CSJ - SL985-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL985-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DIOCELINA ARBOLEDA LÓPEZ promovió en su contra y al que se vinculó a ANA DELIA RÍOS OSORIO como litis consorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
María Diocelina Arboleda López instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP , con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de suRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 2 SCLAJPT-10 V.00 compañero permanente José Eleazar Londoño Álvarez Sanabria, a partir del 12 de abril de 2017.
En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas, lo que resultare probado extra y ultra petita y
la prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: (i) el 12 de abril de 2017 falleció su compañero permanente, quien era pensionado de Cajanal, prestación que se encontraba a cargo de la UGPP; (ii ) hizo vida en común con él de manera continua e ininterrumpida durante treinta y dos años, hasta la fecha de su muerte; y (iii) el 16 de julio de 2017 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° RDP 1036413 de 2017, al existir controversia en torno al cumplimiento del requisito de convivencia.
A través de auto de 15 de mayo de 2018, (f.os 35 a 36 del c. 1 del Juzgado), el juez de primer grado admitió el escrito de demanda y ordenó la vinculación de Ana Delia Ríos Osorio como litis consorte necesaria.
Al contestar la demanda , Ana Delia Ríos Osorio controvirtió lo reclamado en la demanda. En cuanto a los hechos, admitió únicamente los relacionados con elRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 3 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la reclamación pensional presentada, así como su negativa.
En síntesis, adujo que ella ostentaba el derecho a la
3 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la reclamación pensional presentada, así como su negativa.
En síntesis, adujo que ella ostentaba el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, lo que -a su juiciole confería un derecho preferente sobre la prestación. En ese orden, destacó que no existía claridad respecto del supuesto tiempo de vida en común alegado y que la demandante debía acreditar su condición de compañera permanente.
No propuso excepciones; en su lugar, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor (f.os 42 a 70 del c. 1 del juzgado).
Asimismo, la UGPP se opuso a las pretensiones y a los hechos, salvo en lo relativo a la muerte de José Eleazar Londoño Álvarez Sanabria, la pensión de la que era titular, la solicitud de la prestación de sobrevivientes y su posterior negativa. Como fundamento, sostuvo que había actuado en «irrestricto cumplimiento de la norma vigente aplicable al caso», al concluir que la actora no cumplía con el requisito de convivencia que la hiciera acreedora del derecho reclamado.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretac ión normativa e improcedencia de condena en costas (f.os 200 a 209 del c. 1 del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 4
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improcedencia de condena en costas (f.os 200 a 209 del c. 1 del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 4
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de agosto de 2023, resolvió (f.os 117 a 121 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a la señora Ana Delia Ríos Osorio, pensión por el fallecimiento del señor José Eleazar Londoño Álvarez, a partir del 12 de abril de 2017 en cuantía de $3.832.180, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales. El retroactivo pensional liquidado al 31 de julio de 2023, asciende a $310.234.933, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar en favor de Ana Delia Ríos Osorio, la indexación mes a mes de las mesadas aquí
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar en favor de Ana Delia Ríos Osorio, la indexación mes a mes de las mesadas aquí reconocidas, causada desde el 12 de abril de 2017, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha empieza (sic) a correr los intereses moratorios del articulo (sic) 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Diocelina Arboleda López.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 5
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Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado así (f.os 42 a 67 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2, 3 y 5 de la sentencia No. 213 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto, para en su
lugar disponer:
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de
213 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto, para en su lugar disponer:
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a la señora Ana Delia Ríos Osorio pensión por el fallecimiento del señor José Eleazar Londoño Álvarez, a partir del 12 de abril de 2017, siendo para el mes de noviembre de 2024 la mesada por $4.673.599,08, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales. El retroactivo pensional liquidado al 31 de octubre de 2024, asciende a $390.705.116, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar en favor de Ana Delia Ríos Osorio, la indexación mes a mes de las mesadas aquí reconocidas, causada desde el 12 de abril de 2017, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y a partir de cuatro meses después de la ejecutoria comenzarán a causarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Como agencias en derecho, se fija la suma de 2 SMLMV.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia sentencia
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Como agencias en derecho, se fija la suma de 2 SMLMV.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia sentencia
(sic) No. 213 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
[…]
Como problema jurídico, se propuso establecer quién ostentaba el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de José Eleazar Londoño Álvarez, en disputa entre María Diocelina Arboleda López y Ana Delia Ríos Osorio.Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 6
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Como hechos no controvertidos tuvo: (i) el matrimonio católico celebrado entre el causante y Ana Delia Ríos Osorio el 1.º de noviembre de 1969; (ii) el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez del causante; (iii) su fallecimiento el 12 de abril de 2017; y (iv ) las solicitudes de sustitución pensional elevadas por ambas reclamantes y su negativa administrativa.
Precisó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso, y reiteró que el requisito de convivencia mínima de cinco años e ra exigible tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, conforme al precedente CC SU-149-2021 y la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
requisito de convivencia mínima de cinco años e ra exigible tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, conforme al precedente CC SU-149-2021 y la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la valoración probatoria, concluyó que María Diocelina Arboleda López no acreditó «con suficiente certeza la convivencia con el causante durante los periodos temporales indicados en la demanda », pues afirmó que lo expuesto en el interrogatorio de parte y los testimonios resultaba contradictorio con las declaraciones rendidas por ella en otro proceso judicial en el que alegó convivencia simultánea con un tercero en el mismo período, lo que restó credibilidad a su dicho.
En contraste, tuvo por demostrada la convivencia entre Ana Delia Ríos Osorio y el causante, inicialmente «desde el matrimonio celebrado en noviembre de 1969 y extendiéndose,Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 7 SCLAJPT-10 V.00 al menos, hasta el año 1990, superando así el requisito de más de cinco años de convivencia, en cualquier momento».
Lo anterior, lo fundamentó con apoyo en el registro civil de matrimonio, una declaración juramentada del causante, material fotográfico y testimonios que consideró coherentes y consistentes. En ese orden, le reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes.
Seguido a ello, li quidó la prestación con una mesada actualizada a $4.673.599,08 para noviembre de 2024 y fijó el retroactivo desde el 12 de abril de 2017 hasta el 31 de
pensión de sobrevivientes.
Seguido a ello, li quidó la prestación con una mesada actualizada a $4.673.599,08 para noviembre de 2024 y fijó el retroactivo desde el 12 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2024 en $390.705.116, corrigiendo el error del a quo en la aplicación del IPC para el año 2022. Asimismo, declaró no probada la prescripción.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró acertada la decisión del juez de primer grado de ordenarlos; no obstante, precisó que debían «empezar a computarse a partir del cuarto mes contado desde la ejecutoria de la sentencia», razón por la cual modificó la decisión en ese sentido.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por la UGPP y María Diocelina Arboleda López, y concedidos por el Tribunal.
Mediante auto del 1.º de octubre de 2025 (actuación 4 del c. de la Corte) se admitieron ambos medios de impugnación;Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 8 SCLAJPT-10 V.00 sin embargo, vencido el término para sustentarlos, únicamente se allegó la demanda de casación presentada por la UGPP. Por tanto, mediante auto del 19 de noviembre del mismo año (actuación 11 del c. de la Corte ), se calificó dicho escrito y se declaró desierto el recurso interpuesto por María Diocelina Arboleda López.
En consecuencia, se procede a resolver el re curso
mismo año (actuación 11 del c. de la Corte ), se calificó dicho escrito y se declaró desierto el recurso interpuesto por María Diocelina Arboleda López.
En consecuencia, se procede a resolver el re curso interpuesto por la UGPP.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente plantea el alcance de la impugnación así:
Se pretende con el recurso extraordinario de casación laboral que esa Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en cuanto en su numeral primero modificó los numerales 2, 3 y 5 del fallo del juzgado, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE los numerales 1, 2, 3 y 5 de la providencia de primera instancia y en su lugar, ABSUELVA a la UGPP de las pretensiones incoadas por la litisconsorte necesaria, ANA DELIA RIOS (sic) OSORIO.
Con tal propósito, formul a un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica por parte de Ana Delia Ríos Osorio.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia p or la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 ibidem, que reformó el artículo 46Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 9 SCLAJPT-10 V.00 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 113 del Código Civil, aplicable por remisión del
9 SCLAJPT-10 V.00 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 113 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de los artículos 4 y 42 de la Constitución Política.
Precisa que no existe controversia fáctica en casación sobre que : (i) María Diocelina Arboleda López no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) el causante falleció el 12 de abril de 2017 , cuando tenía la condición de pensionado; (ii i) contrajo matrimonio con Ana Delia Ríos Osorio en 1969; y (iv) convivieron aproximadamente hasta 1990.
En ese orden, advierte que el reproche se encamina a cuestionar que el Tribunal concediera la pensión a la cónyuge Ana Delia Ríos Osorio , al considerar suficiente acreditar cinco años de convivencia «en cualquier tiempo», por tratarse de cónyuge separada de hecho.
Sostiene que esa interpretación desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes, orientada a proteger al grupo familiar existente al momento del fallecimiento. Aduce que la mera subsistencia del vínculo matrimonial no basta para acceder a la prestac ión, si no se demuestra que, pese a la separación, persistían lazos de solidaridad, ayuda mutua o pertenencia efectiva al núcleo familiar.
Seguido a ello, acude a jurisprudencia de la Sala para sostener que, en casos de separación de hecho, además deRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 10
Seguido a ello, acude a jurisprudencia de la Sala para sostener que, en casos de separación de hecho, además deRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 10 SCLAJPT-10 V.00 los cinco años en cualquier tiempo, debe acreditarse la permanencia de vínculos propios de la institución matrimonial, pues, conforme al artículo 113 del Código Civil, la finalidad de esa unión es la de «vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente».
En ese sentido, afirma que el «objetivo innato y altruista» de la norma cuya interpretación se cuestiona es la protección del núcleo familiar, calidad que no puede predicarse de quien ya no conserva «vínculo afectivo » alguno ni dependía del causante en los ámbitos moral, asistencial, afectivo o económico; de modo que su fallecimiento no comportaría afectación real del mínimo vital ni generaría carencias «físicas o emocionales que amparar».
En consecuencia, solicita casar la sentencia por haber desnaturalizado el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y extender el beneficio pensional a quien, si bien conserva un vínculo formal, no hacía parte del grupo familiar protegido al momento del deceso del pensionado.
VII. RÉPLICA DE ANA DELIA RÍOS OSORIO
Manifiesta su conformidad con la decisión frente a la negativa del reconocimiento pensional a María Diocelina Arboleda López, por no acreditar los requisitos legales . Sostiene que su reclamación como compañera permanente careció de credibilidad, pues previamente solicitó una
negativa del reconocimiento pensional a María Diocelina Arboleda López, por no acreditar los requisitos legales . Sostiene que su reclamación como compañera permanente careció de credibilidad, pues previamente solicitó una pensión respecto de otra persona , alegando periodos deRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 11 SCLAJPT-10 V.00 convivencia coincidentes, lo que desvirtúa su dicho e incluso sugiere una circunstancia de fraude.
Afirma que ella, Ana Delia Ríos Osorio, es la única beneficiaria con derecho como cónyuge supérstite, al mantener el vínculo matrimonial vigente y recibir del causante apoyo económico y emocional hasta su fallecimiento.
De otro lado, alega que la excepción de prescripción propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar, toda vez que la reclamación administrativa y la posterior demanda interrumpieron oportunamente el término trienal previsto en la ley, contado desde el fallecimiento.
En mérito de lo anterior , solicita confirmar lo decidido en segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que resulta desacertada la alusión que hace la réplica a la prescripción, por cuanto en el recurso extraordinario no se plantea ni se desarrolla ese aspecto.
Precisado lo anterior, la Sala observa que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) Ana Delia Ríos Osorio contrajo matrimonio con José Eleazar Londoño Álvarez el 1.º de noviembre de 1969 y convivió con
controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) Ana Delia Ríos Osorio contrajo matrimonio con José Eleazar Londoño Álvarez el 1.º de noviembre de 1969 y convivió con él hasta 1990; (ii) este falleció el 12 de abril de 2017, cuandoRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 12 SCLAJPT-10 V.00 ostentaba la condición de pensionado; y (iii) María Diocelina Arboleda López no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal se sustentó en considerar que, tanto en los eventos de compañeros permanentes como de cónyuges supérstites, se exige una convivencia mínima de cinco años; no obstante, precisó que, cuando se trata del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, ese lapso podía cumplirse en cualquier tiempo.
Así, a partir del análisis del acervo probatorio, estimó que dicho presupuesto se encontraba demostrado respecto de Ana Delia Ríos Osorio, razón por la cual condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100 %.
Frente a ello, la parte recurrente sostiene que el ad quem incurrió en una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la cónyuge supérstite podía acreditar esos cinco años en cualquier tiempo, pues, a su juicio, ello desconoce la finalidad de la norma, orientada a la
100 de 1993, al considerar que la cónyuge supérstite podía acreditar esos cinco años en cualquier tiempo, pues, a su juicio, ello desconoce la finalidad de la norma, orientada a la protección del núcleo familiar existente al momento del fallecimiento, condición que no puede predicarse de quien no conserva «vínculo afectivo» con el causante a esa data.
Aquí se precisa que, conforme a lo expuesto, el debate se circunscribe exclusivamente a determinar si la cónyugeRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 13 SCLAJPT-10 V.00 separada de hecho debía acreditar los cinco años de convivencia en cualquier momento de la relación matrimonial o si, por el contrario, ese requisito debía cumplirse de manera inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. En ningún momento se analiza el supuesto de la cónyuge separada de hecho con o sin sociedad conyugal disuelta y liquidada, razón por la cual, este último escenario queda por fuera del ámbito del debate.
En ese orden, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente:
¿Erró el Tribunal al interpretar que , tratándose del cónyuge supérstite separado de hecho , el requisito de convivencia mínima de cinco años puede cumplirse en cualquier tiempo?
Pues bien, de entrada, es necesario señalar que la hermenéutica acogida en el fallo cuestionado se acompasa con el criterio fijado por la Sala.
En ese orden, es menester recordar que esta corporación ha sostenido de manera pacífica, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo
con el criterio fijado por la Sala.
En ese orden, es menester recordar que esta corporación ha sostenido de manera pacífica, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que cuando se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigen te y separado de hecho, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede cumplirse en cualquier tiempo , sin que sea necesario que corresponda a los años inmediatamente anteriores alRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 14 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento del causante (CSJ SL7299 -2015, SL2232 -2019, SL2534-2025, entre otras).
Este entendimiento se erige como una forma de proteger a quien, durante el matrimonio, contribuyó a la construcción del derecho pensional del causante o le brindó acompañamiento durante su vida productiva, en desarrollo del principio de solidaridad que orienta el Sistema de Seguridad Social.
Es así como, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL5169-2019, se precisó:
Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del
mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL50462018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).
Justamente, esa es la teología (sic) y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyugeRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyugeRadicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 15 SCLAJPT-10 V.00 supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto , esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
(Subrayado de la Sala).
En ese sentido, contrario a lo que sugiere la censura, la exigencia de cinco años en cualquier tiempo no se considera desproporcionada ni injustificada frente a los principios y objetivos de la seguridad social; antes bien, se armoniza con la protección especial que el legislador quiso mantener en estos casos en los que se encuentra vigente el vínculo matrimonial.
De igual forma, conforme se desprende del precedente citado, la Sala ha sido enfática en señalar que de la norma que regula la prestación no se infiere la exigencia de acreditar, adicional al presupuesto legal de convivencia , algún tipo de «vínculo afectivo » para el momento del fallecimiento.
De este modo , para la Corte, lo relatado da cumplimiento a una de las finalidades de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común,
cumplimiento a una de las finalidades de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común, contribuyendo con su apoyo a la consolidación del derecho pensional, se ve privada del sustento que aquel generaba.Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 16
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En mérito de lo expuesto, sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que no resulta viable la acusación formulada, toda vez que el Tribunal se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por esta corporación, sin que los argumentos expuestos evidencien razones suficientes para justificar un cambio de precedente.
Dicho lo anterior, no prospera el medio impugnativo en los términos que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 13.500.000 a favor de la opositora Ana Delia Ríos Osorio.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DIOCELINA ARBOLEDA LÓPEZ promovió contra la UNIDAD
CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DIOCELINA ARBOLEDA LÓPEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; trámite al que se vinculó a ANA DELIA RÍOS OSORIO como litis consorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00514-01 17
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Condenar en costas como se indica la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto
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