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CSJ - SL994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL994-2022 Radicación n.° 88506 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LAURA RAQUEL COY SUÁREZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Sebastián Torres Ramírez con tarjeta profesional n.º 298.708 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en los términos y para los efectos del

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Radicación n.° 88506 memorial de sustitución conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Laura Raquel Coy Suárez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que fue inducida en error por parte de Porvenir S. A. al haber omitido información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos derivados de la decisión de trasladarse de régimen y, por ende, solicita que se disponga la ineficacia de su afiliación a Porvenir S. A.,

declarando vigente la efectuada a Colpensiones. Así mismo, pide condenar a Porvenir S. A. que le comunique a Colpensiones la ineficacia de la afiliación a dicho fondo y, se ordene a trasladar al régimen de prima media, todos los aportes pagados desde febrero de 2001, junto con los rendimientos generados, pasar su historia laboral, además de lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 6 de agosto de 1959; se afilió a Colpensiones desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 31 de enero de 2001, cotizando un total de 587,29 semanas al sistema; que el 23 de enero de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S. A., cotizando a partir del 1 de febrero siguiente.

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Radicación n.° 88506 Explicó que, al momento de ser asesorada por un funcionario del fondo privado, no le fue suministrada la información transparente y necesaria para adoptar una determinación sobre el particular; de modo que no se le hicieron proyecciones del monto de la mesada que le podría corresponder en el RAIS y tampoco se le indicó que perdería los beneficios propios del régimen de prima media. De hecho, advirtió que el asesor de Porvenir S. A. le aseguró que podría pensionarse a la edad que quisiera y que el ISS iba a desaparecer. Agregó que reunió 1463 semanas en el RAIS; que el 21 de marzo de 2018 solicitó a Porvenir S. A. su traslado de

régimen, frente a lo cual le fue precisado que el formulario de afiliación ratificaba la asesoría y la libertad de la decisión de cambiarse al RAIS y, al hacer las proyecciones pensionales le arrojó una mesada muy inferior a la que le correspondería de haber permanecido en prima media. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; el traslado a ese fondo, el número de cotizaciones efectuadas al RAIS y la petición de cambio de régimen presentada ante dicho fondo; los demás, los negó. En su defensa, argumentó que no es posible acceder a la solicitud de ineficacia de la afiliación al RAIS, toda vez que la información que le fue suministrada a la demandante está de acuerdo con las disposiciones legales; aparte de que fue

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Radicación n.° 88506 una decisión informada y consciente, lo que generó que aquella hubiera suscrito el respectivo formulario de vinculación, en el que hizo constar que lo hacía de forma espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos que de ello se derivaban, particularmente, sobre la pérdida del régimen de transición, los bonos pensionales y la forma de financiación de la prestación de vejez. Agregó que no está demostrada la existencia de una causal que invalide el acto de traslado, como lo es objeto o causa ilícita; que no comparte las reglas que, en materia probatoria, sostiene la jurisprudencia frente a esta temática

y que las decisiones en las que se ha aceptado la ineficacia del traslado supusieron unas circunstancias concretas y precisas que no es posible extender por analogía a este caso, sin ninguna otra reflexión. Invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica. Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, precisando que la afiliación efectuada por la actora tiene validez, recalcando que, para el momento en que aquella se trasladó al RAIS, las administradoras de dicho régimen no tenían obligación de suministrar información detallada a los afiliados, deber que

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Radicación n.° 88506 surgió únicamente a partir del 1 de julio de 2010, con la entrada en vigencia del Decreto 2241 del mismo año. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y su pertenencia a Colpensiones, los demás, dijo que no le constaban. Agregó que, al 1 de abril de 1994, la demandante tenía 34 años de edad y no reunía 750 semanas de aportes, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, no era posible realizar una proyección de su pensión, con tan sólo 591 semanas de cotizaciones. Agregó que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Formuló las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de

causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante LAURA RAQUEL COY SUÁREZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante LAURA

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Radicación n.° 88506 RAQUEL COY SUÁREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora con tofos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.

TERCERO: DECLARAR que la demandante LAURA RAQUEL COY SUÁREZ, para efectos pensionales, se encuentra afiliada al

régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S. y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEXTO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, en razón de que las pretensiones son adversas a

COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Como fundamentos de tal determinación, precisó que el problema que debía resolver consistía en determinar si el acto de traslado entre regímenes efectuado por la actora estuvo viciado de nulidad o resultaba ineficaz.

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Radicación n.° 88506 Indicó que no era objeto de debate que la accionante nació el 6 de agosto de 1959; que se vinculó al ISS a partir del 10 de marzo de 1982 y allí permaneció hasta el 31 de

enero de 2001; y que el 23 de enero de este año se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S. A., con efectos a partir del 1 de marzo siguiente, entidad en la que se encontraba vinculada para ese momento y en el que ha realizado aportes durante 872 semanas. Luego de citar algunas normas sobre la regulación del régimen pensional, la libertad de pertenencia y la posibilidad de traslado, indicó que en el proceso obraba el formulario de vinculación de la actora a Porvenir S. A., el cual, en el texto pre-impreso se indicaba que la escogencia de fondo era libre y sin presiones, y que a ella le habían sido informadas las consecuencias de esa decisión, concretamente, las relativas al régimen de transición y a los bonos pensionales y que conocía las implicaciones de ello. Advirtió que ese documento fue firmado por la afiliada y allí también se otorgaba la posibilidad de retracto dentro de los cinco días siguientes a su suscripción, lo que en este evento no había ocurrido. Dijo que la demandante, en el interrogatorio de parte, había admitido que suscribió el formulario de afiliación luego de que se acabara la asesoría grupal dada por los asesores del fondo. Dijo que no había prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento en los términos del artículo 1509 del CC; que el error sobre un punto de derecho no afecta el consentimiento y que no se acreditó que se hubieran presentado artificios para hacer incurrir en error a la

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Radicación n.° 88506 accionante, máxime si se conoció que se hicieron dos

asesorías grupales y que les informaron los beneficios de pasarse al RAIS y que el ISS se iba a acabar. Añadió que no hay elementos de prueba para evidenciar coacción, error o vicio en el consentimiento de la demandante; deficiencia en la información suministrada o dolo. Dijo que la demandante fue asesorada y conoció las consecuencias de su traslado. Advirtió que las decisiones citadas por la demandante, emitidas por esta Sala de Casación, diferían del asunto aquí analizado, ya que contenían circunstancias distintas a las del presente caso. Por ejemplo, refirió que en tales eventos se trataba de personas que habían consolidado el derecho pensional; o eran beneficiarios del régimen de transición y el cambio de régimen implicaba su pérdida; que los afiliados tenían 58 años de edad, o contaban con la expectativa legítima de pensionarse; la información no era real; las proyecciones no se ajustaban a la realidad, entre otros aspectos que aquí no se presentan, pues la actora tenía 591 semanas de aportes, de modo que le faltaba más del 40% para consolidar el derecho; no tenía expectativa alguna y le restaban más de 15 años para arribar a la edad mínima. Por lo anterior, revocó la decisión impugnada y absolvió a las accionadas de las condenas que le habían sido impuestas.

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Radicación n.° 88506

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo, accediendo a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, condenando en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y por Porvenir S. A. y cuyo estudio se hará de manera conjunta, en tanto plantean la misma temática relativa a la ineficacia del acto de traslado de régimen y se fundan en alegatos que se complementan.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y violación medio del artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 33 de esa misma normativa; 1502 y 1508 del

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Radicación n.° 88506 CC y la infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 272 de la Ley 100 de 1993. Indica que esta Sala de Casación, en radicados 31314 de 2008 y 33083 de 2011 ha puntualizado que en los casos

en los que se pretende la nulidad del traslado entre regímenes, opera la inversión de la carga de la prueba, de modo que las administradoras tienen el deber de demostrar que actuaron con la debida diligencia en el suministro de información clara, racional y objetiva, la cual, además, debe ser coherente con la situación personal del interesado al momento de la afiliación, y de esa manera garantizar que el consejo o sugerencia ofrecido por la administradora respectiva sea calificada, evitando el posible daño que se pueda causar en la vida de quienes desean mantener los beneficios construidos en su vida laboral. Dice que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el proceso no se infiere el cumplimiento de ese deber de asesoría, ya que el fondo accionado no cumplió la mínima labor ni adelantó esfuerzo alguno para trasmitir un mensaje claro sobre las consecuencias de ese traslado. Indica que las conclusiones hechas por el juez de segundo grado, en el sentido de que ella conocía las condiciones del RAIS y que fue asesorada debidamente, se alejan totalmente de lo que se entiende como derechos irrenunciables a la luz de la Constitución y de la ley, en lo que se refiere a la seguridad social. Agrega que no es posible que, para que opere la inversión de la carga probatoria, sea necesario analizar

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Radicación n.° 88506 previamente si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición o si tiene o no consolidado el derecho pensional. Cita extractos de la decisión CSJ SL12126-2014. Considera que las pruebas del plenario evidencian que

Porvenir S. A. no le dio la oportunidad de conocer las proyecciones de los posibles montos de su pensión, que le permitieran conocer cuál de los dos regímenes eran más favorable para ella o que le mostrara las diferencias entre ambos, dada su situación concreta, de modo que hubiera tomado una decisión debidamente consentida. Anota que, de pensionarse en el RAIS, a los 62 años, le correspondería una mesada de $1.019.600, mientras que, de hacerlo en prima media, el monto ascendería a $2.696.287. Advierte que, aunque es cierto que en los términos del artículo 167 del CGP, quien afirma un hecho debe probarlo, también lo es que ciertas circunstancias condicionan esas reglas, y en ocasiones, ese deber se puede trasladar completamente a la contraparte. Insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta que el fondo no cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo y que es equivocado considerar que su buena fe era indicadora de plena prueba del consentimiento informado, pues lo cierto es que, de haberse dado un buen consejo por parte de la administradora accionada, se hubieran prevenidos los daños que se generan por permanecer en el RAIS. Recuerda que esta Sala de Casación sostiene que, dentro de las obligaciones de las administradoras del RAIS,

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Radicación n.° 88506 está inmersa aquella de brindar información y asesoría suficiente, necesaria y oportuna, estando en su carga acreditar que cumplió ese deber y, la omisión de hacerlo conlleva la anulación o invalidez del acto de afiliación.

Reitera algunos alegatos sobre la carga de la prueba y dice que, diferente a lo que indicó el Tribunal, sea cualquiera la modalidad sobre la cual se estructure una pensión, tiene como factor determinante su valor, de modo que la asesoría deber dar a conocer cuál representa la mejor alternativa económica para el afiliado, atendiendo el monto de la prestación, lo que casi nunca se informa, sea por falta de conocimiento o porque, como ocurre en la mayoría de los casos, no la cuantifican. Insiste en que los asesores deberían, al menos, señalar la cuantía del monto de la pensión en el RAIS, para dar siquiera una aproximación real de lo que puede esperar el afiliado, teniendo en cuenta el ahorro construido, no en el 16% del aporte obligatorio, sino en el 11,5% del salario o ingreso declarado como base de cotización. También es esencial, aduce, que se indiquen los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de primera media, fijando las diferencias claras con lo exigido en el RAIS, concretamente, que el primero de los regímenes, basta con acreditar la edad, el tiempo de servicio y los salarios, sin tener en cuenta las incidencias exógenas que puedan afectar los aportes depositados, mientras que en el segundo la esencia de la prestación son los ahorros.

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Radicación n.° 88506 Precisa que la asesoría, sea verbal o escrita, debe ser focalizada y dirigida atendiendo las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. De modo que, advirtiendo el error por parte del ad quem, el Tribunal debía aplicar el

artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 167 del CGP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, 1502 y 2508 del CC.

Encuentra que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por parte de la señora LAURA RAQUEL COY SUÁREZ, por el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición, no le causó lesión injustificada. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria de la demandante, señora LAURA RAQUEL COY SUÁREZ. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. no brindó información completa y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. asaltó en la buena fe de la señora LAURA RAQUEL COY SUÁREZ para que se trasladara del régimen de

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Radicación n.° 88506 prima media con prestación definida administrado por el entonces ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad por aquel administrado. Refiere que los anteriores errores se cometieron ante la indebida apreciación de la demanda inaugural; la copia de la cédula de ciudadanía; las historias laborales de la demandante; la liquidación de la pensión de vejez y el interrogatorio de parte rendido por ella. Y por la falta de valoración del escrito de contestación de la demanda presentado por Porvenir S. A. Puntualiza que, al margen de las consideraciones jurídicas contenidas en el fallo atacado, el Tribunal erró al apreciar el escrito de demanda inicial, ya que no tuvo en cuenta que allí se solicitó la declaratoria de nulidad del traslado al RAIS, por falta de información al momento de suscripción del formulario de afiliación, de modo que ese tema siempre fue parte del debate probatorio, al igual que se alegó que las condiciones de eficacia del traslado estaban viciadas al no ser una decisión libre y voluntaria. Precisa que no es posible afirmar que el cambio de régimen fue libre y sin presiones por la sola existencia de un formulario suscrito por el afiliado, pues ello no permite advertir las proyecciones pensionales de haber permanecido en el régimen de prima media, ni tampoco evidencia si la asesoría fue apta en cuanto a los beneficios o desventajas de trasladarse, ni mucho menos, las condiciones en las cuales

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Radicación n.° 88506 podría pensionarse en el RAIS.

Advierte que con la contestación de la demanda es posible demostrar que la accionada no aportó prueba sumaria de la asesoría que fue suministrada a la afiliada al momento del traslado, por lo que resultaba imposible concluir que había sido libre y voluntaria. Aduce que brilla por su ausencia, la prueba física de esa asesoría. Frente al supuesto profesionalismo de parte de los fondos, dice que sólo está la manifestación de los asesores comerciales sobre su capacitación, pero esto no es más que sus dichos, que no pueden invocarse en beneficio propio. Añade que el engaño lo puede sufrir cualquier persona, sea o no beneficiaria del régimen de transición, pues el perjuicio se causa a todos aquellos que hacen parte del sistema general de pensiones, como se refleja en el valor representado del monto de la prestación; que se desconoció lo dicho por ella en el interrogatorio de parte, en el que señaló que la asesoría no se dio y no le entregaron información personalizada sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes. El único acto del RAIS fue una reunión general de los promotores, sin que se hubiera detallado información según su particular situación laboral y pensional. Concluye diciendo que todos los desaciertos probatorios demuestran la comisión de errores evidentes de hecho que

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Radicación n.° 88506 implican la casación de la decisión impugnada.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Porvenir S. A. se opone conjuntamente a las acusaciones. Cita extractos de la decisión CC C1024-2004,

afirmando que no es posible casar el fallo impugnado pues, de lo contrario, se desconocerían los artículos 243 constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996; dice que en este caso el fallo se soporta en varios pilares como la inexistencia de vicios en el consentimiento, en la libertad del acto de traslado; y en el hecho de que la recurrente admitió que recibió dos asesorías grupales y una personalizada. Asegura que la decisión de trasladarse fue tomada por la recurrente, quien fue debidamente asesorada sobre las consecuencias de esa determinación y, por ende, es de bulto que el desconocimiento que se alega en este proceso no es más que un artificio para tratar de anular la decisión de cambio de régimen, máxime si nunca se discutió la validez de la firma de ese documento ni se adujo nada sobre su contenido. Agrega que no es razonable que 17 años después de haberse trasladado al RAIS busque la nulidad de la afiliación y ello con el único propósito de obtener beneficios de orden económico. Estima que una negación indefinida no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia para que, con base en ella, los jueces adopten la

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Radicación n.° 88506 decisión de nulidad. Por su parte, Colpensiones indica que la accionante decidió de forma libre y voluntaria trasladarse de fondo pensional, sin que en las pruebas se advierta algún elemento que acredite una clase de coacción, fuerza o engaño. Por el contrario, está demostrado que los asesores del fondo

accionado le suministraron información y ella, libremente, decidió suscribir el respectivo formulario de vinculación, aparte de recibir dos asesorías generales y una personalizada, en las que pudo conocer las características de los regímenes pensionales y demás circunstancias propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sostiene que existen actos propios de la afiliada que permiten inferir que su deseo era continuar en el RAIS, por lo que el juez no puede declarar una nulidad por el simple hecho de ausencia de información, omisión que, además, no fue demostrada por quien tiene el deber jurídico de hacerlo en los términos del artículo 167 del CGP, pues incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. Precisó que la actora debió acreditar los presupuestos que evidenciaran la existencia de causales de procedencia de la nulidad en el traslado y, así, derrumbar el fallo atacado, lo que, al no

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Radicación n.° 88506 verificarse, conlleva la negativa del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES La actora promovió este juicio para que se declare que su vinculación al RAIS fue ineficaz al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado por el no suministro de información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con su pertenencia al administrado por el ISS. Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones.

El juez de segundo grado negó las pretensiones invocadas por la demandante. Para hacerlo, refirió varios motivos que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: i) la afiliada suscribió un formulario que suplió ese deber de información a cargo de las AFP demandadas, en tanto supuso una manifestación libre y voluntaria de pertenecer a ese régimen pensional; ii) no hay evidencia de una falta de asesoría a la actora o de algún elemento que hubiera viciado su consentimiento constitutivo de error, fuerza o dolo; y iii) la afiliada no contaba con un derecho adquirido o, al menos, con una expectativa legítima y tampoco era beneficiaria del régimen de transición, como sí ocurría con otros casos conocidos por esta Sala de Casación en los que se ha accedido a declarar la ineficacia del traslado. Pues bien, el problema que plantea la accionante lleva a esta Sala a determinar si el Tribunal se equivocó al

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Radicación n.° 88506 considerar que en este evento no era procedente declarar la ineficacia de su traslado al RAIS, de una parte, porque no se encontraba en una situación particular que la llevara a considerarse como titular de un derecho pensional y, de la otra, al estimar que los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes para demostrar que el fondo accionado sí cumplió su deber de asesoría con la afiliada. Para resolver este asunto, resulta pertinente pronunciarse en torno al tratamiento legal y jurisprudencial que se ha desarrollado frente al deber de asesoría y de información por parte de las AFP, en lo que se refiere a la

decisión de traslado de un afiliado entre regímenes pensionales, referencia en la que, como se verá, se evidenciarán los errores en los que incurrió el ad quem al concluir las inferencias reseñadas precedentemente. Para tales efectos, es importante aclarar que la actora, en el escrito de demanda inaugural –pieza procesal denunciadasolicitó la ineficacia del traslado efectuado a Porvenir S. A. y, por ende, se dispusiera que «fue inducida en error por parte de Porvenir S. A. al haber omitido información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos derivados de la decisión de traslado de régimen», lo que de entrada pone en evidencia la comisión de uno de los errores fácticos denunciados, en tanto el Tribunal echó de menos la existencia de pruebas que acreditaran el error, fuerza o dolo inducidos por la accionada, pese a que esas circunstancias eran ajenas al sustento contenido en la demanda inaugural,

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Radicación n.° 88506 la cual se sustentó en la omisión de la información completa, veraz e imparcial por parte de la administradora del RAIS. En ese orden de ideas, queda claro que, como la demandante argumentó que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información y, por tanto, solicitó que se declarase la ineficacia de tal vinculación, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones

contenidas en los artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala debe darle tal tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información que es básicamente lo que sustentó la parte actora en su aspiración judicial (CSJ SL1689-2019 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5144-2019) y no, en la existencia de un vicio en su consentimiento, como equivocadamente lo analizó el Tribunal. Ahora bien, la Sala pone de presente que en proveído CSJ SL1688-2019 efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del

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Radicación n.° 88506 Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la providencia citada, se presenta un cuadroresumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el

comienzo de funcionamiento del sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Et

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