CSJ - SL9893(01-10-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9893(01-10-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 9893 Acta No. 39
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES KLAHR LTDA. y OTONIEL CASTRO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 30 de enero de 1997, dictada en el proceso ordinario que promovió LIBIA DEL ROSARIO SANTACRUZ MONCAYO en su propio nombre y en el de sus hijos menores MAILEN DEL PILAR, LEIDY YOLANDA, DEICI ELIZABETH, FRABIANY ALEJANDRO y LUIS HERNÁN LÓPEZ SANTACRUZ contra los recurrentes y contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA "COMFAMILIAR
ANDI".
I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron este juicio para obtener perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente actualizados, y las costas. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que Libia del Rosario Santacruz Moncayo contrajo matrimonio con Ignacio Segundo López Burbano, con quien procreó a sus menores hijos Mailen del Pilar, Leidy Yolanda, Deicy Elizabeth, Frabiany Alejandro y Luis Hernán; que Ignacio Segundo López Burbano falleció el 13 de noviembre de 1991 cuando
laboraba en la construcción del Edificio Comfandi en la ciudad de Cali; y que 1 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros los demandados son solidariamente responsables del accidente de trabajo, porque la conducta culposa de las encargadas de la construcción no exonera de responsabilidad a sus propietarios ni al constructor al delegar en personas ineptas o negligentes. La Caja de Compensación "Comfamiliar Andi" admitió unos hechos, el fallecimiento del trabajador López Burbano y las investigaciones que se iniciaron. En cuanto a los demás manifestó que no le constaban o que su demostración estaba a cargo de la demandante. Afirmó que las labores de construcción eran ajenas a sus actividades normales y con base en eso se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustancial. Industrias Klahr Ltda. y Otoniel Castro dijeron que los hechos debían probarse. Se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción y carencia de derecho sustancial. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de septiembre de 1996, condenó solidariamente a Inversiones Klahr Ltda. y a Otoniel Castro a pagar a la demandante y a sus hijos perjuicios materiales y morales en cantidades individuales para cada uno según precisión que hizo en la parte resolutiva, ordenó descontar $1.944.000.00, absolvió a Industrias Klahr Ltda. y a Otoniel Castro del daño emergente pedido en la demanda, absolvió a
la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca de todas las 2 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros pretensiones y gravó con las costas a los deudores solidarios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cali en la sentencia aquí acusada, modificó el fallo del juzgado en el sentido de fijar los perjuicios morales en la suma de $1.606.741.10 y lo confirmó en lo demás.
La parte motiva de la sentencia del Tribunal comienza con la transcripción de dos sentencias que esa misma corporación había dictado para resolver casos que consideró análogos y que resolvieron reclamaciones judiciales por el desplome del edificio Comfandi. Para la solución del recurso, importa reseñar, así sea brevemente, el contenido de algunos apartes de esas resoluciones judiciales que transcribió el Tribunal y copiar literalmente otras. Los fallos que transcribió comienzan con una parte teórica, doctrinal y legislativa -nacional y foráneasobre la responsabilidad del empresario en la guarda de la integridad personal de sus subordinados y en particular sobre la responsabilidad en la construcción de edificaciones, que la califican como actividad peligrosa. En el marco legislativo, las sentencias que transcribió el Tribunal indican, con la cita expresa de las normas jurídicas, que al empleador incumbe adoptar reglamentos de higiene y seguridad industrial, implementar un programa de salud y conformar los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, advirtiendo, el Tribunal, textualmente, que,
"Para el caso a estudio juega papel preponderante la reglamentación 3 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros contenida en este último estatuto ya que está constituido por un conjunto de principios y preceptos específicos para esa rama de la industria (la construcción)". Hace el Tribunal énfasis en este punto al advertir la necesidad en la que se encuentra el constructor de colocar vallas de protección y de dotar con cinturones de seguridad a los trabajadores cuando se labora en actividades que impliquen la posibilidad de una caída libre por la altura a que deba prestarse el servicio. Y en seguida dice -el Tribunal-, literalmente: "(...) como puede notarse (...) existen clarísimas obligaciones para todo empleador y en particular para los dedicados a la explotación de la construcción tendientes todas ellas a proteger la vida y la capacidad laboral de las personas que se encuentran bajo su subordinación jurídica. Y tal aproximación tiene un objetivo específico para los efectos del presente estudio: determinar el grado de cumplimiento que los empleadores condenados y apelantes observaron respecto de esas obligaciones relacionadas y ello por cuanto de tiempo atrás la jurisprudencia del País se ha orientado a deducir la culpabilidad del empleador en la causación del accidente de trabajo no solamente de la ausencia de los factores técnicos imperantes en determinado campo de la actividad humana sino del grado de cumplimiento o no de la normatividad sobre salud ocupacional (...)". Después de transcribir apartes de jurisprudencia nacional y del derecho argentino sobre la culpa patronal, el Tribunal (en los textos de sus sentencias
anteriores) inicia el examen probatorio del asunto, poniendo de presente, en primer término, la existencia de un hecho antecedente del accidente del 13 de noviembre de 1991, cuando ocurrió otro, de trabajo, que representó la pérdida de vidas humanas y que dio lugar a la intervención de organismos estatales. Dice el Tribunal -en su propia transcripción-, que intervino el Seguro Social con la participación del representante legal de la sociedad demandada y que allí se registró el incumplimiento de la casi totalidad de las obligaciones de los constructores arriba citadas, lo que dio lugar a que tanto esa entidad como el 4 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros Ministerio del ramo multaran a los demandados. Dice el Tribunal -en su propia transcripciónque ese estado de incumplimiento se mantuvo hasta el 27 de noviembre de 1991 y agrega: "(...) en diligencia administrativa en la que participaron las dos partes demandadas y condenadas, Otoniel Castro aceptó que carecía de programa de salud ocupacional, de reglamento de medicina, higiene y en fin, llegó a reconocer hasta que desconocía las normas referentes a salud ocupacional (...)".
Y agrega: "Como si lo antes expuesto fuese poco, téngase en cuenta también que Otoniel Castro confesó en diligencia de interrogatorio a instancia de parte absuelto a folio 1.498 que los trabajadores que laboraban en el nivel doce, a 47 metros de altura sobre el piso, NO TENÍAN CINTURONES DE SEGURIDAD". Esta sola omisión, gravísima per se, es suficiente, en vista del grado de incumplimiento de la ley que se dejó
anotado, para deducir la culpa tanto del demandado Otoniel Castro como de la sociedad Inversiones Klahr Ltda. Pero es que también desde el punto de vista técnico llegamos a deducir la responsabilidad de los apelantes en el insuceso que constituyó el fundamento fáctico de esta actuación. Efectivamente, al proceso se allegó la declaración del ingeniero calculista Luis Guillermo Aicardi Barrero (fls. 1.270 y 1.279), quien como socio y gerente de la firma <Proyectistas civiles asociados>, y de cuya ponderación profesional hablan varios testigos, elaboró un estudio de las causas del hecho lamentado concluyendo en tajante forma así: <..., en ésta zona de construcción no existían pisos inferiores de tal manera que se trata de una construcción de gran dificultad por la colocación de los soportes necesarios para el vaciado del concreto en ese piso 12, que está a 47 metros de altura, los constructores dispusieron una instructura (sic) metálica colocada en el piso 11, sobre la cual se levantaría la formaleta necesaria para la obra del piso 12, el accidente consistió en el colapso de tal instructura (sic) metálica y la formaleta colocada sobre ella, cuando se había vaciado la mitad del área del piso 12, el análisis realizado para establecer las causas del accidente comprendió los siguientes aspectos. Análisis de laboratorio de las maderas y los aceros usados tanto para la formaleta como para la estructura metálica, pruebas metalografía, rayos X, pruebas de soldaduras y pruebas mecánicas. Ejecución de cálculos para diversos estados de carga, estudios de los procesos constructivos que se
adelantaron, evaluación de la información de los testigos presenciales, estudios de planos constructivos y conclusiones. En resumen el estudio señala que en la estructura metálica, hay deficiencia en la ejecución de las soldaduras de algunos cartelas, y que el sistema de cimbra colocado sobre la estructura metálica fue inadecuado e hizo exigencia estructurales a los tableros de formaleta que se emplearon en los pisos 11 y 12, los cuales no eran elementos preparados para ello, en la conclusión el estudio expresa que cualquiera de estas dos causas o su 5 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros convinación (sic) pudo ser el origen del colapso...". (Subraya el tribunal). Y continúa la transcripción que hace el Tribunal de la siguiente manera: "El referido testimonio llegó a la actuación por traslado ordenado legalmente de la investigación de carácter penal que adelanta la fiscalía general de la nación y en donde figuran como sindicados, entre otros, David Klahr y Otoniel Castro lo que quiere decir que la prueba, a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, sí tuvo las oportunidades para ser controvertida. "Evidente es concluir con fundamento en lo hasta aquí analizado, que la culpa del empleador directo Otoniel Castro resulta a cabalidad demostrada y también la responsabilidad solidaria de Inversiones David Klahr Ltda. ya que fueron ellos los que al absolver los correspondientes interrogatorios absueltos a instancia de parte (fls.1.498 y 1.304) confesaron que el primero era contratista del segundo y que el difunto
José Ovany Victoria Villaquiran fue trabajador de aquél. En éstos términos, la solidaridad que establece el articulo 34 del C.S. del Trabajo subrogado por el 30 del D.L.2351/65 tiene perfecta presencia probatoria. "Digamos, por último, que el argumento que la apelación esgrime en el sentido de encontrarse configurada la fuerza mayor en los hechos que causaron la muerte del trabajador no lo recibe el tribunal por una sencilla pero potísima razón: Aún aceptando que tal circunstancia eximente de responsabilidad se halle configurada, lo que lejos está de darse, los resultados nefastos se pudieron evitar si los demandados hubiesen dado cabal cumplimiento a las normas de derecho vigente que imponen el uso de los cinturones de seguridad para todo trabajador que labore en las alturas. Como puede notarse, por ninguna parte la conducta omisiva de los demandados recibe respaldo (Proceso ordinario de primera instancia de José Arcadio Victoria y otros contra La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi y otros, sentencia No. 076 del 25 de Julio de 1.996). Y luego dice (ya en el texto correspondiente a la sentencia impugnada): "Dentro del proceso adelantado por Omaira Secue Montaño y otros, esta sala de decisión, sobre el punto, sostuvo: "<Es que, entre otras cosas, y para ahondar en razones, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo puede demostrarse de manera activa o pasiva. Lo primero mediante la prueba de que el demandado obró con imprudencia, negligencia, mediante el 6 Casación 9893
Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros desconocimiento de los reglamentos y en general de la normatividad existente sobre salud ocupacional tal como hasta ahora ha quedado expuesto, y lo segundo en cuanto el accionado no logre desvirtuar la presunción que establece el artículo 1.604 del C.C. "<De conformidad con los artículos 56 y 57 del C.S. del T. el empleador tiene la obligación de proteger a sus trabajadores y prestarles todos los elementos de seguridad contra los riesgos laborales. Si en el cumplimiento de tales obligaciones el empleador no logra demostrar que empleó la diligencia y cuidado necesario para evitar el daño, la presunción de culpa que en su contra establece el artículo 1,604 sigue vigente y en consecuencia, por pasiva, el elemento subjetivo de la condena (culpa) tiene plena existencia probatoria para derivar de esa circunstancia todos los efectos legales que correspondan." (Sentencia No.095 del 26 de septiembre de 1.996)>. Las transcripciones que siguen corresponden a la sentencia impugnada y son de este tenor: "El análisis probatorio que se hace en el caso primeramente transcrito es aplicable en un todo al sub-lite por cuanto los medios probatorios allegados tanto en aquél como en éste son los mismos y se aportaron al proceso en ambos casos en forma válida. Veamos: A esta actuación se allegaron, entre otros, los siguientes documentos que fundamentan la existencia de la culpa en cabeza de las personas jurídica y natural condenadas y los cuales sustentan también las condenas proferidas en los otros casos que se han dejado referidos:
"a) A folios 47 a 49 encontramos la resolución No.0705 de 1.991 del Instituto de los Seguros Sociales en la que se sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por no tener afiliados a dicha institución a sus trabajadores; "b) Por medio de las resoluciones Nros. 1042 de 1.991 y, 154 y 305 de 1.992 (fls. 50 a 63 del cuaderno lo.), la Regional del Mintrabajo en esta ciudad sanciona a la misma entidad por incumplir las normas de salud ocupacional; "c) De los documentos de folios 396 y 411 se deduce que el demandado Otoniel Castro tenía 44 de sus trabajadores sin afiliar al I.S.S., razón por la cual el referido Instituto lo llama a explicar su conducta y le impone sanción; "d) En el folio l00 del cuaderno No.2 aparece un informe en el que se determina por parte del Mintrabajo que el demandado Castro estaba violando las normas de salud ocupacional; 7 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros "e) A folio 199 del Cuaderno No.2 aparece diligencia administrativa en donde el demandado persona natural reconoció en forma expresa no conocer las normas de salud ocupacional y hallarse los trabajadores, el día de los insucesos, laborando sin el cinturón de seguridad; "f) A folios 3 y 4 del cuaderno No. l aparece un acta de diligencia administrativa levantada por el Mintrabajo en donde se hace constar que los condenados carecían del reglamento de higiene y seguridad industrial, de reglamento de trabajo y de programa de salud
ocupacional. Se hizo constar además que no funcionaba el comité de medicina, higiene y seguridad industrial, que no estaban afiliados los trabajadores al I.S.S., que los subcontratistas desconocían las normas de salud ocupacional, que el personal de trabajadores carecía de elementos de protección pereonal, que se carecía de señalización y en general, no se daba cumplimiento a la resolución No. 2413 de 1.989 o estatuto de seguridad industrial de la construcción; "g) Si bien el documento anterior hace referencia a un momento anterior a la ocurrencia del hecho en donde perdió la vida el padre y esposo de los demandantes, pero ocurrido luego de que ya se había consumado un hecho semejante en donde también hubo trabajadores muertos, a folios 319 a 323 aparece un informe conjunto expedido por el Ministerio de Trabajo - regional del Valle y el Instituto de los Seguros Sociales en donde se advierte que las referidas anomalías subsistían aún después del insuceso del 13 de noviembre de 1.991; "h) A folio 481 del cuaderno No. 1 aparece el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el demandado Otoniel Castro en donde confesó que el difunto Ignacio Segundo López Burbano era su trabajador; "1) Por su parte, el representante legal de la empresa Inversiones Klahr Ltda. confesó igualmente en interrogatorio a instancia de parte ( fl.489) que el también demandado Castro era su subcontratista; "j) Ahora, el objeto social de Inversiones Klahr Ltda. coincidente con la actividad de la construcción es fácilmente deducible del certificado que a folios 4 y 5 del cuaderno No. l aparece.
"k) Por último, en el cuaderno No. 4, folio 329, aparece la declaración del ingeniero calculista Luis Guillermo Aicardi en la que se hacen las afirmaciones comprometedoras de la responsabilidad de los demandados en los hechos que se lamentan y las cuales se dejaron con anterioridad reproducidas. "Si la culpa leve necesaria para deducir la responsabilidad requerida por el artículo 216 del C.S. del Trabajo se debe entender en los términos del artículo 83 del C. Civil como <la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios>, tenemos que concluir que es eso precisamente lo que ha quedado demostrado por demás en el caso de autos con las pruebas 8 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros que se han dejado relacionada y por las razones hasta ahora expuestas. "Por ello, este punto que fue objeto expreso de la apelación de los demandados se confirmará".
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron Inversiones Klahr Ltda. y Otoniel Castro y con el escrito que lo sustenta pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a los demandados. Persigue, en subsidio, que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte confirme el fallo del Juzgado.
Los recurrentes proponen tres cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados por los demandantes.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida "el Artículo 216 del C.S.T. en relación con los Artículos 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., éstos últimos en concordancia con los Artículos 19, 56 y 57 del C.S.T., como consecuencia de la aplicación indebida de los Artículos 174, 175 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L, todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991". Dicen que la violación legal fue consecuencia de los siguientes errores 9 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros de hecho: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció el causante Ignacio Segundo López S. se debió a culpa comprobada de las demandadas Industrias Klahr Ltda. y Otoniel Castro. "2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció Ignacio Segundo López S. no fue como consecuencia de culpa comprobada de los demandados recurrentes sino por circunstancias ajenas a la actividad propia de los mismos". Afirman los recurrentes que estos errores se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la resolución No. 0705 de 1.991 del Instituto de Seguros Sociales (folios 47 a 49), resoluciones Nos. 1042 de 1.991 y 154 y 305 de 1.992 del Ministerio de Trabajo (folios 50 a 63), comunicaciones
del 24 de febrero de 1.993 y 11 de noviembre de 1.993 dirigidas a Otoniel Castro por el I.S.S. (folios 396 y 4), la diligencia administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo del 20 de noviembre de 1.991 (folios 199 a 200 c. 2), la comunicación del 12 de diciembre de 1.991 (folios l00 a 101 c. 2), diligencia administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo del 6 de agosto de 1.991 (folios 3 a 4 c. 1), el informe de investigación de la Sección de Empleo y Seguridad Social del I.S.S. Salud Ocupacional de noviembre 27 de 1.991 (folios 319 a 323 c. 1), el interrogatorio de parte de Otoniel Castro (folio 481 a 483 c. principal), el interrogatorio del representante legal de Industrias Klahr Ltda. (folios 489 a 490 c. principal), el certificado de la Cámara de Comercio de Cali de Klahr Ltda. (folios 4 a 5 c. principal) y el testimonio de Luis Guillermo Aycardi. Para la demostración comienzan los recurrentes por cuestionar al 10 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros Tribunal por haber tenido en cuenta decisiones judiciales proferidas en casos similares y anteriores al presente. Sobre el particular dicen: "Si se aceptara que las pruebas aportadas a las sentencias No. 076 del 25 de Julio de 1.966 y en especial la No. 095 del 26 de Septiembre del
mismo año, cuyas pruebas no obran en este proceso y se admitieron que son un elemento de juicio, es indiscutible que se estaría frente a un imposible jurídico de controvertirlas violando ostensiblemente el ad-quem los principios reguladores consagrados en los Artículos 174, 185 y 187 del CP.C., en completa integración con los Artículos 60, 61 y 145 del C.P.L. "En tales condiciones y sobre el supuesto básico que la H. Sala no patrocinadora (sic) tan desacertada interpretación de los textos procesales antes señalados, para demostrar los yerros fácticos atribuidos al fallo impugnado procederé a referirme en forma concreta a los elementos de juicio que sirvieron de soporte para la decisión de segunda instancia".
Después anotan: "Igualmente, es necesario recalcar como se demostrará más adelante, que el sentenciador para llegar a la conclusión que el accidente donde perdió la vida Ignacio Segundo López S. se debió a culpa comprobada de los demandados recurrentes, tuvo en cuenta una serie de pruebas anteriores al insuceso referido, como también otras muy posteriores a tan luctuosa fecha. "La Resolución No. 0705 o 4705 del 30 de Diciembre de 1.991 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, (47 a 49) sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por no tener afiliados a esa institución a un grupo de diversos sub-contratistas, entre ellos el demandado Otoniel Castro. Es posible que en el momento de proferirse esa decisión administrativa se hubiera incumplido lo ordenado por el
Artículo 60. literal e) del Decreto 2665 de 1.988 (Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del I.S.S.), pero nadie puede inferir que esa irregularidad de la demandada sea un elemento de juicio para acreditar la culpa patronal por el deceso del causante Ignacio Segundo López Serrano. "Lo mismo puede predicarse de las Resoluciones Nos. 1042 de 1.991 (folios 50 a 54) y 154 de 1.992 (folios 55 a 58) emanados de la Jefe de la Sección Trabajo-Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo-Valle y de la Resolución No. 305 de Abril 7 de 1.992 del Director Regional del Trabajo del Valle del Cauca (folios 59 a 63), donde 11 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros se sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por tener (sic) aprobado por el Ministerio del ramo el Reglamento Interno de Trabajo, ni el Programa de Salud Ocupacional ni el Comité de Medicina Higiene y Seguridad Industrial, pero una cosa es el incumplimiento de unas obligaciones de carácter laboral y otra cosa es que se puede colegir como elemento tipificante del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador López Serrano. "Las comunicaciones del 24 de Febrero de 1.993 y el del 11 de Noviembre del mismo año dirigidos por el Jefe de la División Seguros Económicos del I.S.S.-Seccional Valle al demandado Otoniel Castro (folios 396 y 410, respectivamente), desde el campo probatorio no
pueden tener significancia alguna sobre el trágico suceso del 13 de Noviembre de 1.991, lo único que demuestra es una predisposición manifiesta de los falladores de instancia a configurar la culpa patronal a cargo de los demandados recurrentes. "La Diligencia Administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social-Regional Valle del Ministerio de Trabajo del 6 de Agosto de 1.991 (folios 3 a 4 cdno de copias #1), se refiere a una investigación adelantada como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de Julio de 1.991, fecha anterior al insuceso que dio motivo al adelantamiento del presente proceso, que a lo sumo conduciría a una sanción de carácter económico, pero por simple lógica no puede ser un elemento de juicio para atribuirle la responsabilidad laboral a cargo de los demandados en desarrollo del Artículo 216 del C.S.T. "En cuanto a la Diligencia Administrativa de la misma Sección Empleo y Seguridad Social-Regional Valle del 20 de Noviembre del mismo año (folios 199 a 200 cdno de copias #2), que se refiere al accidente del 13 de ese mes y año, en esa diligencia el demandado Otoniel Castro informa a ese Despacho que los trabajadores de la construcción del Edificio Comfandi recibían los equipos necesarios de protección para hacer la obra como eran cascos, guantes, botas, cinturones de seguridad y en lo demás se limita a dar los detalles sobre lo sucedido el día del accidente, pero tampoco es argumento suficiente para comprobación de la culpa patronal que se le atribuye solidariamente al contratista y sub-contratista de esa obra. "La comunicación del 12 de Diciembre de 1.991 dirigida a la Sección de
Trabajo-Dirección del Trabajo-Valle (folio l00 a 101 cdno de copias #2), se refiere a que los demandados recurrentes incumplían disposiciones referentes a salud ocupacional y afiliación del I.S.S., omisiones éstas de carácter administrativo pero que acumuladas a las actuaciones administrativas posteriores a que se ha hecho referencia solo conduciría a sanciones de orden económico, pero que en ningún caso tiene la trascendencia que le da el fallador de instancia. "El Informe de Investigación de Noviembre 27 de 1.991 dirigida al Jefe de la División de Salud Ocupacional I.S.S, y al Jefe Sección Empleo y Seguridad Social-División Seccional Valle del Ministerio de Trabajo 12 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros (folios 319 a 323-cdno copias #1), señala que no todos los contratistas de Inversiones Klahr Ltda. tiene afiliados a sus trabajadores al I.S.S. y el Programa de Salud Ocupacional colige que existieron deficiencias en su manejo, pero no es argumento suficiente para llegar a la conclusión que esas falencias fueran elementos determinantes para que se establezca inequívocamente la culpa patronal comprobada en tan luctuoso acontecimiento. "La circunstancia que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Otoniel Castro (folios 481 a 483), éste confesara que el difunto Ignacio Segundo López Burbano era su trabajador, no es un soporte probatorio idóneo para acreditar la responsabilidad plena a cargo de ese demandado solidariamente con Inversiones Klahr Ltda.
"Lo mismo puede afirmarse con toda validez, que el simple hecho que el representante legal de la persona moral recurrente admitiera que el codemandado Otoniel Castro era su sub-contratista (folios 489 a 490), como la circunstancia que en el objeto social de Industrias Klahr Ltda. se tenga la actividad de construcción (folios 4 a 5), no necesariamente conduce a que se pueda inferir la presunta solidaridad entre tales demandados, aspecto fáctico que no se controvierte, pero que tampoco acredita la culpa plena a cargo de los recurrentes. "Respecto de las comunicaciones de Febrero 24 de 1.993, repetida el 11 de Noviembre de 1.993 (folios 396 y 410), jamás pueden ser elementos de juicio para acreditar una pretendida responsabilidad de un accidente ocurrido casi tres años atrás, pero que reitera una vez más el efecto protagónico de los falladores de imponer una condena plena de perjuicios por cuenta de los demandados con pruebas todas ellas circunstanciales. "Así las cosas, es pertinente el examen del testimonio del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi Barrero (folios 329 a 330 cdno de copias #4) por cuanto con las anteriores probanzas calificadas se establecieron los yerros fácticos atribuidos al fallo cuestionado y donde <se hacen las afirmaciones comprometedoras de la responsabilidad de los demandados en los hechos que se lamenten y las cuales se dejaron con anterioridad reproducidas>, pero si se analiza desapasionadamente esa declaración, prueba trasladada a este proceso, se limita a reiterar en forma difusa cuales fueron las presuntas causas que originaron los
hechos acaecidos el 13 de Noviembre de 1.991, sin que necesariamente sea el soporte principal para la configuración de la responsabilidad plena de los demandados recurrentes. "Como una reiteración de la falta de certeza del testimonio del Ingeniero Aycardi, se encuentra en el Informe del 20 de Febrero de 1.992 dirigido al Director de Comfandi Dr. Nelson Garcés Vernaza (folios 1 a 2 cdno de copias #5) prueba ésta no apreciada, donde en forma expresa resume su informe así: <En resumen el estudio señala que en la estructura metálica hay deficiencia de ejecución en las soldaduras de las cartelas y eventual excentricidad en la ubicación de los nudos 13 Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros extremos respecto a los apoyos; considera igualmente el estudio que el sistema de cimbra colocado sobre la estructura metálica fue inadecuado y que hizo exigencias estructurales a los tableros que se emplearon
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