CSJ - SL989-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL989-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL989-2021 Radicación n.° 78535 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS SILVIO GOYES ALVARADO contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (ISS), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por la SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.,
FIDUAGRARIA S.A.
Se acepta la renuncia presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso al poder conferido por la demandada, y se le reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal con Cédula de Ciudadanía n.°
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Radicación n.° 78535 93.291.280 y Tarjeta Profesional n.° 64.401, para actuar como apoderado de ese extremo procesal.
I. ANTECEDENTES Jesús Silvio Goyes Alvarado demandó al ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, consecuentemente que se le condene a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas convencionales de vacaciones, de servicios, la técnica, la legal de navidad; el
valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social; el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para todos los años de servicio; y la indemnización moratoria. En subsidio de esta última, reclamó la indexación, y en el evento de que se considerara que fueron varios los contratos, pidió que se profiriera condena por los mencionados conceptos respecto de cada uno. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios personales al ISS desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en que terminó la relación por mutuo acuerdo; que desempeñaba funciones propias del cargo de Profesional Universitario en la Gerencia Nacional de Informática, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que cumplía un horario y el instituto demandado le exigía realizar las actividades en sus instalaciones, con los elementos que ésta le proporcionaba; que acataba sus reglamentos; que en el ISS había un personal de planta que realizaba las labores en condiciones idénticas a las suyas, a quienes, además de pagarles una
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Radicación n.° 78535 asignación básica superior, les reconocían las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales, y las extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que nunca le incrementaron sus salarios; y que el 2 de septiembre de 2014 presentó la reclamación administrativa. Al contestar, Fiduagraria S.A., actuando en calidad de
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual, adujo que no tenía conocimiento de alguna relación entre el accionante y el ISS, razón por la cual manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, de la obligación, y de contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con Fiduagraria S.A.; cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 29 de julio de 2016, declaró que: […] entre el señor JESÚS GOYES ALVARADO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió una verdadera relación laboral la cual estuvo vigente entre el día 2 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, condenó al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S a reconocer y
pagar al demandante los siguientes conceptos:
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Radicación n.° 78535 […] SEGUNDO: las diferencias salariales conforme a los incrementos consagrados en la Convención Colectiva la suma de $7.100.742,84. TERCERO […] el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado la suma de $23.395.773,97 y por concepto de intereses a las
cesantías, la suma de $2.750.595,81. CUARTO […] la prima de servicios de navidad y prima convencional de todo el tiempo laborado la suma de $23.642.966,26. QUINTO […] la prima técnica convencional para profesionales no médicos la suma de $1.182.148,31. SEXTO […] las vacaciones la suma de $5.910.741,56, de todo el tiempo laborado. SÉPTIMO […] a reintegrar al actor los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la cuota parte que le correspondía al I.S.S asumir en su condición de empleador, teniéndose en cuentas los pagos que por cotizaciones realizó al demandante el señor JESUS GOYES ALVARADO, durante su vínculo laboral con el I.S.S conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: […] la suma diaria de $105.931,71 a partir del 09 de abril de 2013 hasta cuando se paguen las condenas impuestas en esta sentencia por conceptos salarios, prestaciones e indemnizaciones tal y como lo señala el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Seguidamente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas, y Condenó en COSTAS a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de enero de 2017, revocó el de la a quo,
y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Estableció, como problema jurídico, determinar si entre las partes existió una relación civil o laboral, con el fin de dilucidar si el actor tenía derecho al pago de las prestaciones
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Radicación n.° 78535 y de la indemnización moratoria. También se propuso examinar si operó o no la prescripción. Advirtió, a partir de la prueba documental, que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales conforme a la Ley 80 de 1993, contratación que si bien es válida, en su desarrollo puede dar lugar a elementos y características de un contrato de trabajo, por lo que consideró trascendental definir la calidad de servidor público que ostentaba el señor Goyes Alvarado durante la vigencia de la relación laboral aducida. Precisó que mediante el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales dispuso que quienes se desempeñaran como servidores profesionales, como lo era el demandante, serían empleados públicos, sin que se hubiera proferido ninguna otra norma que modificara la clasificación de los servidores del ISS. Así, a partir de los contratos aportados, advirtió que el actor desempeñó el cargo de Profesional UniversitarioIngeniero de Sistemas, en la Gerencia Nacional de Informática del ISS, y en virtud del mismo, los gerentes de distintas seccionales certificaron que permaneció apoyándolos en el adelantamiento de procesos referentes a la
misma materia, lo que aparece a folios 196 a 206. Además, que la misma demandada lo reconocía como profesional ingeniero, conforme a los correos electrónicos obrantes a folios 42 a 171, y por ello les programaba visitas a diferentes
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Radicación n.° 78535 ciudades del país, e internamente a las instalaciones del ISS en Bogotá. Concluyó que si bien existió la prestación personal del servicio por parte del accionante, y pudo haber existido una relación laboral, no lo fue de tipo contractual, pues aquel no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, y que bastaba con revisar las pruebas para colegir «[…] que el demandante se encontraba dentro de los profesionales de la Gerencia Nacional de Informática del ISS, lo que desvirtúa conforme al organigrama de los servidores públicos de la entidad la calidad de trabajador oficial que pretendía que le fuese reconocida».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad, y se fundan en similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto
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Radicación n.° 78535 416 de 1997, y por infracción directa del precepto 4 del Acuerdo 076 de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 1995, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 275 de la Ley 100 de 1993; 1°, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 38 del Decreto 2351 de 1965. Estima que el Tribunal se equivocó al concluir que por haber desempeñadoel cargo de Profesional del Nivel Nacional de la Gerencia Nacional de Informática, habría estado ligado a la demandada por una relación laboral de orden legal y reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 2007, puesto que no son todos los servidores profesionales del ISS, ni todos los de las gerencias, los que ostentan la condición de empleados públicos, sino exclusivamente los del despacho de los gerentes, a quienes se les atribuye un mayor grado de
confianza por su cercanía con quien ejerce un cargo de alto rango en la entidad. Añade que la Gerencia Nacional de Informática del ISS estaba integrada por varios departamentos, siendo uno de ellos el de Apoyo a Usuarios, sin que los servidores de estas dependencias puedan entenderse como directos del despacho del Gerente.
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Radicación n.° 78535 Puntualiza que la cabal aplicación de la ley le imponía al colegiado constatar si en su función de profesional de la Gerencia Nacional de Informática, laboró en el despacho del Gerente, o estuvo adscrito a un grupo de trabajo diferente de dicha dependencia, de donde se sigue que el supuesto de hecho tenido en consideración por el Tribunal, no controvertido en casación, no resultaba idóneo ni suficiente para calificarlo como empleado público.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, y la infracción directa del mismo compilado de normas indicadas en el embate anterior.
Reitera los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, precisando que la equivocación del Tribunal ocurrió en la interpretación de la norma citada, y no en su aplicación.
VIII. CARGO TERCERO Nuevamente por la vía directa, acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en los cargos precedentes.
Además de esbozar por tercera vez los mismos planteamientos esgrimidos con anterioridad, agrega que los servidores de las empresas industriales y comerciales del
Estado se vinculan a las mismas mediante contrato de trabajo, con la excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se
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Radicación n.° 78535 hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos. Recordó que la jurisprudencia y la doctrina han explicado que para la clasificación en trabajador oficial o empleado público, se deben consultar dos criterios: el orgánico y el funcional, que atienden en su orden a la naturaleza jurídica de la entidad y a las funciones inherentes al cargo. Comenta que es necesario que en los estatutos de dichas empresas se concreten los cargos y las funciones específicas cuyo desempeño corresponde a los empleados públicos, y que si no se hace esa precisión, no le es dable al juez calificarlas, por no tener competencia para ello. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601, y concluyó que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas al considerarlo empleado público, pese a que sus funciones no estaban descritas en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Explica que el sentenciador de la alzada también se equivocó en dicha calificación sin tener en cuenta los requisitos exigidos por la entidad para el desempeño del cargo de Profesional Universitario de la Gerencia de Informática, y sin establecer si los cumplía o no.
IX. CARGO CUARTO Acusa, por la senda del derecho, la interpretación
errónea de las mismas disposiciones normativas enunciadas en las proposiciones jurídicas de los cargos anteriores.
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Radicación n.° 78535 Repite los mismos argumentos expuestos en la tercera acusación, precisando que la equivocación del Tribunal ocurrió en la interpretación de la norma y no en su aplicación.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada «de violar indirectamente, en razón de los errores de hecho que luego se enlistan», el conjunto de normas ya identificado en los cargos precedentes.
Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el demandante no laboró en el Despacho del Gerente Nacional de Informática de la entidad demandada. - NO dar demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en el Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios del Nivel Nacional del ISS. Manifiesta que estos dislates fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda (f.° 3 a 16), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 20 a 35), y las certificaciones emitidas por distintas seccionales del ISS en relación con los servicios prestados (f.° 196 a 206); y por no haber apreciado el documento que milita a folio 172 del expediente, donde aparece relacionado como funcionario del Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios. Subraya que la documental referida acreditaba de manera inequívoca, que no prestó sus servicios directamente
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Radicación n.° 78535 al despacho de la Gerencia Nacional de Informática, sino al Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios. Se refiere a las certificaciones emitidas por las seccionales de Sucre, Chocó, Nariño, Córdoba, Norte de Santander, Valle del Cauca y Bolívar, y dijo que en estas se aprecia que realizó labores de apoyo. Por último, aclara que si bien en los hechos 2 y 5 de la demanda dijo que laboró en la Gerencia Nacional de Informática, en ningún momento afirmó que hubiera prestado sus servicios en el despacho del gerente de esa dependencia.
XI. RÉPLICA Frente al primer cargo, la demandada manifiesta que el Tribunal no tenía por qué indagar si el actor realizaba actuaciones de empleado público o de trabajador oficial, cuando lo que encontró fue que era empleado público.
En cuanto al segundo embate, reprocha que el censor no señalara el fundamento para afirmar que el Decreto 416 de 1997 fue interpretado erróneamente, para lo cual precisó, que no es equivocado considerar como empleado público presunto a un profesional que presta servicios a la Gerencia Nacional de Informática, pues tal cargo se enmarca en este. En lo atinente a las acusaciones tercera y cuarta, aduce que el recurrente no puede pretender que se desconozca el Acuerdo 145 y su decreto aprobatorio, afirmando que en los estatutos no se encuentra claramente determinada la
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Radicación n.° 78535 condición de trabajador ni de empleado, como tampoco que sea el Tribunal quien determine si él cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo desempeñado, sin tener en cuenta
que la contratación de servicios profesionales exige idoneidad, experiencia y condiciones propias para el ejercicio de las funciones, deberes, y obligaciones a desarrollar, las cuales deben estar siempre respaldadas con informes de actividades y funciones garantizadas con un amparo legal. Respalda la decisión del ad quem, cuando concluyó que el demandante no era un trabajador oficial por las características que ostentó en la ejecución de los contratos, «[…] y por las acciones y funciones propias para declarar una presunta realidad de los hechos sobre las formas, bajo otra jurisdicción». Respecto del quinto cargo, resalta que en las certificaciones expedidas por los gerentes seccionales del ISS consta que el actor prestó sus servicios como contratista vinculado a la Gerencia Nacional de Informática, situación que no da lugar a interpretación alguna.
XII. CONSIDERACIONES Quedó por fuera de toda controversia en el proceso que Jesús Silvio Goyes Alvarado fue vinculado al ISS mediante contratos administrativos de prestación de servicios, desempeñándose como Profesional Universitario – Ingeniero de Sistemas en la Gerencia Nacional de Informática.
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Radicación n.° 78535 Lo que se discute es si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público. El artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año estipula: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
La disonancia del fallo impugnado con la ley es evidente, tanto en lo jurídico como en lo fáctico. En efecto, al Tribunal le bastó que el actor fuera un profesional de la Gerencia Nacional de Informática para deducir que era empleado público, con lo cual aplicó indebidamente la preceptiva citada, habida cuenta que, conforme a esta, es
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Radicación n.° 78535 indispensable que el cargo se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, y que quien lo ejerza preste sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos. Además, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en sus actividades deben ejercer funciones de dirección y confianza, con arreglo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL25842019, CSJ SL1262-2020). Obsérvese, que el juez de alzada, no se ocupó de examinar estas otras condiciones para definir si el demandante era trabajador oficial o desempeñaba funciones de empleado público, con lo cual incurrió en la transgresión normativa denunciada. Pero también en el terreno de los hechos se visualiza la equivocación del colegiado, toda vez que, como bien lo pone de presente la censura, los contratos suscritos por ambas partes (f.° 20-35) y la comunicación del Coordinador Nacional de Activos Fijos visible a folio 172 del expediente, son prueba inequívoca de que el actor no prestaba sus servicios en el despacho del Gerente Nacional de Informática de esa entidad, sino en el Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios, y en el de Administración y Operaciones, los cuales son dependencias de aquella gerencia, según lo describe el artículo 4 del Acuerdo 076 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, por medio del cual adoptó la estructura interna del Instituto de Seguros Sociales, así: Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así:
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Radicación n.° 78535 Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna:
NIVEL NACIONAL
[…]
8. Vicepresidencia Administrativa
[…] 8.3 Gerencia Nacional de Informática 8.3.1 Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios […] 8.3.4 Departamento Nacional de Administración y Operaciones
Las certificaciones expedidas por los gerentes de distintas seccionales del ISS (f.° 196-206) solo corroboran que Goyes Alvarado era ingeniero de la Gerencia Nacional de Informática, pero no demuestran que estuviera adscrito al despacho del Gerente. Finalmente, si bien el Tribunal también se apoyó en los mensajes de correos electrónicos visibles a folios 42 a 171, sobre lo cual no dijo nada el recurrente, lo cierto es que la decisión definitiva de instancia no se puede mantener incólume sobre ese soporte, pues lo que extrajo de esos documentos fue que la misma accionada reconocía al prestador del servicio como profesional ingeniero, circunstancia que, como ya se ha dicho, no es suficiente para descartar su condición de trabajador oficial, y mucho menos, para atribuirle la de empleado público. Además, ninguna de las pruebas que examinó el ad quem para resolver da cuenta de que el demandante ejerciera funciones de dirección y confianza.
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Radicación n.° 78535 Los cargos tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto, la sentencia recurrida será casada. Sin costas, debido al éxito del recurso.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para definir si debe confirmarse la sentencia de primer grado, tal como lo solicitó el recurrente al formular el alcance de su impugnación, se hace necesario resolver la apelación interpuesta por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de esta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS (CSJ
AL2965-2017).
1. De la existencia de la relación laboral subordinada
y sus extremos temporales La juez de primer grado concluyó que entre las partes existió una relación laboral, pese a que celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales, regidos, en apariencia, por la Ley 80 de 1993. Las pruebas recaudadas en el proceso respaldan esa deducción, tal como pasa a explicarse: La certificación que milita a folio 19 del expediente, así como las copias de los contratos suscritos por las partes, muestran que el demandante le prestó personalmente sus servicios a la enjuiciada, inicialmente en el Departamento Nacional de Apoyo a Usuarios, y por lo menos desde el 3 de julio de 2012 en el Departamento Nacional de Administración y Operaciones. Esto hace que se presuma el contrato de
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Radicación n.° 78535 trabajo por virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual podía ser desvirtuada por la convocada al juicio. Sin embargo, el material probatorio recopilado lo que hace es ratificar la presencia de la subordinación en el vínculo que ató a los sujetos de la contienda, en vez de derribarla. En efecto, en los mensajes enviados por correo electrónico al demandante (f.° 36-171), se observa que permanentemente recibía órdenes relacionadas con su función de ingeniero, tales como revisar puntos de red, programar visitas para cambios y asignaciones de usuarios con acceso a Internet, instalar programas o aplicativos, hacer visitas de apoyo a las seccionales, habilitar correos institucionales, revisar computadores, impresoras y teclados, desbloquear cuentas, organizar extensiones
telefónicas, entre muchas otras. El actor también debía rendir informes y asistir a capacitaciones, y era considerado al interior de la institución como una pieza clave en las actividades de soporte (f.° 50). Por si fuera poco, los documentos de los folios 173 a 195 comprueban que la demandada le suministraba al supuesto contratista los insumos y el material de trabajo, como lo era un escritorio, silla, papelera y equipos de comunicación, lo que, sumado a los demás hechos que rodearon la prestación del servicio, desacredita su carácter supuestamente autónomo e independiente. La información provista por la prueba documental es corroborada por los testimonios de Víctor Mauricio Avendaño Chávez, Carlos Ayala Rico y Nelson Alexander Pardo Moreno,
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Radicación n.° 78535 quienes manifestaron que Goyes Alvarado tenía un jefe directo que le impartía las pautas y directrices propias del área de apoyo a usuarios, como realizar las tareas de soporte, instalación, mantenimientos programados de la plataforma tecnológica, entre otras. También señalaron que, cuando el actor viajaba en comisiones, el ISS asumía todos los gastos de alimentación y hospedaje. Para la Sala, los anteriores supuestos son indicativos de que la prestación del servicio estuvo claramente marcada por la subordinación, y no regida por la autonomía e independencia que caracteriza al tipo de contratación estatal que supuestamente ligaba a las partes. A esto se suma que la relación contractual no fue transitoria, sino que perduró durante más de 4 años y en la ejecución de las mismas
labores, lo que sin lugar a dudas rompe el carácter excepcional de aquella, dado que, conforme lo ha venido adoctrinando esta Corporación, la autorización prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL9812019, CSJ SL2584-2019). Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la CSJ SL12622020, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la
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Radicación n.° 78535 demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”. Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la
esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En ese orden, la a quo no pudo equivocarse al declarar que la relación de las partes fue de índole subordinada, ante la carencia de pruebas que desvirtúen la referida presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. De ello se deriva, ineludiblemente, que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, atendiendo las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario. En cuanto a los extremos temporales inicial y final, se tendrán como tales el 2 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, respectivamente, toda vez que así lo dispuso el a quo, y no fue apelado por el actor.
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Radicación n.° 78535
Se entiende que la modalidad de la vinculación lo fue a término indefinido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que expresamente prescribe que los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante esa forma contractual, y que no se les aplicará el período de prueba ni el plazo presuntivo (CSJ SL12223-2014, CSJ SL10414-2016). Sobre la aplicación de esa regulación extralegal al demandante se pronunciará la Corte en el acápite siguiente. Por último, las acreencias laborales se liquidarán solo hasta el 12 de septiembre de 2012, pues de la historia laboral visible a folios 210 a 214, en armonía con el testimonio de Nelson Alexander Pardo Moreno, se desprende que por lo menos desde esa fecha se encontraba vinculado como funcionario de planta del ISS, ya que en dicho documento se registran las cotizaciones en pensión por parte de dicha entidad.
2. De la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor Con la demanda se acompañó la prueba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con la correspondiente constancia de depósito oportuno (f.° 215-250) razón por la cual tiene plena validez probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme al artículo 2 del referido compendio extralegal, el accionante era beneficiario de
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