CSJ - SL989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Sanaba Laboral Sala do Oncoonsa61 te 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL989-2020 Radicación n.° 43326 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le sigue a la PLAZA DE TOROS DE CALI SA y la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI, este último integrado al proceso como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES El señor Guillermo Arbeláez Zuluaga demandó a la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, en adelante la Sociedad, para procurar que esta última le pagase la indemnización convencional por terminación injusta del contrato de trabajo, o en su defecto, la legal; los sueldos, vacaciones y primas de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el
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Radicación n.° 43326 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1999; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria (art. 65 CST); la pensión sanción de jubilación por despido injusto y; la indexación de todas las condenas susceptibles de corrección monetaria. Sustentó sus pretensiones en que prestó sus servicios
a la demandada, bajo un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de julio de 1999, en el cargo de Secretario Ejecutivo, con un salario promedio mensual de $3.400.560; que dicho vínculo terminó sin justa causa después de laborar más de 11 arios de servicios continuos; que siempre fue eficiente y de buena disposición en su trabajo, lo que conllevó a varios reconocimientos por parte de sus superiores; que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el cargo desempeñado es equivalente al mismo y con similares funciones, al que realizaba en la Fundación Plaza de Toros de Cali -en lo sucesivo la Fundación-; que sus salarios para los arios 1996, 1997, 1998 y 1999, en su orden, fueron los siguientes: $2.043.750, $2.485.800, $2.982.960 y $3.400.560 y; que al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa demandada no le pagó lo que pretende con su demanda. La sociedad Plaza de Toros de Cali SA, al responder la demanda (f.° 48 al 62), no aceptó que el accionante hubiese trabajado para ella, razón por la cual, indicó, que: «Mal podía haberse concluido un convenio laboral que nunca existió y menos aduciéndose un despido injustificado», como también, que ignoraba su comportamiento laboral, porque en ningún momento desarrolló funciones laborales especificas en la
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WC Radicación n.° 43326 sociedad, y por eso, además, no le pagó indemnizaciones, salarios, prestaciones y no lo afilió al ISS.
Admitió, que «En efecto, el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA, laboró para la "Fundación Plaza de Toros de Cali", entidad social totalmente distinta en su conformación jurídica y desarrollo práctico de actividades a la sociedad "Plaza de Toros de Cali S.A."». Después dijo: Producto de convenios comerciales, jamás laborales, que existen hace muchos años y que hoy subsisten, los dos organismos jurídicos señalados, esto es la "Fundación Plaza de Toros de Cali" y la "Plaza de Toros de Cali S.A.", se convino que el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA, Secretario Ejecutivo de la 'Fundación Plaza de Toros de Cali" y, con la cual sí regía un contrato de trabajo escrito, efectuara las gestiones ocasionales de ejercer las funciones de Secretario de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad "Plaza de Toros de Cali S.A.". Esta actividad, totalmente eventual y transitoria, no generaba para el demandante, cumplimiento de horarios específicos, dedicación permanente, obligación de atender órdenes y menos recibir un sueldo y/o emolumento de parte de la entidad social demandada. De manera que es absurdo sostener y luego reclamar salarios por labores inexistentes y que el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA adelantaba de manera voluntaria. Refirió que se constituyó como persona jurídica el 30 de junio de 1955 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, el 18 de julio de ese mismo ario; que su objetivo principal -entre otros-, es la explotación del negocio de la
construcción, administración y beneficio de plazas de toros, de la ganadería de reses de lidia, de espectáculos públicos de carácter deportivo, cultural o educativo o de esparcimiento en todas sus ramas y manifestaciones; tomar en arriendo o dar en arrendamiento bienes sociales.
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Radicación n.° 43326 Indicó que inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, un establecimiento de comercio denominado Plaza de Toros de Cali; que la Fundación Plaza de Toros está reconocida legalmente como persona jurídica, cuyo fin social es el de prestar asistencia pública social y protección de la vejez y de la infancia; que el demandante fue miembro de la Junta Directiva de dicha fundación, desempeñándose como Secretario Ejecutivo hasta el 30 de julio de 1999. Señaló que le entregó en arrendamiento, a partir del 30 de noviembre de 1976, a la Fundación Plaza de Toros de Cali, un establecimiento de comercio con una cabida aproximada de 100.000 metros cuadrados, la cual cuenta entre sus anexos, con una plaza de toros, y en el que se aclaró que el arrendador conservaría en esas instalaciones, su sede para la Presidencia y la Junta Directiva. Dijo, que el demandante se vinculó laboralmente con la mencionada fundación, firmando un contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de agosto de 1988, para desempeñarse con exclusividad como Secretario Ejecutivo, con un salario mensual de $300.000 y, que la Fundación Plaza de Toros de Cali canceló el 30 de julio de 1999, el
referido contrato por razones de reorganización administrativa. Que para la época en que se dio el vinculo laboral atrás mencionado, ya existía el citado contrato de arrendamiento, por lo que, al estar integradas estas personas jurídicas a través de ese nexo, la Fundación le solicitó al demandante que, «Desempeñara también las gestiones de Secretario de la
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1o. Radicación n.° 43326 Junta de Socios de la entidad social "Plaza de Toros de Cali S.A.". Basada en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y, presentó las excepciones de carencias de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. El a quo, mediante providencia del 22 de junio de 2004, ordenó integrar a la litis, a la Fundación Plaza de Toros de Cali (f.° 294 y 295). Notificada esta última, contestó la demanda en los siguientes términos (f.° 324 al 347): Precisó, que, [..] ninguna de las partes relacionadas jurídicamente con este litigio, esto es, el demandante y la demandada, han relacionado o intentado vincular jurídicamente a mi mandante y en referenda con el resultado definitivo del mismo», que la vinculación entre ella y la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, «J... 1 ha sido y continua siendo simplemente civil y comercial, producto de un "Contrato de Arrendamiento", firmado entre las partes desde hace bastantes años y a la fecha aún vigente». Al responder los hechos de la demanda, no aceptó que el actor hubiere trabajado para la sociedad Plaza de Toros de
Cali SA, pues, dijo, laboró para ella, en sus oficinas, a través de un contrato a término indefinido desde el 16 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo con una remuneración mensual de $300.000, el cual terminó
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Radicación n.° 43326 unilateralmente con el pago de una indemnización, el 31 de julio de 1999. Del mencionado contrato de trabajo, resaltó las cláusulas Primera (referente a la obligación del trabajador de poner al servido del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva); Tercera (relacionada con el trabajo suplementario o de horas extras) y; Octava (concerniente a que, ((El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono, siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador»). Aclaró, que: La "buena disposición para el trabajo", aducida por el Doctor Guillermo Arbeláez Zuluaga, permitió que alf irmarse un "Contrato de Arrendamiento" entre la 'Fundación Plaza de Toros de Cali" y la entidad social "Plaza de Toros de Cali S.A." y referente al adelantamiento de unas actividades eventuales, transitorias y ocasionales, como era ejercer las funciones de Secretario de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la primera nombrada institución, fueran atendidas voluntariamente por el Doctor Guillermo Arbeláez Zuluaga, no encontrándose sometido a horario laboral de ninguna naturaleza, no recibiendo
tampoco órdenes de trabajo y menos reconociéndosele emolumento o valor monetario alguno, pues esas diligencias reiterase, eran producto del desenvolvimiento práctico del Contrato de Arrendamiento consagrado entre las aludidas partes, resaltándose además que las oficinas de Dirección y Administración de los dos (2) organismos especificados, se encontraban ubicados en el mismo lugar. Finalmente, sostuvo que desde que inició la relación laboral entre ellos, afilió al demandante a todas las entidades de seguridad social, pagando los respectivos aportes, como también, todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnización legal, al concluir el nexo contractual.
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102Radicación n.° 43326 Apoyada en los anteriores argumentos, se opuso a todas las pretensiones jurídicas y monetarias reclamadas y, presentó las excepciones de mérito que llamó, carencia de causa y derecho; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2008, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, y la condenó a pagarle al demandante, lo siguiente: [. .1 TERCERO: 1...] la suma de CATORCE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA
CORRIENTE ($14"421.490,56 M/C TE.), por concepto de salarios, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1999 e indemnización por despido injusto y cesantías de todo el tiempo laborado.
CUARTO: I...] la pensión sanción a partir de la fecha en que el citado acredite cumplir los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente sobre el cual deberá cancelar los incrementos de ley y mesadas adicionales.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida enjuicio.
En cuanto a la Fundación Plaza de Toros de Cali, la absolvió «[...] de cualquier pretensión a favor del señor
GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y las demandadas,
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Radicación n.° 43326 revocó los numerales 1, 3, 4, 5, confirmó en lo demás la Sentencia No. 00263 de agosto 25 de 2008, proferida por el juez de primer grado y, absolvió a la sociedad Plaza de Toros de Cali SA de las pretensiones formuladas por el actor, mediante sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2009. El ad quem, para soportar su decisión señaló que, con las pruebas aportadas al proceso, se probaron los extremos temporales de la relación laboral; la prestación del servicio y
las funciones del actor. Precisó el Tribunal frente al origen de la vinculación, que: En el contrato de trabajo de folio 354 figura que el oficio que desempeñaría el trabajador sería el de "SECRETARIO EJECUTIVO (Fundación)" En la cláusula se pactó que el trabajador aceptaría 8' los cambios de oficio que decida el empleador siempre y cuando tales cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador. En el presente caso, hubo una adición a su oficio que implicaba asumir funciones en una entidad distinta, SOCIEDAD PLAZA DE TOROS, asignación que como se dejó dicho se presentó desde el mismo momento de su vinculación con la Fundación, así entonces no se puede hablar de una condición sobreviviente a la vinculación. Sostuvo la a quo, que no había ninguna interrelación entre las entidades y por tanto se debía remunerar la labor ejecutada para la sociedad. El impugnante, reclama la revisión de esta conclusión. De conformidad con el certificado de existencia y representación de la Fundación, el Consejo Directivo de ésta, está integrado entre otros por la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE CALI S.A. representada por el Presidente y 8 miembros con sus suplentes (fl. 368 u). Dejándose constancia en el mismo documento de una incompatibilidad, El Presidente, el Primero y Segundo Vicepresidente no podrá ejercer al mismo tiempo las Presidencias, ni la primera y segunda vicepresidencia de la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE CALL Ninguna alusión se hizo al Secretario, pero para la Sala es claro que si existía una relación entre las dos
entidades. Ahora bien, los testigos traídos a juicio en torno al tema de las relaciones entre la FUNDACIÓN y la SOCIEDAD declararon que el aspecto administrativo estaba a cargo de la FUNDACIÓN.( .. .).
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103 Radicación n.° 43326 Adicionalmente se tiene que las dos entidades están ubicadas en las mismas instalaciones con unificación de su planta, situación que describe en detalle el Dr. CESAR TAFUR, fundador de la Fundación y accionista de la sociedad demandada (...) . Pero no solo este cambio se produjo, igualmente se afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento entre las sociedades cuyo origen, describe el mismo testigo, CESAR TAFUR: "En el año 1972, los accionistas de la plaza ordenamos la constitución de la fundación y así se votó en una asamblea que precisamente presidió mi hermano DONALD RODRIGO cuando era secretario de Hacienda del Valle del gobierno de RODRIGO LLOREDA CAICEDO siendo alcalde Calo CARVAJAL BEJARANO ahí empezó a funcionar la fundación y convivimos un que hemos tenido, unos verbales, otros escritos, unos por documentos privados y otros por escrituras públicas en cuya redacción intervine la mayoría de las veces algunas de ellas en compañía del doctor GUILLERMO ARBELAEZ hasta que finalmente en el contrato del año de 1991, hicimos uno nuevo por escritura pública cuando era Gobernador GERMAN VILLEGAS que sustituyó posiblemente el anterior en el cual habíamos participado el doctor ARBELAEZ y yo con el doctor BUENAVENTURA y otros colegas quedando establecido que el arrendamiento base eran $12.000.000 anuales, más el
reconocimiento de todos los gastos, inversiones y contribuciones e impuestos en que incurriera anualmente la plaza, pues la política general era que todos los gastos y pagos por servicios, labores, etc. Los hacía laf undación por estar exenta de impuesto y no la plaza que tenía una alta tasa impositiva." . En conclusión, desde que fuera vinculado el demandante a la Fundación, existía la asignación de funciones del cargo homólogo existente en la Sociedad demandada, por virtud tanto de la creación de la Fundación como de las decisiones administrativas relativas a la sustitución patronal, en donde ésta última asumió la carga laboral de la sociedad y el contrato de arrendamiento de instalaciones a la Fundación que hiciera aquella, situación bien conocida por el demandante, quien adicionalmente nunca efectuó ningún reparo, o por lo menos no cuenta el expediente con prueba de ello. En conclusión, para la Sala la labor ejecutada por el señor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA en la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS S.A. tuvo como génesis el contrato de trabajo suscrito con la FUNDACIÓN. Esto quiere decir, quef ue en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS que desde su vinculación laboral debió asumir el señor ARBELAEZ la secretaría de la SOCIEDAD, no hubo un designio autónomo del demandante de vincularse con ésta, ni una intención de establecer una relación diferente, es más, no aparece en el expediente una voluntad expresa de la SOCIEDAD en torno a la vinculación del demandante, esto según los testimonios antes mencionados porque era un sobreentendido que la labor en la
FUNDACIÓN traía consigo la ejecución de labores propias del objeto social de la demandada.
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Radicación n.° 43326 En lo atinente a la ejecución de la labor, expuso: Ahora bien, establecida la causa de vinculación, se hace indispensable determinar si estas condiciones se mantuvieron durante la ejecución del contrato o por el contrario en algún momento las dos relaciones se tornaron en autónomas, dando lugar a una concurrencia de contratos. Un primer aspecto alude a la falta de reconocimiento salarial o prestacional durante todo el tiempo de vinculación, de donde infiere la Sala que las condiciones iniciales de dependencia salarial de la Fundación no desaparecieron y la intención de la Fundación de mantener a su cargo la planta de la Sociedad tampoco[ .. .]. En torno a la subordinación, al demandante le eran asignadas funciones por dos Presidentes, el de la sociedad y el de la fundación, ello se infiere de la incompatibilidad del Presidente de la Sociedad para desempeñarse como Presidente de la Fundación contenida en el certificado de existencia y representación de esta última, del dicho uniforme de los testigos, de los estatutos que en las dos entidades facultan al Presidente para este efecto y de la comunicación de folio 15 en donde el Presidente de la Sociedad deslinda la facultad del Presidente de la Fundación para imponer funciones al demandante alusivas a su trabajo en la Sociedad. Sin embargo, por si solo este hecho no permite a la Sala configurar una relación autónoma durante la ejecución del contrato, pues la convicción inicial de estar ante un desarrollo del vínculo laboral
con la Fundación no desapareció. f..] Así entonces durante la ejecución del contrato no hubo un cambio en las condiciones iniciales que permitan afirmar que en algún momento se escindió la relación laboral surgida con la Fundación y que se erige como la causa para que el demandante desempeña actividades en la Sociedad demandada, para, a partir de allí, establecer la obligación de pago de salarios y prestaciones a cargo de ésta. Debe en consecuencia la Sala revocar la decisión de primera instancia, para proceder a absolver a la sociedad de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la
SCLAPT-10 V.00 10 /IOM Radicación n.° 43326 decisión del a quo en lo que le fue favorable, «1...] liquidando las condenas conforme al salario establecido en la inspección judicial», y adicionándola 01. para ordenar que la totalidad de las condenas económicas sean reliquidadas con base en el salario demostrado en el proceso y para que se reconozca y pague la indemnización por falta de pago a que se refiere el artículo 65 del C.S.T.». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica por las demandadas que se resolverán conjuntamente teniendo en cuenta que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por violar la ley
sustancial por la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS; 174, 175, 176, 177, 187, 200, 202, 249, 268, 304 y 305 del CPC, como violación medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18 al 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57-numeral 9-, 58, 59, 60, 61 -numeral 6-, 62 y 63 -numerales 6 y 9-, 65, 127, 143, 144, 186, 193, 249, 306, 340 y 467 del CST y; 8 de la ley 171 de 1969. Para demostrar el cargo manifestó su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem y, se refirió a la modalidad de aplicación indebida en la vía directa, acudiendo a una sentencia que dijo, emanó de esta Corporación el 1 de septiembre de 1948 -no mencionó radicado-.
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11 Radicación n.° 43326 Sostuvo que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, quebrantó la ley laboral ostensiblemente, por la aplicación indebida de los preceptos procesales, probatorios y constitucionales señalados, lo que actuó como medio para 0[4 la aplicación indebida de las normas sustanciales relacionadas en la enunciación del cargo, tal
como aparece en la ratio decidendio. Expuso que el ad quem no realizó el examen crítico de todas las pruebas, ni los razonamientos legales y hermenéuticos adecuados al contenido esencial de las normas sustantivas, y que por ello incurrió en aplicación indebida de las normas procesales enunciadas en el cargo. Finalmente, enumeró las normas sustanciales que consideró directamente vulneradas por el Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7,8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 62, y 63( subrogados por el art. 7 del DL 2351/65), 143, 64 (Subrogado DL 2351/65 y Modificado por la Ley 789 de 2002), 65, 127, 143, 144, 186, 193, 249, 306, 340 y 467 del CST y; el 8 de la Ley 171 de
1969. Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLMPT-10 V.00 12 /mg Radicación n.° 43326 1. t..]
no dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutó simultáneamente, dos relaciones laborales independientes; una en ejercicio de un contrato de trabajo escrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali y la otra en virtud de un contrato realidad con la demandada Plaza de Toros de Cali S.A.
2. En dar por demostrado, sin estaño, que el actor no ejecutó simultáneamente dos relaciones laborales independientes; una en cumplimiento de un contrato de trabajo escrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali y la otra en desarrollo de un contrato realidad con la demandada Plaza de Toros de Cali S.A. 3. 1...1 dar por demostrado, sin estallo, que no existió contrato de trabajo ni relación laboral autónoma entre el Actor y la sociedad demandada, sino una "adición" del contrato de trabajo de
Secretario Ejecutivo de la Fundación Plaza de Toros de Cali.
4. No dar por demostrado, estándolo, que entre el Actor y la Demandada existió un contrato de trabajo y una consecuencial relación laboral autónoma y distinta del contrato suscrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali. 5. [...1 dar por demostrado, sin estallo, que el contrato de trabajo existente entre el Actor y la demandadaf ue terminado legalmente y en debida forma, mediante la comunicación suscrita por la demandada Plaza de Toros de Cali S.A. y dos entidades más, diferentes y distintas de la primeramente nombrada.
6. En no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a la demandada con el Actor fue terminado por la demandada Plaza de Toros S.A. de manera unilateral y sin que
mediara justa causa legal.
7. En no dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretario Ejecutivo de la demandada Plaza de Toros S.A., tiene asignadas funciones permanentes que el actor desempeñaba de manera subordinada bajo la inmediata dirección de su Representante
Legal.
8. En dar por demostrado, sin estarlo, que por la prestación de los servicios prestados personalmente por el Actor a la Demandada no se causaron salarios, prestaciones sociales y de la seguridad social, vacaciones y demás emolumentos de naturaleza legal o contractual.
9. En no dar por demostrado, estándolo, que el trabajo del actor no fue remunerado salarialmente, ni le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones legales y de la seguridad social, ni le fueron consignadas oportuna (sic) las cesantías en Sociedad Administradora de pensiones, de igual manera, que no le fueron otorgadas vacaciones a que tenía derecho, aduciendo que la sociedad Plaza de Toros de Cali, se encontraba en dificultades financieras y que posteriormente serán pagados los valores correspondientes.
10. En no dar por demostrado, estándolo, que el último salario que debe reconocer sele y pagársele al actor es la suma de $3.400.560,
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13 Radicación n.° 43326 similar a la pactada para el cargo de secretario ejecutivo o secretario general convenido con la Fundación Plaza de Toros de Cali, por ser idénticas las funciones y responsabilidades establecidas en el Estatuto Orgánico de ambas entidades, además de las establecidas en los Manuales de Funciones establecidos en una y otra.
11. En no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no canceló al Actor los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social ni vacaciones generados por la prestación de servicios, al momento de la terminación ilegal e injustificada del vinculo laboral.
12. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo terminado el contrato de trabajo que vinculó al Actor con la sociedad demandada Plaza de Toros S.A., esta no le canceló a aquel el valor de la indemnización por dicha terminación.
13. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo terminado el contrato de trabajo que vinculó al Actor con la sociedad demandada Plaza de Toros, esta no le pagó las prestaciones sociales y por tanto ésta le adeuda la indemnización por falta de pago.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se encuentra a paz y salvo con el Actor por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la Plaza de Toros S.A. adeuda al Actor, por no haberlo afiliado durante la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales y por haberlo despedido ilegal e injustificadamente, la pensión Sanción de Jubilación.
Y que, dejó de apreciar los siguientes documentos:
1. El agradecimiento del Presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., por el buen desempeño de sus funciones (1° 14)
2. La guía para todos los supervisores y servicios varios, donde consta que él era el Secretario Ejecutivo de la demandada (f.° 19).
3. La información que le dio el Secretario Ejecutivo de la demandada (Servio Ziffliga), en el sentido de haber cedido
dos de sus acciones (f.° 22). SCLAIPT-10 V.00 14 le Radicación n.° 43326
4. Las certificaciones dada por él, en condición de Secretario Ejecutivo de la Plaza de Toros de Cali S.A., señalando que los doctores Leonardo Tafur y Humberto Bejarano, figuran en el libro de Accionistas de la demandada
(f.° 23 y 24), 0[..../ lo que evidencia el cargo desempeñado por mi poderdante».
5. La descripción de funciones del cargo de Secretario General desempeñado por él, «[...1 que describe puntualmente la actividad permanente del Actor, en cumplimiento de las funciones enlistadas y que también definen la subordinación del Actor al Presidente y la Junta Directiva (f.° 29 y 30). 6. a[...1 El documento contentivo del interrogatorio de parte del actor», donde manifestó bajo la gravedad del juramento que fue contratado por la sociedad demandada el 16 de agosto de 1988, y en virtud de ello, ejerció el cargo de Secretario Ejecutivo hasta el 31 de julio de 1999, sin que le cancelaran los salarios y las prestaciones sociales, pese a solicitarlas en varias oportunidades, bajo el argumento que no había presupuesto y debía esperar (f.° 154 a 156).
Como medios probatorios defectuosamente apreciadas, señaló los siguientes: Prueba documental.
1. El contrato de trabajo, porque «[...1 le hace decir a la cláusula 8 del mismo lo que ella no dice» (f.° 354).
2. El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Plaza de Toros de Cali, porque «[.. .] no es el
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15 Radicación n.° 43326 documento de existencia y representación legal de la demandada [...]» (f.° 368 a 371).
3. La Carta de Despido, mediante la cual, las demandadas y la Escuela de Tauromaquia de Santiago de Cali, oh.] suscriben una carta en la que se le informa al actor la finalización de los contratos laborales que lo vincularon con las mismas, pero haciendo falsas aseveraciones respecto de la existencia de un solo contrato de trabajo, contra toda evidencia», puesto que, indicó: 0[...1 de dicho documento lo que aparece evidente es el afán de defraudar la ley, generando confusión acerca de la identidad de los contratos, y sus ejecutorias y cumplimiento» (f.° 11 y 12).
4. El certificado de trabajo, a través del cual la pasiva certificó que él desempeñó el cargo de Secretario General de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 15 de julio de 1994, bajo la continuada y permanente subordinación del Presidente y de la Junta Directiva (f.° 13).
5. Los estatutos de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, donde se evidencia que tiene personería jurídica, patrimonio independiente, plena capacidad y que el cargo de Secretario es un vínculo autónomo (f.° 37).
6. El Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, en el cual se observa que es una persona jurídica creada bajo la figura comercial de sociedad anónima (f.° 38 al 41).
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7. Las copias de nómina de trabajadores de la demandada, con lo que demuestra que cancelaba a otros trabajadores, salarios por los servicios prestados y, «[...] no como lo afirma la sentencia impugnada de que los trabajadores de la demandada eran trabajadores de la Fundación Plaza de Toros» (f.° 170 a 173).
8. La copia de nómina del señor A
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