CSJ - SL993-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL993-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL993-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00150-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró ALBA LUCÍA GALÍNDEZ TOVAR contra la recurrente y LA
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Alba Lucía Galíndez Tovar llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe trasladar el bono pensional correspondiente al causante José Elías Prado Galíndez, porRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 2 el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 17 de diciembre de 2016, lapso durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, con destino a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A.; que Porvenir S.A. está obligada a reconocer
de diciembre de 2016, lapso durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, con destino a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A.; que Porvenir S.A. está obligada a reconocer y pagar a Alba Lucía Galíndez Tovar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, a partir del 8 de enero de 2018, fecha del deceso, y en forma vitalicia.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordenara a dicha admi nistradora a sufragar las mesadas correspondientes, con los reajustes anuales de ley desde el momento del fallecimiento, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no reconocimiento y pago oportuno de la pre stación, así como cualquiera otro derecho que resultara demostrado en el proceso, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, junto con la condena en costas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) José Elías Prado Galíndez falleció el 8 de enero de 2018 ; ii) cotizó a Porvenir S.A. treinta y dos semanas, entre febrero y diciembre de 2017; iii) prestó servicio militar obligatorio entre el 12 de febrero de 2015 y el 17 de diciembre de 2016, lapso que, en su criterio, equivale a 96.28 semanas de cotización; iv) no contrajo matrimonio n i convivió con compañera permanente y no dejó hijos; v) era hijo de Alba Lucía Galíndez Tovar y de Javier Prado Hernández; vi) la actora no convivía
- no contrajo matrimonio n i convivió con compañera permanente y no dejó hijos; v) era hijo de Alba Lucía Galíndez Tovar y de Javier Prado Hernández; vi) la actora no convivía con el padre de l causante desde cuando su hijo t eníaRadicación n.° 76001310501520210015001
SCLAJPT-10 V.00 3 aproximadamente diez años; vii) y que el causante desde que empezó a trabajar contribuía de manera importante al sostenimiento del hogar, por lo que, al fallecer, dejó como única beneficiaria a su progenitora, quien dependía económicamente de él.
Finalmente, relató que viii) el causante reunía los requisitos exigidos para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios ; ix) el 24 de mayo de 2018 la demandante radicó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de dicha prestació n con los documentos requeridos, la cual fue negada el 5 de julio siguiente, bajo el argumento de que el afiliado no acreditaba cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento y porque la actora no demostró su condición de benefici aria por dependencia económica; x) el 2 de octubre de 2019, elevó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se trasladara el bono pensional correspondiente al tiempo de servicio militar; xi) el 15 de octubre de 2019 dicha entidad dio traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa; xii) y que este último respondió el 23 de octubre del mismo año.
Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso
entidad dio traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa; xii) y que este último respondió el 23 de octubre del mismo año.
Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el causante cotizó a Porvenir treinta y dos semanas, que la demandante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes y que esta fue negada el 5 de julio de 2018. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 76001310501520210015001
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En su defensa sostuvo que José Elías Prado Galíndez se afilió a Porvenir el 24 de enero de 2017, como trabajador dependiente, sin registrar beneficiarios en el formulario de vinculación, lo cual, en su sentir, desvirtuaba la alegada dependencia económica de sus progenitores , que no se acreditaban ni la s cincuenta semanas de cotización dentro del trienio anterior al deceso ni la dependencia económica de la madre respecto del causante , porque su manutención y gastos estaban cubiertos con los ingresos provenientes del arrendamiento de un inmueble de su pro piedad, y que la eventual ayuda del causante no constituía el soporte principal e indispensable para su subsistencia. ; así mismo, manifestó que no procedían los intereses moratorios, porque estos suponen la existencia previa de mesadas dejadas de pagar, circunstancia que no se configuraba en el caso, pues su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley.
Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , al no incluir
pagar, circunstancia que no se configuraba en el caso, pues su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley.
Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , al no incluir al Ministerio de Defensa Nacional, entidad responsable de expedir el certificado para la emisión del bono pensional correspondiente al servicio militar obligatorio prestado por el causante. El Juez de primera instancia en auto 2979 del 24 de octubre de 2023 negó la solicitud, por considerar que dicho tiempo se enc ontraba acreditado en el expediente, y porque era Porvenir S.A. a quien le correspondía solicitar la emisión del bono pensional a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que hace parte del proceso. P orvenir S.A. impugnó la decisión que fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído 187 delRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 5 19 de diciembre de 2024, dado que era inane vincular al Ministerio de Defensa Nacional para que certificara el tiempo del servicio militar, toda vez que en el expediente estaba probado el periodo en que el causante prestó el servicio militar.
Y como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe de la entidad, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva,
ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe de la entidad, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe y la innominada o genérica.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al escrito generatriz solicitó su des vinculación o que se le absolviera de cualquier condena, al sostener que carece de competencia para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales o para intervenir ante las administradoras del sistema en la definición de solicitudes de sus afiliados, labor que correspond e exclusivamente a la administradora a la cual se encontraba afiliado el causante, esto es, Porvenir S.A., pues sus funciones se circunscriben, en lo pertinente, a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación.Radicación n.° 76001310501520210015001
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En cuanto a los hechos, acept ó como ciertos, que el 2 de octubre de 2019 la demandante elevó petición ante esa cartera y que el 15 de octubre siguiente se dio traslado de dicha solicitud al Ministerio de Defensa. De los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que aunque Porvenir habí a formulado tres solicitudes de liquidación del eventual bono pensional, éstas no habían podido prosperar porque no existía un solo día de historia laboral ingresado o certificado
que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que aunque Porvenir habí a formulado tres solicitudes de liquidación del eventual bono pensional, éstas no habían podido prosperar porque no existía un solo día de historia laboral ingresado o certificado en el sistema de bonos pensionales, ni por cotizaciones al ISS o Colpensione s, ni por tiempos laborados en entidades públicas o privadas sin cotización, incluido el eventual tiempo de servicio militar obligatorio.
Añadió que, aun si llegara a demostrarse que el tiempo de servicio militar generaba bono pensional, este no estaría a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino del Ministerio de Defensa Nacional, por tratarse de una entidad exceptuada del sistema general de pensiones y reconocedora de sus propias prestaciones. Además, recalcó que, al no existir en ese momento derecho consolidado a bono pensional, tampoco surgía obligación alguna a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la prestación reclamada.
Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe y la genérica.Radicación n.° 76001310501520210015001
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El juzgado de conocimiento por el auto No. 1851 del 7 de julio de 2023 , ordenó la vinculación de J avier Prado Hernández, progenitor del causante José Elías Prado Galíndez, en calidad de litisconsorte necesario, quien al dar respuesta indicó que no tenía interés en la pensión de sobrevivientes reclamada, porque la única beneficiaria era la
Hernández, progenitor del causante José Elías Prado Galíndez, en calidad de litisconsorte necesario, quien al dar respuesta indicó que no tenía interés en la pensión de sobrevivientes reclamada, porque la única beneficiaria era la demandante. Teniendo en cuenta lo manifestado el juez no lo incluyó en la fijación del litigio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR A LA AFP PORVENIR S.A Y AL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE
ADELANTEN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PERTINENTES
EN EL CAMPO DE SUS COMPETENCIAS, PARA QUE LOS
TIEMPOS Y APORTES DE SERVICIO MILITAR DEL CAUSANTE
SEAN RECONOCIDOS Y PAGADOS A EFECTOS DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ALBA LUCÍA
GALÍNDEZ TOVAR TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE
DE SU HIJO JOSÉ ELIAS PRADO GALÍNDEZ.
TERCERO: CONDENAR A LA AFP PORVENIR S.A. A PAGAR EN
FAVOR DE LA DEMANDANTE EL RETROACTIVO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE S POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 8 DE ENERO DE 2018 A 31 DE OCTUBRE DE 2023
EN LA SUMA DE $68.509.558.
DE SOBREVIVIENTE S POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 8 DE ENERO DE 2018 A 31 DE OCTUBRE DE 2023
EN LA SUMA DE $68.509.558.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A SEGUIR PAGANDO
EN FAVOR DE LA DEMANDANTE A PARTIR DEL PRIMERO DE
NOVIEMBRE DE 2023 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA
DE $1.160.000 ; ESTO ES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE, CON SU MESADA ADICIONAL Y CON LOS
REAJUSTES DE LEY.Radicación n.° 76001310501520210015001
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QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. A
PAGAR A LA EJECUTORIA DE EST A PROVIDENCIA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DESDE 17 DE JULIO DE 2018 HASTA QUE SE REALICE EL PAGO REAL Y EFECTIVO
DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR RETROACTIVO PENSIONAL.
SEXTO: SE AUTORIZA QUE, AL MOMENTO DEL PAGO DE LAS
SUMAS ADEUDADAS, SE REALICE EL DESCUENTO DE LOS
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA
PORVENIR S.A. Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA
SUMA DE $3.000.000 A FAVOR DE LA DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito
PORVENIR S.A. Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA
SUMA DE $3.000.000 A FAVOR DE LA DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aunque no manifestó resolver la consulta en favor de esta última, estudió la alzada de la entidad, que fue íntegra, al controvertir la orden dada para que, junto con la administradora de pensiones adelantara los trámites administrativos pertinentes para el reconocimiento y pago de los tiempos y aportes del servicio militar del causante, a efectos del reconocimiento pensional deprecado, con lo cual se entiende surtido materialmente el grado jurisdiccional dispuesto legalmente en favor de la entidad pública.
En ese escenario, mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y dispuso que,
Se concreta el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIT O PÚBLICO deberá pagar los aportes a PORVENIR S.A. por el tiempoRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 9 en que el causante prestó el servicio militar entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2016 de conformidad a las reglas jurisprudenciales vertidas en esta providencia, en todo que da incólume el numeral primero.
El Tribunal centró el debate en establecer si José Elías
de 2015 y el 12 de febrero de 2016 de conformidad a las reglas jurisprudenciales vertidas en esta providencia, en todo que da incólume el numeral primero.
El Tribunal centró el debate en establecer si José Elías Prado Galíndez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, si acreditó las cincuenta semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, y si para ello podía contabilizarse el tiempo de servicio militar obligatorio; además, si Alba Lucía Galíndez Tovar dependía económicamente de su hijo y si había lugar a mantener las condenas por intereses moratorios, costas y las órdenes impartidas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si resultaba necesario, precisar quien era la entidad responsable del pago de esos aportes.
Señaló que se encontraba fuera de discusión que: i) José Elías Prado Galíndez falleció el 8 de enero de 2018; ii) era hijo de Alba Lucía Galíndez Tovar; iii) la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 24 de mayo de 2018; iv) y que Porvenir S.A. el 5 de julio de 2018 negó la prestación, porque no acreditó la dependencia económica y el afiliado no cumplía con el requisito de semanas para dejar causado el derecho.
El Tribunal concluyó que el causante sí reunió el requisito legal de semanas, pues a las 32 semanas cotizadas en Porvenir S.A., entre febrero y diciembre de 2017 , debían sumarse 52 semanas derivadas del servicio militar
derecho.
El Tribunal concluyó que el causante sí reunió el requisito legal de semanas, pues a las 32 semanas cotizadas en Porvenir S.A., entre febrero y diciembre de 2017 , debían sumarse 52 semanas derivadas del servicio militar obligatorio prestado entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2016, de conformidad con la jurisprudencia queRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 10 admite el cómputo de ese tiempo para pensiones de sobrevivientes. En consecu encia, tuvo por acreditadas 84 semanas en el trienio anterior al deceso, suficientes para dejar causado el derecho.
Asimismo, consideró demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, a partir de las declaraciones testimoniales y extrajuicio que daban cuenta de que el causante convivía con su madre, sufragaba de manera significativa los gastos del hogar y era quien proveía lo necesario para su sostenimiento. Señaló, además, que Porvenir S.A. no logró desvirtuar esa situación.
De otro lado, el Tribunal se ocupó de la controversia planteada en torno al pago de los aportes derivados del tiempo de servicio militar obligatorio y a la precisión de la entidad competente para su reconocimiento. Al efecto, estudió las inconformidades de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien alegaba que no se había definido con claridad cuál entidad debía asumir tales aportes; y de Porvenir S.A., que insistía en que la certificación del tiempo de servicio correspondía al Ministerio de Defensa.
Hacienda y Crédito Público, quien alegaba que no se había definido con claridad cuál entidad debía asumir tales aportes; y de Porvenir S.A., que insistía en que la certificación del tiempo de servicio correspondía al Ministerio de Defensa. Para resolver esos reparos, la Sala acudió a la jurisprudencia constitucional, especialmente a las sentencias CC T-2752010, T-063-2013, T-477-2018 y T-300-2019, en las que se abordó el estudio del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 respecto de las consecuencias económicas del cómputo del tiempo de servicio militar.Radicación n.° 76001310501520210015001
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Con apoyo en la sentencia CC T -063-2010, donde se trascriben apartes del concepto de 24 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó que, en el caso concreto, como el servicio militar del causante se prestó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, correspondía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar los aportes a Porvenir S.A. por el perí odo comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2016. De este modo, decidió precisar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar expresamente a esa cartera ministerial el pago de dichos aportes.
En cuanto al trámite de la historia laboral, el Tribunal destacó que el Decreto 1833 de 2016 y el Decreto 726 de 2018 distribuyen competencias entre la Nación - Ministerio
ministerial el pago de dichos aportes.
En cuanto al trámite de la historia laboral, el Tribunal destacó que el Decreto 1833 de 2016 y el Decreto 726 de 2018 distribuyen competencias entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las administradoras de fondos de pensiones, especialmente mediante el sistema CETIL, para la expedición y consolidación de historias laborales y certificaciones de tiempos laborados.
En tal sentido, consideró que el a quo no había errado al imponer cargas administrativas tanto a la cartera ministerial como a Porvenir S .A., pues a ambas les corresponde en el marco de sus competencias adelantar las actuaciones necesarias para la consolidación de la historia laboral del causante y, en el caso del ministerio, para el reconocimiento de los aportes correspondientes al tiempo de servicio militar. Por tal razón, confirmó el numeral primero de la sentencia de primer grado, aunque concretó la orden enRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 12 el sentido de indicar que, « la cartera ministerial pague los aportes ya indicados de conformidad a las reglas jurisprudenciales que se aplican al caso concreto».
Finalmente, el colegiado de insta ncia examinó la impugnación dirigida contra la condena por intereses moratorios y costas procesales. Respecto de los primeros, sostuvo que los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de suerte que se causan por la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Explicó que, tratándose de pensión de
sostuvo que los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de suerte que se causan por la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Explicó que, tratándose de pensión de sobrevivientes, dicha mora se configura ba dos meses después de presentada la solicitud, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, y no a partir del reconocimiento judicial de la prestación, como lo alegaba Porvenir S.A. En consecuencia, estimó procedente mantener la condena por ese concepto.
En relación con las costas, recordó que, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, deben imponerse a quien resulte vencido en juicio, de manera que, al haberse opuesto Porvenir S.A. a las pretensiones y resultar derrotada, era procedente mantener también esa condena. Además, dispuso que en segunda instancia las costas estarían a cargo de Porvenir S.A. y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de la demandante, fijando agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente respecto de cada uno, por no haber prosperado sus recursos.Radicación n.° 76001310501520210015001
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Con fundamento en todas esas consideraciones, el Tribunal decidió confirmar la sentencia apelada, con la precisión introducida en el numeral primero del fallo de primer grado , relativa a que l a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar a Porvenir S.A. los aportes correspondientes al tiempo en que el causante prestó
precisión introducida en el numeral primero del fallo de primer grado , relativa a que l a Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar a Porvenir S.A. los aportes correspondientes al tiempo en que el causante prestó servicio militar obligatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, le absuelva de las pretensiones y se provea sobre costas como corresponda.
Reclama, en subsidio, que se quiebre la decisión recurrida, respecto de la condena a l pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancias, « revoque la orden de primer grado en cuanto a los intereses y confirme en lo demás. De las costas en la sede extraordinaria se proveerá como corresponda».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la Corte estudiara conjuntamente losRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 14 dos últimos, debido a que acusan el mismo elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad, pese a que están formulados por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 59, 68, 70 y 77 de la Ley
finalidad, pese a que están formulados por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 59, 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política. Igualmente, «se acusa a la sentencia impugnada por la interpretación errónea del artículo 115 de la ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 141 del mismo compendio».
Dada la vía escogida la censura manifiesta que no controvierte las conclusiones fácticas del fallo, sino la solución jurídica adoptada por el ad quem al condena r a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a reconocer que no se había tramitado el bono pensional o la cuota parte correspondiente al tiempo de servicio militar obligatorio del causante, componente que, a su juicio, resultaba indispensable para integrar el capital necesario para financiar la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sostiene que el Tribunal desconoció la estructura financiera propia del régimen de ahorro individual, en el cual las pensiones se sufragan con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar ; y, en determinados eventos, el aporte estatal o la suma adicional correspondiente.Radicación n.° 76001310501520210015001
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Asegura que la pensión de sobrevivientes se financia con el bono pensional como lo ratifica el artículo 115 de la Ley 100 de 199 3, «equivocadamente interpretado en este
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Asegura que la pensión de sobrevivientes se financia con el bono pensional como lo ratifica el artículo 115 de la Ley 100 de 199 3, «equivocadamente interpretado en este caso», de donde surge la necesidad de contar efectivamente con el bono para reconocer la pensión solicitada, «si se tiene en cuenta que en su inciso primero dispone con nitidez el objetivo de los bonos pensionales y su insoslayable incidencia en el reconocimiento de las pensiones».
Aduce que, conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, no es jurídicamente viable reconocer una pensión sin que exista previamente el capital completo e indispensable para financiarla, de manera que el bono pensional constituye un elemento esencial para la consolidación del derecho cuando concurren tiempos de servicio estatal computables. Desde esa óptica, reprocha que el Tribunal hubiese confirmado el reconocimiento pensional, sin la concurrencia de todos los elementos que conforman la financiación de la pensión de sobrevivientes, «de modo que a falta de uno de ellos no se puede considerar integrado el capital constitutivo necesario para que la prestación se consolide».
Afirma que el ad quem se apartó incluso del precedente jurisprudencial que invocó para sustentar la contabilización del tiempo de servicio militar, particularmente de la sentencia CSJ SL11188-2016, en donde esta Sala precisó que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión mediante el correspondiente bonoRadicación n.° 76001310501520210015001
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que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión mediante el correspondiente bonoRadicación n.° 76001310501520210015001 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional. Por ello, insiste en que si el propio Tribunal estimó necesaria la financiación estatal para cubrir ese tiempo de servicio, no podía reconocer la pensión antes de qu e se materializara el ingreso de ese componente económico a la cuenta individual del afiliado.
Manifiesta que el Tribunal desconoció el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto disp uso que los requi sitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes son los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. Con base en ello, argumenta que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales, entre ellos, no solo la densidad de semanas, sino también la integración efectiva del capital necesario para su financiación, de modo que no podía declararse causado el derecho mientras faltara un elemento ese ncial de la cuenta individual, como el bono pensional.
Finalmente, la recurrente aduce que la decisión impugnada lesionó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, también incorporado al artículo 48 superior, al imponer por vía judic ial una prestación desprovista, hasta ese momento, del soporte económico completo previsto en la ley. En esa medida, concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin
desprovista, hasta ese momento, del soporte económico completo previsto en la ley. En esa medida, concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que estuviera plenamente financiada, razón por la cual solicita que se case la sentencia.Radicación n.° 76001310501520210015001
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VII. RÉPLICA
La demandante sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que previamente se hubiera emitido el bono pensional , pues considera que el derecho pensional se estructura con el cumplimiento de los requisitos legales sustanciales, y que la expedición del bono constituye apenas un trámite administrativo de financiación que no puede erigirse en condición suspensiva del reconocimiento.
Añade que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia CSJ SL11188-2016, admite el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales y atribuye al Es tado la asunción de los aportes generados en dicho lapso, de manera que la obligación de la AFP de reconocer la prestación subsiste, sin perjuicio de las gestiones posteriores para obtener la financiación correspondiente.
VIII. CONSIDERACIONES
En este caso, e l motivo de inconformidad de Porvenir S.A. estriba en que el Tribunal cometió un dislate de orden jurídico, al condenarla a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, sin que se haya tramitado el bono pensional
S.A. estriba en que el Tribunal cometió un dislate de orden jurídico, al condenarla a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, sin que se haya tramitado el bono pensional o cuota parte correspond iente al tie mpo en que el afiliado fallecido prestó el servicio militar obligatorio e
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