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CSJ - SL987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL987-2024 Radicación n.° 97974 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS GALLEGO HOYOS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ; ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97974

I. ANTECEDENTES José Jesús Gallego Hoyos llamó a juicio a las citadas entidades, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral se condene a Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a expedir la

resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A.; igualmente, se condene a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Panflota, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el referido título pensional o cálculo actuarial. También pidió que se ordenara a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2018. Finalmente, solicitó se condene a las demandadas a pagar los intereses de mora a que haya lugar, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial. Subsidiariamente, suplicó que las mismas condenas se fulminen en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% de la Federación

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Radicación n.° 97974 como administradora del Fondo Nacional del Café, de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda, y un 19,93% del Banco de Fomento del Ecuador. Puso de presente que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de

sus trabajadores; y, del mismo modo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y, que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió, además que la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Explicó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de igual año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, entre ellas, a la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café; que a pesar de lo anterior, los empleados fueron afiliados solo a partir del «2 de agosto de 1990». Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las

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Radicación n.° 97974 prestaciones pensionales insolutas y que, a través de la sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades el 31 de

julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas disponiendo el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada, continuar con el pago del pasivo pensional, entre ello, los bonos pensionales. Señaló que la referida entidad también advirtió que quienes tuvieran la calidad de «partes laborales» dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato de industria Unimar, entre los cuales él se encontraba, instauraron diferentes procesos y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, y en cumplimiento de tales fallos La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.

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Radicación n.° 97974 Aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 66 años de edad; que convivía en unión libre con Olga Lucía García Patiño, quien tenía 48 años; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de marinero, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 16 de abril de 1985, para un total de 2093 días, que correspondían a

299 semanas de cotización; que durante ese periodo no se efectuaron los correspondientes aportes a la seguridad social; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados por ser miembro del sindicato mencionado; y que Colpensiones no le computó varios ciclos correspondientes a los años 1999, 2012 y 2013. Indicó que el salario mensual era de US555,81 dólares americanos, equivalentes a $71.992, para el 16 de abril de 1985, el cual estaba compuesto por los siguientes factores salariales, de acuerdo con el laudo arbitral de 1984 y la liquidación final de prestaciones sociales: Salario básico mensual US259.49. dólares americanos. Prima de Antigüedad 11% US27.90 dólares americanos. Dominicales y Feriados US10.24 dólares americanos. Trabajo ayuda operacional US12.80 dólares americanos. Horas Extras US12.92. dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US184.72 dólares americanos. Viáticos y suplemento US18.75 dólares americanos. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US28.96 dólares americanos. Mencionó que estaba afiliado a Colpensiones y tenía 984,29 semanas cotizadas al momento de instaurar la demanda; no obstante, con los ciclos laborados en la Flota

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Radicación n.° 97974 Mercante Grancolombiana S.A. superaba las 1300 exigidas para poderse pensionar; que la entidad no reclamó el bono

pensional ni efectuó el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que ascendía a la suma de $234.949.253. Añadió que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí pretendido. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar contestación al escrito inicial se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que no le constaban, en tanto aludían a entidades diferentes y, solo a ellas, les correspondía pronunciarse sobre esos supuestos. En su defensa hizo énfasis en que no resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad subsidiaria pretendida por el actor, en razón a que esa cartera ministerial estaba facultada exclusivamente para ejercer las funciones expresamente señaladas en la ley, dentro de las cuales no se encontraba la de pagar bonos o títulos pensionales por tiempos laborados a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., ni tampoco la de definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Formuló como excepciones las que denominó indebida vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación alguna; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y

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Radicación n.° 97974 buena fe. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, aceptó el

referido a la densidad de semanas cotizadas por el actor y que se reflejaban en la historia laboral, precisando que eran insuficientes para el otorgamiento de la pensión de vejez. Sobre los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues aludían a entidades diferentes a la entidad de seguridad social. Como razones de defensa argumentó que siempre ha actuado de buena fe, que conforme a la normatividad vigente cada una de sus actuaciones y sus actos administrativos se realizaron ajustados a la ley; insistió que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, toda vez que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; y buena fe. La Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC SU1023-2001 y la liquidación de la CIFM. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.° 97974 Como argumentos defensivos expresó que teniendo en cuenta que actuaba como vocera de Panflota, en momento alguno asumió la posición ni era subrogatoria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de

la Flota Mercante, sino que simplemente administraba los recursos transferidos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, como quiera que, el vínculo entre la Fiduciaria y la Flota Mercante era exclusivamente contractual, sus obligaciones estaban enmarcadas en el contenido del contrato de fiducia; por tanto, solo podía realizar el pago de mesadas y los aportes a las EPS y, en estos asuntos, el patrimonio autónomo solo servía de instrumento o vehículo para realizar la cancelación, pero no asumía las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Explicó que Panflota no era un patrimonio autónomo de remanentes, de ahí que le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo del Café el deber de girar los recursos para sufragar las mesadas causadas y no pagadas a partir del 1 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001. Enlistó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; e inexistencia de la obligación.

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Radicación n.° 97974 Asesores en Derecho SAS al dar respuesta al escrito de demanda, se opuso a las súplicas. Sobre los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo CC SU1023-2001, la

liquidación de la CIFM, la fecha de nacimiento del accionante, los extremos de la relación laboral que lo unió con la naviera, el cargo desempeñado, la existencia de la acción de tutela despachada en favor del actor y la reclamación administrativa. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa esgrimió que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en tanto para las fechas en que estuvo vigente el contrato de trabajo del demandante no existía la obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos de la CIFM, pues el ISS asumió el riesgo mediante la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990. Además de lo anterior, señaló que en virtud del contrato de mandato 9264-001-2014, solo actuaba como mandataria con representación de Panflota, sin embargo, no existía representación legal ni capacidad para ser parte o comparecer al proceso, en nombre de una persona jurídica inexistente, dada la terminación del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado; inexistencia de la obligación, pues durante casi toda la vida

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Radicación n.° 97974 de CIFM ya liquidada, el ISS no había asumido los riesgos IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional a favor del actor; ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; no procedencia de reconocimiento y pago de

intereses moratorios; prescripción; buena fe; oposición a la condena de costas; y los presuntos perjuicios irrogados al demandante La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda introductoria, también se opuso a las peticiones. En relación con los supuestos que soportan las pretensiones, aceptó los referidos a la creación de la Flota Mercante Grancolombiana; el capital accionario colombiano en la citada sociedad pertenecientes al Fondo Nacional del Café, aclarando que eran recursos públicos parafiscales; y la decisión favorable de la acción constitucional. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones defensivas alegó que la presunción legal no operaba respecto de la totalidad de los elementos de la responsabilidad subsidiaria, máxime si se tenía en cuenta que ninguno de ellos estaba probado. Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; cosa juzgada; pago; y compensación.

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Radicación n.° 97974

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S mandataria en representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, expida el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo PANFLOTA el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto corresponde a la suma de $43.823.276 liquidados a 31 de diciembre de 2017, por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo 1 º de marzo de 1978 y 16 de abril de 1985 que el demandante laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar con los recursos del mismo, el cálculo actuarial mediante título pensional y en caso de no contar con ello, ORDENA a la FERERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del actor, con las semanas que fueron reconocidas en la parte considerativa de esta providencia, que corresponden a 371,71 semanas por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A entre el º de marzo de 1978 y el 16 de abril de 1985; 21,45 semanas por el periodo entre 1999 y 2012 y 34,71 semanas entre enero y agosto de

2013

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante JOSÉ

JESÚS GALLEGO HOYOS, con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 º de junio de 2018, con una mesada inicial de $971.719, por trece mesadas al año, junto con los incrementos anuales a que tenga derecho.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo a que tiene derecho el demandante, el porcentaje que corresponde a los aportes pertinentes con destino al

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Radicación n.° 97974 Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL propuesta por la demandada

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las demandadas FIDUPREVISORA S.A; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S. A. S., y probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.

OCTAVO: DESVINCULAR del presente litigio a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas

FIDUPREVISORA S.A.; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. Tásense por secretaria. Inclúyase la suma de $800.000 por cada una de las

anteriores demandadas.

DÉCIMO PRIMERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de la sentencia calendada el 31 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 º, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2021 y, en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y ORDENAR la terminación del proceso contra ASESORES EN DERECHO SAS, FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

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Radicación n.° 97974 PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSE JESUS GALLEGO HOYOS con fundamento en la ley 797 de 2003 a partir del 1 °

de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás Para tomar tal determinación y en lo que en estricto rigor corresponde al tema objeto del recurso de casación, puso de presente que Asesores en Derecho S.A.S. no compartía la sentencia condenatoria de primer grado, que pedía fuera revocada, pues según su decir, había dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que en su contra instauró el aquí demandante, lo que se evidenciaba con los diferentes actos administrativos expedidos por la entidad desde que se conoció la orden de amparo, como por ejemplo «las resoluciones 143 del 9 de octubre de 2017 y 067 del 2 de mayo de 2020».

Esgrimió que Asesores en Derecho S.A.S. sostenía que en coordinación con Colpensiones y en acatamiento de la orden de tutela, se reconoció el respectivo valor del cálculo en favor del trabajador, es así que esa entidad de seguridad social con fundamento en «un último cálculo actuarial con base en el cual se emitió la resolución No. 069 de 2021 donde se evidencia un cálculo de $80566.014» que se canceló. Que, no obstante, esa entidad no estaba de acuerdo con esa obligación impuesta, al no encontrarse el vínculo laboral vigente con la Flota Mercante

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Radicación n.° 97974 Grancolombiana para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993. El juez plural señaló que la Fiduprevisora S.A. no

compartía la sentencia de primer grado, bajo el argumento que se desconoció el debido proceso, en la medida que se le asignó al contrato de fiducia mercantil obligaciones allí no previstas, lo que condujo al desconocimiento de la jurisprudencia, además que el Patrimonio Autónomo Panflota no fue constituido para ser receptor de derechos y obligaciones de la Flota Mercante, sino por el contrario, el Fideicomiso fue creado como un mecanismo para adelantar el proceso liquidatario de la extinta empleadora y no para suceder en obligaciones a la sociedad liquidada, máxime que en este caso se dio cumplimiento a la tutela, pese a que le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por virtud de la responsabilidad subsidiaria y como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir tales obligaciones. Destacó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tampoco compartió el fallo condenatorio de la primera instancia, por cuanto debió declararse probada la excepción de cosa juzgada constitucional, pues la decisión de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 6 de febrero de 2017, surte plenos efectos sobre lo deprecado por el accionante en el presente asunto, con lo cual quedó cerrada la posibilidad de un nuevo debate jurídico acerca de igual pretensión y por los mismos hechos, lo que impedía

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Radicación n.° 97974 otro pronunciamiento distinto al constitucional que es de carácter definitivo e inmodificable, sin que sea dable que la

jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre un punto ya resuelto. Especificó que la Federación en la apelación igualmente argumentó que lo decidido por la jurisdicción constitucional era oponible a la totalidad de los extremos llamados a juicio, por tener la misma causa y objeto. Indicó que tampoco resultaba cierto que a la fecha no se haya dado cumplimiento al fallo de amparo, pues se acató lo resuelto, es así que con auto del 20 de abril de 2021 el juez constitucional dentro del incidente de desacato iniciado por el tutelante declaró que se exoneraba de cualquier responsabilidad al representante legal de la Federación. Precisado lo anterior, expresó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: El primero, estaba centrado en definir si hizo tránsito a cosa juzgada constitucional la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2017 y, por ende, no podía la jurisdicción ordinaria laboral decidir nuevamente los aspectos puestos a su consideración en la demanda interpuesta por el actor. Para desatar tal cuestionamiento, indicó que tendría como premisas normativas el artículo 303 del CGP y las sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL2574-2021.

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Radicación n.° 97974 Asimismo, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al fallar una tutela, amparó de «manera definitiva» los derechos

fundamentales del demandante a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del demandante y ordenó a Asesores en Derecho S.A.S en calidad de mandataria con representación de Panflota, a reconocer el bono pensional del accionante por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y no cotizado al ISS; igualmente, dispuso a La Fiduciaria La Previsora S.A., trasladar los aportes a Colpensiones y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cubrir el monto del bono pensional ordenado y suministrar a la citada Fiduciaria los recursos necesarios para su pago en caso de ser insuficientes los del patrimonio autónomo Panflota. Del mismo modo, dijo que en caso de que las «accionadas» decidieran someter el asunto al juez natural del caso, quedaban facultadas para hacerlo. Recordó que la jurisdicción ordinaria laboral debía ser respetuosa de las decisiones que en sede de la acción preferente y sumaria de la tutela tomó la jurisdicción constitucional, tal como lo tenía adoctrinado la Corte, entre otras, en el pronunciamiento CSJ SL15882-2017, del cual citó varios apartes. Memoró que los artículos 6 (numeral 1) y 8 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción de amparo se conceda con carácter definitivo o como mecanismo transitorio, lo que debía ser objeto de análisis por parte del

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Radicación n.° 97974 juez de tutela en cada caso y, que la «cosa juzgada

constitucional» solo se predicaba de aquellas decisiones de tutela que se emitían de manera definitiva. Destacó que para definir si respecto de un determinado asunto se configuraba la cosa juzgada constitucional, era del caso analizarse los requisitos que respecto de esta figura tenían previstos el artículo 303 del CGP, esto es, que las dos acciones -la inicial y la nuevaversen sobre el mismo objeto y se funden en igual causa y que entre ambas haya identidad jurídica de partes. Sobre el particular citó in extenso apartes de la sentencia CSJ SC5231-2019. Luego de ello advirtió que el actor instauró acción de tutela contra las mismas demandadas en este proceso ordinario laboral, «La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO SAS», por lo que estaría cumplido el primero de los requisitos; aclaró que en el presente asunto se incluyó a Colpensiones, atendiendo a que una de las pretensiones del escrito de demanda era el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello en nada variaba la identidad de partes de la acción constitucional y la presente. Así mismo, encontró que las súplicas contenidas en la tutela y el presente asunto respecto de las mismas personas jurídicas, eran iguales, pues con ambas acciones se

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Radicación n.° 97974 pretendía que «se elabore el cálculo actuarial del tiempo

laborado por el señor JOSE JESUS GALLEGO HOYOS por la mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA» y, se efectúe el pago por «la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y, de ser insuficientes los recursos del patrimonio autónomo, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS o por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO»

. Especificó que las dos acciones se fundaban en igual causa, es decir su sustento jurídico era idéntico, en lo que tenía que ver con la obligación de la CIFM de realizar los aprovisionamientos de capital para efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones, así como la responsabilidad de las demandadas ante la liquidación de la compañía empleadora. Finalmente, reiteró que la decisión del juez constitucional se tomó con carácter definitivo ya que: […] no podía ser de otro modo, pues ordenó a ASESORES EN DERECHO reconocer el bono pensional del actor por el tiempo laborado en la CIFM y no cotizado al ISS, a FIDUPREVISORA S.A. trasladar los aportes al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el actor y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cubrir el monto del bono pensional ordenado en caso que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA resulten insuficientes, obligaciones perentorias que debían cumplirse en un solo momento y que no generan unas consecuencias transitorias o temporales, pues implican que en la historia laboral del señor GALLEGO HOYOS se refleje el

tiempo laborado para la CIFM para efectos pensionales, más allá de si se cumplió o no con la orden constitucional que, como se indicó en líneas anteriores, no es un aspecto que deba tenerse en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada y que implica el ejercicio de las acciones previstas en la ley y la constitución para hacerla cumplir, sin que implique adelantar un nuevo trámite en el que se discutan nuevamente

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Radicación n.° 97974 los derechos ya definidos. De manera pues que la expresión señalada por el Juez Constitucional de que la protección sería concedida de manera definitiva sin perjuicio de lo que decida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en caso de que las accionadas decidan someter el asunto al Juez natural del caso, en manera alguna puede entenderse como una modificación a la naturaleza de la orden perentoria emitida en la sentencia de tutela que, se reitera, es de carácter definitivo, sino que debe interpretarse en el sentido de que solo se permite atacar la decisión a través de la Acción de Revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 que es justamente la única posibilidad que se tiene para enervar la cosa juzgada constitucional, como lo explicó nuestro órgano de cierre en las sentencias tomadas como premisas normativas, máxime si se tiene en cuenta que se refirió el Juez constitucional a la posibilidad de las accionadas de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[…] Concluyó que por lo visto debía revocar la decisión apelada y con ello declararse probada parcialmente la

excepción de «cosa juzgada constitucional», aclarando que esta determinación no afectaba las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez dirigidas contra Colpensiones, pues no fueron decididas en la acción de tutela tantas veces referida, la cual tampoco se dirigió contra la citada entidad de seguridad social. Por esto, dispuso la terminación del proceso contra Asesores de Derecho S.A.S., La Federación Nacional de Cafeteros, La Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, continuando el proceso respecto de Colpensiones. Sostuvo que el segundo problema que debía dilucidar estaba centrado en determinar si el demandante acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 97974 para el reconocimiento de la prestación de vejez. Para resolver lo precedente, en síntesis, consideró que el total de cotizaciones de

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