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CSJ - SL990-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL990-2022 Radicación n.° 85895 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARY CARDONA ESPINOSA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Mary Cardona Espinosa llamó a juicio a Porvenir S.

A. para que le conceda la pensión de sobrevivientes desde el 7 de septiembre de 2016, generada por la muerte de su hijo Daniel Uribe Cardona, junto con los intereses moratorios

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Radicación n.° 85895 sobre las mesadas insolutas, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que Daniel Uribe Cardona falleció el 7 de septiembre de 2016, por causa de origen común, en accidente de tránsito, quien para ese momento laboraba al servicio de la empresa Sigal Import S.A.S. y aportaba al sistema de pensiones a través de la administradora demandada. Explicó que su hijo vivía con ella y velaba por su sostenimiento, no era casado ni tenía hijos; que reclamó la pensión ante la demandada, sin embargo, fue negada en

escrito del 3 de enero de 2017, frente a lo cual interpuso «recurso de reconsideración», el cual fue resuelto el 22 de febrero siguiente confirmando la determinación inicial (f.os 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante laboraba para la empresa Sigal Import S.A.S., su afiliación a Porvenir S. A. y posterior fallecimiento, las solicitudes de la actora y las respuestas negativas de la entidad; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no dependía de su hijo, pues tenía sus propios ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble de lo cual percibía $700.000 mensuales, era propietaria del lugar en

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Radicación n.° 85895 donde vivía y, además, estaba afiliada a Colpensiones y a la Nueva EPS. Explicó que era el hijo afiliado quien dependía de la actora, porque se beneficiaba de la vivienda, de los servicios de lavado y planchado de ropa, elaboración de alimentos y vigilancia de sus enseres, todo lo cual corría por cuenta de la madre. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 46 a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 24 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL URIBE CARDONA dejó derecho a que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del día 07 de septiembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.

SEGUNDO: SE DECLARA que la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, DEMOSTRÓ la calidad de beneficiaria para tener derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó su hijo DANIEL URIBE CARDONA, como se dijo en la parte motiva de la audiencia en la cual se pronuncia esta providencia.

TERCERO: Como CONSECUENCIA de las anteriores declaraciones, se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MERY CARDONA ESPINOSA, como madre del causante, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó derecho el señor DANIEL URIBE CARDONA, desde la fecha de la muerte, ocurrida el 07 de septiembre de 2016; de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

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Radicación n.° 85895

CUARTO: Se CONDENA a la Administradora de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR como RETROACTIVO PENSIONAL, a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS

DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($25.512.621), causada desde el 07 de septiembre de 2016, fecha en que ocurrió el deceso del señor DANIEL URIBE CARDONA, y hasta el mes de marzo de 2019, mes anterior a la expedición de la presente decisión.

QUINTO: Se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir que le continue pagando a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA a partir del mes de abril de 2019, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), con derecho a los incrementos anuales y una mesada adicional cada año. Además, la afiliación a una EPS, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de enero de 2017, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y hasta el momento en que se verifique el pago de las mismas, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a RECONOCER y PAGAR a la señora

LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, la INDEXACIÓN de las

mesadas deprecadas en la demanda.

OCTAVO: La EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN no prospera de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. Las demás EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a favor de la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, en un 100%. Las agencias en derecho se liquidarán en la oportunidad que señala el artículo 366 del Código General del proceso (f.os 108 y 109).

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Radicación n.° 85895

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 14 de junio 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

El colegiado indicó que le correspondía determinar si la demandante cumplía con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, junto con los intereses moratorios, y si había lugar a condenar en costas a la AFP demandada. Determinó como hechos indiscutidos que el joven Daniel Uribe Cardona falleció el 7 de «diciembre» (sic) de 2016, según constaba en el registro civil de defunción obrante a folio 11, y que a la fecha de su muerte se encontraba afiliado a la administradora convocada a juicio. Precisó que, dada la fecha de la muerte, (año 2016) la

norma que regía en materia de pensión de sobrevivientes «de aquellos afiliados al régimen de ahorro individual era el texto original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (sic)»; el cual prevé que son beneficiarios a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste. A fin de determinar la existencia del requisito de dependencia se remitió a la prueba testimonial. Al respecto, encontró que los señores Carlos Andrés Escobar Arias y

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Radicación n.° 85895 María Genoveva Arias Castro, ahijado de la demandante y amiga, respectivamente, dijeron haber conocido al causante, que él era quien «velaba por su madre y tenía la responsabilidad de la casa, dado que ella era ama de casa»; que ambos vivían juntos por cuanto él no tenía compañera; que el lugar donde residían era arrendado y de propiedad de la madre de la promotora del proceso; que «el sueldo que recibía el causante lo utilizaba para los gastos de la casa como el arriendo, servicios, alimentación, vestuario, medicamentos» y si bien la reclamante tenía otros hijos, ambos eran casados con compañeras e hijos y sin trabajo estable. Destacó que tales declarantes pusieron de presente que la actora recibía un ingreso por un local que le había dejado su esposo fallecido, pero que en ocasiones estaba desocupado, por lo que la accionante debía acudir a préstamos o pasar necesidades; además, dijeron que el afiliado laboraba desde los 16 años. El juez de apelaciones resaltó que la testigo María Genoveva aseveró que cuando el

causante comenzó a trabajar «su madre se puso muy contenta porque la solvencia económica para ellos iba a mejorar, además porque su estado de salud era muy deficiente». Mencionó que la promotora del proceso en su interrogatorio de parte había manifestado que cuando su hijo falleció vivían juntos; que la vivienda donde residían era arrendada y de propiedad de su madre, así como que pagaba por el arriendo $400.000 mensuales; que el afiliado era quien «cubría casi todos los gastos de la casa, como el arriendo, la alimentación, los servicios y le ayudaba pagando la salud»,

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Radicación n.° 85895 con el trabajo que tenía, producto del cual percibía un salario mínimo; que cuenta con otros dos descendientes que en ocasiones le ayudaban económicamente, pero tienen sus propias familias. Aunado a ello, indicó que la actora aseguró recibir la suma de $700.000, producto del arriendo de un local que le dejó su esposo, dinero que es para ella y sus hijos, inmueble que en ocasiones lo ha tenido desocupado y que estaba afiliada en salud al régimen subsidiado. Explicó que, conforme a las pruebas, no quedaba duda de que la demandante dependía económicamente del causante, dado que los dos testigos informaron que ella nunca había trabajado, que cuando su hijo falleció éste llevaba alrededor de un año y medio laborando, por lo que con su ayuda sostenía el grupo familiar integrado por ellos dos. Adujo que la subordinación monetaria se infería del hecho de que la suma que percibe por el local que tiene en

arriendo ($700.000) no era suficiente para el sostenimiento económico de la familia, pues como lo afirmó en su interrogatorio y fue corroborado por los testigos, en «ocasiones dicho ingreso no lo percibía porque el local permanecía desocupado, además debía distribuir el ingreso del arrendamiento por ser una herencia con los demás hijos». Aclaró que el hecho de que la demandante fuera una de las propietarias del local no implicaba necesariamente que fuera autosuficiente o que tuviera autonomía económica, dado que, la dependencia económica que se exige para

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Radicación n.° 85895 obtener la pensión de sobrevivientes «no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia», pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble no significa que tenga autonomía económica, máxime en los casos en que no existe evidencia de que los padres tengan otras fuentes de ingresos, para ellos subsistir por si solos, sin la ayuda de su hijo (CSJ SL1263-2015). Reiteró que el dinero que recibe la demandante por el arriendo del local no desvirtuaba la dependencia económica, dado que no era suficiente para su sostenimiento, además, no era una suma permanente. En tal sentido, precisó que durante el tiempo en que su hijo laboró, le suministró a ella una ayuda económica «indispensable y determinante», toda vez que el aporte era «vital y necesario para su digna subsistencia», en tanto sus ingresos no le permitían la autonomía económica pregonada por la apelante. Así, estimó que estaba probado este requisito, sin que

se desvirtuara porque recibiera eventualmente un canon de arrendamiento de un local -que le dejó su esposo a ella y a sus hijoso porque se encontrara afiliada a la seguridad social.

Concluyó que: […] no resultaría entonces razonable ni justo privar a la demandante de la prestación económica a la que aspira ante la sola evidencia de que recibe un ingreso cuando tiene alquilado un local de propiedad suya y de sus hijos para concluir que no dependía económicamente del afiliado, cuando la prueba analizada da cuenta de una situación económica y familiar

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Radicación n.° 85895 totalmente diferente, es decir, que era determinante el aporte económico que hacia su hijo fallecido para la digna subsistencia del grupo familiar integrado por ella y por su hijo, en consecuencia se concluye que la demandante efectivamente dependía económicamente del fallecido. De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios dijo que procedían ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que debiera analizarse la buena fe o el cumplimiento de condiciones especiales, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. Explicó que el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales genera el reconocimiento de los intereses de mora, sin que pueda exonerarse de su pago por el hecho de que el fondo de pensiones justifique la negación del derecho con el argumento de que no había prueba de la dependencia económica, dado que tal planteamiento decayó en primera instancia, lo cual se confirmaría. Adujo que si bien esta corporación había exonerado de su imposición en un evento en el que se reconoció una

prestación producto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL2756-2017), ello no era viable en este caso porque la negativa de la administradora a reconocer la pensión de sobrevivientes se sustentó en que no estaba acreditado el requisito de la dependencia económica, lo cual no es cierto, según lo concluyó el a quo y lo ratificaba con su decisión.

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Radicación n.° 85895

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión del juez y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. La Sala analizará las acusaciones en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante la demandante era propietaria de un

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Radicación n.° 85895 inmueble comercial. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demandante obtenía mensualmente una renta de $700.000 por concepto del arrendamiento del inmueble comercial de su propiedad. 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandante para la fecha del fallecimiento del causante estaba, como sigue estándolo, afiliada como contributiva a salud en la NUEVA EPS y a pensiones en COLPENSIONES. 5.- No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en una casa de su señora madre y le pagaba un valor para su propio sostenimiento de vivienda y alimentación. 6.- No dar por probado, estándolo, que el causante a su muerte devengaba un salario mínimo de $689.455. Señala que dichos errores fueron producto de la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de parte de la demandante Luz Mary Cardona Espinosa en audiencia del 24 de abril de 2019 (Min. 08:07 y siguientes del CD de pruebas de la primera instancia) 2.- Testimonios de los señores Carlos Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, rendidos en audiencia del 24 de abril de 2019 (MIN 43:50 y siguientes de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo del CD de pruebas primera instancia). Además, denuncia la falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: 1.- Historia Laboral consolidada de afiliado a folios 14 y 15. 2.- Oficio del 3 de enero de 2017 de Porvenir a demandante a folio

21.

3. Oficio del 22 de febrero de 2017 de Porvenir a demandante a folio 24 y 25.

4. Investigación de grupo de tareas empresariales sobre dependencia de padres solicitantes, a folios 73 a 75.

5. Constancias de afiliación a la seguridad social de la

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Radicación n.° 85895 demandante a NUEVA EPS – régimen subsidiado desde 8/01/2008 estado actual: activo y a Colpensiones cotizante activo desde 2001-03-01, a folios 76 a 82. En la demostración del cargo, luego de referir los testimonios de los señores Carlos Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, dice que de ellos emerge que la actora siempre atendió la carga económica del hogar y de sus tres hijos con los ingresos que percibía por el arriendo de un local comercial que heredó de su esposo; que el afiliado siempre vivió con su madre y que solo comenzó a laborar quince meses antes de la muerte, enfatizando que los declarantes no indicaron cuál era la ayuda que la actora recibía de su hijo, quien solo devengaba el salario mínimo, pues se limitaron a decir que atendía los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos de la casa, sin dar ninguna explicación más allá de decir que lo sabían porque la actora así les informó. Luego de referir las respuestas dadas por la accionante en el interrogatorio de parte, señala que allí manifestó que el afiliado le colaboraba con el valor del arriendo ($400.000), pero sin presentar un recibo ni contrato; que él mercaba y le

daba la salud, así como que los otros dos hijos le ayudaban a pesar de estar desempleados. Al respecto, refiere que la actora estaba afiliada a Colpensiones desde el 2001 y a la Nueva EPS del régimen subsidiado desde 2008, por lo que no resulta ser cierto lo que ella declaró. Dice que el colegiado concluyó que la actora dependía de su hijo, ya que lo que recibía producto del local no era

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Radicación n.° 85895 suficiente para el sostenimiento del hogar y, por ende, no significaba que fuera autosuficiente. Sin embargo, asegura que en la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas, los dos testimonios y la declaración de parte, dejó de lado que no se probó que el afiliado cubriera esos gastos, ni su cuantía ni frecuencia, además, pasó por alto que la actora «crió y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su propiedad heredado de su marido». Así, estima que el colegiado no tuvo en cuenta esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, resolviendo darle valor probatorio a lo dicho por los testigos y a la actora, incumpliendo las reglas de la sana crítica. Por otro lado, en cuanto a la prueba documental expresa que no se apreciaron los oficios de fecha 3 de enero y 22 de febrero de 2017, la investigación del Grupo de Tareas Empresariales, así como la afiliación a la seguridad social de la actora. Sobre el particular, considera que esas pruebas ponen

de manifiesto que el causante tan solo cotizó 54 semanas, por lo que debe restarse credibilidad a que laboraba desde los 16 años de edad; que como administradora le informó a la actora que no demostró el derecho a la pensión, según las conclusiones del informe rendido por la firma de investigación especializada; que la promotora del proceso ha estado afiliada a salud desde el año 2008 y a pensiones desde el 2001, por lo que no es cierto que fuera beneficiaria de salud de su hijo; que el causante solo devengaba un salario

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Radicación n.° 85895 mínimo, insuficiente para los gastos familiares según lo manifestado por los testigos, y, finalmente, que la madre siempre contó con el ingreso correspondiente al canon de arrendamiento de un local comercial. De lo anterior, sostiene que el juez de apelaciones erró porque les dio a los testimonios fuerza, pero dejó de lado la sana crítica y la documental arrimada al proceso, que de haber sido apreciada hubiera permitido revocar la decisión.

VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos derivados del ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas, al concluir que se probó la dependencia económica de la madre demandante con respecto a su hijo. i) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S.

A. (f.os 14 y ss.) La parte recurrente sostiene que con esta historia se acredita que el causante tan solo cotizó 54 semanas, por lo que debe restarse crédito a que hubiera trabajado desde los

16 años de edad, además, pretende demostrar que los ingresos del afiliado eran del salario mínimo legal mensual vigente. Revisada la historia laboral consolidada, la Corte encuentra que el señor Daniel Uribe Cardona tenía cotizadas

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Radicación n.° 85895 en total 54 semanas, correspondientes a mayo de 2013 y luego, de septiembre de 2015 a septiembre de 2016, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual de cada año. Ahora, como lo que se pretende mostrar con esa prueba es que el causante no trabajó desde los 16 años, de ahí la falta de aportes, la Sala debe señalar que ello corresponde a simples deducciones que no se pueden derivar de tal documental, pues, el hecho de no mediar afiliación o cotización no implica necesariamente la ausencia de una actividad laboral. No obstante, ese cometido resultaba intrascendente, pues la edad a la que hubiese iniciado su actividad productiva no es relevante para demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo a la fecha de su fallecimiento y así resolver si la progenitora tenía de derecho a la pensión de sobrevivientes. En cuanto al origen de los ingresos del afiliado tampoco resulta determinante, recuérdese que para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el descendiente asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia de éstos (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022-2021), tal como lo encontró probado el colegiado.

Por ende, no se aprecia un error en la valoración de esta prueba. ii) Oficios de Porvenir S.A. del 3 de enero y 22 de

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Radicación n.° 85895 febrero de 2017 dirigidos a la actora (f.° 21, 24 y 25). La censura denuncia que las referidas comunicaciones no fueron valoradas, de las cuales plantea que, como administradora, le informó a la promotora que, según las conclusiones del informe de la investigación llevada a cabo por la firma especializada, no demostró su calidad de beneficiaria. Revisadas tales misivas se tiene que, a través de comunicación del 3 de enero de 2017, la administradora demandada le informa a la actora que no es posible concederle la pensión de sobrevivientes porque no dependía económicamente de su hijo al momento del deceso (f.° 21). Posteriormente, el 22 de febrero de 2017 respondió la solicitud de reconsideración de la actora, informándole que no existía prueba de que dependiera económicamente del causante, ya que «lo entregado por su hijo fallecido más que una contribución, tenía un componente de retribución, en el sentido de que, al estar conviviendo, era obvio que tuviese que asumir ciertos gastos para el funcionamiento de la vivienda que estaba cohabitando» (f.° 24). Tales documentos únicamente muestran las respuestas de la administradora demandada y su decisión frente a la pensión deprecada por la actora, exponiendo su postura frente al cumplimiento de los requisitos previstos legalmente.

Así, esas pruebas solo recogen la posición de una de las

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Radicación n.° 85895 partes en litigio, por lo que por sí solos no aportan para derruir las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, en tanto requería ser corroborada con otras pruebas del proceso, lo que no ocurrió. Por lo tanto, la Sala no advierte de estas pruebas un error que logre quebrantar la decisión. iii) Constancias de afiliación a la seguridad social de la demandante (f.° 76 a 82). La censura sostiene que tales documentos evidencian que la actora ha estado afiliada a la Nueva EPS desde el 8 de enero de 2008 y a Colpensiones desde el año 2001, de ahí que no es cierto que estuviera como beneficiaria de salud de su hijo, como ella lo afirmó al absolver su interrogatorio de parte. Tales pruebas corresponden al reporte de afiliados emitido por el Ministerio de Salud, por lo que al provenir de una autoridad pública se presumen auténticos y, por ende, son prueba apta (CSJ SL17468-2014). Allí aparece que la demandante está afiliada a la Nueva EPS. Además, se registra al causante como cotizante a Coomeva EPS. Una vez revisado el interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso, se tiene que allí no manifestó que el causante la tuviera afiliada como beneficiaria al sistema de salud, ya que lo que expresó fue que el afiliado le «colaboraba con la salud […] pagando la salud», de lo que se deriva que lo

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que afirmó fue que la contribución de su hijo consistía en el pago del valor del aporte. Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente señalar que no es cierto lo manifestado por la accionante, dado que, como quedó visto nunca afirmó lo que se plantea en la acusación. Por demás, el Tribunal con acierto precisó que la reclamante era cotizante, en la medida que luego de determinar que estaba acreditada la dependencia económica de ella respecto de su hijo, indicó que tal aspecto, encontrarse «afiliada a la seguridad social», no desvirtuaba la dependencia económica. Acorde con ello, no se evidencia yerro fáctico del colegiado. iv) «Declaración de parte» de la demandante Luz Mary Cardona Espinosa La parte demandada solicitó el «interrogatorio de parte» de la actora, prueba que fue decretada por el fallador de primer grado (f.os 57 y 99). La censura señala que ella manifestó en su «declaración de parte» que el afiliado le colaboraba con el valor del arriendo ($400.000), pero sin presentar un recibo ni contrato; que él mercaba y le daba la salud, así como que los otros dos hijos le ayudaban a pesar de estar desempleados. Al respecto, resalta que la actora estaba afiliada a la Nueva EPS, por lo que no es cierto lo que

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Radicación n.° 85895 manifestó en su declaración. Además, la recurrente dice que el juez de alzada desconoció que la accionante «crió y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su

propiedad heredado de su marido», por lo que estima que el colegiado no tuvo en cuenta esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dándole valor probatorio a lo manifestado por la absolvente. Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se hace alusión al interrogatorio rendido por la demandante, ya que lo que pretende la recurrente es evidenciar la contradicción de las respuestas que brindó frente a otras pruebas en punto a la afiliación al sistema de salud, así como la falta de aportación de elementos que soportaran las afirmaciones efectuadas por la madre del causante y restarle credibilidad a su dicho. Ahora, si se entendiera que lo que persigue la censura es que se advierta la confesión de la actora al manifestar que percibía de un canon de arrendamiento del local heredado de su cónyuge fallecido, con miras a demostrar la autonomía financiera, debe precisarse que el colegiado no desconoció tal situación aceptada en su interrogatorio, solo que encontró que, en ocasiones, el local permanecía desocupado y,

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Radicación n.° 85895 además, debía repartir el valor recibido entre ella y sus hijos, por tratarse de la herencia que dejó su esposo, por lo que tal ingreso no desvirtuaba la subordinación monetaria hallada frente al causante. Frente a la afirmación efectuada por la casacionista en

punto a que la promotora del proceso «crio y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su propiedad heredado de su marido», debe aclararse que la actora, al absolver su interrogatorio nada en concreto manifestó sobre el particular, de ahí que corresponde a una simple aseveración de la parte demandada que no está soportada en la prueba denunciada. En todo caso, debe recordarse que, para definir la dependencia económica, lo relevante es la situación al momento del fallecimiento del afiliado y no la forma en que la reclamante de una pensión logró sufragar las necesidades básicas de sus hijos en la etapa de crianza. v) Formato del reporte final de la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales (f.° 73 -75) En cuanto al informe rendido por la firma Grupo de Tareas Empresariales en donde se concluyó que el causante «aportaba para atender los gastos de la casa de la madre reclamante», la Sala debe precisar que, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica

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Radicación n.° 85895 con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL122142014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la

empresa que llevaba a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un t

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