CSJ - SL990-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL990-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL990-2019 Radicación n.° 62419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE JAIMES RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, con la intervención de FIDUPOPULAR como vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE.
Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 y tarjeta profesional 19.417 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°62419 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Orlando Enrique Jaimes Rivera promovió demanda
del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Orlando Enrique Jaimes Rivera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, «denominado contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral al enviarlo como trabajador en misión a las demás entidades demandadas.
Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la cooperativa y solidariamente a las demás entidades accionadas, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, «derechos convencionales» indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios, indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial existente entre un conductor de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo efectivamente pagado por todo el tiempo laborado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta desde SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°62419 el 1º de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, y fue enviado como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, «a partir del 1 de julio de 2004 » para
el 1º de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, y fue enviado como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, «a partir del 1 de julio de 2004 » para ejercer el cargo de conductor de ambulancia, y a Caprecom EPS, a partir del 14 de marzo de 2008 y «hasta la fecha de terminación de su contrato». Relató que fue despedido sin justa causa el 27 de febrero de 2009 por parte de la Cooperativa accionada; que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., como trabajador en misión para la referida empresa social del Estado y luego para Caprecom, quienes fijaban dichas jornadas y turnos. Explicó que Caprecom EPS sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander en la operación de la Clínica Cúcuta desde el 14 de marzo de 2008 y que ésta última entidad era la propietaria de las instalaciones y los elementos de trabajo, así como de la referida clínica. Agregó que durante su vinculación con Coopsanjosé recibió como salario mensual la suma de $571.814, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente, por Caprecom EPS. Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugías, urgencias, pisos, sala de partos y pediatría en la
la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente, por Caprecom EPS. Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugías, urgencias, pisos, sala de partos y pediatría en la Clínica Francisco de Paula Santander, y recibía órdenes de la cooperativa. Indicó que las demandadas no cumplieron SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°62419 las disposiciones sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró un contrato realidad y agregó que mediante «Resolución 0146 de junio 25» , el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con ella. Finalmente, adujo que la convención colectiva que rige en ésta última entidad estatal es extensiva a todos los trabajadores, por ende, es beneficiaria de esa norma extralegal (f.os 10 a 18). La ESE Francisco de Paula Santander contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que era cierto el convenio celebrado entre la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom para la operación de la clínica del mismo nombre, la cual era de su propiedad, para garantizar la prestación del servicio público de la salud. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. Explicó que Coopsanjosé era la encargada de prestar directamente los servicios de salud y de apoyo
prestación del servicio público de la salud. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. Explicó que Coopsanjosé era la encargada de prestar directamente los servicios de salud y de apoyo administrativo con sus propios medios, sin que existiese algún tipo de subordinación o dependencia; además, según los archivos de la entidad, la ESE Francisco de Paula Santander no tenía ninguna relación contractual civil o laboral con el actor. Agrega que no le consta que el demandante tuviese algún vínculo con dicha cooperativa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°62419 «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte» y falta de la condición de servidor o empleado público y/o falta de condición de trabajador oficial (f.° 40 a 87). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la ESE Francisco de Paula Santander era
Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de los elementos de trabajo con los que el accionante desarrolló sus labores y que contrató los servicios de Coopsanjosé. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. En su defensa explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander» , para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la operación de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, y que con Coopsanjosé realizó unos contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales. Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con el demandante; además, explicó la naturaleza, definición y características SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°62419 de las cooperativas de trabajo asociado. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y de buena fe (f.os 110 a 118). Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de primera instancia señaló que la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta no contestó la
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de primera instancia señaló que la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta no contestó la demanda, por ende, dispuso «prosígase el juicio sin necesidad de nueva citación» (f.° 162 y 163).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, resolvió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenar en costas a la parte actora.
Esta decisión no fue apelada por el demandante, razón por la cual, el a quo dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y no impuso condena en costas.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°62419 En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir si las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el
entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir si las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Señaló que acorde con el artículo 70 de la referida ley, dichas cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y citó apartes de la sentencia CC C 211-2000, en relación con las características de esta clase de entidades, sus facultades y las normas aplicables.
Explicó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho previstos en ella, tal como lo establece el artículo 177 del CPC. Agregó que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual « implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria» , para que el contrato de trabajo exista, esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración como contraprestación por la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°62419 actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea. Así, para verificar la posible existencia de una relación
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°62419 actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea. Así, para verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se refirió a las declaraciones de Juan Francisco Pérez Duarte y Perla Rosalba Aguilera Hernández, de las cuales derivó que el actor estuvo afiliado a la cooperativa demandada, y que ésta le pagaba su salario, le impartía las órdenes y fijaba los horarios. Así mismo, hizo relación del interrogatorio de parte del actor, acudió a la constancia expedida por Coopsanjosé (f.° 125), de la cual concluyó que el demandante era trabajador asociado desde el 1° de julio de «2007» y mencionó que según los desprendibles vistos a folios 129 a 136, este recibía el pago de compensaciones y realizaba los aportes sociales. Señaló que de acuerdo con los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato con una cooperativa de trabajo asociado son: la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, el objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor. Por tanto, atendiendo estas disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, coligió que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancias en Coopsanjosé, no como trabajador regido por contrato laboral, sino como asociado subordinado a los reglamentos
pruebas aportadas al proceso, coligió que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancias en Coopsanjosé, no como trabajador regido por contrato laboral, sino como asociado subordinado a los reglamentos cooperativos. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°62419 Resaltó que la mencionada cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander para la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las actividades operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas; y agregó que con Caprecom EPS convino un contrato para la prestación de sus servicios en la Clínica Cúcuta perteneciente a la empresa social del Estado demandada, para el desarrollo de procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, sin que ello implique subordinación respecto de la «empresa». El Tribunal consideró que no aparecía demostrado que el demandante hubiese sido coaccionado por la cooperativa para vincularse a ella y enfatizó en la voluntad libre y espontánea del trabajador, quien aceptó los estatutos y reglamentos cooperativos; agregó que tampoco podría considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander o con Caprecom EPS, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé. Finalmente explicó que aunque existen eventos en los
considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander o con Caprecom EPS, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé. Finalmente explicó que aunque existen eventos en los que la vinculación de un asociado con terceras personas puede generar una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, esto no ocurrió SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°62419 en el presente caso, pues se encuentra demostrado que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva en el sector salud (f.° 23), actividad que ejerció el actor como consecuencia de los contratos de prestación de servicios celebrado por la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom. Por esta razón, no era posible colegir que estuviese actuando como intermediaria, pues reitera, el demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social cooperativo y no demostró «que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen los entes demandados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal
impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°62419 Francisco de Paula Santander. Los cargos primero y tercero se estudiarán de manera conjunta, dado que su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin, esto es, discutir la aplicación del artículo 24 del CST. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°62419
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79» artículos 59, 70; Decreto 4588 de 2006, 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la
Constitución. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben
no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben concurrir en forma necesaria para que éste exista. Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°62419 En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto. Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo.
VII. TERCER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la
incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo.
VII. TERCER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida como «violación medio» del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79» artículos 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 17; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°62419 Para sustentar su acusación indica que, si el juez de la alzada estableció que el accionante prestó el servicio en forma personal a la Cooperativa demandada, no podía dejar de aplicar el artículo 24 del CST. Por tanto, es evidente que transgredió el artículo 177 del CPC, dándole un alcance diferente, dado que al estar acreditada la actividad personal se tiene por probada la subordinación como el salario, y en todo caso, en este caso están acreditadas las órdenes impartidas y el pago de una remuneración.
VIII. RÉPLICA
se tiene por probada la subordinación como el salario, y en todo caso, en este caso están acreditadas las órdenes impartidas y el pago de una remuneración.
VIII. RÉPLICA Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, presenta una réplica conjunta a los cuatro cargos y señala que su actuación se limita a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil cuyo objeto principal fue constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la referida entidad que hayan sido entregados a esta sociedad fiduciaria. Por ende, no es representante legal de la extinta accionada ni ha participado en sus relaciones laborales.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°62419 Aclara que la entidad liquidada fue creada por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de la prestación del servicio de salud y que sus servidores eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la plata física hospitalaria y servicios generales, quienes fueron trabajadores oficiales (CC C314 de 2004). Precisa que Coopsanjosé se conformó para prestar
servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos, atendiendo su objeto social y sus estatutos, sin pretender desconocer los derechos laborales. En ejercicio de tal objeto, celebró un convenio de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud del cual, el demandante ejerció su labor, sin que exista vínculo laboral de él con la empresa liquidada. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°62419
IX. CONSIDERACIONES El censor considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando únicamente se demuestra la actividad personal, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 24 del
CST. Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos el recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”» , planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la aplicación de la referida presunción. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°62419
decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la aplicación de la referida presunción. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°62419 Ahora, no se observa que el Colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte del accionante, la constancia expedida por Coopsanjosé y los comprobantes de pago, concluyó que el actor fungió como trabajador asociado de dicha cooperativa, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se advierte que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga frente a esta disposición legal. Tampoco se advierte que hubiese dado un alcance distinto al artículo 177 del CPC como se acusa en el tercer cargo, pues el Colegiado no exigió probar la subordinación, lo que ocurrió fue que de las pruebas que tuvo en cuenta derivó que tal presunción había sido desvirtuada, por lo que no invirtió la carga de la prueba. Debe precisarse que el planteamiento del censor, en cuanto a que en todo caso se acreditó la continuada dependencia y el salario es ajeno a la senda directa elegida, pues en esta vía solamente se
no invirtió la carga de la prueba. Debe precisarse que el planteamiento del censor, en cuanto a que en todo caso se acreditó la continuada dependencia y el salario es ajeno a la senda directa elegida, pues en esta vía solamente se controvierten razonamientos jurídicos. Así, no es dable proponer discusiones sobre los supuestos fácticos que a su juicio están acreditados, lo cual ha debido formularse por separado y por la vía adecuada, esto es la indirecta. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°62419 Ahora, aunque en e l primer cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 5 9 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuáles son los elementos del contrato de trabajo asociado, la censura no explicó cuál fue la equivocaci ón interpretativa en que incurri ó el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió haber dado a estos artículos y de qué manera ello incidió en la decisión impugnada. Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.°62419 Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37,
Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 , 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el colegiado aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si su intelección es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente en el primer cargo, a ésta le compete realizar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la
con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Si no lo hace, no es posible acusarla en casación por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, este cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.°62419
X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; « Ley 79» artículos 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, artículo 177 del CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 artículos de la
Constitución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., existió un contrato verbal de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA., con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y con CAPRECOM, se estableció la contratación que (sic) los servicios serían prestados por sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión.
SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.°62419
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que
COOPSANJOSÉ LTDA., no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía el demandante (f.° 138 a 161) y conforme los testimonios
(f.° 196 a 199 y 209 a 211), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo al demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por el demandante eran las empresas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y por último La Nación Ministerio de Protección
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