CSJ - SL9920(28-01-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9920(28-01-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 02
RADICACION 9920
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERENID CANDAMIL DE PRIETO contra la sentencia de 26 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR. ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por la señora Erenid Candamil de Prieto contra el Banco Popular a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional, indexación, intereses comerciales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, pensión plena de jubilación cuando la actora cumpla 50 años de edad como sanción por el despido ilegal e injusto, costas y agencias en derecho. 2 Casación No. 9920 Aduce que el contrato resultó extinguido a la manera de despido indirecto para implorar consecuencialmente la indemnización que apareja la terminación injustificada de la relación contractual, aduciéndose desde luego la realidad fáctica determinante de los derechos perseguidos tales como los extremos de ingreso, salida y el valor del salario. La demandada acepta los extremos temporales con la afirmación de que el tiempo laborado fue inferior al relacionado por la demandante debido a la suspensión del contrato por 70 días y expresa que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes y
finalmente que la demandante siempre cotizó para el I.S.S., para los riesgos de I.V.M., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de acción del derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del circuito de Cali. y en decisión que puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996 absolvió al Banco Popular de los cargos formulados en su contra por la demandante a quien le impuso costas. 3 Casación No. 9920 Contra la anterior sentencia la actora propuso el recurso de apelación con el argumento de que la renuncia no fue voluntaria. El Tribunal Superior de Cali por sentencia de 26 de febrero de 1997 le impartió confirmación e impuso costas de la instancia a la demandante. La decisión del Tribunal se fundó especialmente en no haber encontrado acreditados los vicios del consentimiento en el desarrollo de la relación jurídica y menos al momento de la extinción definitiva del vínculo laboral que lo fue por mutuo acuerdo con la aceptación de la oferta de una bonificación por $12.000.000.oo que recibió la demandante superando el valor de la indemnización convencional a que tendría derecho. RECURSO DE CASACION Bajo el anterior esquema el demandante trabajador interpuso recurso de casación contra la sentencia de alzada que esta Sala de la Corte entra a examinar conjuntamente con la réplica. El recurrente Pretende que la H. Corporación case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia
revoque la sentencia de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda. 4 Casación No. 9920 Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación de la ley 6ª de 1945, arts. 1, 11, 17, 46, 47, y los decretos 2127 de 1945, arts. 47, 48, 49 y 52 sustituido por el art. 1º del dec. 797 de 1949; ley 171 de 1961, art. 8º; dec. 1050 de 1968 arts. 8º y 30; dec. 3130 de 1968 arts. 3 y 40; dec. 3135 de 1968 arts. 5, 6, 27, derogado por el art. 1º de la ley 33 de 1985; dec. 1848 de 1969 arts. 3, 6, 7; en relación con las demás normas señaladas en la proposición jurídica. Los errores acusados literalmente son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la renuncia y retiro de la demandante no fue un hecho aislado sino colectivo, porque en tres años 1991 a 1993, fueron retirados igualmente con renuncias “voluntarias” 3.323 trabajadores en desarrollo del programa de reducción de la planta de personal que la demandada se impuso para adelantar su privatización. Hecho que demuestra que en realidad se operó un retiro o despido masivo disfrazado con 3.323 renuncias aparentemente voluntarias porque es insólito, sin antecedentes, que tan
crecido número de trabajadores acuerden simultáneamente su renuncia “voluntarias” incluyéndose entre ellas la renuncia de la demandante. 5 Casación No. 9920 “2.- No dar por demostrado, estándolo que esta política de reducción de la planta de personal para la privatización de la empresa se adelantó en forma arbitraria, sin mandato legal y convencional; sin plan de “retiro voluntarios o compensados” que legalizara la bonificación de $12.000.000.oo que recibió la actora por su renuncia. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al pagar la bonificación por conciliación verbal que se le concedió a la demandante, no autorizada legalmente o por convención o laudo, le confiere al programa de reducción de la planta de personal aspecto ilícito y de mala fe porque la demandada no demostró su facultad para negociar renunciá y pagar bonificación “4.- Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que la demandante renunció voluntariamente a su trabajo en forma libre y voluntaria cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la renuncia fue inducida por la empresa en su proceso de reducción de la planta de personal para su privatización” (fl. 12 C. de la Corte). Señala que a los anteriores errores de hecho llegó el sentenciador por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, inspección judicial, estatutos 6 Casación No. 9920 del Banco Popular, certificación del pago de la bonificación, denuncia penal formulada contra el demandante, resolución del ministerio de
trabajo a la demandada por trasladar trabajadores que no aceptaron negociar su retiro, el art. 8º de la convención convención colectiva de 1990; de unos testimonios y por la errónea apreciación de la carta de renuncia. En el desarrollo del cargo hace énfasis en que la renuncia fue inducida por la demandada. SE CONSIDERA La esencia del problema que ha ocupado la atención de los falladores de instancia y ahora de la Corte estriba en determinar si la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes tuvo origen en la voluntad libre y espontánea de la trabajadora o si por el contrario en la renuncia provocada por la empleadora. Las pruebas señaladas por la censura como no apreciadas entre ellas el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sobre el plan de retiro, mediante el cual negociaron la terminación del contrato de trabajo a cambio de bonificaciones; la inspección judicial, los estatutos del Banco y la denuncia penal que formularon algunos trabajadores contra el 7 Casación No. 9920 presidente del Banco y la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo no son demostrativos de hechos que indujeran a la renuncia de la demandante. En relación a la prueba testimonial, no es calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º. De la ley 16 de 1.969. El documento de fl. 44 dice textualmente : “Por medio de la presente me permito presentar renuncia irrevocable al cargo que he venido desempeñando como Jefe División Administrativa y Personal en esta Sucursal. “Durante el tiempo que laboré en esta oficina desempeñé mis funciones con el mayor gusto y recibí de usted y de mis
compañeros enseñanzas que siempre recordaré. “Agradezco la oportunidad y confianza en mí depositada”. Del texto de este documento no se colige que se hubiese incurrido en vicios del consentimiento, ni la recurrente demostró falencia valorativa del mismo y de las pruebas ya señaladas con incidencia en las conclusiones asumidas por el Juzgador de Segundo Grado, especialmente el documento de fl. 44 transcrito que registra la ruptura unilateral del contrato por iniciativa de la demandante al haber presentado renuncia de su cargo y sin evidenciarse en el plenario las presiones de que hubiese sido objeto para tomar tal determinación o circunstancias diferentes a la libre y espontánea voluntad de la trabajadora para por su propia iniciativa separarse del cargo, lo que mantiene inalterable los pilares de la decisión. 8 Casación No. 9920 De consiguiente sin darse los yerros acusados, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 26 de febrero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., dentro del juicio que ERENID CANDAMIL DE PRIETO le sigue
al BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
9 Casación No. 9920
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria