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CSJ - SL992-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL992-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL992-2019 Radicación n.° 62628 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto

por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARILÚ AGUIRRE, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yoana Alexandra Flechas Yavar con tarjeta profesional n.º 125.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62628 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para los efectos del poder que obra a folio 81 de este cuaderno.

I. ANTECEDENTES Marilú Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario,

contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que es beneficiaria de la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre el empleador y « Sintracreditario» y que hace parte del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad, debidamente indexada; las mesadas causadas desde la fecha de su causación junto con las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la respectiva indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 –22 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62628 años y 286 díasmomento en que se dispuso la supresión de cargos y la liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector V, grado 11; que el último salario devengado fue de $1.763.521,50; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 19981999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que

último salario devengado fue de $1.763.521,50; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 19981999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicios prestados en favor de la Caja Agraria y que cumplió 50 años de edad, el 10 de septiembre de 2010. Agregó que el fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y Minero y manifestó que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución 078 del 14 de enero de 2011. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, salvo aquella relativa a que se declare que la demandante laboró en la extinta Caja Agraria entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999. En cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios de la trabajadora, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, el salario devengado, el último cargo ejercido, la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos. Precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62628 que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62628 que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a los trabajadores perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, la accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión, toda vez que cumplió con el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, el 27 de noviembre de 2010, esto es, 4 meses después del plazo establecido en la mencionada reforma constitucional,. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho y la genérica. En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dispuso integrar al contradictorio a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 134). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con la demandante. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la fecha en la cual la

opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con la demandante. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la fecha en la cual la actora cumplió 50 años de edad, apoyándose para ello en el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62628 documento de identidad obrante en el expediente; los demás, los negó. En su defensa, explicó que no tiene a su cargo la defensa de la extinta Caja de Crédito, Industrial o Minero; que no es administrador del régimen de prima media ni le asiste la carga de reconocer derechos de naturaleza prestacional y que el cálculo actuarial es un hecho futuro e incierto, por lo que no se puede suponer, de entrada, que el Ministerio deba aprobarlo, si precisamente ello depende de la declaratoria previa del derecho en sí. Estima que la Nación no debe ser citada a esta clase procesos. Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del derecho que se reclama y de cualquier tipo de obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, improcedencia de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no

mediante fallo del 11 de febrero de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62628

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, reconoció a la actora la pensión establecida en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a partir del 10 de septiembre de 2010, en cuantía de $2.520.496, una vez indexada. Así mismo, la condenó a pagar la suma de $80.718.380,25 a título de retroactivo pensional. La absolvió del pago de intereses moratorios. Condenó en costas a la parte accionada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver era si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de dicho pacto, pese a que cumplió la edad allí prevista, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de dicho pacto, pese a que cumplió la edad allí prevista, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolverlo, precisó que, de acuerdo con dicha norma convencional, el trabajador que se retire o sea retirado de la empresa, sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que hubiere cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución. Esta hipótesis, precisó, permite inferir que la edad no es un SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62628 requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad – contrario a lo decidido por el a quoy que, por ese motivo, la actora sí se encuentra en la hipótesis consagrada en esa normativa, pues laboró más de 20 años en favor de la Caja y fue desvinculada con ocasión de su liquidación, sin haber cumplido la edad mínima requerida. En esas condiciones, explicó que si el derecho pensional se causó al momento en que la actora se desvinculó de la empresa -27 de junio de 1999pues para entonces ya tenía más de 20 años de servicios prestados, lo cierto es que el Acto Legislativo no podía afectar esa prestación, en la medida en que no puede desconocer derechos causados con anterioridad a su entrada en vigencia.

cierto es que el Acto Legislativo no podía afectar esa prestación, en la medida en que no puede desconocer derechos causados con anterioridad a su entrada en vigencia. Por lo anterior, consideró que en este caso era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, la cual liquidaría con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, $1.763.521,50 de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, con la respectiva indexación de la primera mesada desde el 27 de junio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2010 y el pago del retroactivo. En cuanto a los intereses de mora, explicó que, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala de Casación Laboral, los mismos no proceden para esta clase de prestaciones. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62628

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo demandando pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se le absolvió de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.

El Fondo demandando pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se le absolvió de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, a fin de que se modifiquen los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva, de modo que se ordene la liquidación de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contenidos en el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, esto es, sin tener en cuenta los viáticos y la prima de vacaciones reflejados en la liquidación de cesantías y se disponga que el fondo no es la entidad encargada de transferir los recursos con los que se financiará dicha prestación. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte demandante. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62628 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62628

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por

violación medio, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 115, 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266 y 268 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del CC; 1°, 3 y 16 del CST; 1°, 7, 11, 12, 13, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945 y 22 del Decreto 1611 de 1961, modificado por el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo incuestionable, que la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la extinta Caja Agraria en el periodo 1998-1999 determinó como requisitos de causación de la pensión, el cumplimiento de la edad de 50 años para las mujeres y 20 años de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria en liquidación y el sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO determina los factores salariales que forman parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Dar por establecido en contra de la realidad probatoria que el demandante para acceder a la pensión de jubilación

forman parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Dar por establecido en contra de la realidad probatoria que el demandante para acceder a la pensión de jubilación convencional, sólo requería como requisito de causación el cumplir 20 años de servicios a la institución. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62628 Dar por sentado, en contra del querer de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la Caja Agraria en el periodo 1998-1999, que el parágrafo primero del artículo 41 del texto convencional estableció que la edad no era un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. No dar por demostrado, estando probado que los viáticos para formar parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la demandante, deben ser devengados durante 180 días o más durante el último año de servicios. No dar por probado, estándolo, que la demandante no devengó en el último año de servicios, viáticos por 180 días o más. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prima de vacaciones devengada por la demandante en el último año de servicios no forma parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin ser correcto, que el salario base de liquidación de la pensión convencional de jubilación de la

jubilación convencional. Dar por demostrado, sin ser correcto, que el salario base de liquidación de la pensión convencional de jubilación de la demandante corresponde a $1.763.521,50 más la indexación. No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario devengado por la demandante en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, correspondió a la suma de $1.430.884,25 que corresponde a un factor fijo de $1.060.430, el cual comprende el salario básico y la prima de antigüedad y un promedio de factores variables de ($4.445.451/12= $370.454,25), valor al que se le aplica los índices de precios al consumidor para actualizarse. Considera que tales yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de (i) la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 24 a 56 y 165 a 202) y (ii) la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura en relación con los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios (f.° 17 y 18). Y por la falta de valoración de la (i) hoja de vida y control; (ii) la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (f.° 103) y la Resolución 078 del 14 de enero de 2011. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62628 Para demostrar el cargo, explica que no existe discusión acerca de que la actora laboró más de 20 años al

Resolución 078 del 14 de enero de 2011. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62628 Para demostrar el cargo, explica que no existe discusión acerca de que la actora laboró más de 20 años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que el 10 de septiembre de 2010, cumplió 50 años de edad. Reprocha, para acreditar los errores 1, 3 y 4, que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 41 convencional, al entender que la pensión se causa con el simple cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que se trata de una intelección sesgada que no tiene en cuenta todo el contexto de las normas convencionales, generando con ello una discriminación a los trabajadores activos frente a los retirados que cumplieran requisitos para pensionarse. Indica que el artículo 4° de dicho pacto, precisa que el mismo es aplicable a los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio, es decir, al personal activo, lo que significa que para todos los eventos contemplados en el artículo 41 en mención, la pensión se causa cuando se cumplan conjuntamente los requisitos de edad mínima y tiempo de servicios, norma que no ofrece duda en su alcance. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62628 Señala que el primer inciso del artículo 41 contempla una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que

cumplieran 20 años al servicio de la Caja Agraria y 50 años de edad para las mujeres y 55 en el caso de los hombres, evento en el cual dicha prestación se liquidará con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Ahora, dice, en el caso en que no se cumplan tales exigencias, los incisos segundo y tercero prevén una situación más favorable, reduciendo la edad para pensionarse a aquellos trabajadores que tuvieran más años de labores al servicio de la entidad. Una interpretación integral de la norma, conduce a concluir que « el precepto colectivo exige como requisitos de causación de la pensión tanto la edad como el tiempo de servicios […]» (f.° 24). Esa equivocación, además, llevó a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual condicionó el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales a que se causaran con anterioridad al 31 de julio de 2010. De manera que como la demandante cumplió 50 años de edad el 10 de septiembre de 2010, es claro que no alcanzó a radicarse un derecho adquirido en su favor. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62628 Aduce que, si bien los jueces cuentan con cierta libertad para fijar el alcance de las normas convencionales,

ello no procede cuando la cláusula convencional no ofrece duda sobre su tenor y sentido, como en este caso, en el que es evidente que el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios son elementos necesarios para adquirir la pensión. Por ese motivo, explica, esta Sala de Casación en otros asuntos, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de trabajadores de la extinta Caja Agraria que reclamaban esta prestación, en tanto no habían cumplido las dos exigencias para hacerse acreedores de la misma. Al respecto, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2004, rad. 23753, CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19577 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 32320.

Ahora bien, de forma subsidiaria y con el fin de demostrar los errores 2, 5, 6, 8 y 9, explica que el Tribunal, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, tuvo como salario promedio la suma de $1.770.252,28 –valor que indexado arrojó $2.9814.066,84-, apoyándose para ello en la certificación salarial emitida por el Ministerio de Agricultura obrante en folios 17 y 18 del expediente. Explica que en el fallo no se tuvo en cuenta que dicho valor

corresponde al promedio de todos los factores salariales a fin de liquidar las cesantías, entre ellos, la prima escolar, sobreremuneraciones, viáticos, prima de vacaciones, primas de junio y diciembre, conceptos que no corresponden en su totalidad a los fijados en la norma convencional para liquidar las pensiones allí consagradas. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62628 Al respecto, indica que el Tribunal pasó por alto las previsiones contenidas en el parágrafo tercero del artículo 41 convencional, en el que se menciona como primer factor fijo, el último sueldo mensual más las primas de antigüedad y/o técnica y, como segundo factor, el salario en especie, el auxilio de transporte, el incentivo de localización, los gastos de representación, las primas semestrales, habituales o permanentes, las horas extras, dominicales o feriados, los viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en caso en que desempeñara cargos superiores provisionalmente. Entonces, aduce que el primer desacierto cometido en este caso por el juez de segundo grado se presentó al incluir los viáticos pues, aunque la norma convencional condiciona su contabilización al hecho de que se hubieran devengado durante 180 días o más, ello no ocurrió en el caso de la actora ya que, del análisis de la liquidación de cesantías y de la certificación obrante a folios 17 y 18, es posible

establecer que el valor recibido por ella, a ese título, en el último año de servicios, fue de $3.038.720, suma que al compararse con el valor de viáticos diario previsto en el artículo 19 de la convención, corresponde a 75 días, número inferior de días al que exige la ley con el fin de que ese concepto pudiera ser tenido en cuenta en la liquidación. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62628 En cuanto a los errores 2 y 7, expone que los mismos se cometieron al considerar que la cuantía de la pensión ascendía a la suma de $1.289.502,60, la cual no corresponde al 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicios. Lo anterior, porque no tuvo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención, fija los factores salariales que hacen parte de la liquidación de la pensión convencional, dentro de los que no hace parte la prima de vacaciones, que no es constitutiva de salario ni tampoco tiene naturaleza habitual, tal como lo prevé el artículo 31 del pacto mencionado, en la medida en que, para el disfrute de las vacaciones, no hay prestación del servicio. Entonces, señala, el ingreso base de liquidación debió corresponder a la suma de $1.430.884,20, equivalente a $1.060.430 por factor fijo y $370.454,25 por el promedio de

los factores variables. Por último, cita algunos extractos de sentencias de esta Sala de Casación Laboral.

VII. RÉPLICA La demandante presenta réplica conjunta para todos los cargos.

Al respecto, considera que en este caso el Tribunal aplicó debidamente las pautas previstas en la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que la forma en la que está redactado el artículo que consagra la pensión de jubilación permite inferir que se trata de un requisito de exigibilidad, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62628 pero que, una vez completado el tiempo de servicios, existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido. Entonces, precisa, su prestación se causó el 27 de junio de 1999, fecha en la que fue desvinculada de la Caja Agraria y en la que ya tenía más de 20 años de servicios prestados. Considera que tiene un derecho adquirido con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que impide modificarlo. Bajo ese entendido, explica que los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional deben respetarse, siempre y cuando las cláusulas que los consagren hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo, como ocurre en este evento. De modo que la falta de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos colectivos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, los cuales continúan

pensional contenidas en pactos colectivos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, los cuales continúan radicados en sus titulares y forman parte de su patrimonio.

VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver los asuntos planteados en el presente cargo, la Corte abordará el estudio de dos temas concretos, en los cuales se condensan los argumentos allí contenidos: el primero, el alcance de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; el segundo, la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

(i) De la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62628 su alcance normativo. La Sala advierte que el primer grupo de errores planteados por la censura en el primer cargo (1, 3 y 4) son dables de resolver de forma conjunta, teniendo en cuenta lo que implican internamente, esto es, establecer si la pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato nacional de trabajadores, para la vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, contempla como requisito para su causación, el cumplimiento de la edad. Para resolver este asunto, la Corte debe precisar que

no son materia de reparo por las partes del conflicto, los siguientes supuestos fácticos: (i) Marilú Aguirre prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años; (ii) fue desvinculada del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; (iii) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 19981999; y (iv) nació el 10 de septiembre de 1960 (f.° 14), por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2010. Tampoco es objeto de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación: SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 62628 ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren

vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 62628 PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, a fin de resolver la presente controversia, debe precisarse que esta Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de este artículo convencional, particularmente, de su primer parágrafo y al respecto ha establecido que esta disposición no tiene sino una lectura posible, a saber: (i) se aplica a ex

artículo convencional, particularmente, de su primer parágrafo y al respecto ha establecido que esta disposición no tiene sino una lectura posible, a saber: (i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes

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