CSJ - SL987-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL987-2020 Radicación n.° 79557 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2017, en el proceso que contra la recurrente instaurara
YINETH MEDINA TRUJILLO.
I. ANTECEDENTES Yineth Medina Trujillo, llamó a proceso a la UGPP, con el propósito de que se declare: i) que tiene derecho a que la demandada le reconozca, en su condición de hija invalida, la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79557 fallecimiento de su señora madre Fabiola Trujillo Medina (q.e.p.d.); ii) que la UGPP, es responsable del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en su calidad de hija invalida de la causante a partir del 29 de diciembre del 2013, iii) que la UGPP, está en mora de reconocer y pagar las mesadas atrasadas causadas entre el 29 de diciembre de 2013 y la inclusión de nómina, con la aplicación de sus correspondientes ajustes. Precisa que para lo anterior la demandada debe ajustarse a los términos de la Ley 12 de 1975, Ley 100 de 1993 y la Ley
797 del 2003. (f.° 1 a 2 Cno Juzgado) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la UGPP a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Fabiola Trujillo Medina (q.e.p.d.), a favor de la demandante en su condición de hija invalida en cuantía del 100% del valor de la pensión que le correspondía a la causante a partir de su fallecimiento acaecido el día 29 de diciembre de 2013; ii) al pago de forma actualizada y con los aumentos legales, el valor pensional que corresponda a partir del 29 de diciembre de 2013 hasta cuando sea incluida en nómina incluyendo las mesadas atrasadas y adicionales junto con los reajustes legales; iii) al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; iv) al reconocimiento de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debía haberse cancelado
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 79557 no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco y; vi) al pago de lo que resulte en forma ultra y extrapetita y a las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que la causante nació el 30 de marzo de 1940; laboró al servicio del Estado desde el 1 de julio de 1973 hasta el 30 de noviembre del 1993, es
decir, 20 años de servicios; que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución n°. 014128 de 5 de diciembre de 1995, le reconoció pensión de jubilación. (f.° 3 Cno Juzgado) Seguidamente, sustentó que nació el 2 de septiembre de 1965 y que convivió siempre con la causante, a pesar de haber tenido un hijo, sin independizarse nunca de la misma. Agregó que trabajó en varias labores de servicio doméstico entre otros, afirmando que nunca estuvo afiliada a ninguna EPS ni al Sistema General de Pensiones, posteriormente indicó que su hijo la afilió como beneficiaria en salud. Acto seguido afirmó que, en el año 2010, fue diagnosticada de «Tuberculosis Espinal, Mielitis Transversa y Paraplejia Espástica» y que por ello «quedo prácticamente parapléjica y postrada en una cama, dependiendo en todo de su madre, quien la sostenía pues pagaba el arriendo, los servicios, alimentación, y todo lo que necesitaba además de pañales, pañitos, cremas y mucho otras cosas más». Aseveró que, al fallecer su madre la señora Fabiola Trujillo Medina, quedó en una difícil situación económica y de salud, por la cual procedió a solicitar ante la UGPP el
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 79557 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y posteriormente solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el certificado de grado de invalidez, la cual le otorgó una pérdida de 79.80% con fecha de
estructuración «10/11/11» (f.° 3 a 4 Cno Juzgado). Por último, manifestó que la UGPP mediante Resolución RDP n.° 022059 de 17 de julio de 2014, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Fabiola Trujillo de Medina, argumentado que, en su calidad de hija invalida, acreditaba las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, que una vez adelantadas las labores administrativas llegó a la conclusión de que la peticionaria tiene un hijo de quien depende económicamente y, en consecuencia, no hubo lugar a decretar el reconocimiento por cuanto no se acreditó la dependencia respecto de la causante. Concluyó diciendo que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, radicado n.° 20145142469202 de 21 de agosto de 2014 y que la demandada, mediante Resolución n.° RDP 030081 de 30 de septiembre del 2014, resolvió el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. Al dar respuesta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que las
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 79557 mismas no tienen asidero jurídico, sosteniendo que no le asiste derecho alguno a la demandante quien no logró
acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ella pretendida. En cuanto a los hechos indicó que no le constan en su gran mayoría, negando los descritos en los numerales: 15 y 17 y, por último, se limita a aceptar como cierto el contenido en el numeral 20 del respetivo acápite (f.° 42 a 44 Cno Juzgado). En su defensa propuso como medios exceptivos la
«FALTA DE ACREDITACION DE LA CONDICION DE INVALIDO
“DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE” PARA SER
BENEFICIARIO DE LA PENSION DE INVALIDEZ», la
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CASO QUE (Sic) LA
DEMANDANTE NO DEMUESTRE SU CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEMANDADA», la «INNOMINADA O GENERICA y la BUENA FE». (f.° 44 a 45 Cno Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de mayo de 2016, (f.° 130 - 133), resolvió: PRIMERO: condenar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a sustituir la pensión de vejez que venía concediendo a la señora Fabiola Trujillo Medina (q.e.p.d.) a la señora Yineth Medina Trujillo, a partir del 29 de diciembre del 2013 y hasta cuando se conserve el estado de invalidez dispuesto por la ley para el efecto. (Cd – Min 17:50 a
19:07)
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 79557
SEGUNDO: Condenar a la U.G.P.P., a reconocer y pagar a la demandante, en el entendido que la mesada pensional asciende a la suma de $589.500 pesos, a un retroactivo pensional indexado por la suma de $23.120.957, 58 centavos y al pago de interés por mora por la suma de $5.481.118.89 causados desde el 29 de diciembre del 2013 y cuya condena data del 22 de agosto del 2014. (Cd - Min 19:14 a 20:16) TERCERO: Ninguna de las excepciones propuestas resultaron probadas ni llamadas a prosperar (Cd – Min 20:20 a 20:24) CUARTO: costas a cargo de la demandada (Cd – Min 20:24 a 20:27).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2017, decidió: […] PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de reconocer los intereses moratorios a partir del 23 de julio del año 2014, respecto de las mesadas causadas desde el 29 de diciembre del año 2013 y hasta el 23 de julio del año 2014 y respecto de las mesadas que se causen con posterioridad y hasta que se produzca su pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: confirmar la sentencia de primera instancia, en todo lo demás.
El tribunal partió por indicar que la jurisprudencia
laboral, en tratándose de la reclamación por pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ha enseñado que es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que va a determinar la norma aplicable al caso concreto. Seguidamente se refirió a que, en el presente asunto, tal y como efectivamente lo alegó la parte activa y lo concluyó el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79557 juez de primera instancia, la causante falleció el 28 de diciembre de 2013, por lo cual la norma aplicable es la contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó, a su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (Cd - Min 15:32 a 15:50) Luego pasó a precisar que, tal y como lo explicó el juez de primer grado, la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes requería soportar su condición de beneficiaria, acreditando: i) su parentesco como hija respecto de la causante; ii) su calidad de invalida y; iii) la dependencia económica respecto de la causante, presupuestos que afirmó, con base en sentencias proferidas por esta Corporación el 10 de junio de 2008, Rad. n.° 30720 y el 26 de junio de 2012, Rad. n.° 42308, debían estar reunidos al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Respecto al requisito del parentesco, consideró que el mismo se constató a folio 17 del plenario con el registro civil de nacimiento de la demandante, en el cual se certifica su condición de hija de la causante.
(Cd - Min 17:10 a 17:41) Acto seguido, se refirió al estado de invalidez de la demandante, el cual, conforme a los artículo 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, considera acreditado con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que reposa de folios 26 a 30 del plenario, donde se da cuenta que la demandante tiene un 79.80% de pérdida de capacidad laboral por culpa de la deficiencia o enfermedad denominada lesión de medula espinal, la cual fue estructurada el 10 de noviembre de 2011, esto es aun en vida
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 79557 de la causante. (Cd - Min17:44 a 18:31) Así mismo, en relación con la dependencia económica de la demandante con respecto a su progenitora, el tribunal indicó que tal como lo concluyó el juez de primera instancia, esa exigencia se puede deducir de las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, seguidamente citó los testimonios realizados a las señora Yuranis Lizcano Reyes, Lucila Calderón Mejía, Gladys Trujillo de Vargas, Teresa de Jesús Veda de Barrero y Adíela Sánchez Leyton, quienes afirmaron que conocieron a la fallecida y a la demandante, siendo enfáticas al señalar que la demandante dependía económicamente de la causante. (Cd – Min 18:31 a 20:31). Prosiguió afirmando que las anteriores declaraciones tienen sustento o concuerdan con lo manifestado por las
señoras Fabiola Ramírez de Camacho, Marleny Medina Oviedo y Evangelina Arias Capera, quienes fueron escuchadas en investigación interna realizadas por la UGPP y que fueron plasmadas en la resolución RBD 030081 de 30 de septiembre de 2014, tal como consta en los folios 31 a 34, y fueron claras al afirmar que en efecto la demandante padecía una enfermedad que la tenía postrada en cama y que en principio, quien se ocupaba de los gastos de la demandante era su progenitora y, con posterioridad al fallecimiento de esta, se hizo cargo de forma absoluta su hijo, quien vela por ella, no obstante, afirmaron que el salario del hijo no es muy alto para los problemas médicos que la aquejan a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 79557 Concluyó la sala, luego de analizadas las pruebas recaudadas, que la demandante para el momento del deceso de la causante dependía económicamente de ella sin que la citada dependencia requiriera ser absoluta, pese a lo considerado por la parte pasiva quien aseguró no existir la dependencia económica de la demandante respecto de su madre fallecida, simplemente por encontrarse la primera afiliada al sistema general de seguridad social en salud por parte de su hijo. (Cd – Min 20:41 a 22:58) Respecto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, sostuvo el tribunal que la Ley 717 del 2001 estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuentan las administradoras con un término
de 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud respectiva con los documentos que acreditan el derecho, por lo que, en el presente caso, se tiene que la reclamación administrativa se agotó el 22 de mayo de 2014, por lo que la entidad contaba hasta el 22 de julio de la misma anualidad para dar respuesta a la petición elevada. Seguidamente indicó que si bien se dio respuesta mediante resolución RDP n.° 022059 de 17 de junio 2014, también lo es que en dicho acto administrativo se negó el derecho pensional, pese a que la beneficiaria cumplía con los requisitos necesarios para su reconocimiento. Que ante la omisión de la demandada de dar aplicación a los preceptos judiciales emitidos por la Corporación de cierre, respecto a la dependencia económica, se hacía necesario conceder los intereses, pero modificando la decisión del juzgado de primer grado que los reconoció a partir del 29 de diciembre del año 2013, para en su lugar
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 79557 concederlos a partir del 23 de julio del año 2014, dada la fecha de presentación de la reclamación administrativa, intereses que se estimaran respecto de las mesadas causadas y no pagadas entre las fechas mencionadas y en adelante respecto de cada mesada pensional hasta que se produzca su pago. (Cd – Min 23:00 a 24:35) Por último, consideró importante el tribunal señalar que, dadas las resultas de la presente litis, no había lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, así como tampoco habría de efectuarse
manifestación alguna respecto a la prescripción de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que dicho medio exceptivo no fue propuesto por la demandada en su escrito de contestación. (Cd – Min 24:37 24:59)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, «puntualmente en lo que tiene que ver con la condena concurrente al pago del retroactivo indexado y del reconocimiento de intereses moratorio», para que luego en sede de instancia, «se revoque parcialmente el fallo de primer
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 79557 grado, en su numeral segundo, en lo que tiene que ver con la condena de intereses moratorios y el valor que por tal concepto se impuso». (f.° 62 Cno Corte) Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados. Por cuestión de método, los cargos se resolverán conjuntamente, puesto que, a pesar de dirigirse por diferentes sendas de ataque, se denunció el mismo elenco normativo, los argumentos en que se fundan son replicados y tienen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, de ser violatoria por la vía directa de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida por
dar el alcance que no tienen a las siguientes disposiciones normativas: «artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En la demostración del cargo, comenzó la censura por indicar que el ad-quem modificó la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios indicando, a su vez, que confirmaba la sentencia en todo lo demás, dejando con ello incólumes las condenas por intereses moratorios e indexación impuestas en primera instancia. Agrega que la circunstancia advertida genera varios aspectos a considerar a fin de sustentar la aplicación
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 79557 indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Primero señaló la forma, para ella, «antitécnica» en que se desarrolló las consideraciones de la sentencia en relación con los intereses moratorios, argumentando lo siguiente: […] dado que inicia su análisis, planteando unos razonamientos que indican que deben ser impuesta la condena a los intereses moratorios, al tiempo que, sin entrar en mayores elucubraciones, y sin sustentar acerca de la procedencia de la condena concomitante respecto de la indexación de ordenada en primera instancia sobre el retroactivo pensional por el a quo, ambas impuestas sobre un mismo concepto. Se reitera que tal proceder del Tribunal resultó inadecuado, toda vez que son pretensiones excluyentes en su imposición para una condena frente a una misma pretensión. Así las cosas, el fallador
colectivo, aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero no le dio el alcance que correspondía. Al respecto y concretamente frente al punto en discusión, véase como en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el numeral primero se modificó los términos de la orden de pago por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y luego, en el numeral segundo, al decidir confirmarse en lo demás la sentencia del a quo, deja vigente la condena a indexación allí impuesta, también en relación con el retroactivo pensional. Más adelante, consideró la censura que si bien de manera expresa el ad-quem no mencionó los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se colige que aplicó tales preceptos y excedió su alcance lo cual considera condujo a la aplicación indebida de los mismos. Este argumento lo explica de la siguiente manera: […] El Tribunal al confirmar la condena a indexación del retroactivo pensional, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 79557 pago de los intereses moratorios que se estipulan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tal proceder del fallador colectivo refleja una indebida aplicación de la norma, al aceptar mantener una condena por la indexación, aspecto que se confirmó en la sentencia de segundo grado. Atender la aplicación de la corrección monetaria o indexación, tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda en las
deudas de origen laboral que deben satisfacerse en dinero y, como solución jurídica a la integridad del pago de estas. En tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, la jurisprudencia ha entendido y tiene referencia común de la viabilidad de su aceptación, en lo que se refiere al pago atrasado de las mesadas, como ocurre en el presente caso, en razón a que le deviene al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, para lo cual se actualiza el valor del dinero debido por este concepto; pero, si se autorizó el pago indexado de la mesada causada, no puede el ad quem al mismo tiempo ordenar una sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago de la referencia. Afirmó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora de las mesadas pensionales, aludiendo que el pago de los intereses surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales y, a pesar de ello, no se le hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensionales, propender por su pronto pago y en últimas, entrar a proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite. En apoyo de sus argumentos, la recurrente se sirvió de transcribir apartes de sentencias dictadas por esta Sala dentro de los procesos distinguidos con los radicados n.° 32003 de diciembre 12 de 2007, n.° 27494 de junio 26 de
2006 y 39130 de agosto 28 de 2012, posturas que a su vez
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 79557 fueron reiteradas en las sentencias CSJ SL9316-2016, CSJ SL6114-2015. Con fundamento en los anteriores precedentes, afirma la censura que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación son conceptos diferentes por lo cual considera que «resulta incompatible emitir condena simultánea, frente al retroactivo pensional, por concepto de intereses moratorios e indexación». Por último, sostuvo la censura que si el ad-quem hubiese efectuado el estudio de la norma reguladora de los intereses moratorios y sustentado acerca de la decisión de confirmar la condena o la indexación del retroactivo de la mesada pensionales, se hubiera percatado que lo pertinente no era modificar y acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo en la alzada. Por todo lo expuesto consideró el censor que el cargo debe prosperar y solicita a la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de ser violatoria por la vía directa de la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea por dar un entendimiento o alcance que no corresponde a las siguientes disposiciones normativas: «artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y
artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 79557 Social». En la demostración del cargo, procedió la recurrente a reproducir los mismos argumentos expuestos al sustentar la acusación formulada en el primer cargo, precisando conforme a la modalidad de violación esgrimida, que «en el presente caso se perfila una interpretación errónea por darle a las normas enlistadas en la proposición jurídica un alcance que no corresponde, pues debió el ad quem negar la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios mencionados». Consideró la censura que por todo lo expuesto debe prosperar igualmente el cargo y solicita a la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación.
VIII. RÉPLICA Expuso la parte opositora que existen defectos en la proposición jurídica, porque la censura «denuncia una norma procesal como lo es el artículo 60 del CPl, lo cual es antitécnico, teniendo en cuenta que esa clase de disposiciones únicamente son un medio para arribar a la violación de la ley sustancial, pero no es posible realizar su denuncia de la forma invocada».
Seguidamente afirmó la opositora que iguales falencias se observan con la aplicación indebida predicada respecto de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, pues, considera que «esas disposiciones no tratan de un derecho sustancial propiamente dicho, sino que prescriben el principio de remisión analógica».
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 79557 Añadió la opositora, respecto del desarrollo de los
cargos, que la demanda de casación únicamente atacó la condena por interés moratorios, dejando incólume todo lo demás, pues, adujo que la parte considerativa de la sentencia de segundo grado es antitécnica, en relación exclusiva a los intereses moratorios, al considerar que este concepto es incompatible con la condena impuesta por indexación. Afirma la replicante que la crítica de la censura, además de ejercerse sobre normas procesales, comporta una alegación de instancias al contener medios nuevos que no fueron alegados en las instancias. Por último, señaló sin perjuicio de lo anterior, que el censor estuvo de acuerdo con las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES En estricto sentido, independiente de la diversidad de normas enjuiciadas en la proposición jurídica de los cargos, el motivo de inconformidad del censor tiene origen, exclusivo, en la decisión del juez de apelaciones, quien confirmó la de primer grado, en lo que respecta a la condena impuesta tanto por indexación como por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, aduciendo el recurrente la incompatibilidad de estos dos ítems sobre un mismo concepto.
Al revisar la sentencia enjuiciada, se evidencia que el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 79557 tribunal modificó la sentencia del juez de primer grado en cuanto a la fecha en que empiezan a causarse los intereses moratorios teniendo en cuenta el periodo de gracia estipulado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, confirmándola en lo
demás, con lo cual hizo suyos los argumentos del juzgado en cuanto a las razones en las que fundó la condena por indexación y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, los cuales se ordenaron de manera coetánea sobre el retroactivo pensional. En efecto, el tribunal confirmó la condena impuesta en primer grado por concepto de retroactivo, debidamente indexado, en suma de $23.120.957,58 correspondiendo dentro de este valor la suma de $2.528.557,oo. por concepto de indexación A su vez, modificó la condena por intereses moratorios precisando que los mismos se reconocerían «a partir del 23 de julio del año 2014, respecto de las mesadas causadas desde el 29 de diciembre del año 2013 y hasta el 23 de julio del año 2014 y respecto de las mesadas que se causen con posterioridad y hasta que se produzca su pago». De lo cual se infiere, sin lugar a duda, la imposición simultanea por los dos conceptos aludidos. De entrada, debe señalarse, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Sala de manera profusa, ha sostenido que existe incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación de las condenas, por cuanto ello se traduce en una doble sanción para la llamada a juicio. En reciente pronunciamiento al respecto vertido en la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 79557 sentencia CSJ SL1381-2019, esta corporación así enseñó: […] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita,
corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Este criterio ha sido sostenido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9316-2016, que rememoró la CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, donde se asentó: […] Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de
la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 79557 de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros. Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. […] mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas
pensionales adeudadasa reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Los fundamentos anteriores son suficientes para darle prosperidad al cargo, y quebrar la sentencia fustigada sobre este puntal aspecto.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 79557
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al revisar la demanda origen del pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.