CSJ - SL992-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL992-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis de (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SIMANCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
José Manuel Hernández Simancas pretendió se declare la ineficacia del traslado efectuado el 24 de febrero de 2000, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01
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Solidaridad gestionado, entre otros fondos, por Protección SA.
Consecuencia de tales declaraciones , pidió que se ordene el traslado del monto total de la cuenta de ahorro individual existente en Protección SA., a Colpensiones, junto con el valor del bono pensional, para con ello, que la última de las entidades fuera condenada a reconocer y pagarle la
ordene el traslado del monto total de la cuenta de ahorro individual existente en Protección SA., a Colpensiones, junto con el valor del bono pensional, para con ello, que la última de las entidades fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 3 de abril de 2018, fecha en que arribó a los 62 años, más las costas del proceso.
Como sustento de tales pretensiones, narró que se afilió al Régimen de Prima Media en 1980, acumulando un total de 634,43 semanas efectivamente cotizadas ; que el 24 de febrero de 2000 se trasladó a Protección SA. bajo presión del empleador; y que al momento de dicho traslado la mencionada AFP, no le informó de manera clara, completa y precisa los beneficios, ventajas y desventajas de tal determinación, ni le presentó una proyección sobre el monto de la pensión.
Indicó que, mediante documento de fecha 29 de agosto de 2018, fue notificado por Protección SA. del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, misiva en la que se consignó que su cuenta de ahorro individual registraba un capital de $215.100.526, con un total de 1.332,57 semanas cotizadas, fijándole una primera mesada pensional en cuantía de $861.950, junto con un retroactivo de $2.089.575.
Sostuvo que no recibió dicha prestación, por cuanto susRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos base de cotización reportados en los últimos diez años y/o en toda su vida laboral, estaban entre tres y cinco
SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos base de cotización reportados en los últimos diez años y/o en toda su vida laboral, estaban entre tres y cinco salarios mínimos l egales mensuales vigentes , lo que, a su juicio, no estaba acorde con el monto de la prestación reconocida (f.os 1 a 10 C. 1 primera instancia)
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Hernández Simancas . Señaló que el traslado de régimen efectuado por el actor el 24 de febrero de 2000 se realizó de manera voluntaria y consentida , razón por la cual no resultaba procedente pretender ahora la declaración de nulidad o ineficacia de tal determinación.
Agregó que, verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa ba que Protección SA. , le había reconocido al demandante una pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2018, bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $979.485, lo que configuraba una situación jurídica consolidada que no podía ser revertida.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, inoponibilidad de la responsabilidad de Protección SA., ante Colpensiones y la genérica (f.os 256 a 268 c. 1 primera instancia).
Protección SA., también se opuso a todas y cada una de
sostenibilidad financiera del sistema, inoponibilidad de la responsabilidad de Protección SA., ante Colpensiones y la genérica (f.os 256 a 268 c. 1 primera instancia).
Protección SA., también se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda . Precisó que elRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actor suscribió solicitud de afiliación en la que destacó que su traslado estaba precedido de su libre decisión y espontaneidad, por lo que no exist ía hecho alguno que invalide dicho cambio de régimen.
Insistió en que no había lugar a declarar la nulidad del traslado, toda vez que se trató de un acto jurídico válido y eficaz, celebrado en cumplimiento de la normatividad vigente al momento del cambio. Hizo énfasis en que el demandante es pensionado de Protección S .A. desde el 27 de junio de 2018, bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $978.488, que firmó y aceptó su historial laboral, y que le fue reconocido un bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales; agregó que el actor recibió un retroactivo por valor de $2.089.575. de ahí que su calidad de pensionado, jurídicamente, no era viable revertirla , tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales – medio exceptivo que fue desistido y aceptado por el juez del conocimiento en
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales – medio exceptivo que fue desistido y aceptado por el juez del conocimiento en la audiencia obligatoria de conciliaci ón, decisi ón de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas , celebrada el 20 de enero de 2022 (f. os 177 a 178 c. 2 primera instancia).
Asimismo, formuló las excepciones de mérito que denominó ausencia de vicios del consentimiento yRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 conocimiento absoluto de las condiciones de la pensión en el RAIS, sustentadas en que al actor le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2018, firmó y aceptó su historial laboral y le fue expedido un bono pensional por parte del Min isterio de Hacienda —Oficina de Bonos Pensionales—, con lo cual se consolidó un derecho en los términos de la sentencia CSJ SL373 -2021. De igual manera, propuso las de inexistencia de la obligación solicitada, prescripción y la genérica. (f.os 170 a 189 c. 1 primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de julio de 2022 (f.os 445 a 446 c. 2 primera instancia), resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado realizada el 24 de
mediante sentencia del 12 de julio de 2022 (f.os 445 a 446 c. 2 primera instancia), resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado realizada el 24 de febrero del 2000 por parte de José Hernández Simancas a la administradora Protección S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a Protecci ón S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el señor José Hernández Simancas, al igual que el bono p ensional, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas sumas debidamente indexadas, y todas aquellas que hubiere deducido de los aportes del demandante; igualmente Declarar que el demandante no se encontraba válidamente pensionado de conformidad con lo que se indicó en la parte considerativa de esta providencia.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01
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TERCERO: El juzgado insta a Protecció n S.A. a que atienda las previsiones legales con relación al reconocimiento pensional y
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TERCERO: El juzgado insta a Protecció n S.A. a que atienda las previsiones legales con relación al reconocimiento pensional y suministre la información clara, ver as (sic) y consistente que tiene en su poder acer ca de los afiliados absteniéndose de entregar datos contradictorios como ocurrió en este proceso.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez reciba la devolución por parte de Protección SA., ordenada en el numeral segundo de la presente sentencia y dentro de los 60 días siguientes proceder a reconocer y pagar en favor del demandante José Hernández Simancas, la pensión legal de vejez en cuantía de $2.373.209 a partir del 21 de febrero del año 2021 y a pagarle 13 mesadas anuales con los respectivos ajustes legales.
QUINTO: Con denar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor del demandante José Hernández Simancas, que calculado entre el 21 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2022 asciende a la suma de $44.499.710 pesos.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Condenar en costas a Protección S.A., para lo cual se fijan unas agencias en derecho la suma equivalente a 10 SMLMV en favor del señor José Hernández Simancas, que se liquidarán en la forma establecida en el artículo. 366 del CGP.
fijan unas agencias en derecho la suma equivalente a 10 SMLMV en favor del señor José Hernández Simancas, que se liquidarán en la forma establecida en el artículo. 366 del CGP.
OCTAVO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales.
NOVENO: Disponer que esta sentencia se remita a la Sala Laboral del Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta, independientemente si es impugnada por la Administradora
Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, al estudiar los recursos de apelación del demandante y demandados, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de consulta surtido en favor de Colpensiones (f.os 78 a 91 c. segunda instancia) decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el pr oceso adelantado por JOSE MANUEL HERNÁNDEZ SIMANCAS contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicación 13001 -31-05-002-202100102-01, y en consecuencia disponer:
“ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: Sin costas.
El Tribunal comenzó por precisar que el problema
“ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: Sin costas.
El Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, tanto en sede de apelación como en virtud del gr ado jurisdiccional de consulta, estaba centrado en determinar si, como lo concluyó el fallador de primer grado, resultaba ajustada a derecho la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante y las consecuencias jurídicas derivadas de tal determinación.
En ese horizonte, comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral tenía adoctrinado que el deber de información no se satisface con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, y que la ineficacia del traslado procede aun cuando el a filiado no tenga una expectativa pensional o derecho causado. Lo relevante e ra que la administradora proporcione información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las consecuencias de abandonar el régimen de prima media con ello cambiarse al RAIS (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1452-2019).Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01
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Precisado ello y descendiendo al caso concreto, verificó que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media desde 1980 y que se trasladó al RAIS (Protección SA) el 1º de abril de 2000 ; que la administradora no acreditó haber suministrado la información exigida por la jurisprudencia , para dicho cambio, pues el formulario de afiliación solo daba cuenta de una formalidad, sin demostrar el cumplimiento del
de 2000 ; que la administradora no acreditó haber suministrado la información exigida por la jurisprudencia , para dicho cambio, pues el formulario de afiliación solo daba cuenta de una formalidad, sin demostrar el cumplimiento del deber de ilustración. De ahí que el actor no otorgó un consentimiento informado y, en consecuencia, desconocía las implicaciones de su traslado.
No obstante, el Tribunal también reconoció que, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte, sentada a partir de la sentencia CSJ SL373 -2021, la calidad de pensionado constituía una situación jurídica consolidada que no podía revertirse por las implicaciones que ello tendría en el sistema pensional, en terceros y en las instituciones involucradas con el reconocimiento de la prestación . En ese sentido, precisó que la declaratoria de ineficacia no implicaba borrar la condición de pensionado, calidad que tenía el aquí demandante, sino que abría la posibilidad de reclamar la reparación de perjuicios contra la administradora, en caso de incumplimiento del deber de información.
En efecto, dijo, la condición de pensionado del actor está debidamente acreditada, pues obra en el expediente (folios 53 a 61 del archivo 07) solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez suscrita por el actor y dirigida a Protección S.A., el 27 de junio de 2018, solicitud en la queRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por demás optaba por la modalidad de retiro programado.
Ese mismo día, le fue notificado al demandante el inicio del trámite del reconocimiento de la prestación , y
SCLAJPT-10 V.00 9 por demás optaba por la modalidad de retiro programado.
Ese mismo día, le fue notificado al demandante el inicio del trámite del reconocimiento de la prestación , y posteriormente, el 29 de agosto de 2018, la administradora le comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos a partir del 27 de junio de esa misma anualidad , fijándole una mesada de $979.488, a razón de trece mesadas anuales, y un retroactivo de $2.089.575.
Explicó que si bien, el demandante consignó de su puño y letra que “La firma no acredita que esté de acuerdo con este valor mensual de liquidación de pensión. Firmo enterado mas no acepto el monto estipulado”, tal nota no tenía la fuerza de hacerle perder su calidad de pensionado, pues este derecho es de naturaleza irrenunciable (arts. 14 CST y 53 C.P.).
El Tribunal fue enfático en señalar que el desacuerdo con el valor liquidado únicamente abr ía la posibilidad de solicitar la reliquidación de la prestación, por vía administrativa o judicial o el pago de la indemnización de perjuicios, siempre que el interesado demanda y exponga las razones que sustenten la modificación del monto. En ningún caso dicha oposición acarrea ba la pérdida d e la calidad de pensionado, ni habilitaba al juzgador para adentrarse en un asunto no planteado en la demanda, como lo sería la falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez en Protección S.A., lo que además afectaría el derecho de defensa de las
asunto no planteado en la demanda, como lo sería la falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez en Protección S.A., lo que además afectaría el derecho de defensa de las entidades demandadas.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01
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Evidenció que obraba en el expediente (Archivo No. 42) el oficio de la Oficina de Bonos Pensionales, en el que se indicó que el actor tenía derecho a un bono pensional Tipo A, modalidad 2, emitido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación de Colpensiones como contribuyente. Dicho bono fue emitido mediante Resolución No. 8239 de 17 de febrero de 2011 y redimido el 19 de abril de 2018, fecha en la que el actor cumplió 62 años, junto con el cupón a cargo del ISS hoy Colpensiones; posteriormente se pagó un bono complementario el 24 de agosto de 2018. De ahí que el cupón principal ya fue pagado, circunstancia que, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL3 73-2021, constituye uno de los varios escenarios que impedían conceder la ineficacia solicitada por el actor.
En conclusión, para el Tribunal no exist ía discusión sobre el hecho de que el actor ostenta ba la calidad de pensionado, sin que tuviese incidencia el hecho de que se le estén pagando o no las mesadas, o que se hubiere realizado o no el pago del retroactivo pensional, como lo estimó la Juez de primer grado, pues para ello el actor contaba con las vías administrativa y judicial a fin de solicitar su pago efectivo,
estén pagando o no las mesadas, o que se hubiere realizado o no el pago del retroactivo pensional, como lo estimó la Juez de primer grado, pues para ello el actor contaba con las vías administrativa y judicial a fin de solicitar su pago efectivo, máxime que fue el mismo demandante quien manifestó en su demanda, que no había querido recibir la suma, mas no que se le hubiere negado su pago.
Todo lo anterior llevó a l Tribunal a revocar la decisión de primer grado y, en consecuencia , a absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Hernández Simancas, decisión que de contera hacíaRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 innecesario pronunciarse sobre la materia objeto de apelación del demandante, relativa a la modificación de la fecha a partir de la cual Colpensiones debía reconocerle la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por José Manuel Hernández Simancas , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalm ente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 3 de abril de 2018.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones, el que se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
abril de 2018.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones, el que se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:
los artículos 13 (ordinal e), 33, 64, 68 y 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la ley 1328 de 2009; parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, estos en concordancia con el articuloRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 21 el CST, Artículos 48 y 53 Carta política, articulo 145 CPT; Artículos 52 y 59 del Decreto 1 748 de 1995; Articulo 2 y 3 del Decreto 2071 de 2015; numeral 3 e inciso 5° del Artículo 2.6.10.2.3 y ss. del Decreto 2555 de 2010.
En la demostración del cargo, la parte recurrente le reprocha al Tribunal haber revocado la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, pese a reconocer el incumplimiento del fondo demandado de no haber cumplido su deber de información y buen consejo, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689-2019) que es clara en reiterar que la ineficacia procede aun frente a hechos consolidados o cuando el
la Corte (CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689-2019) que es clara en reiterar que la ineficacia procede aun frente a hechos consolidados o cuando el afiliado está próximo a pensionarse, siempre que se acredite que el afiliado no fue debidamente informado.
Sostiene que Protección SA. , incumplió de manera evidente sus deberes de profesionalismo y buen consejo previstos en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, al no brindar estimaciones ni proyecciones sobre la pensión desde el traslado en el año 2000 hasta el trámite de l reconocimiento pensional como lo señalan los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, en concordancia con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 , lo que tornaba ineficaz el traslado. Resaltó que el actor, por su e dad, debía ser considerado sujeto de especial protección, beneficiario de los principios pro homine, favor debilis y acciones afirmativas , de ahí que no se debió revocar la decisión de primer grado.
Cuestionó además que el Tribunal hubiera dado porRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrado, sin prueba, que la asignación de la pensión hacía incompatible la ineficacia del traslado en razón que ello acarreaba un detrimento patrimonial , cuando fue el propio fondo accionado el que dejó entrever que el demandante tenía la condición de afiliado activo, no de pensionado , al punto que Protección SA., desistió de la excepción previa de falta de
acarreaba un detrimento patrimonial , cuando fue el propio fondo accionado el que dejó entrever que el demandante tenía la condición de afiliado activo, no de pensionado , al punto que Protección SA., desistió de la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario del Ministerio de Hacienda -oficina de bonos pensionales - lo que obedeció, según afirma el recurrente, que la AFP, era consciente que el demandante no tenía la calidad de pensionado , sino de afiliado.
Finalmente, reprochó que el Tribunal sustentara su decisión en un supuesto detrimento patrimonial, que desde luego era inexistente, pues el actor declinó recibir las mesadas reconocidas y, en consecuencia, no se ha materializado su derecho pensional ni se ha generado pérdida alguna para el sistema. Todo ello, reafirma que el Tribunal superior de « Barranquilla» (sic) vulneró la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, razón por la cual pide a la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación, pues son manifiestos lo s errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado.
VII. RÉPLICA
Colpensiones pide la desestimación del cargo , al advertir que la censura incurrió en yerros de técnica de casación que no permiten estudiar de fondo el cargo, pues su discurso no supera el nivel de un alegato de instancia, ya queRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 está sustentado en el simple descontento co n la decisión impugnada.
Recordó que, en sede extraordinaria, cuando se acude
SCLAJPT-10 V.00 14 está sustentado en el simple descontento co n la decisión impugnada.
Recordó que, en sede extraordinaria, cuando se acude por la vía indirecta, es indispensable demostrar de manera eficaz el error de hecho, lo que no cumplió el recurrente, pues omitió el ejercicio demostrativo que evidenciara una distorsión probatoria. En apoyo citó la providencia CSJ AL1347-2020 y la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Agrega que los verdaderos razonamientos del Tribunal no fueron objeto de discusión por la censura, pues el pilar esencial de la decisión recurrida no se centraba en la falta de acreditación del deber de información en el traslado de régimen, sino en la calidad de pensionado que ostentaba el actor. Tal conclusión estuvo soportada en el análisis probatorio realizado en la sentencia impugnada, sobre el cual nada dijo la censura. De ahí que esos fundamentos conservaran plena fuerza y mantienen inalterable la decisión del Tribunal. Por lo anterior, pide desestimar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por laRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y ver ificar la legalidad de la decisión de
SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y ver ificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio (CSJ SL480-2026).
En ese orden de ideas, al revisar la demanda de casación, la Sala advierte , tal como lo señaló Colpensiones , que esta presenta graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como se explica a continuación.
Como el cargo fue planteado por la vía indirecta, la censura no acredita con precisión cuál sería el eventual error probatorio atribuible a la sentencia acusada, ni exp one de manera clara cuál debió ser el proceder adecuado del colegiado. En consecuencia, no se desarrolla un ejercicio argumentativo suficiente ni coherente que permita evidenciar un error de hecho ostensible, capaz de conducir al quebranto de la decisión i mpugnada. (CSJ AL1296 -2022 y AL25352021)
Ahora, si la Corte entendiera que el yerro fácticoRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01
de la decisión i mpugnada. (CSJ AL1296 -2022 y AL25352021)
Ahora, si la Corte entendiera que el yerro fácticoRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 atribuido al Tribunal radica en no haber dado por demostrado, estándolo, que Protección S.A. no suministró a José Manuel Hernández Simancas, la información suficiente para el cambio de régimen, tal planteamiento carece de sustento.
En efecto, como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, para el fallador de segundo grado fue pacífico el hecho de que Protección SA. no cumplió con el deber de información, pues el formulario de afiliación únicamente reflejaba una formalidad, sin demostrar que se hubiera brindado la ilustración exigida por la ley y la jurisprudencia para dicho traslado. Esto significa que lo que la censura pretende mostrar como un yerro del T ribunal fue, en realidad, lo que este dio por acreditado, circunstancia que por sí sola desvirtúa cualquier argumentación en contrario y conduce a la desestimación del cargo.
El pilar fundamental de la decisión recurrida no se centró en la falta de acreditación del deber de información en el traslado de régimen, sino en la calidad de pensionado que ostenta el señor Hernández Simancas. Tal condición fue inferida de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez suscrita por el actor y dirigida a Protección S.A. el 27 de junio de 2018, en la cual, además, seleccionó la modalidad de retiro programado; asimismo de la comunicación del 29
vejez suscrita por el actor y dirigida a Protección S.A. el 27 de junio de 2018, en la cual, además, seleccionó la modalidad de retiro programado; asimismo de la comunicación del 29 de agosto de 2018, mediante la cual la administradora le notificó el reconocimiento de la p restación, con efectos a partir del 27 de junio de esa misma anualidad. A ello sumó que en el expediente se encontraba acreditada la emisión,Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 redención y pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, lo qu e reafirmaba la consolidación jurídica de su estatus pensional.
Tales soportes, en momento alguno fueron denunciados y menos controvertidos por la censura, de ahí que tiene n la fuerza y solidez para mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las decisiones judiciales. Sobre el particular, importa precisar que esta Corporación en sentencia CSJ SL2548-2025 reiterada en sentencia CSJ SL480-2026 señaló:
Para los efectos del recurso extraordinario de casación, la sentencia se mantiene incólume mientras no se desvirtúen todos sus fundamentos. Por ello, es carga del casacionista demostrar, con precisión, la trascendencia de los yerros que atribuye a la providencia y exponer cómo debió resolverse puntualmente la controversia, en lugar de formular reproches genéricos, como ocurre en este caso.
con precisión, la trascendencia de los yerros que atribuye a la providencia y exponer cómo debió resolverse puntualmente la controversia, en lugar de formular reproches genéricos, como ocurre en este caso.
Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal.
La labor de esta Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establ
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