CSJ - SL987-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL987-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL987-2021 Radicación n.° 72124 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró a TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA S.A. en el que se llamó en garantía a
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra Transportadora Comercial de Colombia S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, originada en el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2006; que
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Radicación n.°72124 como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha sociedad a pagarle los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; los daños morales objetivados y subjetivados a favor de su esposa e hijos, la indexación y costas del proceso. En sustento de sus reclamaciones, sostuvo que entre él y la enjuiciada existió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de octubre de 2001 y culminó el 3
de octubre de 2007, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez por la ARL Suratep; que el cargo desempeñado al momento del accidente de trabajo que condujo a la invalidez era el de Estibador; que el 13 de septiembre de 2006, en cumplimiento de sus funciones, aproximadamente a las 11:30 am, se desplazaba por unas escaleras en dirección a un cuarto piso transportando sobre su hombro un bulto que pesaba 65 kilos, sin ayuda mecánica alguna; que durante el recorrido, de manera súbita le dio un calambre en la espalda, situación que le generó la pérdida de la fuerza en las piernas y brazos, perdiendo el equilibrio y cayendo de su propia altura al piso, originándole un intenso dolor en la espalda, cuello y brazo izquierdo. Señaló, que la invalidez que actualmente presenta, la adquirió en cumplimiento de actividades laborales, y como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de septiembre/06, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%; que su último salario era de $875.506; que las funciones propias del mencionado cargo, consisten
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Radicación n.°72124 en descargar tractomulas, cargar carros internos, entrega y despacho de mercancía recogida. Añadió, que contrajo matrimonio con la señora Blanca Gladys Medina Cardona, de cuya unión se procrearon dos hijos; que en virtud del accidente se ha perturbado considerablemente la armonía familiar, social e integridad
física de ellos. Afirmó, que el 2 de mayo de 2007, le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de Suratep. La convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, los extremos temporales, el cargo, la ocurrencia del accidente laboral, la pérdida de capacidad laboral señalada, el otorgamiento de la pensión de invalidez, lo que originó la terminación del vínculo contractual; a los demás hechos, respondió que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que dota a todos sus trabajadores de las medidas de seguridad que se requiere en cada labor; que al actor no le correspondió manipular una carga de 78 kilos con el destino señalado; que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de debate, no se disponía de ayudas mecánicas, el estibador sí contaba con la asistencia de la tripulación, cuya presencia y asignación de rutas es la manera como la compañía propicia la utilización de una herramienta con es la fuerza humana de sus demás compañeros. Propuso como excepciones de fondo,
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Radicación n.°72124 las de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación. De igual forma, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento (fs. 77 a 82 y 135).
La mencionada aseguradora, al dar respuesta coadyuvó la oposición dada por la sociedad accionada. Agregó, que expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil n.° 15631344374-07, vigente desde el 15 de julio de 2006, y la época de los hechos, cuyo monto corresponde a una suma global (fs. 152 y 153).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer nivel.
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Radicación n.°72124 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse al concepto de accidente de trabajo establecido por la CAN en el artículo 1º literal n) del concepto 584 de 2004, y al canon 9º del Decreto 1295/94, precisando luego, que no es motivo de discusión el infortunio laboral sufrido por el actor el 13 de septiembre de 2006, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%, y derivó en el reconocimiento de la pensión de invalidez, expresando
que lo que debe determinarse es si en ese hecho existe culpa del empleador. Para dilucidar lo anterior, se refirió a lo establecido en el artículo 216 del CST y reprodujo las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, asentando luego, que conforme a la norma en cita, es necesaria la demostración de la culpa del empleador para que surja la obligación de pagar la indemnización, apoyándose para ello en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377, de la cual transcribió algunos fragmentos. Sostuvo, que a folios 24 y 25, se aprecia el informe del accidente de trabajo elaborado por el empleador y entregado a Suratep, en donde se expone que el demandante realizaba actividades habituales del cargo de estibador; de igual forma, la comunicación del 15 de agosto de 2007, mediante la cual Suratep le informa al accionante sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 2007 (fs. 32 y 33), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en donde se fijó ésta en un 51,25%.
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Radicación n.°72124 Señaló, que en la evaluación del puesto de trabajo del demandante, se indica que entre sus funciones está «el descargar mulas, cargue de carros internos, entrega de mercancía y despacho de mercancía recogida y conductor, siendo los elementos de protección del trabajador botas con punta de acero, guantes y
actualmente mascarilla» (fs. 52 y 53); la descripción analítica de las tareas del trabajador, y el reintegro del actor el 12 de diciembre de 2006 (fs. 55 a 57). A renglón seguido se refirió a las declaraciones de los testigos Alfonso Rafael Crespo Charris, Ramiro Posada Agudelo, José Alirio Vanegas Agudelo, Éver de Jesús Benítez Romero y al interrogatorio rendido por Alba Marina Díaz Canedo, elementos de juicio con base en lo cual adujo […] si bien en los hechos de la demanda se relata que el origen del accidente de trabajo del demandante fue el exceso de peso en la carga por el (sic) llevada, puede apreciarse de los testimonios que al momento de subir las escaleras el actor tropezó la carga que llevaba con la parte superior de peldaños que continuaban la escalera por la cual subía, lo que acarreo un movimiento errado de este y como consecuencia la caída y accidente de trabajo, indicándose con ello que fue un error humano al momento cálculo del espacio por el cual transitaba el actor con la carga llevada. Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que los estibadores de la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA S.A. tenían permitido cargar un peso máximo que oscile entre los 30 y 40 kilos, sin embargo respecto de los hechos concretos del accidente no queda claro cuánto pesaba la carga que llevaba al caerse en las escaleras asimismo, se expresa por uno de los testigos que no contaban con las herramientas necesarias para esas cargas, pero otro testigo indica
que el peso estaba dentro de los márgenes, sin que quede claro cual (sic) fue el peso cargado por el actor. En ese hilo argumentativo, puntualizó que de lo anterior se deriva una sola conclusión, «que no se encuentra probada la
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Radicación n.°72124 culpa patronal alegada por el actor»; y como quiera que para que se reconozca la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, se requiere la acreditación de esta, ante su ausencia, no puede efectuarse condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 392 de la resolución 2400 de 1979; de los artículos 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 del decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2347, 2356 del Código Civil
[…]».
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Radicación n.°72124 Como errores de hecho, señaló: a. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentarse el accidente de trabajo del señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, llevaba, por lo menos, una carga que superaba los 25 kilos, Como elementos de juicio erróneamente valoradas, enlistó:
1. Informe de accidente de trabajo del empleador entregado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP (folios 24 al
25).
2. Planilla de entrega por móvil del 13 de septiembre de 2006 (folio
23).
3. Declaración de ALFONSO RAFAEL CRESPO CHARRIS (folios 191 al 194).
4. Declaración de RAMIRO POSADA AGUDELO (folios 209 al 213).
5. Declaración de JOSE (sic) ALIRIO VANEGAS AGUDELO (fonos 214 al 215).
6. Declaración de EVER (sic) DE JESÍS (sic) BENITEZ (sic) ROMERO
(folios 226-227). En la demostración de la acusación, reprodujo apartes de la decisión confutada, manifestando luego, que al remitirnos a las pruebas antes enunciadas, se colige que el juez de alzada incurrió en indebida apreciación de estas, por cuanto: (i) el informe de accidente de trabajo que obra a folios 24 al 25 expresamente establece que el señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO se desplazaba por escaleras en dirección a un cuarto piso, transportando sobre el hombro un bulto que pesaba 65 kilos,
(ii) la declaración de ALFONSO RAFAEL CRESPO CHARRIS que obra a folios 191 a 194 de expediente expresamente indica que la
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Radicación n.°72124 mercancía presentaba un peso de 60 kilos; (iii) la declaración de RAMIRO POSADA AGUDELO que obra a folios 209 al 213 del expediente informa que al momento de presentarse el accidente el demandante movilizaba una unidad de aproximadamente 40 a 50 kilos (iv) la declaración de JOSE (sic) ALIRIO VANEGAS AGUDELO que obra a tollos 214 al 215 del expediente informa que la carga llevada por el al momento de ocurrir el accidente pesaba 65 kilos, (v) la de EVER DE JESÍS (sic) BENÍTEZ ROMERO que obra a folios 226 al 227 de expediente, indica que el actor llevaba una carga de que estaba entre los 30 0 40 kilos y, (vi) la planilla de entrega por móvil del 13 de septiembre de 2006 informa que le correspondía al actor llevar una carga de 78 kilos al 4 0 piso de la calle 34 No 4370 de Barranquilla. Agregó, que al momento de presentarse el accidente, el actor llevaba la carga en su hombro, es decir, no contaba con ayuda mecánica alguna para movilizarla, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el informe de dicho infortunio laboral, que obra a folios 24 y 25 del expediente. Expresó, que de haber apreciado de manera adecuada las pruebas reseñadas hubiese llegado a la conclusión de que
«(i) la carga llevada por el demandante al momento de presentarse el siniestro laboral, la cual correspondía llevar al 4º piso calle 34 No 43-70 de Barranquilla, superaba los 25 kilos, (ii) la movilizaba apoyando la mercancía en su hombro, (iii) que el actor resbalo en la escaleras cuando movilizaba carga», agregando, que estos dos últimos aspectos se encuentran acreditados dentro del reporte de accidente de trabajo, obrantes a folios 24 al 25 del expediente, que fueron valoradas erróneamente por el juez de segundo nivel; que en consecuencia no existe duda alguna de ello por cuanto las pruebas coinciden en señalarlo de manera expresa, demostrándose de esta manera el ostensible yerro en el que incurrió el ad quem.
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VII. LA RÉPLICA DE SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR S.A.
El opositor manifestó, que el reproche que hace el recurrente, no consiste en que se haya interpretado en forma indebida el artículo 216 del CST, sino por cuanto, en su criterio, las pruebas que se practicaron eran indicativas de que sí existía una culpa patronal, lo cual, además de no ser cierto, implicaría un cargo diferente al anotado, manifestado que la demanda desconoce los estrictos lineamientos que este órgano de cierre ha expuesto para la materia, lo que implica la negativa de la pretensión incorporada en su escrito. Acotó, que la responsabilidad que pretende el actor está consagrada en el artículo 216 del CST, relativa a la culpa patronal, en cuyo caso debe resolverse si el empleador actuó
o no culposamente, lo que en sentir del censor sí se acreditó. Manifestó, que esta Sala ha sido reiterativa en que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, exige que quien se considere beneficiario, debe demostrar plenamente la culpa del empleador en la causación del infortunio, para lo cual alude a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377. Seguidamente, se refirió a las declaraciones de los señores Éver de Jesús Benítez Romero y Alba Marina Díaz Canedo, manifestando que de estas lo que se demuestra, es que el actor tropezó accidentalmente contra las escaleras por
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Radicación n.°72124 las cuales realizaba el recorrido, siendo esto y la inobservancia de las normas de seguridad la causa del accidente laboral.
VIII. LA RÉPLICA DE TRANSPORTADORA
COMERCIAL COLOMBIANA S.A.
Aludió a similares argumentos a los expuestos por Seguros Comerciales Bolívar S.A., precisando luego, que el juez colegiado con fundamento en las pruebas aportadas, concluyó que si bien se demostró que los Estibadores de la enjuiciada, tenían permitido cargar un peso máximo que oscilaba entre 30 y 40 kilos, no quedó plenamente demostrado en el sub examine, cuánto pesaba la carga que llevaba el demandante al caerse en las escaleras, existiendo una duda razonable respecto de la culpa del empleador en el infortunio sufrido por el accionante, reproduciendo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377,
que alude a la carga de la prueba que le asiste a quien se considere beneficiario de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST. Finalizó indicando, que en el expediente se acreditó que el actor tropezó accidentalmente contra las escaleras por las cuales realizaba su recorrido, siendo dicho suceso la causa del infortunio laboral y no la inobservancia de las normas de seguridad por parte del empleador, por lo que no quedó demostrado el error que se le endilga en el cargo.
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IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los opositores en los reparos de técnica que le enrostran al ataque, puesto que esta Sala ha sostenido con profusión, que cuando el sendero por el que se endereza la acusación es la de los hechos, el sub motivo al que se debe acudir es la aplicación indebida de las normas sustanciales de alcance nacional que se consideren transgredidas, como efectivamente lo hizo el censor, evidenciándose que el embate cumple con los requisitos para su estudio de fondo, a lo que pasa la Corte.
Aun cuando la senda por la que se encauzó el cargo es la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) Que el señor Alejandro Orozco Quintero suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada el 16 de octubre de 2001; ii) Que su cargo era el de Estibador; iii) Que sufrió accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2006, cuando se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo; y iv) Que se le dictaminó
una pérdida de capacidad laboral del 51,25% de origen laboral, que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Suratep, a partir del 11 de julio de 2007. Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que conforme a los elementos de juicio arrimados al informativo, se puede apreciar que el infortunio laboral sufrido por el trabajador ocurrió cuando al subir las escaleras «tropezó la carga que llevaba
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Radicación n.°72124 con la parte superior de peldaños que continuaban la escalera por la cual subía, lo que acarreó un movimiento errado de este y como consecuencia la caída y accidente de trabajo, indicándose con ello que fue un error humano al momento [del] cálculo del espacio por el cual transitaba el actor con la carta llevada», agregando que la carga máxima permitida en la accionada era de 30 o 40 kilos, pero que tal aspecto no quedó claro, pues del análisis probatorio no se concluía cuánto pesaba la carga que llevaba al caerse, razón por la cual consideró que no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador. Por su parte, el recurrente el endilga un yerro fáctico a la decisión de segundo nivel, derivado de la equivocada apreciación de las pruebas enlistadas, puesto que en su criterio sí está demostrado que la carga que llevaba el actor al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, superaba los 25 kilos. En este orden, para dar respuesta al promotor, la Sala
comenzará por analizar las pruebas calificadas en casación laboral, denunciadas de haber sido valoradas con equívoco. i) El informe de accidente de trabajo del empleador entregado a la ARL Suratep (fs. 24 y 25). Al revisar este documento, elaborado por la Auxiliar de Salud Ocupacional de la accionada el 13 de septiembre de 2006, se observa que en la descripción del accidente, se indicó:
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SE DESPLAZABA POR UNAS ESCALERAS, EN DIRECCION (SIC) A
UN CUARTO PISO, TRANSPORTANDO SOBRE EL HOMBRO, UN
BULTO QUE PESABA 65 KILOS, DURANTE EL RECORRIDO DEL
TRAYECTO POR LAS ESCALERAS, DE MANERA SÚBITA AL
EMPLEADO LE DIO UN CALAMBRE EN LA ESPALDA, SITUACION
(SIC) QUE LE GENERO (SIC) LA PERDIDA (SIC) DE LA FUERZA EN LAS PIERNAS Y BRAZOS, Y CAUSO (SIC) LA PERDIDA (SIC) DE
EQUILIBRIO DEL EMPLEADO, CAYENDO DE SU PROPIA ALTURA
AL PISO, ORIGINANDOLE (SIC) EL DOLOR INTENSO EN LA ESPALDA, EL CUELLO Y BRAZO IZQUIERDO. (Subrayado fuera del texto original).
Acorde con lo allí plasmado, se tiene que el empleador al informar a la ARL a la que tenía afiliado al señor Orozco, sobre el infortunio laboral que este sufrió, manifestó que el trabajador llevaba sobre su hombro un bulto que pesaba 65
kilos; por lo tanto, del análisis objetivo de ese medio probatorio se colige, sin vacilación alguna, que la convocada a juicio reconoció o aceptó desde aquel momento, el peso de la carga que el actor transportaba en el hombro al momento del accidente de trabajo. En esa medida, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que no quedaba claro cuánto pesaba la carga que llevaba el trabajador al perder el equilibrio, caerse y sufrir aquel incidente, puesto que a esa inferencia llegó, dadas las versiones de los testigos que analizó y que no fueron coincidentes frente a este puntal aspecto, pasando por alto que la convocada a juicio ya había señalado o reconocido en el informe del accidente que diligenció para la ARL, el peso en kilos que el demandante transportaba en su humanidad.
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Radicación n.°72124 Cabe resaltar, que a pesar de que dicho documento no aparece suscrito por el empleador, de él se infiere que fue elaborado por Beatriz Soto Galeano en su calidad de Auxiliar de Salud Ocupacional de la propia empresa demandada, como se corrobora con la versión rendida por Ramiro Posada Agudelo, quien laboraba para esa compañía, al afirmar sobre el particular que la mencionada señora era la Analista de Salud Ocupacional de TCC (f. 212). Este informe tenía como objetivo poner en conocimiento de la ARL Sura, entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el señor Alejando Orozco Quintero, del accidente laboral sufrido por este, buscando así dar cumplimiento a lo señalado en el
literal e) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Ahora bien, si la convocada a juicio consideraba que este informe no provenía de ella, debió oponerse a que el juez de primera instancia la tuviera como tal al decretar las pruebas, haciendo uso de los recursos o mecanismos de defensa que para el efecto le otorga la ley; sin embargo, se advierte que guardó silencio al respecto, de tal suerte que, al haberse aportado por la parte actora e indicarse que emanaba de la enjuiciada quien lo había elaborado, y como quiera que no fue desconocido expresamente ni tachado dentro de las oportunidades procesales que para el efecto tenía la accionada, goza de la presunción de autenticidad en los términos del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, en concordancia con el 54 A del CPTSS. Fuerza concluir, que se equivocó el juez colegiado en la apreciación de dicho medio probatorio, lo cual lo condujo a
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Radicación n.°72124 incurrir en el error de hecho que se le atribuye y con lleva al quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario
X. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede extraordinaria, resulta pertinente analizar los restantes medios probatorios arrimados al informativo, a fin de establecer si en el infortunio que sufrió el promotor del litigio el 13 de septiembre de 2006, hubo o no culpa del empleador.
Así, tenemos que el testigo Alfonso Rafael Crespo
Charris, compañero de trabajo del demandante como conductor de acarreo, al indagársele sobre el peso de la mercancía que la empresa entregaba, sostuvo que normalmente, «el peso de la mercancía era de 60, 80 que para un segundo piso, había ayuda mecánica pero hasta cierta parte de la escalera de ahí en adelante no había ascensor en la calle 33 con Calle 43-70»; que los únicos elementos de seguridad que les dio la empresa fueron botas, guantes y cascos cuando se requería, «nunca usamos un cinturón de seguridad» (fs. 191 a 194) Por su parte, el señor Ramiro Posada Agudelo, expresó que cuando el actor sufrió el accidente de trabajo el día 13 de septiembre de 2006, «movilizaba una unidad aproximadamente de 40-50 kilos de peso por unas escaleras de acceso a las instalaciones del cliente golpeo (sic) la unidad contra los peldaños superiores de la escalera y perdió el equilibrio»; en cuanto a los elementos de
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Radicación n.°72124 protección personal con los que la empresa los dotaba, dijo que se les entregaba calzado con punteras reforzadas, guantes de tela con refuerzo de carnaza (fs. 209 a 213). El deponente José Alirio Vanegas Agudelo, conductor de la empresa demandada, al rendir su versión, manifestó que le correspondía poner a disposiciones de los ayudantes la mercancía, que la empresa les había dado capacitación, pero que «para subir una caja de 65 kilos a un segundo piso no habían elementos adecuados ya que no se puede subir con una herramienta
adecuada por una escalera. Ahí tenía que ponérsela en el hombro o en la espalda», agregando luego, que la mercancía demasiado pesada la bajaban con montacargas, pero la que pesaba 60 kilos, había que echársela al hombro, que no se podía usar carretilla para subir las escaleras (fs. 214 a 215). El señor Éver de Jesús Benítez Romero, también compañero de labores del actor, afirmó que estaba a dos o tres metros del actor al momento del accidente de trabajo, «vi que la unidad le tropezó en la parte de arriba y a la vez la (sic) traqueo (sic) lo que fue en la espalda»; agregó que ya habían subido varias veces, pero que esta vez «él no alcanzó a agacharse lo suficiente para que la unidad no le pegara arriba»; indicó que el peso permitido en la empresa para ser cargada físicamente por los trabajadores, es de 30 o 40 kilos; que el día del incidente no se reportó a la empresa porque las unidades serán accesibles según su peso y volumen, que ya lo habían hecho varias veces y no les había pasado nada, que no sabe exactamente cuánto era el peso, pero que estaba entre los 30 y 40 kilos (fs. 226 y 227).
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Radicación n.°72124 La señora Alba Marina Díaz Canedo, quien es la Supervisora de la enjuiciada, y se encarga del cumplimiento de todos los procesos de la empresa como recolección, distribución y despacho de mercancías, narró que el accidente laboral del accionante, tuvo ocurrencia cuando
estaba entregando una mercancía que debía subirse a un segundo piso, cuando iba subiendo «tropezó con la escalera o el muro de la escalera, lo que lo hizo como girar […] calculó mal la altura de la escalera cuando iba subiendo», y eso fue lo que ocasionó el incidente; que la capacidad de peso permitida en la compañía, era entre 30 y 50 kilos; que el peso de la mercancía es variable, pero en este «eran 58 kilos o algo así»; que a los estibadores se les entrega un manual de manipulación de la mercancía y en caso de que no puedan entregarla, sea devuelta con novedad de difícil acceso para la entrega; que las ayudas con las que cuentan los auxiliares de servicio o estibadores para realizar su trabajo, consistía en ayudas mecánicas como carretilla, guantes y se les informaba como manipular la mercancía; dentro de ese procedimiento estaba el de apoyarse en otros compañeros (fs. 257 a 259). De dichos elementos de juicio, se puede extraer que si bien la sociedad demandada hizo algunas capacitaciones o charlas para el manejo de mercancías y tenía establecido como política, que la capacidad de carga física que un trabajador llevara, no fuera superior de 30 a 50 kilos, como lo declaró la Supervisora de la enjuiciada Alba Marina Diaz Canedo, o entre 30 y 40, como lo sostuvo Éver de Jesús Benítez, no obstante, como se estableció en sede casacional,
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Radicación n.°72124 la empresa en el reporte del accidente de trabajo que hiciera a la ARL Suratep, manifestó y reconoció que el peso que en
ese momento transportaba en su hombro el señor Orozco quintero era de «65 kilos»; el que evidentemente es muy superior al límite fijado por la accionada. Al respecto, encontramos que el artículo 390 de la Resolución 2400 de 1979, dispone: ARTÍCULO 390. El despachador o remitente de cualquier bulto u objeto con peso bruto de 50 kilogramos o más deberá, antes de despacharlo, marcar en su parte exterior su peso en kilogramos. En ningún caso un trabajador podrá cargar en hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que excedan de los 20 kilogramos. (Subrayado fuera del texto original). Acorde con dicho precepto legal, el peso máximo para cargar en hombros es de hasta 50 kilos para los hombres; en este orden, si bien la empresa pudo haber dado la instrucción o recomendación de no superar esa cantidad de kilos para soportar y transportar a través de fuerza muscular o física por parte de los Estibadores, lo cierto es que en el caso del señor Orozco Quintero en el accidente que sufrió el 13 de septiembre de 2006, ello no se cumplió, como ella misma lo aceptó y admitió en el informe que rindió a la ARL Suratep sobre el referido suceso laboral (fs. 24 y 25). Pero además de ello, se advierte que tampoco cumplió con las obligaciones estipuladas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, 348 ibidem, relativas a adoptar medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y
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Radicación n.°72124 la salud de sus trabajadores, poner a disposición o suministrar a los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud; lo anterior guarda total correlación con lo previsto en los cánones 2 de la Resolución n.° 2400 de 1979, y 84 de la Ley 9 de 1979, disposición última en donde igualmente se prevé, que los empresarios están compelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, entre otras obligaciones, así como la prevista en el literal c) del precepto 21 del Decreto 1295/94, esto es, «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo». Y se dice lo anterior, por cuanto los testigos a los que nos referimos en precedencia, fueron unánimes en sostener que el infortunio laboral que
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