonomía y, de otro, porque no se comprobó que a él le resultara imposible costear las necesidades de la pareja con sus propios ingresos. Cita en su apoyo el fallo CSJ SL, «rad. 35351 de 2009» sobre la carga de la prueba. Afirma que no se adjuntaron las comprobaciones que acreditaran la dependencia económica de la madre demandante respecto del hijo fallecido, y que la sujeción financiera no se presume, el Tribunal cometió un desatino jurídico al tener por probada dicha sujeción monetaria.
VII. LA RÉPLICA La opositora demandante sostiene que el cargo no puede prosperar, por cuanto la sentencia confutada fue proferida conforme a la ley y la jurisprudencia, y con sustento en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que demostraron la sujeción monetaria de la progenitora reclamante.
VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de Marlene Carreño frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la
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Radicación n.° 98442 pensión de sobrevivientes.
La censura denuncia la comisión de un error de hecho tendiente a acreditar que la accionante no demostró la sujeción monetaria respecto de su descendiente Michel Andrés Guerrero Carreño, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria periódica y relevante por parte de aquel, que fuera determinante para garantizar su mínimo vital, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la pareja de la promotora del proceso, el señor Pedro Durán Álvarez, con quien vive y procreó cinco hijos, percibía un ingreso proveniente de su salario, situación que le permitía asumir los gastos del hogar, compuesto por la pareja y su única hija menor, a pesar de los descuentos que le hacían por obligaciones insolutas y embargos ordenados, los cuales, por demás, se hicieron en fecha posterior al deceso; lo que conlleva concluir que la demandante no tenía subordinación financiera frente al afiliado. Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio de primer grado, analizó el mérito probatorio de las declaraciones extraproceso allegadas, los testimonios recibidos a los cuales les dio plena credibilidad, así como los registros civiles de los hijos de la actora y el resumen de semanas cotizadas a Protección S.A., de los que concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues
el afiliado contribuía al pago de sus gastos y hacía un aporte
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Radicación n.° 98442 significativo, periódico y esencial para sostener a su progenitora, quien no laboraba. Así las cosas, la Sala debe definir si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la AFP enlista como valorados con error o dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse
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