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CSJ - SL988-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL988-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL988-2019 Radicación n.° 62342 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra OLGA ROSA CASTAÑEDA AGUDELO y YULIANA ANDREA DÍAZ CASTAÑEDA, como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES Olga Rosa Castañeda Agudelo promovió proceso ordinario laboral contra la accionada, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Arbey Díaz Pérez, desde el 26 de febrero de 2003, las mesadas SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62342 adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con Arbey Díaz Pérez en condición de compañeros permanentes durante 18 años hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de febrero de 2003, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Yuliana Andrea Díaz

permanentes durante 18 años hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de febrero de 2003, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Yuliana Andrea Díaz Castañeda. Explicó que el causante se afilió inicialmente al ISS y luego a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde efectuó cotizaciones entre el 1° de febrero de 2002 y el «28» de febrero de 2003. Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero ésta la negó el 27 de agosto de 2003, bajo el argumento de no cumplir el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente señaló que el 9 de abril de 2010, la actora reiteró su solicitud pensional ante la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado a dicha entidad y que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62342 En su defensa expuso que Arbey Díaz Pérez se afilió a la administradora accionada a partir del 1° de noviembre de 1994 y que a la fecha de su fallecimiento estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes,

1994 y que a la fecha de su fallecimiento estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte y un porcentaje de fidelidad al sistema del 25% entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de su deceso. En este caso, esta última exigencia no se encuentra satisfecha, razón por la cual la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada. Lo anterior, como quiera que la norma aplicable para resolver la solicitud pensional es la vigente al momento en que ocurre el siniestro. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, y de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, pago, compensación, buena fe de la demandada y mala fe de la actora. En audiencia celebrada el 4 de abril de 2011, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa propuesta, y ordenó integrar a Yuliana Andrea Díaz Castañeda como Litis consorte necesario, en calidad de hija del causante, quien debidamente notificada presentó escrito mediante el cual manifestó contestar la demanda. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62342 En su intervención, indicó adherirse a las pretensiones

del causante, quien debidamente notificada presentó escrito mediante el cual manifestó contestar la demanda. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62342 En su intervención, indicó adherirse a las pretensiones de la demanda inicial, y solicitó, además, que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% desde el 26 de febrero de 2003 hasta cuando cumplió la mayoría de edad, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Adujo que se adhería a los hechos de la demanda presentada por Olga Rosa Castañeda Agudelo, porque todos son ciertos, y aclaró que mientras fue menor de edad, estuvo suspendido el término de prescripción (f.° 110 y 111).

II. SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo las de prescripción y pago que lo serán parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora Olga Rosa Castañeda Agudelo le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero señor Arbey Díaz Pérez, a partir del 26 de febrero del año 2003 en cuantía del 50% de un salario mínimo.

TERCERO: DECLARAR que a la señorita Yuliana Andrea Díaz

de febrero del año 2003 en cuantía del 50% de un salario mínimo.

TERCERO: DECLARAR que a la señorita Yuliana Andrea Díaz Castañeda, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre señor Arbey Díaz Pérez, a partir del 26 de febrero de 2003 en cuantía del 50% del salario mínimo y hasta el 4 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió los 18 años de edad, sin que se acreditara ser estudiante mayor de edad a partir de tal calenda.

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62342

CUARTO: DECLARAR que a partir del 5 de septiembre de 2005, a la señora Olga Rosa Castañeda Agudelo le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del salario mínimo.

QUINTO: Declarar que las mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2003 y el 27 de julio de 2007 se encuentran prescritas, así como los intereses generados por tales mesadas.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] a pagar a favor de la señora Olga Rosa Castañeda Agudelo la suma de $32.612.234, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de julio del

corriente año 2012.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., continuar pagando a partir del 1 de agosto de 2012 a la señora Olga Rosa Castañeda Agudelo, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas reconocidas en los numerales sexto y séptimo de esta parte resolutiva.

NOVENO: DISPONER que la modalidad de la pensión de sobrevivientes será la de renta vitalicia, la que deberá contratar la beneficiaria sobreviviente Olga Rosa Castañeda Agudelo con una aseguradora de su elección.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por Olga Rosa Castañeda Agudelo y

Yuliana Andrea Díaz Castañeda. Costas parciales a cargo de la parte demandada y en favor de la señora Olga Rosa Castañeda Agudelo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62342

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de declarar probada la excepción de compensación debido a la devolución de saldos y CONFIRMAR dicho numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que realice el descuento por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma de $529.386 debe indexarse al momento de descontarla del retroactivo.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Para sustentar su decisión, el Tribunal estableció como hechos acreditados que: i) Arbey Díaz Pérez falleció el 26 de febrero de 2003; ii) Yuliana Andrea Díaz Castañeda nació el 4 de septiembre de 1987 iii) Olga Rosa Castañeda

como hechos acreditados que: i) Arbey Díaz Pérez falleció el 26 de febrero de 2003; ii) Yuliana Andrea Díaz Castañeda nació el 4 de septiembre de 1987 iii) Olga Rosa Castañeda Agudelo solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de julio de 2003, en calidad de compañera permanente del asegurado, la cual fue negada mediante oficio del 27 de agosto de 2003 bajo el argumento de no acreditar el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; iv) el causante estaba afiliado al fondo de pensiones demandado desde el 1 de noviembre de 1994; v) la demandante insistió en la solicitud de la prestación pensional el 19 de abril de 2010 y nuevamente se negó tal petición, aduciendo que se acreditaban 50 semanas cotizadas «en ese lapso» pero no el requisito de fidelidad, y vi) el 1 de octubre de 2009 la accionada le informó a la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62342 actora sobre la devolución de aportes por valor de $529.386 realizada el 17 de marzo de 2005. Recordó que mediante sentencia CC C-556 de 2009, se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y abordó el análisis de los efectos de tal decisión. Explicó que en relación con las sentencias de inconstitucionalidad, éstos pueden ser ex tunc, es decir, retroactivos desde el momento en que entró a regir la ley, o ex nunc cuando lo son únicamente hacia

de los efectos de tal decisión. Explicó que en relación con las sentencias de inconstitucionalidad, éstos pueden ser ex tunc, es decir, retroactivos desde el momento en que entró a regir la ley, o ex nunc cuando lo son únicamente hacia futuro. La regla general es que las sentencias tengan este último efecto, salvo que la Corte Constitucional resuelva lo contrario, tal como se estableció en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la sentencia CC C037-1996. Así, solamente dicha Corporación puede, en la propia decisión de constitucionalidad, señalar sus efectos. El Tribunal aclaró que aunque disiente de la Corte Constitucional en cuanto al aspecto declarativo de las sentencias de inconstitucionalidad con relación al requisito de fidelidad, sí comparte plenamente que la pensión es un derecho fundamental que merece protección antes y después de la inconstitucionalidad aludida. Así las cosas, recordó que la prestación de sobrevivientes y en general las pensiones tienen carácter de derecho fundamental, el cual preexistía a la inexequibilidad de la norma acusada, por lo que siempre tenía las prerrogativas y protección propias de un derecho de este rango, amén de ser norma jurídica objetiva, lo que impone su aplicación a los casos concretos. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62342 Además, teniendo en cuenta el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, como el pensional, la interpretación del requisito de fidelidad no es aplicable para acceder a tal prestación, pues aquel debe ser garantizado.

Además, teniendo en cuenta el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, como el pensional, la interpretación del requisito de fidelidad no es aplicable para acceder a tal prestación, pues aquel debe ser garantizado. Agregó que de exigirse el cumplimiento del presupuesto de fidelidad al sistema en los casos fallados judicialmente con posterioridad a su declaratoria de inconstitucionalidad, en los que la causación del derecho ocurre con antelación a la decisión de la Corte Constitucional, se viola el derecho a la igualdad. Así, si el suceso de la muerte ocurre antes de la sentencia CC C 556 de 2009, y el causante no cumplía con el requisito de fidelidad pero sí con la densidad de semanas cotizadas, el juez inaplica tal exigencia y otorga la prestación; en cambio, si bajo los mismos supuestos fácticos, la decisión judicial en el caso concreto se profiere con posterioridad a la referida decisión de la Corte Constitucional, el juez ya no puede inaplicar tal requisito y debe negar la pensión, pues no se le dio efecto retroactivo a la inconstitucionalidad del literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de

2003. Respaldó esta consideración en la sentencia CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540.

Por lo expuesto, consideró que a las demandantes no se les podía exigir la demostración del requisito de fidelidad al sistema, el cual constituía una medida regresiva en materia de seguridad social; y como quiera que no se discute el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los

al sistema, el cual constituía una medida regresiva en materia de seguridad social; y como quiera que no se discute el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años como consta en los oficios expedidos por SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62342 la demandada (f.° 51 a 54), a las actoras les asiste el derecho pensional reclamado, a partir del 26 de febrero de 2003 en los términos dispuestos por el juez de primer grado. En cuanto al carácter vitalicio de la pensión de sobrevivientes a favor de Olga Rosa Castañeda Agudelo, resaltó que la demandada tiene razón en cuanto a que ésta no acreditó la edad; sin embargo, sí está demostrado que tuvo una hija con el causante, razón por la cual, es dable atender las previsiones del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, otorgar la pensión de manera vitalicia. Explicó que para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se requiere el retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena fe de la entidad, dificultades administrativas o eventuales circunstancias que pueda alegar la entidad,

pues solamente se atiende la exigibilidad de la obligación, la cual ocurre desde la solicitud de la pensión. En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes el 21 de julio de 2003 y la reiteró el 19 de abril de 2010, por ende, el pago de intereses de mora es procedente a partir del 21 de septiembre de 2010, esto es, una vez vencido el término que tienen las entidades para resolver estas peticiones. Señaló que le asiste razón a la demandada en cuanto a la necesidad de indexar el valor de $529.386 que debe reintegrar la parte actora, y que le fuera entregado por SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62342 concepto de devolución de aportes; y finalmente consideró que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, y lo expuesto en sentencia CSJ SL 21 jun. 2011, rad. 48003, es procedente el descuento por concepto de aportes a salud del retroactivo pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo relativo a la

la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo relativo a la condena por intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2007, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo al respecto, y en su lugar, se condene a la accionada al pago de los mencionados intereses moratorios, « a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia atacada». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62342 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62342

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, precisa que en virtud de la senda escogida no discute los supuestos fácticos

12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, precisa que en virtud de la senda escogida no discute los supuestos fácticos establecidos por el colegiado, esto es, que al momento de su deceso, Arbey Díaz Pérez, no acreditaba el requisito de la fidelidad de aportes al sistema, aunque sí el de 50 semanas cotizadas durante los tres años previos. Hace referencia a algunos apartes de las sentencias CSJ SL 22 jun. 2010 rad. 39792 en cuanto al cumplimiento del requisito de fidelidad y CSJ SL 15 mar. 2011 rad. 42625 en relación con el principio de progresividad; también recuerda el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y asegura que para que la sentencia CC C 556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, produjese efectos retroactivos, éstos tenían que haber quedado consignados en su texto, pues de lo contrario, solamente tiene repercusiones hacia futuro. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62342 Explica que es incuestionable la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para otorgarle efecto retroactivo a sus decisiones de constitucionalidad; sin embargo, al estudiar la norma acusada no hizo uso de tal facultad,

razón por la cual, la jurisdicción ordinaria no puede darle dicho efecto. Recuerda que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 no es posible alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional. En ese orden, como la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, contenido en el artículo 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003, dispuesta en la sentencia CC C 556-2009 no fue retroactiva, el Tribunal estaba obligado a acatar esta decisión y verificar el cumplimiento de tal exigencia, pues la norma solamente se entiende retirada del ordenamiento jurídico a partir del momento en que quedó en firme dicho fallo, es decir, hacia el futuro. Por tanto, en el presente caso no es posible desconocer el texto original de la mencionada disposición legal, como de manera errada lo hizo el Colegiado, pues es indiscutible que el causante falleció en vigencia del mismo, esto es, el 26 de febrero de 2003. Esta consideración la apoya en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011 rad. 44572. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62342 Insiste en que, en acatamiento del artículo 230 de la Constitución Política, el Tribunal estaba obligado a dirimir el juicio con base en el texto completo y original del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ende, si el causante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema allí previsto, su compañera e hija no tenían derecho a la pensión

12 de la Ley 797 de 2003, por ende, si el causante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema allí previsto, su compañera e hija no tenían derecho a la pensión reclamada, razón por la cual, se evidencia el yerro del Tribunal al confirmar la condena impuesta por este concepto. Recuerda que según el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir todos los requisitos contemplados en las normas legales pertinentes, por ende, si no se acreditan, no es dable otorgar la prestación, dado que se vulneraría la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este principio debe ser garantizado por el Estado, en los términos de la mencionada reforma constitucional, precisamente para atender igualmente el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, que en materia de seguridad social cobra mayor relevancia, ya que el sistema de pensiones puede verse gravemente afectado si se obliga a reconocer pensiones no previstas en las normas vigentes y que solamente muchos años después son modificadas por sentencias judiciales, que ni siquiera contemplaron efectos retroactivos. Lo anterior como quiera que las prestaciones así ordenadas, no contarían con las previsiones necesarias para atenderlas, lo que genera el desmoronamiento paulatino del sistema. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62342 Señala que, tal como se precisó en la sentencia CC C

previsiones necesarias para atenderlas, lo que genera el desmoronamiento paulatino del sistema. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62342 Señala que, tal como se precisó en la sentencia CC C 250 de 2012, la seguridad jurídica es un bien de relevancia constitucional y supone una garantía de certeza. Por tanto, el Tribunal estaba en el deber de respetarlo y en esa medida, atender las normas vigentes al momento de configurarse la relación jurídica que debía analizar; sin embargo, no lo hizo, por el contrario, desconoció el derecho a la « certeza jurídica», con lo cual también transgredió el derecho al debido proceso de la administradora demandada. Agrega que invocar la garantía del derecho a la igualdad para conceder la pensión de sobrevivientes en este caso, no es más que un sofisma de distracción, pues tal postulado opera ante dos o más sujetos sometidos a supuestos fácticos equivalentes, quienes no pueden recibir trato distinto sin una justificación para ello. En este evento, el planteamiento del Tribunal es equivocado, pues la distinción entre los eventos en los que la prestación se causa antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad y los casos ocurridos con posterioridad, resulta justificada, pues cuenta con un sólido soporte legal que debe ser acatado por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 del CST.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala encuentra que no son

soporte legal que debe ser acatado por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 del CST.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala encuentra que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Arbey Díaz Pérez falleció el 26 de febrero de 2003; (ii) para el momento de su deceso cumplía con el requisito de 50

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62342 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento; (iii) que Olga Rosa Castañeda Angulo y Yuliana Andrea Díaz Castañeda son beneficiarias del causante en su condición de compañera permanente e hija menor de edad, respectivamente y (iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por no cumplir el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Partiendo de estas premisas, el Tribunal consideró que en razón al carácter fundamental del derecho a la pensión, éste debe garantizarse incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad del numeral a) del numeral 2 del artículo12 de la Ley 797 de 2003, y en esa medida, no es dable aplicar el requisito de fidelidad al sistema previsto en dicha norma en ningún momento, ni antes ni después de expedida la sentencia CC C556-2009. Agregó que la fidelidad mencionada es una exigencia de carácter regresivo en materia de seguridad social, y que su aplicación conduce a la vulneración del derecho a la igualdad.

sentencia CC C556-2009. Agregó que la fidelidad mencionada es una exigencia de carácter regresivo en materia de seguridad social, y que su aplicación conduce a la vulneración del derecho a la igualdad. Estas conclusiones son cuestionadas por el censor, quien considera que en este caso es exigible el requisito de fidelidad previsto en la norma referida, dado que estaba vigente para el momento en que falleció el causante (26 de febrero de 2003), sin que sea posible darle efectos retroactivos a la sentencia CC C 556-2009 que declaró su inexequibilidad. Además, asegura que la decisión del Tribunal de inaplicar esta exigencia viola el derecho al SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62342 debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así las cosas, la discusión jurídica que se propone a la Corte, se funda en la imposibilidad o no, de exigir el cumplimiento de la fidelidad al sistema, aún para la época en que la norma que contemplaba tal exigencia se encontraba vigente, frente a lo cual debe precisar esta Sala que, el referido requisito que consagró el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en verdad impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, el artículo 46 ibídem. Por tanto, acertó el Tribunal al inaplicar tal exigencia al caso en estudio. En efecto, en lo que tiene que ver con el tema jurídico

contenidas en la normativa que le precedía, esto es, el artículo 46 ibídem. Por tanto, acertó el Tribunal al inaplicar tal exigencia al caso en estudio. En efecto, en lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62342 la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Estas consideraciones en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C C C556-2009, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º

sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017). En efecto, en sentencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: […] la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional. Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su

obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, CSJ SL17484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 62342 2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL 92502016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016 ; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017, CSJ SL 2379-2018 entre otras. En ese orden, el Tribunal tenía el deber de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, como acertadamente lo hizo. En ese orden, no es posible considerar que la decisión impugnada implica una violación del artículo 29 constitucional, como lo refiere el censor, pues el Colegiado, precisamente acudió a la facultad que la misma Carta Política le otorga a los jueces de

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